REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de Febrero de 2022
211º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-359-2021
ASUNTO : VP03R2022000019
DECISIÓN : 014-2022.-

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho SIMON JOSÉ ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.642, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos, JESUS ALBERTO AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.777.516 y JADID ANTONIO BRAND DURANGO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.920.841; contra la decisión Nº 621-2021, de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaró: PRIMERO: Se declara legitima la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JESUS ALBERTO AVENDAÑO AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad V-9.777.516 y YADID ANTONIO BRAND DURANGO, titular de la cedula de identidad V-14.920.841, por la comision del delito de EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el articulo 264 del Código Penal y CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 64 ordinal 2 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, en concordancia con el articulo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar las solicitudes realizadas por la Defensora, con respecto a la imposición de una medida menos gravosa aportada por el Ministerio en contra del ciudadano JESUS ALBERTO AVENDANO Y YADID ANTONIO BRAND DURANGO. QUINTO: Se ordena el ingreso preventivo de los ciudadanos JESUS ALBERTO AVENDAÑO AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad V-9.777.516 y YADID ANTONIO BRAND DURANGO, titular de la cedula de identidad V-l4.920.841, en el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día Ocho (08) de Febrero de 2022, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DRA. LIS NORY ROMERO, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver la admisibilidad del mismo, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Se evidencia de actas que el profesional del derecho SIMON JOSÉ ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.642, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos, JESUS ALBERTO AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.777.516 y JADID ANTONIO BRAND DURANGO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.920.841, se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, por haber sido designado por los imputados de actas y debidamente juramentado por ante el Tribunal A quo, tal como se evidencia del acta de Aceptación y Juramentación de Defensa, de fecha treinta (30) de diciembre de 2021, efectuada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, que corre inserta al folio veintiuno (21) de la pieza principal; tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha once (11) de Enero de 2022, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (1) al nueve (09) de la incidencia recursiva, esto es específicamente al quinto (05) día hábil de despacho siguiente de haberse dado por notificado del fallo recurrido, lo cual se comprueba del cómputo de audiencias transcurridas, realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto al folio (29 al 31) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 4° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JESUS ALBERTO AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.777.516 y JADID ANTONIO BRAND DURANGO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.920.841.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promovió pruebas, por lo que considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia.

Igualmente, se observa que la Fiscalía Duodécima del Ministerio Publico, fue emplazada en fecha veintiuno (21) de Enero de 2022, tal como se verifica del folio veinticuatro (24), de la incidencia recursiva, dejando constancia que dicha representación fiscal no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada.

En tal sentido, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho SIMON JOSÉ ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.642, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos, JESUS ALBERTO AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.777.516 y JADID ANTONIO BRAND DURANGO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.920.841; contra la decisión Nº 621-2021 de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaró: PRIMERO: Se declara legitima la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JESUS ALBERTO AVENDAÑO AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad V-9.777.516 y YADID ANTONIO BRAND DURANGO, titular de la cedula de identidad V-14.920.841, por la comision del delito de EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el articulo 264 del Código Penal y CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 64 ordinal 2 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, en concordancia con el articulo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar las solicitudes realizadas por la Defensora, con respecto a la imposición de una medida menos gravosa aportada por el Ministerio en contra del ciudadano JESUS ALBERTO AVENDANO Y YADID ANTONIO BRAND DURANGO. QUINTO: Se ordena el ingreso preventivo de los ciudadanos JESUS ALBERTO AVENDAÑO AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad V-9.777.516 y YADID ANTONIO BRAND DURANGO, titular de la cedula de identidad V-l4.920.841, en el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA


Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho SIMON JOSÉ ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.642, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos, JESUS ALBERTO AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.777.516 y JADID ANTONIO BRAND DURANGO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.920.841; contra la decisión Nº 621-2021 de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. JESAIDA DURAN MORENO

LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Ponente


La Secretaria

ABG. CARMEN CLARET CHOURIO URRIBARRI.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro. 014-2022.-

La Secretaria

ABG CARMEN CLARET CHOURIO.

LNRF/LV. -
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-359-2021.-
ASUNTO : VP03R2022000019.-