REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Siete (7) de Febrero de 2022
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : VP-03R2021-000093.-
ASUNTO : 2U-1097-19.-

DECISION N° 011-2022

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MARIA. T. ARRIETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.704, actuando en su condición de defensora del ciudadano JHOAN ALBERTO MEDINA URDANETA, titular de la cedula de identidad N° V-17.294.934, contra la decisión N° 132-21, dictada en fecha 23 de Noviembre de 2021, emanada del Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano JHOAN ALBERTO MEDINA URDANETA, titular de la cedula de identidad N° V-17.294.934, acusado en la comisión de los delitos de SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 10 numerales 2 y 16 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano ENDER ALEXI MORALES MARIN y el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la presente causa, en fecha quince (15) de Diciembre de 2021, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, quien con tal carácter resuelve la presente decisión. En este sentido, en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2021, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

En fecha 21 de diciembre del 2021, se reasignó ponencias a la DRA. ALBA REBECA HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº 12.445.078, siendo asignada desde el día 21 de diciembre de 2021, en sustitución de la DRA NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, en virtud del disfrute de sus vacaciones otorgadas, correspondientes al período 2015-2016, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho MARIA. T. ARRIETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.704, actuando en su condición de defensora del ciudadano JHOAN ALBERTO MEDINA URDANETA, titular de la cedula de identidad N° V-17.294.934, contra la decisión N° 132-21, dictada en fecha 23 de Noviembre de 2021, emanada del Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base a los siguientes términos:

Inició el recurrente indicando que: “…El presente Recurso de Apelación de Autos, se interpone a los fines de obtener del Estado Venezolano una Protección Constitucional del derecho a una Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, Proceso Justo o Proceso Regular y al Principio de la Legalidad a favor de Mi Defendido, para que se le restituya la situación jurídica infringida por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esto con ocasión a la violación flagrante de la Norma Constitucional…”
Alegó que: “…En ese mismo orden de ideas, en fecha 17 de noviembre del 2021, esta defensa consigno por antes el Departamento de Alguacilazgo solicitud formar del Decaimiento de la Medida, contemplado en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, Reformado mediante Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicado en GACETA OFICLAL Nº. 6.664 EXTRAORDINARIO, de fecha 17 DE SEPTIEMBRE DE 2021, señala: Omissis…”
Argumentó que: “…Ahora bien, Ciudadano Magistrados, EN EL CASO DE MARRAS, el ciudadano Acusado JHOAN ALBERTO MEDINA URDANETA, fue imputado 1J sometido a la MEDIDA CAUTELAR DE PRTVACI6N JUDICIAL PREVENTIVA DE LD3ERTAD en fecha 14 de Marzo del 2017, mediante RESOLUClON N° 1052-16, de fecha 14 de marzo del 2017, por el JVZGADO SEXTO DE PRIMERA XNSTANCM EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que hasta la presente fecha en la que se incorpora la presente solicitud, LA MEDIDA DE COERCI6N PERSONAL que recae en su contra, SE HA EXTENDIDO POR CUATRO (4) ANOS Y OCHO (8) MESES, sin que, hasta la presente fecha, se haya agotado la cautela mediante el dictamen del pronunciamiento, bien que absuelva al imputado o bien que le condene…”

Asevero que: “…En fecha 23 de noviembre del 2021, el Juzgado Segundo en funciones de Juicio, según Decisión No. 132-21, paso a resolver, Negando la solicitud, alegando falsos supuestos, al momento de motivar y fundamentar la decisión impugnada por la defensa técnica, causándole un gravamen irreparable; adicionalmente mantener su Privación Judicial Preventiva de Libertad, no cumpliendo con los criterios de legalidad, racionalidad, necesidad y criminalidad. Aunado al desconocimiento total de la reciente Reforme y decidiendo con supuesto del Código Orgánico Procesal Penal del ano 2012 ya Derogado…”

Argumentó que: “…Ahora bien, ciudadanos Magistrados, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su Dispositiva, alega: mencionando que las dilaciones no resultan imputables al órgano judicial, el cual ha sido diligente en la fijación y solicitud de traslado para la realización de las audiencias, debiéndose en su mayoría a una recurrente incomparecencia de imputado por falta de traslado, se pregunta esta defensa?A QUIEN CORRESPONDS QUE SE HAGA EFECTTVA EL TRALDADO, A QUIEN CORRESPONDE QUE LOS DETENIDOS SEAN LLEVADOS AL JUZGADO? En eso radica la función jurisdiccional del Juzgado, por cuanto el traslado no depende de mi defendido o de esta defensa, ya que mi defendido se encuentra a disposición del Juzgado por encontrarse Privado de su Libertad, y por ende la defensa no tiene las maneras facticas de trasladarlo…”

Señaló que: “…De igual forma, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio, alega la supuesta gravedad del delito o la posible pena a imponer no son criterios suficientes para la imposición o mantenimiento de la, referida medida coercitiva, por cuanto en dicha Reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicado en GACETA OFICIAL N°. 6.664 EXTRAORDINARIO, de fecha 17 DE SEPTIEMBRE DE 2021, No menciona tal circunstancia. Solo menciona el supuesto de detencion de 3 anos y mi defendido se encuentra Privado de libertad POR CUATRO (4) ANOS Y OCHO (8) MESES, sin que, hasta la presente fecha, se haya agotado la cautela mediante el dictamen del pronunciamiento, bien que absuelva al imputado o bien que le condene..."

Destacó que: “…En tal sentido, Ciudadano Juez, el contenido del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal - mediante Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicado en GACETA OFICIAL N°. 6.664 EXTRAORDINARIO, de fecha 17 DE SEPTIEMBRE DE 2021, vino a reformar en todo su contenido, el extinto articulo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N°. 6.078 Extraordinario de fecha 15 DE JUNIO DE 2012), por lo que a continuación se despliega el contenido de ambas normas procesales penales para su comparación: Omissis…".

Recalcó que: “…Sobre este particular, Ciudadano Magistrados, ambas normas procesales (la derogada del 2012 y la vigente del 2021) estatuyen inicialmente UN PLAZO DE DURAClÓN DE LAS MEDIDAS DE COERClÓN PERSONAL DE DOS (2) ANOS. Sin embargo, inmediatamente siguiente, ambas normas se refieren a la posibilidad de PRORROGAR DICHO PLAZO, resaltándose, que mientras en la norma anterior (2012) se señalaba que la prorroga excepcional que podía concederse bajo circunstancias graves que justificaran el mantenimiento de la medida de coerción personal, NO PODIA EXCEDER LA PENA MINIMA PARA EL DELITO IMPUTADO. Y EN CASO DE VARIOS DELITOS, NO PODIA EXCEDER LA PENA MINIMA DEL DELITO MAS GRAVE, EN LA NORMA ACTUALMENTE REFORMADA Y ACTUALMENTE VIGENTE (2021) ESTA PRORROGA SOLAMENTE SE PUEDE CONCEDER HASTA POR UN (01) ANO, sin que su concesión pueda exceder la pena mínima del delito por el cual se prosigue la acción, y en caso de tratarse de varios delitos, sin que esta prorroga pueda exceder la pena mínima, para el delito mas grave…”

Sostuvo que: “…La privación de libertad preventiva y judicial es excepcional en el proceso penal venezolano, según se prevé en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que es una disposición principista que desarrolla el derecho humano a la libertad personal previsto en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Esta condición de excepcionalidad. que ostenta la medida de privación judicial preventiva de libertad también está relacionada con que las medidas cautelares no pueden consistir, en los hechos, en penas anticipadas, ya que los procesados deben ser tratados como inocentes, según se desprende de los articulos 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, esta medida de coerción personal debe ser aplicada por los jueces siguiendo criterios restrictivos cuando evalúen las condiciones que la podrían justificar, como también lo ordena el contenido del artículo 9 del mismo código…”

