REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de Febrero de 2022
210º y 162º


ASUNTO PRINCIPAL: 4C-1325-21
CASO: VP03-R-2022-000028 Decisión Nro.: 020-22

I
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho JOSÉ GREGORIO RONDON MUÑOZ y LAURA BETZABE CORCUERA AVILA, Fiscales Provisorio y Auxiliar Septuagésimos Séptimos (77°) a Nivel Nacional, con Competencia en Materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público, dirigido a impugnar la decisión N° 883-21 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia revisó la Medida Extrema de Coerción personal y en consecuencia impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano JOSÉ LEONARDO RIVERA PEREIRA, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala observa:
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día siete (07) de Febrero de 2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ , quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Posteriormente, la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, presentó acta de inhibición, conforme a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual en fecha diez (10) de Febrero de 2022, fue declarada Con Lugar mediante decisión Nro. 018-22.
De igual manera, en fecha diez (10) de Febrero de 2022, fue remitido bajo Oficio Nro. 068-22 el presente asunto a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de llevarse a cabo la insaculación del nuevo juez o jueza para la constitución de la Sala Accidental.
Por consiguiente, en fecha diez (10) de Febrero de 2022, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como máxima autoridad administrativa, con base a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, realizó el sorteo entre los jueces y juezas superiores adscritos a la Corte de Apelaciones, con el objeto de insacular a un juez o jueza para el conocimiento del asunto VP03-R-2022-000028, resultando electo el Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, en sustitución de la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA.
De tal manera, que en fecha once (11) de Febrero de 2021, se recibió la incidencia de inhibición por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, comunicando que había sido insaculado el Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO. En razón de ello, se le dio entrada al asunto quedando notificado el juez insaculado en la misma fecha, fecha en la cual aceptó la designación como Juez Superior para integrar la Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abocándose al conocimiento del asunto signado con la nomenclatura VP03-R-2022-000028, procediendo a levantar el acta de aceptación del juez insaculado, y en consecuencia se realizó el auto de constitución de la Sala Accidental, quedando constituida la Sala Accidental por los Jueces Profesionales MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ (Presidenta-Ponente), VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS y ERNESTO ROJAS HIDALGO (Juez Accidental).
Ahora bien, establecido como ha sido la constitución de esta Sala Accidental, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem.
Se evidencia de actas que los profesionales del derecho JOSÉ GREGORIO RONDON MUÑOZ y LAURA BETZABE CORCUERA AVILA, Fiscales Provisorio y Auxiliar Septuagésimos Séptimos (77°) a Nivel Nacional, con Competencia en Materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, por cuanto se observa que la decisión fue dictada en fecha trece (13) de Diciembre de 2021, quedando la Vindicta Pública notificada tácitamente con la presentación del Recurso de Apelación en fecha veintiséis (26) de Enero de 2022 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), comprobable en el cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela del folio veintiséis (26) al folio veintinueve (29), todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación de autos con fundamento en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal, por lo que la decisión objeto de impugnación es recurrible, puesto que la misma versa sobre el examen y revisión de medida realizado por el Tribunal de Instancia. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas.
Igualmente, se desprende de actas que el profesional del derecho LEONEL YANEZ MARTINEZ, quien actúa en representación del ciudadano JOSÉ LEONARDO RIVERO PEREIRA, fue debidamente emplazado en fecha veintisiete (27) de Enero de 2022, verificable al folio siete (07) de la incidencia recursiva, presentando su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en tiempo hábil, es decir, en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2022, por lo que se admite la presente contestación. Se deja constancia que la Defensa promovió como pruebas las actas que conforman la presente causa, por lo que se admiten las mismas, por cuanto se tratan de pruebas documentales cuya necesidad, utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas al momento de la resolución del presente recurso, considerando esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho JOSÉ GREGORIO RONDON MUÑOZ y LAURA BETZABE CORCUERA AVILA, Fiscales Provisorio y Auxiliar Septuagésimos Séptimos (77°) a Nivel Nacional, con Competencia en Materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público, dirigido a impugnar la decisión N° 883-21 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia revisó la Medida Extrema de Coerción personal y en consecuencia impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano JOSÉ LEONARDO RIVERA PEREIRA, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas. Asimismo se ADMITE el escrito de Contestación presentado por la Defensa Privada en contra del Recursote Apelación de Autos interpuesto por la Vindicta Pública. Igualmente se ADMITEN las pruebas promovidas por la Defensa Privada en su escrito de contestación. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
II
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS presentado por los profesionales del derecho JOSÉ GREGORIO RONDON MUÑOZ y LAURA BETZABE CORCUERA AVILA, Fiscales Provisorio y Auxiliar Septuagésimos Séptimos (77°) a Nivel Nacional, con Competencia en Materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público, dirigido a impugnar la decisión N° 883-21 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia revisó la Medida Extrema de Coerción personal y en consecuencia impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano JOSÉ LEONARDO RIVERA PEREIRA, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas.
SEGUNDO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la Defensa Privada en contra del recurso de apelación incoado por la Representación Fiscal del Ministerio Público.
TERCERO: ADMITEN las pruebas promovidas en el escrito de contestación por cuanto se tratan de pruebas documentales cuya necesidad, utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas al momento de la resolución del presente recurso, considerando esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.s pruebas promovidas por la Defensa Privada en su escrito de contestación
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 ejusdem.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de febrero de 2022. Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ
Presidenta de Sala Accidental- Ponente







VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO







ERNESTO ROJAS HIDALGO



EL SECRETARIO



CRISTOPHER MONTIEL MEJIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 020-22 de la causa No VP03-R-2022-000028.-

EL SECRETARIO



CRISTOPHER MONTIEL MEJIA