REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 08 de Febrero de 2022
211º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-23256-2020
ASUNTO : 2C-23256-2020
DECISIÓN : 013-22
AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho YAZMIN URDANETA OLMOS, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.295, en su carácter de defensora privada del ciudadano ALBERTO ENRIQUE BONG ACEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº 5.854.734, contra la Decisión Nº 295-2021, de fecha 11 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de prescripción de pleno derecho, se ordene la exclusión del Sistema Integrado del Registro Policial, así como oficiar lo conducente, en relación a la solicitud que pesa sobre el ut supra, de fecha 04 de marzo de 1983, designada con el numero B585385, por el delito de USO DE ESPECIE FALSIFICADA, y en aras de garantizar los derechos que le asisten al ciudadano ALBERTO ENRIQUE BONG ACEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº 5.854.734, se insta junto con su defensa a acudir por ante la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de resolver su situación jurídica y/o bien hacer el seguimiento del referido caso y conocer su estatus, todo de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 de la Norma Adjetiva Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 27 de Enero de 2022, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas que la defensa Privada YAZMIN URDANETA OLMOS, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.295, en su carácter de defensora privada del ciudadano ALBERTO ENRIQUE BONG ACEVEDO; plenamente identificado en actas; carácter que se desprende del acta de presentación de imputados de fecha 01 de agosto de 2020, la cual corre inserta del folio once (11) al diecinueve (19) de la Pieza Principal; encontrándose legítimamente facultada para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al (05°) día hábil siguiente de haberse dado por notificada del fallo recurrido en fecha 24 de Mayo de 2021, la cual consta al folio treinta (30) del cuaderno de apelación, por lo que resulta tempestiva, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 01 de junio de 2021, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (1) al cinco (05) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto en los folios veintiuno (21) y veinticinco (25). Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, observando de igual manera este Cuerpo Colegiado, del contenido de la norma, que el legislador ha estipulado en el ordinal 5° la causal referida a: “… “5. Las que causen un gravamen irreparable…” desprendiéndose del contenido de la decisión impugnada que el recurrente solicita se declare la nulidad absoluta y se ordene la libertad plena de su defendido, es por lo que, este Tribunal Colegiado, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de garantizar el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, estima procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y no con respecto al numeral 4 del citado articulo al no versar la misma sobre el hecho del decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, o sustitutiva de la misma, sino sobre la declaratoria sin lugar de su solicitud de prescripción por vía de control judicial, enmarcándose dentro de las decisiones que produce un gravamen irreparable al acusado.
En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nº 197 de fecha 8 de febrero de 2002, dejó establecido lo siguiente:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia Nº 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió como prueba la causa principal, por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas (en este caso), a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.-
Igualmente, se observa que la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Público fue emplazado en fecha 13 de enero de 2022, tal como se verifica del folio diecinueve (19) del cuaderno de apelación, según Nota secretarial levantada por la suscrita secretaria del Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual expone que realizó llamada telefónica a la Suscrita dependencia fiscal, solicitándole a la información sobre el número de la causa asignado por dicha fiscalía, haciendo de su conocimiento del emplazamiento en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, en tal sentido se deja constancia que la mencionada Representación Fiscal no dio contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa privada YAZMIN URDANETA OLMOS.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho YASMIN URDANETA OLMOS, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.295, en su carácter de defensora privada del ciudadano ALBERTO ENRIQUE BONG ACEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº 5.854.734, contra la Decisión Nº 295-2021, de fecha 11 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de prescripción de pleno derecho, se ordene la exclusión del Sistema Integrado del Registro Policial, así como oficiar lo conducente, en relación a la solicitud que pesa sobre el ut supra, de fecha 04 de marzo de 1983, designada con el numero B585385, por el delito de USO DE ESPECIE FALSIFICADA, y en aras de garantizar los derechos que le asisten al ciudadano ALBERTO ENRIQUE BONG ACEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº 5.854.734, se insta junto con su defensa a acudir por ante la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de resolver su situación jurídica y/o bien hacer el seguimiento del referido caso y conocer su estatus, todo de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 de la Norma Adjetiva Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho YAZMIN URDANETA OLMOS, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.295, en su carácter de defensora privada del ciudadano ALBERTO ENRIQUE BONG ACEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº 5.854.734, contra la Decisión Nº 295-2021, de fecha 11 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como las pruebas promovidas por el mismo
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Presidenta de la Sala
Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
(Ponente)
La Secretaria
ABG. CARMEN CLARET CHOURIO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
ABG. CARMEN CLARET CHOURIO
LNRF/cm.
2C-23256-2020