REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 07 de Febrero de 2022
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-20440-2022
ASUNTO : VP03-R-2022-000017
DECISIÓN : 009-2022

ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Ha subido a esta Alzada el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho KARINA MAIORIELLO, actuando con el carácter de defensora publica Primera Penal Ordinario e Indígena, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos; SANDY YORKIER VILCHEZ BOMPART, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.963.085, KEVIN JORDAN CHOURIO SOTO, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.470.595 y RANDY BRAYAN LEDEZMA CEPEDA, titular de la cedula de identidad Nº V- 33.032.680, contra la decisión Nº 0001-2022, de fecha tres (03) de Enero del año 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: Se declara la aprehensión en Flagrancia en el presente caso, conforme al articulo 4 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos, 1 - SANDY YORYIER VILCHEZ BOMPART, titular de la cedula de identidad Nro V-26.963 085, 2- KEVIN JORDAN CHOURIO SOTO, titular de la cedula de identidad Nro V-23.470 595 y; 3 -RANDY BRAY AN LEDEZMA CEPEDA, titular de la cedula de identidad Nro V-33 032.680, por aparecer incurso en la presunta comision del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FOR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de RUBEN DARIO BARBOZA, todo ello de conformidad con lo establecido en los articulos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se ordena el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones el día veintiocho (28) de enero de 2022, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NAEMI POMPA, quien desde el día 24 de enero de 2021, se le asignan las ponencias, en sustitución de la DRA JESAIDA DURAN MORENO, en virtud de reposo medico, ahora bien, en fecha DOS (02) de Febrero de 2022, se reincorpora a esta Sala de Alzada la Dra. JESAIDA DURAN MORENO, por lo que queda constituida la Sala de la siguiente manera: DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, DRA. LIS NORY ROMERO Y DRA. JESAIDA DURAN MORENO, como Presidenta de la Sala, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que la profesional del derecho KARINA MAIORIELLO, actuando con el carácter de defensora publica Primera Penal Ordinario e Indígena, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso de apelación, carácter que se desprende del acta de presentación de imputados inserta al folio treinta y nueve (39) de la pieza denominada Presentación, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 10-01-2022, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto desde el folio uno (1) al seis (06) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio diecisiete (17) al dieciocho (18) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el escrito de apelación de autos de conformidad con los numeral 4 y 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: 4.- “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, observando de igual manera este Cuerpo Colegiado, del contenido de la norma, que el legislador ha estipulado en el ordinal 5° la causal referida a: “…5.- “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, la cual contiene los fundamentos plasmados en el escrito de apelación, es por lo que, este Tribunal Colegiado, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de garantizar el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, estima procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión N° 197 de fecha 8 de febrero de 2002, dejó establecido lo siguiente:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión N° 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, a juicio del recurrente versa sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta. Y ASÍ SE DECLARA...-

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió como pruebas documentales las actas que conforman el expediente N° 1C-20.440-2022, por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas (en este caso), a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.-

Asimismo, se observa que la profesional del derecho ANDREINA PAOLA MELEAN CHIRINOS, en cu carácter de Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalia Cuadragésima Primera (41) del ministerio Publico, fue emplazada en fecha 14-01-2022, tal como se verifica del folio once (11) de la pieza recursiva, de igual manera se observa que la Representación Fiscal dio contestación al recurso presentado por la defensa publica, específicamente al primer (1°) día, evidenciando que el mismo, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 17-01-2022, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto desde el folio trece (13) al quince (15) y su vuelto de la incidencia recursiva. Así se declara.-

En este mismo orden de ideas, se deja constancia que el Representante de la Fiscalia Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público no promovió pruebas en su escrito de contestación presentado.


A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho KARINA MAIORIELLO, actuando con el carácter de defensora publica Primera Penal Ordinario e Indígena, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos; SANDY YORKIER VILCHEZ BOMPART, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.963.085, KEVIN JORDAN CHOURIO SOTO, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.470.595 y RANDY BRAYAN LEDEZMA CEPEDA, titular de la cedula de identidad Nº V- 33.032.680, contra la decisión Nº 0001-2022, de fecha tres (03) de Enero del año 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: Se declara la aprehensión en Flagrancia en el presente caso, conforme al articulo 4 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos, 1 - SANDY YORYIER VILCHEZ BOMPART, titular de la cedula de identidad Nro V-26.963 085, 2- KEVIN JORDAN CHOURIO SOTO, titular de la cedula de identidad Nro V-23.470 595 y; 3 -RANDY BRAY AN LEDEZMA CEPEDA, titular de la cedula de identidad Nro V-33 032.680, por aparecer incurso en la presunta comision del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FOR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de RUBEN DARIO BARBOZA, todo ello de conformidad con lo establecido en los articulos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se ordena el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho KARINA MAIORIELLO, actuando con el carácter de defensora publica Primera Penal Ordinario e Indígena, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos; SANDY YORKIER VILCHEZ BOMPART, KEVIN JORDAN CHOURIO SOTO y RANDY BRAYAN LEDEZMA CEPEDA, en contra la decisión Nº 0001-2022, de fecha tres (03) de Enero del año 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, así como las pruebas promovidas por el mismo.

SEGUNDO: Se admite el escrito de CONTESTACIÓN presentado por la profesional del derecho ANDREINA PAOLA MELEAN CHIRINOS, en cu carácter de Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalia Cuadragésima Primera (41) del ministerio Público.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.


LAS JUEZAS DE APELACIÓN


Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Presidenta de la Sala/ Ponente



Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ. Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET



La Secretaria
ABOG. CARMEN CLARET CHOURIO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


La Secretaria
ABOG. CARMEN CLARET CHOURIO



JDM/lv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-20440-2022
ASUNTO : VP03-R-2022-000017