Expuso que: “…Al respecto, se destaca, mediante sentencias n. ° 3.060 del 4 de noviembre de 2002 y n.° 1.315 del 22 de junio de 2005, determino que la perdida de la vigencia de la medida de coerción personal se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser otorgada de oficio por el tribunal que este conociendo de la causa. En caso de que la libertad no sea decretada de oficio, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas sentencias señalaron que no debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 250 ejusdem, por cuanto esta ultima disposición normativa. solo se aplica cuando las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo que es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma. En caso de que la libertad fuera negada por el tribunal que conoce de la causa, la parte afectada puede interponer el recurso de apelación establecido en el cardinal 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que esa negativa. le produce un gravamen y, además, no se trata de una decisión inimpugnable, como ocurre cuando se niega la revisión de la medida de coerción personal. De esta manera, según la sentencia n.° 1.315 del 22 de junio de 2005, antes de intentar el amparo constitucional hay que agotar el mencionado medio judicial ordinario…”
Finalizo con el denominado PETITORIO que: “…Por todas las consideraciones precedentes, por todas aquellas dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes, por las graves e irrefutables violaciones a los Derechos Constitucionales y Legales de mi representado JHOAN ALBERTO MEDINA URDANETA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de Identidad N° 17.294.934, que han producido un evidente desequilibrio y desorden procesal, solicito a la Corte de Apelaciones se sirva decretar las siguientes providencias judiciales:
1- Se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y se decrete el DECAIMIENTO DE LA DETENCION JUDICIAL de mi defendido JHOAN ALBERTO MEDINA URDANETA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de Identidad N° 17.294.934, por haber transcurrido cuatro (04) años y ocho (08) meses, desde que fue privado de su libertad según lo establecido en el 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito, que el presente escrito sea admitido y tramitado conforme a derecho.
2- Se decrete la Libertad Plena de mi defendido, a una Medida Cautelar, establecida en articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo el criterio vinculante, en el orden constitucional, fijado por la Sola Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias anteriormente comentadas.
3- Solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones que corresponda por conocer, y al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia, se sirva remitir y expedir la Causa Principal de las siguientes actas:
A.- Acto de Presentación de Imputado realizada por ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. De fecha 13 y 14 de marzo de 2017.
B- La Decisión (AUTO) Decisión No. 132-21, de fecha 23 de noviembre del 2021, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Apelada.

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala de Alzada que la profesional del derecho MARIA. T. ARRIETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.704, actuando en su condición de defensora del ciudadano JHOAN ALBERTO MEDINA URDANETA, titular de la cedula de identidad N° V-17.294.934, contra la decisión N° 132-21, dictada en fecha 23 de Noviembre de 2021, emanada del Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual va dirigido a cuestionar la declaratoria SIN LUGAR de la solicitud de la defensa relativa al decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre su representado, por cuanto en su criterio, la mencionada resolución violenta el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, Proceso Justo o Proceso Regular y el Principio de Legalidad, contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto, y al verificar quienes aquí deciden, que el único particular que lo integra, versa sobre la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal, que recae en contra del ciudadano JHOAN ALBERTO MEDINA URDANETA, esta Alzada procede a resolverlo de la manera siguiente:

En primer lugar, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar las pretensiones de la parte recurrente, estiman pertinente plasmar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa y sobre tal particular observa:

En fecha trece (13) de Marzo de 2017, el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la audiencia de presentación de imputados mediante decisión N° 1052-2017, ACUERDA: diferir el pronunciamiento, fijando el mismo para el día catorce (14) de Marzo de 2017.

En fecha catorce (14) de Marzo de 2017, el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la audiencia de presentación de imputados mediante decisión N° 1052-2017, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano, JHOAN ALBERTO MEDINA URDANETA, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 10 numerales 2 y 16 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano ENDER ALEXI MORALES MARIN y el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se evidencia de las actas insertas en la presenta causa, que en fecha diecinueve (19) de octubre de 2021, se realizo auto de mera sustanciación por el Tribunal segundo de primera Instancia en Funciones de Juicio en el cual se establece que la Juzgadora del mismo procede hacer una revisión de la causa, dejando constancia que las copias que rielan en el expediente en relación al acta de Presentación de Imputado de fecha trece (13) de Marzo, son copias certificadas impresas desde el digital de la publica llevada por el Juzgado Sexto de Control, ya que según auto de fecha veintiuno (21) de agosto de 2019, suscrito por la jueza del tribunal sexto de Control y el Secretario, inserto al folio 531 de la PIEZA Nº I, donde indican que los folios faltantes de la presente causa se encuentran en la Fiscalia Décima Tercera (13°) del Ministerio Publico. Inserto del folio treinta y cuatro (34) al treinta y ocho (38) de la PIEZA Nº III.

En fecha veintiséis (26) de Octubre de 2021, se difiere acto de apertura a juicio Oral y Publico por inasistencia de los acusados; MELANY CAROLINA TABORDA DELGADO, ROSALBA ELENA MARMOL, KEIBER JOSÉ HERNANDEZ VALE, ELVIS GIOVANNY HEREDIA APONTE, GEOBERTO RAFAEL ESPINOZA UZCATEGUI, DEHIVY MOISES ROSALES LARREAL y JOHAN ALBERTO MEDINA URDANETA. Inserto del folio cincuenta y seis (56) al cincuenta y ocho (58) de la PIEZA Nº III.


En fecha ocho (08) de Noviembre de 2021, se difiere acto de Apertura a Juicio Oral y Publico por inasistencia de la defensa privada Abg. Juan Montiel y los acusados de autos; MELANY CAROLINA TABORDA DELGADO, ROSALBA ELENA MARMOL, KEIBER JOSÉ HERNANDEZ VALE, ELVIS GIOVANNY HEREDIA APONTE, GEOBERTO RAFAEL ESPINOZA UZCATEGUI, DEHIVY MOISES ROSALES LARREAL y JOHAN ALBERTO MEDINA URDANETA. Inserto del folio sesenta y tres (63) al sesenta y cuatro (64) de la PIEZA Nº III.


En fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2021, la profesional del derecho MARIA T. ARRIETA, introduce solicitud de decaimiento de medida a favor de su representado JOHAN ALBERTO MEDINA URDANETA. Inserto del folio setenta y uno (71) al setenta y siete (77) de la PIEZA Nº III.

En fecha veintidós (22) de Noviembre de 2021, se difiere acto de Apertura a Juicio Oral y Publico en virtud de la inasistencia de la defensa Publica tercera (3°), el Profesional del Derecho ALEX GALAVIZ y de los acusados de autos; MELANY CAROLINA TABORDA DELGADO, ROSALBA ELENA MARMOL, KEIBER JOSÉ HERNANDEZ VALE, ELVIS GIOVANNY HEREDIA APONTE, GEOBERTO RAFAEL ESPINOZA UZCATEGUI, DEHIVY MOISES ROSALES LARREAL y JOHAN ALBERTO MEDINA URDANETA. Inserto del folio setenta y ocho (78) al setenta y nueve (79) de la PIEZA Nº III.

En fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2021, el Juzgado Segundo de primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante decisión N° 132-2021, declara; SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTA, interpuesto por la profesional del derecho MARIA T. ARRIETA, Inserta al folio ochenta y cuatro (84) al noventa y tres (93) de la PIEZA Nº III.

En fecha seis (06) de Diciembre de 2021, se difiere acto de juicio oral y publico por la inasistencia de los Profesionales del Derecho; EDGARDO ALI UZCATEGUI PAVON, MARIA T. ARRIETA, ALEX GALAVIZ, JUAN MONTIEL y la Defensa publica Tercera (3°), así como los acusados; MELANY CAROLINA TABORDA DELGADO, ROSALBA ELENA MARMOL, KEIBER JOSÉ HERNANDEZ VALE, ELVIS GIOVANNY HEREDIA APONTE, GEOBERTO RAFAEL ESPINOZA UZCATEGUI, DEHIVY MOISES ROSALES LARREAL y JOHAN ALBERTO MEDINA URDANETA, inserto del folio (108) al ciento nueve (109) de la PIEZA Nº III.

En fecha treinta (30) de Noviembre de 2021, se recibe recurso de apelación por parte de la abogada MARIA T. ARRIETA. Inserto del folio uno (01) al nueve (09) del Cuaderno de Apelación.

En fecha diez (10) de Diciembre de 2021, mediante oficio Nº 2922-2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remite recurso de apelación de auto a la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponde conocer. Inserto al folio Quince (15) del Recurso de Apelación.

En tal sentido, expuesta la cronología del presente asunto, estas Jurisdicentes consideran necesario traer a colación lo establecido en la mencionada decisión la cual resultó cuestionada por la defensa, a los efectos de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“…(Omissis) Visto el escrito presentado por la profesional del Derecho Abg. MARIA T ARRIETA, actuando con el carácter de defensora Publica del ciudadano acusado, JHOAN ALBERTO MEDINA URDANETA, titular de la cedula de identidad N° V-17.294.934, a quien se le sigue Causa N° 2U-1097-19, por la presunta comision del delito SECUESTRO CON C1RCUNSTANC1AS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, en concordancia con el articulo 10 numerales 2 y 16 ejusdem, AGAV1LLAMIENTO; previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, POSESIÓN lLICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano ENDER ALEXI MORALES MARIN y el ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual solicita el Decaimiento de la Medida Cautelar de Privaci6n Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre su defendido, con fundamento en !os articulo 230 del Código Orgánico Procesa! Penal, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones;
De las Actas que conforman la presente causa se evidencia que el ciudadano acusado JHOAN ALBERTO MEDINA URDANETA, titular de la cedula de identidad N° V- 17.294.934, a quien se le sigue Causa N° 2U-1097-19, fue detenido en fecha 11-05-2017, siendo presentado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 13/05/2017, decretándosele la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento; y en fecha 21-10-2017, fue interpuesto acto conclusivo (Escrito de Acusación) por parte de la Fiscalia Octava (08°) del Ministerio Publico, procediendo el Juzgado de Control a fijar la correspondiente Audiencia Preliminar, la cual se realiza en fecha 27-11-2018, en la cual fue admitida totalmente la acusaci6n fiscal en contra del prenombrados acusados, y se decret6 la apertura a juicio. Posteriormente en fecha 27-09-2019, fue recibida la causa ante este Juzgado de Juicio en fecha 30 de Agosto de 2019, procedente del mencionado Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, procediéndose a fijar audiencia de juicio oral y publico, martes diecisiete (17) de septiembre del 2019 a las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.), la audiencia fijada para el día 17-09-2019, fue DIFERIDA, y se dejo constancia igualmente de la inasistencia de la defensa privada ABOG, DOMINGO ALVARADO RIGORES por motivos que se desconocen, en razón de ello este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, acuerda diferir el Juicio y se ordena fijarlo nuevamente para el día OCHO (08) DE OCTUBRE DE 2019, A LAS DIEZ Y CUARENTA Y CINCO (10:45 AM) HORAS DE LA MANANA, la audiencia fijada para el día 08-10-2019 fue DIFERIDA, y se dejo constancia de la inasistencia de la representación de la fiscalia N ° 50 del ministerio publico y de la victima por motivos que se desconocen, en razón de ello este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, acuerda diferir el Juicio y se ordena fijarlo nuevamente para el día TREINTA (30) DE OCTUBRE DE 2019, A LAS DIEZ Y TREINTA (10:30 AM) HORAS DE LA MANANA. La audiencia fijada para el día 30-10-2019 fue DIFERIDA, y se dejo constancia de la inasistencia de los defensores privados ABOG. ALEJANDRA VASQUEZ, ABOG. AURA BARRIOS y de los ciudadanos acusados 1) WUILIAN ANTONIO LARREAL MARMOL, titular de la cedula de identidad N° V-18.663.801, 2) MELANY CAROLINA TABORDA DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-16.968.961, 3) ROSALBA ELENA MARMOL, titular de la cedula de identidad N° V- 26.994.196, 4) KEYBER JOSE HERNANDEZ VALE, , titular de la cedula de identidad N° V- 17.442.726, 5) ELVIS GIOVANNI HEREDIA APONTE, titular de la cedula de identidad N° V- 15.313.123, 6) JHOAN ALBERTO MEDINA URDANETA, titular de la cedula de identidad N° V- 17.294.934, 7) DEHIVY MOSSES ROSALES LARREAL, titular de la cedula de identidad N° V- 18.831.257, 8) YHOAN ALBERTO MEDINA URDANETA, titular de la cedula de identidad N° V-17.294.934. En tal sentido y vista las circunstancias que antecede es por lo que se acuerda, diferir el Juicio y se ordena fijarlo nuevamente para el día VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DE 2019, A LAS DIEZ (10:00 AM) HORAS DE LA MANANA4 la audiencia fijada para el día 20-11-2019 fue DIFERIDA, y se dejo constancia de la inasistencia los defensores, ABG. Domingo Curiel y ABG. GUSTAVO MELENDEZ y de la victima de autos por motivos que se desconocen, en raz6n de ello este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, acuerda diferir el Juicio y se ordena fijarlo nuevamente para el día MIERCOLES, ONCE (11) DE DICIEMBRE DE 2019, A LAS DIEZ (10:00AM) HORAS DE LA MANANA, la audiencia fijada para el día 11-12-2019 Se dejo constancia que fue refijada la audiencia por ser esa fecha no hábil por ser día del Juez Venezolano, y se refijo para el día CATORCE (14) DE ENERO DE 2020, A LAS DIEZ (10:00AM) HORAS DE LA MANANA. La audiencia fijada para el día 14-01-2020 fue DIFERIDA, y se dejo constancia igualmente de la inasistencia de la representaci6n de la fiscalia N ° 50 del ministerio publico de la cual se deja en constancia de la inasistencia los defensores, ABG. Domingo Curiel y ABG. GUSTAVO MELENDEZ , de la victima de autos y de los ciudadanos acusados 1) WUILIAN ANTONIO LARREAL MARMOL, titular de la cedula de identidad N° V- 18.663.801, 2) MELANY CAROLINA TABORDA DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-16.968.961, 3) ROSALBA ELENA MARMOL, titular de la cedula de identidad N° V- 26.994.196, 4) KEYBER JOSE HERNANDEZ VALE, , titular de la cedula de identidad N° V- 17.442.726, 5) ELVIS GIOVANNI HEREDIA APONTE, titular de la cedula de identidad N° V- 15.313.123, 6) JHOAN ALBERTO MEDINA URDANETA, titular de la cedula de identidad N° V- 17.294.934, 7) DEHIVY MOISES ROSALES LARREAL, titular de la cedula de identidad N° V- 18.831.257, 8) YHOAN ALBERTO MEDINA URDANETA, titular de-la cedula de identidad N° V- 17.294.934 por motivos que se desconocen en razón de ello este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, acuerda diferir el Juicio y se ordena fijarlo nuevamente para el día TREINTA (30) DE ENERO DE 2020, A LAS DIEZ Y QUINCE (10:15AM) MINUTOS DE LA MANANA, La audiencia fijada para el día 30-01-2020 fue DIFERIDA, y se dejo constancia igualmente de la inasistencia de la representaci6n de la fiscalia N ° 50 del ministerio publico de la cual se deja en constancia de la inasistencia los defensores, ABG. Domingo Curiel y ABG. GUSTAVO MELENDEZ, de la victima de autos y de los ciudadanos acusados 1) WUILIAN ANTONIO LARREAL MARMOL, titular de la cedula de identidad N° V-18 663 801. 