REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, diez (10) de febrero de 2022
212º y 163º
Decisión Nº: 018-22
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ABOG. MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI.
Se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de inhibición, formulada por la ABOG. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, en su carácter de Jueza de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado por la Instancia con el alfanumérico 4C-1325-21 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con la nomenclatura VP03-R-2022-000028, relativo a la incidencia de recurso de apelación de auto incoado por los profesionales del derecho JOSÉ GREGORIO RONDÓN MUÑOZ y LAURA BETZABE CORCUERA AVILA, actuando con el carácter de representantes de la Fiscalía Septuagésima Séptima (47°) con competencia especial en materia contra la legitimación de capitales, delitos financieros y económicos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, asunto en el cual funge como defensor privado el profesional del derecho LEONEL SALVADOR YANEZ MARTÍNEZ, quien contesta el presente recurso.
Realizados los trámites consiguientes, pasa a decidir la ABOG. MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ Jueza Presidente de la Sala Accidental en la presente incidencia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En tal sentido para decidir observa:
II
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA.
La ABOG. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, se inhibió del conocimiento de la causa in commento, por cuanto en su criterio, se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 4°, del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA.
Expone la ABOG. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:
“…Quien suscribe, ABOG. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, en mi condición de Juez Superior adscrita a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia expongo lo siguiente: Me INHIBO de conocer el recurso de apelación signado con el VP03-R-2022-000028, seguida en contra del acusado JORGE LEONARDO RIVERO PEREIRA, ya que se evidencia del contenido de las actas que conforman la referida causa, que el ciudadano ABOG. LEONEL SALVADOR YANEZ MARTINEZ, actúa como defensa privada del encausado que se encuentra imputado en la mencionada causa penal, por cuanto el abogado antes mencionado es el progenitor de la niña María Victoria Yanez, con quien me une un lazo de consaguinidad y nos une un lazo de compadrazgo por la misma, de manera que considero que en el presente asunto mi deber es INHIBIRME, en virtud de la Objetividad y la imparcialidad que orienta al administrador de Justicia. Es por esta razón que considera esta juzgadora que me encuentro subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios de inhibirnos del conocimiento de una causa, cuando sean aplicables cualesquiera de las causales consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente para el presente caso, la referida en el ordinal 4°, en atención a la relación antes planteada entre el profesional del derecho mencionado y mi persona, motivo que a mi entender pudiera crear dudas entre las partes respecto de mi actuación, al estar afectada mi objetividad al momento de emitir el fallo correspondiente, toda vez que, previamente estime la procedencia de la apertura de dicho Juicio atendiendo a las circunstancias propias de derecho y a la carga probatoria que informan a este asunto penal. En relación a ello el Dr. Arminio Borjas, ha señalado: “…Los Ministro de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”, aunado a esto, se hace necesario mantener la esencia de nuestro sistema acusatorio de preservar la finalidad de cada una de las fases y de las instancias que conforman el proceso penal, que no es más que estas sean conocidas por distintos jueces objetivos, que al momento de dictar el fallo definitivo desconozcan las circunstancias y los elementos que conforman las actas de investigación, sin que las hayan analizado en fases anteriores o instancias superiores de manera previa. Atendiendo al fin de honrar los preceptos de imparcialidad y encontrándome incursa en la causal establecida en el ordinal 4° del artículo 89 del Código Adjetivo Penal, me INHIBO voluntariamente de conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Inhibición que presentó en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Febrero del año 2022…”.
IV
MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR.
Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente incidencia, se desprende, que la ABOG. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, señaló en el acta de inhibición transcrita ut supra, por cuanto el defensor privado del encartado de autos es el progenitor de la niña María Victoria Yánez, con quien le une un lazo de consaguinidad y un lazo de compadrazgo por la misma, por lo que considera que se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios de inhibirse del conocimiento de una causa, cuando sean aplicables cualesquiera de las causales consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente para el presente caso, la referida en el ordinal 4°, en atención a la relación de amistad existente entre el profesional del derecho antes mencionado y su persona, lo cual pudiera crear dudas entre las partes respecto de su actuación, al estar afectada su objetividad al momento de emitir el fallo correspondiente.
Considera necesario señalar quien aquí decide, que el Juez al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva de éste. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez natural e imparcial y en caso que vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto. En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (Rengel Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).
En tal sentido, se hace necesario señalar que el artículo 89 numeral 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, en la que en principio, se sustenta la causa legal de inhibición, preceptúa:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)
4. …Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”.
De la citada norma legal, se desprende que el Juez o la Jueza Profesional, al tener amista o enemistad manifiesta con algunas de las partes intervinientes en el proceso penal como el Fiscal o la Fiscal, Defensor o Defensora, Experto o Experta, intérprete o testigo teniendo así conocimiento de la misma, debe desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto penal, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del Juez o de la Jueza. Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado:
“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).
Por su parte, el autor Alberto Binder, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, establece:
“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Autor y obra citados. Pág. 320 y 321).
Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el Juez y no a solicitud de una parte que espera lograr su exclusión del conocimiento de una causa en particular, por considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva. Igualmente, es necesario acotar que por imperio legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental del Jurisdicente en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción su apartamiento de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente su separación de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.
Ciertamente de tal manifestación voluntaria formulada por la Jueza inhibida, se destaca una justificación plenamente ajustada a la finalidad que el Legislador y la Legisladora han acordado a tales causales, que es permitir el apartamiento del Juez o Jueza del proceso cuando hay lazos de amistad manifiesta con unas de las partes en este caso con el defensor privado del encausado de autos, por lo que se convierte en razón suficiente para impedirle decidir con imparcialidad, por formar en su ánimo y conciencia un impedimento que la inhabilita para decidir con objetividad y transparencia, por lo que, quien aquí decide considera que existen causas suficientes para declarar con lugar la presente inhibición.
De lo anteriormente narrado, esta superioridad considera, que la inhibición incoada por la ABOG. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, está planteada y fundamentada conforme a la ley, toda vez que, se observa del acta de inhibición que la misma se aparta del conocimiento del asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 4C-1325-21 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con la nomenclatura VP03-R-2022-000028, relacionado con el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho JOSÉ GREGORIO RONDÓN MUÑOZ y LAURA BETZABE CORCUERA AVILA, actuando con el carácter de representantes de la Fiscalía Septuagésima Séptima (47°) con competencia especial en materia contra la legitimación de capitales, delitos financieros y económicos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y en la cual funge como defensor privado del imputado JORGE LEONARDO RIVERO PEREIRA el ciudadano abogado LEONEL SALVADOR YÁNEZ MARTÍNEZ.
Razón por la cual, quien aquí decide, considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la inhibición suscrita por la ABOG. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de Justicia que es, en el presente proceso. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89.4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.-
V
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la ABOG. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, en su carácter de Jueza de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado por la Instancia con el alfanumérico 4C-1325-21 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con la nomenclatura VP03-R-2022-000028, relacionado con el recurso de apelación de auto presentado por los profesionales del derecho JOSÉ GREGORIO RONDÓN MUÑOZ y LAURA BETZABE CORCUERA AVILA, actuando con el carácter de representantes de la Fiscalía Septuagésima Séptima (47°) con competencia especial en materia contra la legitimación de capitales, delitos financieros y económicos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 4° del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es, en el presente proceso.
Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES
ABOG. MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Presidenta Sala 3 Accidental
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 018-22 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico 4C-1325-21 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con el Nº VP03-R-2022-000028.
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO