REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de Febrero de 2022
211º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL : 5C-020-2020.-
ASUNTO : VP03-R-2022-000041.-
DECISIÓN : 028-2022.-
AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho MARIA T. ARRIETA, ALEJANDRA GONZALEZ Y DAMASO MAVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 114.704, 123.183 y 131.103, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos ANGEL ALFONZO RODRÍGUEZ MAVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.820.518 y DAVIER ANTONIO VALERO GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.820.688; contra la decisión Nº 026-2022, de fecha treinta (30) de Enero de 2022, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaró: PRIMERO: Se declara legitima la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de los ciudadanos ANGEL ALFONZO RODRÍGUEZ MAVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.820.518 y DAVIER ANTONIO VALERO GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.820.688, de conformidad con el articulo 44 numeral 1, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta invocada por la defensa de autos por las razones de hecho y de derecho arriba descritas. TERCERO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVNTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ANGEL ALFONZO RODRÍGUEZ MAVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.820.518 y DAVIER ANTONIO VALERO GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.820.688, por la presunta comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO, previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, OBTENSIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el articulo 15 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, VIOLACIÓN DE LA INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL, previsto y sancionado en el articulo 20 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, todo de conformidad a alo establecido en el articulo 236 y 237 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara Sin Lugar la solicitud planteada por la defensa, así como la solicitud de una medida menos gravosa a la aportada por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos ANGEL ALFONZO RODRÍGUEZ MAVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.820.518 y DAVIER ANTONIO VALERO GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.820.688. QUINTO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día dieciocho (18) de Febrero de 2022, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JESAIDA DURAN MORENO, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
Se evidencia de actas que los profesionales del derecho MRIA T. ARRIETA, ALEJANDRA GONZALEZ Y DAMASO MAVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 114.704, 123.183 y 131.103, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos ANGEL ALFONZO RODRÍGUEZ MAVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.820.518 y DAVIER ANTONIO VALERO GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.820.688; se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, por haber sido designado por el imputado de actas y debidamente juramentado por ante el Tribunal A quo, tal como se evidencia del acta de presentación de imputado de fecha treinta (30) de Enero de 2022, efectuada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual corre inserta a partir del folio ciento diecisiete (117) al ciento veintisiete (127) de la pieza principal; tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha siete (07) de Febrero de 2022, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (1) al once (11) de la incidencia recursiva, siendo interpuesto al quinto (05) día hábil, se recibió y dio entrada al Recurso de apelación de Autos, ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas en fecha siete (07) de febrero de 2022. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto al folio veinticuatro (24) y veinticinco (25) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ANGEL ALFONZO RODRÍGUEZ MAVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.820.518 y DAVIER ANTONIO VALERO GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.820.688, lo cual a juicio de la recurrente le causa un gravamen irreparable a su defendido.
De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, el recurrente de autos, mediante su escrito de apelación, promovió como pruebas el expediente signado con el N° 5C-020-2022, por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto se tratan de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma.
Igualmente, se observa que la Fiscalía Décimo Quinta (15°) del Ministerio Publico, fue emplazada en fecha 08 de Febrero de 2022, tal como se verifica del folio trece (13), de la incidencia recursiva, dejando constancia que dicha representación fiscal dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, en fecha diez (10) de Febrero de 2022, es decir al segundo (02) día hábil siguiente de haberse dado por emplazada. Se deja constancia que la representación de la Fiscalía 77° del Ministerio Público no presento pruebas en su escrito de contestación.
En tal sentido, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho MRIA T. ARRIETA, ALEJANDRA GONZALEZ Y DAMASO MAVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 114.704, 123.183 y 131.103, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos ANGEL ALFONZO RODRÍGUEZ MAVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.820.518 y DAVIER ANTONIO VALERO GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.820.688; contra la decisión Nº 026-2022, de fecha treinta (30) de Enero de 2022, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaró: PRIMERO: Se declara legitima la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de los ciudadanos ANGEL ALFONZO RODRÍGUEZ MAVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.820.518 y DAVIER ANTONIO VALERO GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.820.688, de conformidad con el articulo 44 numeral 1, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta invocada por la defensa de autos por las razones de hecho y de derecho arriba descritas. TERCERO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVNTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ANGEL ALFONZO RODRÍGUEZ MAVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.820.518 y DAVIER ANTONIO VALERO GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.820.688, por la presunta comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO, previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, OBTENSIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el articulo 15 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, VIOLACIÓN DE LA INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL, previsto y sancionado en el articulo 20 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, todo de conformidad a alo establecido en el articulo 236 y 237 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara Sin Lugar la solicitud planteada por la defensa, así como la solicitud de una medida menos gravosa a la aportada por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos ANGEL ALFONZO RODRÍGUEZ MAVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.820.518 y DAVIER ANTONIO VALERO GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.820.688. QUINTO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ADMITE los medios de pruebas ofrecidos por la defensa privada.
Por último, se ADMITE la contestación ofrecida por la Fiscalia Décimo Quinta (15) del Ministerio Publico, en contra del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho MRIA T. ARRIETA, ALEJANDRA GONZALEZ Y DAMASO MAVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.704, 123.183 y 131.103.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho MRIA T. ARRIETA, ALEJANDRA GONZALEZ Y DAMASO MAVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.704, 123.183 y 131.103, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos ANGEL ALFONZO RODRÍGUEZ MAVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.820.518 y DAVIER ANTONIO VALERO GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.820.688; contra la decisión Nº 026-2022, de fecha treinta (30) de Enero de 2022, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
SEGUNDO: ADMITE los medios de pruebas ofrecidos por la defensa privada
TERCERO: ADMITE la contestación ofrecida por la Fiscalia Décimo Quinta (15) del Ministerio Publico, en contra del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho MRIA T. ARRIETA, ALEJANDRA GONZALEZ Y DAMASO MAVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.704, 123.183 y 131.103.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. JESAIDA DURAN ROMERO
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET Dra. LIS NORY ROMERO
La Secretaria
ABG. CARMEN CHOURIO
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 028-2022
La Secretaria
ABG. CARMEN CHOURIO
JDM/lv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 5C-020-2022.-
ASUNTO : VP03R2022000041.-