2) MELANY CAROLINA TABORDA DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-16.968.961, 3) ROSALBA ELENA MARMOL, titular de la cedula de identidad N° V- 26.994 196, 4) KEYBER JOSE HERNANDEZ VALE, , titular de la cedula de identidad N° V- 17.442.726, 5) ELVIS GIOVANNI HEREDIA APONTE, titular de la cedula de identidad N° V- 15.313.123, 6) JHOAN ALBERTO MEDINA URDANETA, titular de la cedula de identidad N° V- 17.294.934, 7) DEHIVY MOISES ROSALES LARREAL, titular de la cedula de identidad N° V- 18.831.257,' 8) YHOAN ALBERTO MEDINA URDANETA, titular de la cedula de identidad N° V-17.294.934 por motivos que se desconocen, en raz6n de ello este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, acuerda diferir el Juicio y se ordena fijarlo nuevamente para el día DIECIOCHO (18) DE FEBRERO DE 2020 A LAS DIEZ Y QUINCE (10:15AM) MINUTOS DE LA MANANA. La audiencia fijada para el día 18-02-2020 fue DIFERIDA, y se dejo constancia igualmente de la inasistencia de la representación de la fiscalia N 0 50 del ministerio publico de la cual se deja en constancia de la inasistencia del defensor, ABG. DOMINGO CURIEL, y de la victima de autos por motivos que se desconocen, en razón de ello este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, acuerda diferir el Juicio y se ordena fijarlo nuevamente para el día ONCE (11) DE MARZO DE 2020, A LAS DIEZ Y VEINTE (10:20AM) MINUTOS DE LA MANANA. La audiencia fijada para el día 11-03-2020 fue DIFERIDA, y se dejo constancia igualmente de la inasistencia de la victima de autos por motivos que se desconocen, así como también de la defensa privada Abg. DOMINGO ALVARADO RIGORES en raz6n de ello este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, acuerda diferir el Juicio y se ordena fijarlo nuevamente para el día TREINTA (30) DE MARZO DE 2020, A LAS DIEZ Y QUINCE MINUTOS (10:15 AM) HORAS DE LA MANANA. En la audiencia del día 30-03-2020, Se procede a dejar constancia que el día Jueves TRES (03) DE NOVIEMBRE DE 2020, constituido el Juzgado Segundo En Funciones de Juicio y presidido por el DR. JORGE MARTIN DJAZ TORRES en su carácter de Juez y la ciudadana ABG. LIESKA UGARTE RINCON, en su carácter de Secretaria, se procede a dejar constancia que con motivo a las Resoluciones 001-2020 de fecha 20 de Marzo de 2020; 002-2020 de fecha 13 de Abril de 2020; 003-2020 de fecha 13 de Mayo de 2020; 004-2020 de fecha 12 de Junio de 2020; 005-2020 de fecha 12 de Julio de 2020; 006-2020 de fecha 12 de Agosto de 2020 y 007-2020 de fecha 01 de Octubre de 2020, !a Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resolvi6 que ningún Tribunal despacharía del el Lunes 16 de Marzo de 2020 hasta el día 30 de Septiembre de 2020 ambas fechas inclusive, excepto los casos establecidos en la misma, en virtud de las circunstancias de Orden Social que ponen gravemente en riesgo la salud publica y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la Republica Bolivariana de Venezuela debido a la Pandemia Covid-19. Igualmente la Resolución Nro 2020-008 de fecha 01 de Octubre de 2020 RESUELVE lo siguiente: Durante la Semana de Flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comision Presidencial para la Prevenci6n, atención y control para el Covid-19, se consideran hábiles de Lunes a Viernes para todos los tribunales de la Republica debiendo tramitar y sentenciar todos los asuntos nuevos y en curso. Durante la semana de Restricción decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comision Presidencial para la Prevenci6n, Atención y Control Covid-19, permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos; salvo para aquellas que puedan deducirse a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles. Ahora bien, por lo antes expuesto, y siguiendo las directrices de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y, tomando en consideración la tutela judicial efectiva tipificada en el articulo 26 de la Constituci6n de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 27 y 49 ejusdem, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso así como también de los derechos y garantías constitucionales consagrados en el ordenamiento jurídico Venezolano vigente ordena. FIJAR EL ACTO DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PLJBLICO PARA EL DIA MIERCOLES DOS (02) DE DICIEMBRE DE 2020, A LAS DIEZ Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS (10:45 AM) HORAS DE LA MAISIANA; en la audiencia fijada para el día 02-12-2020 fue DIFERIDA, y se dejo constancia igualmente de la inasistencia de los acusados por falta de traslado de los acusados de auto, Visto la Resolución 0035-20. de fecha nueve (9) de Diciembre del 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que ningún Tribunal a Nivel Nacional Despachara desde el 17 de Diciembre del 2020, hasta el 17 de Enero de 2021, ambas fechas inclusive, debiendo habilitar despacho s6lo para resolver asuntos urgentes, quedando en suspenso las causas Penales sin correr los Lapsos Procesales, ahora bien en virtud del contenido del Decreto emitido por el Ejecutivo nacional, conforme a lo cual los Tribunales Durante la semana de flexibilización Decretada por dicho ente, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la comisión Presidencial, para !a Prevención y atenci6n del COVID-19, se concederán hábiles de Lunes a Viernes , para todos los Tribunales de la Republica debiendo Sentenciar y tramitar todos los asuntos Nuevos y en curso y durante la Semana de restricción Decretada por el Ejecutivo Nacional, permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos Procesales, por tales motivos Cumpliendo con lo establecido en dicho decreto Presidencial, este Juzgado acuerda REPROGRAMAR. Apertura de Juicio Oral y Publico, en la Causa signada con el NRO 2U-1097-2019; seguida en contra de las en la causa seguida seguido en contra de los acusados 1) WUILIAN ANTONIO LARREAL MARMOL titular de la cedula de identidad N° V- 18.663.801, 2) MELANY CAROLINA TABORDA DELGADO titular de la cedula de identidad N° V- 16.968.961, 3) ROSALBA ELENA MARMOL, titular de la cedula de identidad N° V- 26.994.196, 4) KEYBER JOSE HERNANDEZ VALE, , titular de la cedula < de identidad N° V- 17.442.726, 5) ELVIS GIOVANNI HEREDIA APONTE, titular de la cedula de identidad N° V- 15.313.123, 6) JHOAN ALBERTO MEDINA URDANETA, titular de la cedula de ' identidad N° V- 17.294.934, 7) DEHIVY MOISES ROSALES LARREAL, titular de la cedula de identidad N° V- 18.831.257, 8) YHOAN ALBERTO MEDINA URDANETA, titular de la cedula de identidad N° V- 17.294.934, por la presunta comision del delito de SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, en concordancia con el articulo 10 numerales 2 y 16 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del C6digo Penal, POSESION ILJCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica de Identificaci6n, cometido en perjuicio ENDER ALEXI MORALES MARIN y el ESTADO VENEZOLANO; para el día JUEVES VEINTICINCO (25) DE FEBRERO DE 2021, A LAS DIEZ Y QUINCE MINUTOS (10:15 AM) HORAS DE LA MANANA; en la audiencia fijada para el día 25-02-2021 fue DIFERIDA, igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la victima de autos por motivos que se desconocen, así como también de la defensa privada Abg. DOMINGO ALVARADO RIGORES en raz6n de ello este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, acuerda diferir el Juicio y se ordena fijarlo nuevamente para el dia LUNES VEINTIDOS (22) DE MARZO DE 2021, A LAS DIEZ Y VEINTE (10:20AM) HORAS DE LA MANANA; Visto que para la fecha, LUNES, VEINTIDOS (22) DE MARZO DE 2021, A LAS DIEZ Y VEINTE MINUTOS (10:20 AM) HORAS DE LA MANANA, en la audiencia fijada para el dia 22-03-2021 se encontraba fijada Audiencia de Apertura a Juicio Oral Y Publico, en la causa Signada por este Tribunal N ° 2U-1097-19, seguido en contra de los acusados 1) WUILIAN ANTONIO LARREAL MARMOL, titular de la cedula de identidad N° V- 18.663.801, 2) MELANY CAROLINA TABORDA DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V- 16.968.961, 3) ROSALBA ELENA MARMOL, titular de la cedula de identidad N° V-26.994.196, 4) KEYBER JOSE HERNANDEZ VALE, , titular de la cedula de identidad N° V-17.442.726, 5) ELVIS GIOVANNI HEREDIA APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-15 313.123, 6) JHOAN ALBERTO MEDINA URDANETA, titular de la cedula de identidad N° V-17.294.934, 7) DEHIVY MOISES ROSALES LARREAL, titular de la cedula de identidad N° V-18.831.257, 8) YHOAN ALBERTO MEDINA URDANETA, titular de la cedula de identidad N° V-17.294.934, por la presunta comision del delito de SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y Extorsi6n, en concordancia con el articulo 10 numerales 2 y 16 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del C6digo Penal, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del C6digo Penal, POSESI6N ILJCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica de Identificaci6n, cometido en perjuicio ENDER ALEXI MORALES MARJN y el ESTADO VENEZOLANO, y en virtud que en la Mencionada fecha este Tribunal se encontraba sin Despacho, por el contenido del Decreto emitido por el Ejecutivo nacional, donde decreta semana Radical, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la comisi6n Presidencial, para la Prevención y atenci6n del COVID-19, por tales motivos Cumpliendo con lo establecido en dicho decreto Presidencial, este Juzgado acuerda REPROGRAMAR. Apertura de Juicio Oral y Publico, para el día MIERCOLES NUEVE (9) DE JUNIO DE 2021, A LAS DIEZ (10:00 AM) HORAS DE LA MANANA, en !a audiencia fijada para el día 09-06-2021 fue DIFERIDA, se deja constancia de la inasistencia del resto de las partes actuantes en dicha causa, una vez verificada la presencia de las partes, se acuerda diferir el Juicio y se ordena fijarlo nuevamente para el día MIERCOLES, VEINTIUNO (21) DE JULIO DEL 2021, A LAS DIEZ Y TREINTA MINUTOS (10:30 AM) HORAS DE LA MANANA, En la audiencia fijada para el día 21-07-2021 fue DIFERIDA, se deja constancia de la inasistencia por parte de la Representación de la Fiscalia Quincuagésima N° 50 del Ministerio Publico de la circunscripci6n judicial penal del estado Zulia, del ciudadano ENDER ALEXI MORALES MARIN, en su cualidad de VICTIMA, en virtud de las circunstancias que anteceden este tribunal Segundo en Funciones de Juicio, acuerda diferir el Juicio y se ordena fijarlo nuevamente para el día MIERCOLES ONCE (11) DE AGOSTO DE 2021, A LAS DIEZ Y TREINTA MINUTOS (10:30 AM) HORAS DE LA MANANA. En la audiencia fijada para el día 11-08-2021 fue DIFERIDA, y se procedió a verificar la presencia de las partes, por lo cual el suscrito secretario deja constancia que se encuentran presentes, la ciudadana Abg. Danice Cepeda, en su condición de Fiscal Quincuagésima (50°) del Ministerio Publico, de la ciudadana Abg. Ligar Fuenmayor, en su condición de Defensora Publica N ° 23, Penal Ordinario, quien asiste a la acusada Rosalba Marmol, de la ciudadana Abg. Marisol Cabezas, quien asiste al acusado Geoberto Espinoza, del ciudadano Abg. Juan Montiel, en su cualidad de defensor privado de la acusada Melany Taborda. Igualmente se deja constancia de la Inasistencia por parte de la defensa técnica privada Abg. Dayana Díaz, Abg. Alejandra Vasquez y Abg. Aura Barrios. Así mismo se deja constancia en este acto de la incomparecencia por parte del ciudadano Ender Alexis Morales Marín, en su condición de victima de autos, de la cual no consta en actas las resultas de boletas de notificación libradas por ante este tribunal en fecha 21 de julio de 2021, en fecha 1670-2021. Acto seguido; la ciudadana Abg. Marisol Cabezas en su condición de defensora publica N ° 8 penal ordinario y quien asiste en este acto al ciudadano Geoberto Espinoza solicita el derecho de palabra y expone: "Ciudadano Juez en este acto presente la defensa publica, al momento de dirigirme a mi representado el ciudadano Georberto Espinoza a los fines de entrevistarme con el mismo para explicarle todo lo concerniente a la referida causa de lo que observa esta defensa jurídicamente, me he visto con la falta de respeto por parte del ciudadano acusado KEYBER JOSE HERNANDEZ VALE, titular de la cedula de identidad N ° V-17.442.726, en la cual el mismo con gritos y gestos bastante obscenos donde le vociferaba a mi defendido que cambiara de abogada de manera muy agresiva e insolente, por lo cual me sentí muy ofendida a pesar de que le pedí que me respetara, no sabiendo controlar sus emociones, tanto que ni el ciudadano alguacil pudo controlar la conducta del referido ciudadano, motivo por el cual me vi en la penosa obligaci6n de retirarme de mi defendido por temor a represalias y no pude explicarle nada a mi defendido. Es por lo que le solicito quede en constancia lo manifestado por esta defensa. Es todo. Así las cosas, escuchado lo manifestado por la defensa técnica publica, y siendo que se verifico la incomparecencia del resto de las partes, y evidenciado la conducta de los acusados. Este tribunal Segundo en Funciones de Juicio, por todas las circunstancias; acuerda diferir el Juicio y se ordena fijarlo nuevamente para el día JUEVES VEINTISEIS (26) DE AGOSTO DE 2021, A LAS DIEZ Y CINCUENTA (10:50AM) HORAS DE LA MANANA; En la audiencia fijada para el día 26-08-2021 fue DIFERIDA, Igualmente se deja constancia de la Inasistencia por parte de la defensa técnica privada Abg. Dayana Díaz. Así mismo se deja constancia en este acto de la incomparecencia por parte de los ciudadanos acusados 1) MELANY CAROLINA TABORDA DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V- 16.968.961, 2) ROSALBA ELENA MARMOL, titular de la cedula de identidad N° V-26.994.196, 3) KEYBER JOSE HERNANDEZ VALE, , titular de la cedula de identidad N° V-17.442.726, 4) ELVIS GIOVANNI HEREDIA APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-15 313.123, 5) JHOAN ALBERTO MEDINA URDANETA, titular de la cedula de identidad N° V-17.294.934, 6) DEHIVY MOISES ROSALES LARREAL, titular de la cedula de identidad N° V-18.831.257, 7) YHOAN ALBERTO MEDINA URDANETA, vista las circunstancias que anteceden este tribunal Segundo en Funciones de Juicio, acuerda diferir el Juicio y se ordena fijarlo nuevamente para el día JUEVES NUEVE (9) DE SEPTIEMBRE DE 2021, A LAS DIEZ Y VEINTE MINUTOS (10.20 AM9 HORAS DE LA MANANA; En la audiencia fijada para el día 09-09-2021 se deja constancia de la Inasistencia por parte de la ciudadana Abg. Dayana Díaz, quien asiste a los acusados Kehyber Hernández, Elvis Heredia, Geoberto Espinoza y Yohan Medina, de la cual se evidencia en actas, que en fecha 31 de agosto del presente año, la referida abogada fue debidamente juramentada por ante este tribunal en la cual quedo debidamente convocada para asistir a la audiencia el día de hoy, por la cual no se evidencia justificación alguna de su inasistencia. Acto seguido, en virtud de que este tribunal actúa como garante de los derechos y garantías constitucionales, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y especialmente el derecho a la defensa, se procede de conformidad con lo establecido en el articulo 145 Segundo Aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, a designarle de oficio un defensor publico de turno, por encontrarse en estado de indefensión de los ciudadanos acusados 1) KEYBER JOSE HERNANDEZ VALE, , titular de !a cedula de identidad N ° V- 17.442.726, 2) ELVIS GIOVANNI HEREDIA APONTE, titular de la cedula de identidad N ° V-15.313.123, 3) GEOBERTO RAFAEL ESPINOZA UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad N ° V- 23.448.555, y 4) YHOAN ALBERTO MEDINA URDANETA, titular de la cedula de identidad N ° V- 17.294.934, toda vez que consta en actas, que la referida defensora privada Abg. Dayana Diez, tampoco asistir a la audiencia de juicio, advirtiéndoles por parte de este tribunal que en caso de que la defensa no asistiere el día de hoy, el Estado les iba a designar un abogado publico, tal y como se esta haciendo en esta sala de audiencias. En tal sentido, el tribunal procede a solicitarle a la Coordinación de la defensoria publica la designación de un defensor publico de turno para los acusados 1) KEYBER JOSE HERNANDEZ VALE, titular de la cedula de identidad N o v- 17.442.726, 2) ELVIS GIOVANNI HEREDIA APONTE, titular de la cedula de identidad N ° V-15.313.123, 3) GEOBERTO RAFAEL ESPINOZA UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad N ° V-23.448.555, y 4) YHOAN ALBERTO MEDINA URDANETA, titular de la cedula de identidad N ° V-17.294.934, motivo por el cual se encuentra presente en este acto la ciudadana ABG. GENESIS HERNANDEZ, defensora publica N ° 31 Penal Ordinario, por lo que el Tribunal procede a notificarle del cargo recaído en su persona, para que de su aceptación o excusa, o lo cual manifestó: “Ciudadano Juez, acepto el cargo recaído en mi persona para ejercer la defensa de los ciudadanos identificados en actas policiales como 1) KEYBER JOSE HERNANDEZ VALE, titular de la cedula de identidad N o v- 17.442.726, 2) ELVIS GIOVANNI HEREDIA APONTE, titular de la cedula de identidad N ° V-15.313.123, 3) GEOBERTO RAFAEL ESPINOZA UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad N ° V-23.448.555, y 4) YHOAN ALBERTO MEDINA URDANETA, titular de la cedula de identidad N° V-17.294.934, y a los fines de garantizarle el derecho a la defensa, solicito el diferimiento de la presente audiencia, a los fines de que esta defensa se pueda imponer de las actas Es todo . Así las cosas, escuchado lo solicitado por la defensa pública. Este tribunal Segundo en Funciones de Juicio, por todas las circunstancias; acuerda diferir el Juicio y se ordena fijarlo nuevamente para el día MARTES VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE DE 2021 A LAS DIEZ Y CUARENTA Y CINCO (10:45AM) HORAS DE LA MAÑANA, en la audiencia fijada para el día 28-09-2021 fue DIFERIDA, De seguidas solicita el derecho de palabra el acusado YHOAN ALBERTO MEDINA URDANETA, quien una vez impuesto del precepto Constitucional manifestó lo siguiente: Ciudadano Juez en este acto nombro como mi defensor de confianza a los abogados, ABG. MARIA T ARRIETA, ABG. ALEX GALAVIZ, es todo". Seguidamente el Tribunal procede a tomar el juramento de Ley, y se le pregunto a la Profesionales del Derecho ABG. MARIA T ARRIETA, quien expuso: acepto y juro el nombramiento recaído en mi persona y cumpliré cabalmente con los deberes inherentes al cargo actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias de toda la causa penal, así como el diferimiento del presente acto a los fines de poder imponerme de las actas, es todo" Seguidamente el tribunal Procede a Tomar el Juramento de Ley, y se le pregunto al Profesionales del Derecho ABG. ALEX GALAVIZ, quien expuso: "Acepto y juro el nombramiento recaído en mi persona y cumpliré cabalmente con los deberes inherentes al cargo actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo, Para finalizar el ciudadano Juez concluye: Si así lo hiciere, que Dios y la patria os premie, si no que os lo demande. Seguidamente solicita el derecho de palabra la defensa Publica N° 23, abg. Ligcar Fuenmayor, en su carácter de defensora de la acusada ROSALBA ELENA MARMOL, quien manifiesta: "Ciudadano Juez solicito el traslado medico de mi defendida al centro de salud mas cercano, es todo". Este tribunal acuerda el traslado medico de la acusada a los fines de garantizar el derecho a la salud consagrados en el articulo 83 de la Constitución Nacional. Ahora bien, por todas las circunstancias; este Juzgado segundo de Juicio acuerda diferir el Juicio y se ordena fijarlo nuevamente para el día MIERCOLES TRECE (13) DE OCTUBRE DE 2021, A LAS DIEZ HORAS (10:00AM) HORAS DE LA MANANA; En la audiencia fijada para el día 21 -07-2021fue DIFERIDA, así mismo se deja constancia de la inasistencia de los ciudadanos acusados 1) WUILIAN ANTONIO LARREAL MARMOL, titular de la cedula de identidad N° V- 18.663.801, 2) MELANY CAROLINA TABORDA DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V- 16.968.961, 3) ROSALBA ELENA MARMOL, titular de la cedula de identidad N° V-26.994.196, 4) KEYBER JOSE HERNANDEZ VALE, , titular de la cedula de identidad N° V-17.442.726, 5) ELVIS GIOVANNI HEREDIA APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-15.313 123, 6) JHOAN ALBERTO MEDINA URDANETA, titular de la c6dula de identidad N° V-17.294.934, 7) DEHIVY MOISES ROSALES LARREAL, titular de la c6dula de identidad N° V-18.831.257, 8) YHOAN ALBERTO MEDINA URDANETA, titular de la cedula de identidad N° V-17.294.934 quienes no fueron debidamente trasladados por motivos que se desconocen, en razón de ello este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, acuerda diferir el Juicio y se ordena fijarlo nuevamente para el día MARTES VEINTISEIS (26) DE OCTUBRE DE 2021, A LAS DIEZ Y TREINTA (10:30AM) MINUTOS DE LA MANANA; DIFERIDA, así mismo se deja constancia de la inasistencia de los ciudadanos acusados 1) WUILIAN ANTONIO LARREAL MARMOL, titular de la cedula de identidad N° V- 18.663.801, 2) MELANY CAROLINA TABORDA DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V- 16.968.961, 3) ROSALBA ELENA MARMOL, titular de la cedula de identidad N° V-26.994.196, 4) KEYBER JOSE HERNANDEZ VALE, , titular de la cedula de identidad N° V-17.442.726, 5) ELVIS GIOVANNI HEREDIA APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-15 313.123, 6) JHOAN ALBERTO MEDINA URDANETA, titular de la cedula de identidad N° V-17.294.934, 7) DEHIVY MOISES ROSALES LARREAL, titular de la cedula de identidad N° V-18.831.257, 8) YHOAN ALBERTO MEDINA URDANETA, titular de la cedula de identidad N° V-17.294.934 quienes no fueron debidamente trasladados por motivos que se desconocen, en raz6n de ello este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, acuerda diferir el Juicio y se ordena fijarlo nuevamente para el día LUNES OCHO (08) DE NOVIEMBRE DE 2021. A LAS DIEZ Y TREINTA (10:30AM) MINUTOS DE LA MANANA: quienes no fueron debidamente trasladados por motivos que se desconocen, en raz6n de ello este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, acuerda diferir el Juicio y se ordena fijarlo nuevamente para el día, LUNES VEINTIDOS (22) DE NOVIEMBRE DE 2021. A LAS DIEZ HORAS (10:00AM) DE LA MANANA: quienes no fueron debidamente trasladados por motivos que se desconocen, en razón de ello este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, acuerda diferir el Juicio y se ordena fijarlo nuevamente para el día LUNES SEIS (06) DE DICIEMBRE DE 2021. A LAS DIEZ HORAS CON TREINTA MINUTOS (10:30AM) DE LA MANANA:
Se pude verificar en actas que el mayor motivo de diferimientos es por incomparecería de los acusados quienes no son debidamente trasladados por motivos que se desconocen, y las defensas publicas y privadas, quienes en reiteradas oportunidades han solicitado el diferimiento de la Audiencia de Apertura de juicio oral y publico.
En este sentido, estima esta juzgador pertinente, traer a colación el criterio jurisprudencial desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 626 de fecha 13/04/2007, el cual reitera la misma Sala, en fecha 04/12/2012, en sentencia N° 1577, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, mediante la cual se indica lo siguiente:Omissis…
En el caso bajo análisis, se evidencia que, efectivamente, la dilación no resulta imputable al órgano judicial, el cual ha sido diligente en la fijación y solicitud de traslado para la realización de las audiencias, debiéndose los diferimientos en su mayoría a una recurrente incomparecencia del imputado por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizo también la entidad y gravedad del delito imputado, así como el derecho de la victima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Incluso !a Sala de Casaci6n Penal, mediante decisi6n No. 035, de fecha 31.01.2008, ha señalado que el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad también resulta improcedente cuando la libertad de! imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio. En tal sentido, se extrae de una sentencia publicada por la misma sala lo siguiente: Omissis…”
Ahora bien, es menester destacar lo establecido en el articulo 230 de Código Orgánico Procesal Penal, normativa jurídica esta que con la entrada en vigencia a partir del 17/09/2021 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedo articulada bajo el numero 230, ella decae, "Excepcionalmente v cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el juez o jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un afto. siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado, v cuando fueren varios los delitos imputados, se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave" x y siendo que en este caso se trata de un delito grave como lo es la presunta comision del delito de SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y Extorsi6n, en concordancia con el articulo 10 numerales 2 y 16 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, POSESlÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USURPACI6N DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio ENDER ALEXI MORALES MARJN y el ESTADO VENEZOLANO, este Juzgador consider6 necesario tomar en cuenta que el delito en mención atenta contra bienes jurídicos tutelados por el Estado Venezolano, y el cual es reprochado altamente por la sociedad dado la magnitud del daño que genera a la familia.
Así como se hizo igualmente mención que el legislador previ6 la posibilidad de extender la duración de las medidas de coerción personal, a través de la figura de la prorroga del mencionado articulo 230 del Código Adjetivo Penal vigente, el cual establece, igual la pr6rroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada. acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante. Autorizando la norma bajo análisis, la posibilidad de que el juez otorgue una pr6rroga, ya no porque medien causas graves que así lo justifiquen, sino porque el vencimiento del lapso se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o a sus defensores. Igualmente se menciono que la Sala de Casación Pena! del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Numero: 301, Expediente N° A09-125, de fecha 18/06/2009, con ponencia del Magistrado Dr. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, ha establecido que deberá tomarse en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de comisión, la sanci6n probable y la causa de la dilaci6n indebida.
Así pues, en el caso bajo análisis, nos encontramos ante delitos graves, cuya pena excede en su limite máximo los diez (10) anos de prisi6n, tales como el delito de SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, en concordancia con el articulo 10 numerales 2 y 16 ejusdem, establece una pena a imponer de VEINTE (20) A TREINTA (30) ANOS DE PRISION, AGAVILLAMIENTO establece una pena de DOS (02) A CINCO (05) ANOS DE PRISION, LESIONES INTENCIONALES establece una pena de tres (03) A dos (02) MESES DE PRISION, y POSESI6N ILICITA DE ARMA DE FUEGO que establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) ANOS DE PRISION, por lo que en su caso la medida a la cual ha sido sometido desde el año 2017, no ha sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito mas grave, en este caso el delito de SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referenda supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso, pues se encuentra evidentemente acreditado el peligro de fuga.
Por las razones y motivaciones antes transcritas, es por lo que quien aquí decide, acuerda declarar SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de medida, interpuesto por la Abg. MARIA. T ARRIETA, Defensora Publico, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos acusados, JHOAN ALBERTO MEDINA URDANETA, titular de la cedula de identidad N° V- 17.294.934, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Esta Sala observa, que en el caso sub-judice, el acusado JOHAN ALBERTO MEDINA URDANETA, ha sido sometido a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a su favor, desde el trece (13) de Mayo de 2017, cuando le fuera impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputado, momento desde el cual tal medida, ha comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo del ciudadano en mención, al debido proceso seguido en su contra.

Estiman preciso, destacar quienes aquí deciden, que si bien las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar el período de dos (02) años, y ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que el acusado ha venido sometido a la medida que le han impuesto y mantenido los distintos Tribunales que han conocido el asunto, es menester para las Juezas que integran esta Sala de Alzada señalar, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no es menos cierto, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de solicitar medidas de coerción contra el procesado o procesada.

A este respecto, este Órgano Colegiado, considera pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Las negrillas son de la Sala).

De la anterior disposición, puede deducirse que el juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Las negritas son de esta Alzada).

Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, éstas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos del encausado penalmente, así como del Estado, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.

Así se tiene que, el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, al carácter de las dilaciones, al delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y a la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el asunto en particular.

Es preciso acotar que, este período en el cual el procesado está sujeto al mantenimiento de la medida de coerción personal, está supeditado a las formas y condiciones exigidas en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, no obstante, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al contenido del mencionado artículo 230, en fecha 26-05-09, mediante decisión N° 242, precisó lo siguiente:

“Sin embargo es oportuno señalar, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Con respecto, a las dilaciones indebidas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 398, de fecha 04 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó sentado:

“…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(…) Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…
Asimismo, se desprende que, luego de recibido el expediente en el tribunal que le correspondió por distribución, fijó el sorteo de escabinos, se acordó para el 13 de abril de 2010 la apertura para el juicio oral y público, el cual fue diferido por falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima, luego se fijó para el 24 de mayo del referido año, fecha en la cual se dejó constancia que el acusado se encontraba recluido en el Hospital Militar, luego el 09 de junio de 2010, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad y ordenó que un juez distinto, fijara la celebración del acto oral previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Juicio, el cual el 30 de julio de 2010, negó el decaimiento de la privativa de libertad, posteriormente, se fijó para el 01 de julio de ese año el juicio oral y público, el cual no se realizó por la incomparecencia del acusado, quien manifestó que no podía asistir por fuertes dolores de estómago y de vesícula, y el 09 de agosto de 2010, los defensores del ciudadano Harry Blanco, apelaron de la antes mencionada decisión dictada el 30 de julio de 2010, pública el 03 de agosto de 2010.
De allí que tal dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto, como lo estimó la Corte de Apelaciones, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró sin lugar la apelación contra la referida sentencia dictada el 30 de julio de 2010, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el referido ciudadano, por el contrario actuó preservando el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia…”.(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que luego de constatar las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que efectivamente, en el caso bajo estudio, ocurrieron dilaciones que impidieron que la causa se tramitara con mayor celeridad, en este sentido, comparten quienes aquí deciden las afirmaciones explanadas por el Juez de Instancia, cuando declaró sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano JOHAN ALBERTO MEDINA URDANETA, ya que de la cronología procesal realizada por el Juez de Instancia, se desprende que se presentaron circunstancias, que no pueden ser catalogadas como actos procesales que constituyen retardo procesal, las cuales no pueden imputarse a alguna de las partes ni al Juzgado de Instancia, aclarando además este Cuerpo Colegiado, que si bien se evidencian numerosos diferimientos por falta de traslado del acusado, tal situación no puede atribuírsele a la Instancia, pues el órgano jurisdiccional siempre lo ha diligenciado.

Aunado a lo anterior, es menester precisar, que el Juzgado de Instancia, tomó también como soporte para fundar su fallo, “…En el caso bajo análisis, se evidencia que, efectivamente, la dilación no resulta imputable al órgano judicial, el cual ha sido diligente en la fijación y solicitud de traslado para la realización de las audiencias, debiéndose los diferimientos en su mayoría a una recurrente incomparecencia del imputado por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizo también la entidad y gravedad del delito imputado, así como el derecho de la victima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”

Así mismo refiere la jueza de instancia: “…Omissis, y siendo que en este caso se trata de un delito grave como lo es la presunta comision del delito de SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y Extorsi6n, en concordancia con el articulo 10 numerales 2 y 16 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, POSESlÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USURPACI6N DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio ENDER ALEXI MORALES MARJN y el ESTADO VENEZOLANO, este Juzgador considera necesario tomar en cuenta que el delito en mención atenta contra bienes jurídicos tutelados por el Estado Venezolano, y el cual es reprochado altamente por la sociedad dado la magnitud del daño que genera a la familia…”, de lo anteriormente señalado por la jueza de instancia en su decisión recurrida se observa que su fallo hace referencia de la dificultad que existe para el traslado del acusado de actas a los diferentes actos de audiencia, así mismo en dicha decisión se tomo en cuenta la gravedad del delito, el peligro de fuga y la obstaculización para garantizar las resultas del proceso. Adicionalmente, evidencian quienes aquí deciden de la cronología realizada, las situaciones que han rodeado el desarrollo del proceso, en modo alguno, pueden atribuirse a las partes, ni al órgano jurisdiccional, resultando importante destacar que el mantenimiento de la medida de coerción no versa sobre el fondo del asunto, ya que solo va orientado a garantizar la comparecencia del acusado en el proceso, sin desvirtuarse el principio de presunción de inocencia del cual goza el ciudadano, JOHAN ALBERTO MEDINA URDANETA, hasta su conclusión.

Así las cosas, considera esta Sala oportuno destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable, o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, análisis que constatan quienes aquí deciden, efectuó el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del o los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.

Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso. (…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. (…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

De acuerdo con el fallo in comento, en cónsona armonía con lo establecido en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el delito-daño-gravedad-pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte del mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las medidas de coerción personal, aunado a que la norma in comento establece “…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave…” .

Ciertamente, la disposición anteriormente mencionada, contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una medida de coerción personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito, por lo que, le está vedado a cualquier Juez o Jueza imponer medidas de coerción personal, que supere más allá de la pena mínima prevista para cada delito, y si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Por argumento contrario, puede el Juzgador o Juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista.

Resultando oportuno señalar, para quienes aquí deciden, que la proporcionalidad está íntimamente ligada a la justicia y a la equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que resulta propicio resaltar, lo establecido por el constituyente en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone taxativamente que:

“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.”. (Negrillas de la Sala).

Es preciso señalar, que la doctrina penal imperante emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha dispuesto que no procederá el decaimiento de la medida de coerción personal, en aquellos casos en los que habiendo transcurrido el plazo de dos (02) años, a que hace referencia el dispositivo legal, dicho lapso haya transcurrido por causas imputables a los procesados o procesadas, o cuando la libertad del imputado o imputada se convierta en una infracción a tenor de lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el Juzgador o Juzgadora, realizar una ponderación entre el límite mínimo de la pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso en particular.

En el caso bajo análisis, evidencian los integrantes de esta Sala, que las dilaciones que se presentaron en el presente asunto, no son atribuibles al Ministerio Público o a la defensa del acusado directamente, ni a los órganos jurisdiccionales que han conocido este caso, sino que han sido por causas producto de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el mismo, argumentos que corroboran quienes aquí deciden, luego de la revisión exhaustiva realizada por este Cuerpo Colegiado al expediente sometido a su conocimiento, aunado al hecho de que el ciudadano JOHAN ALBERTO MEDINA URDANETA, fue acusado por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 10 numerales 2 y 16 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano ENDER ALEXI MORALES MARIN y el ESTADO VENEZOLANO, siendo que el delito con la pena mas alta a imponer es de SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, en concordancia con el articulo 10 numerales 2 y 16 ejusdem, el cual establece una pena a imponer de VEINTE (20) A TREINTA (30) ANOS DE PRISION, no habiendo sido excedido dicho límite hasta la fecha, tal y como lo establece el texto del referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando el mantenimiento de tales medidas de coerción necesarios para garantizar la comparecencia del acusado por lo que acordar el decaimiento de la medida privativa de libertad, pueden poner en riesgo el proceso, convirtiéndose en una trasgresión al derecho constitucional de la víctima y al deber del Estado de impartir justicia, por tanto, no le asiste la razón a la defensa cuando afirma que la decisión objeto de impugnación, es violatoria del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el decaimiento de la medida no opera automáticamente, y más si se toma en cuenta la entidad del delito objeto de la presente causa, además, que desde la fecha de la detención no ha transcurrido el límite de pena mínima del delito, considerando que el mantenimiento de la medida de privación de libertad del acusado, no conlleva a su responsabilidad en el hecho, toda vez que estas medidas aluden únicamente a garantizar la presencia del acusado al proceso, tomando como indicador el delito imputado, el daño causado y las circunstancias procesales que han rodeado al caso con la anuencia de la norma procesal, sin considerar o prejuzgar el fondo del asunto.

Por lo que a criterio de quienes aquí deciden, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, no conculca lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, encontrándose ajustada a derecho, dada la gravedad del delito por el cual resultó acusado el ciudadano JOHAN ALBERTO MEDINA URDANETA, apegada al principio de proporcionalidad, a la tutela judicial efectiva, un debido proceso, y siendo garantista del derecho a la defensa, y a lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho MARIA. T. ARRIETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.704, actuando en su condición de defensora del ciudadano JHOAN ALBERTO MEDINA URDANETA, titular de la cedula de identidad N° V-17.294.934, y en consecuencia CONFIRMA la decisión N° 132-21, dictada en fecha 23 de Noviembre de 2021, emanada del Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano JHOAN ALBERTO MEDINA URDANETA, titular de la cedula de identidad N° V-17.294.934, acusado en la comisión de los delitos de SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 10 numerales 2 y 16 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano ENDER ALEXI MORALES MARIN y el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 230 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. . ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIA. T. ARRIETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.704, actuando en su condición de defensora del ciudadano JHOAN ALBERTO MEDINA URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.294.934, contra la decisión N° 132-21, dictada en fecha 23 de Noviembre de 2021, emanada del Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 132-21, dictada en fecha 23 de Noviembre de 2021, emanada del Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreto Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano JHOAN ALBERTO MEDINA URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.294.934.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los Siete (07) días del mes de Febrero de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. JESAIDA DURAN MORENO


LAS JUECES PROFESIONALES


Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ. Dra. ALBA REBECA HIDALGO
Ponente

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN CHOURIO


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 011-2022, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN CHOURIO


LNRF/LV.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP-03R2021-000093.-
ASUNTO : 2U-1097-19.-