REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA SEGUNDA
Maracaibo, 17 de Febrero de 2022
211º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL : 5C-26.619-21
ASUNTO : VP03-R-2020

DECISIÓN Nº 025-22


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES LIS NORY ROMERO FERNANDEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JAIRO VARGAS YORIS, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Quinto (25°) del Ministerio Publico, de esta circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión Nº 592-2021, de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSlON POR FLAGRANCIA de los imputados; VICTOR MANUEL CARABALLO SEMPRUN, titular de la cedula de identidad N° 26.710.242 Y EMER YEN FINOL, titular de la cedula de identidad N° 26.471.746, JAVIER ALEXANDER SANTIAGO RUIZ, titular de la cedula de identidad V. 10.408:522 Y ALEXANDER JOSE MORALES MORENO, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.453.559, por la presunta comisión de delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; para los ciudadanos VICTOR MANUEL CARABALLO SEMPRUN, titular de la cedula de identidad N° 26.710.242 Y EMER YEN FINOL , titular de la cedula de identidad N° 26.471.746, y en relación a los ciudadanos ALEXANDER JOSE MORALES MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 23.453.559 y JAVIER ALEXANDER SANTIAGO RUIZ, titular de la cedula de identidad V.-10.408.522, como COOPERADORES INMEDIATO en la comisión del delito PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra La Corrupción, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículos 236 del C6digo Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 del C6digo Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL CARABALLO SEMPRUN, titular de la cedula de identidad Nº 26.710.242, Y EMER YEN FINOL, titular de la cedula de identidad Nº 26.471.746, JAVIER ALEXANDER SANTIAGO RUIZ, titular de la cedula de identidad V. 10.408.522 Y ALEXANDER JOSE MORALES MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 23.453.559, por la presunta comision del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra La Corrupción, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; para los ciudadanos VICTOR MANUEL CARABATO SEMPRUN, titular de la cedula de identidad Nº 26.710.242 Y EMER YEN FINOL , titular de la cedula de identidad Nº 26.471.746, y en relación a los ciudadanos ALEXANDER JOSE MORALES MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 23.453.559 y JAVIER ALEXANDER SANTIAGO RUIZ, titular de la cedula de identidad V.-10.408.522, como COOPERADORES INMEDIATO en la comisión del delito PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra La Corrupción, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se declara sin lugar las solicitudes formuladas por la Defensa, por las razones antes expuestas. CUARTO: se acuerda el cambio de sitio de centro de reclusión a favor del ciudadano ALEXANDER JOSE MORALES MORENO, titular de la cedula de identidad N° V- 23.453.559. En la siguiente dirección: sector los claveles, entrando por la calle que esta al lado de lago pista a cuatro casas, casa de color naranja, a 4 casas de la frutería, Teléfono: 0414-6425010, QUINTO: Se acuerda CON LUGAR la INSPECCION JUDICIAL para el día VIERNES 01 DE ENERO DE 2022, A LAS 11:00 DE LA MANANA. Así mismo se acuerda el traslado al departamento de medicatura forense del ciudadano JAVIER ALEXANDER SANTIAGO RUIZ, titular de la cedula de identidad V.-10.408.522. A los fines de que sea valorado por un especialista en el área. SEXTO: se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de febrero de 2022, fue recibido el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 10 de Febrero de 2022, se admitió el recurso interpuesto, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a resolver el fondo de la controversia, de la manera siguiente:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El profesional del derecho JAIRO VARGAS YORIS, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Quinto (25°) del Ministerio Publico, de esta circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso escrito recursivo contra la decisión Nº 592-2021, de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en lo siguientes términos:

Alegó el Representante del Ministerio Público que: “…Esta Representación fiscal observa que la decisión Nº 592-2021 de fecha 19 de Diciembre de 2021, solo referente a la designación de la residencia del imputado ALEXANDER JOSE MORALES MORENO como sitio ad hoc, para el- cumplimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad No se encuentra ajustada a derecho, por lo cual solicito a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que anulen la decisión, ya que el Juez Quinto en funciones de Control, incurre en un error de derecho. Siendo el caso que; en la audiencia de presentaciones del imputado, ante el Tribunal Quinto en funciones de Control a solicitud fiscal, decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo ,236 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos VICTOR MANUEL CARABALLO SEMPRUN , titular de la cedula de identidad Nº 26.710.242 Y EMER YEN FINOL , titular de la cedula de identidad Nº 26.471.746, y en relación a los ciudadanos y JAVIER ALEXANDER SANTIAGO RUIZ, titular de la cedula de identidad V. 10.408.522 y ALEXANDER JOSE MORALES MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 23.453.559, no obstante el tribunal antes mencionado dicto el cambio del sitio de reclusión del ciudadano ALEXANDER JOSE MORALES MORENO, quedando así por decisión del tribunal privado de libertad en su domicilio…”

Expresó, quien ejerció el recurso interpuesto que: “…Ahora bien Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones esta representación Fiscal, observa que el Juez emite. decisiones contradictorias, sin fundamentar las circunstancias que dieron lugar a su decisión, ya que sin mayor argumento ni fundamento, erróneamente se pronuncia y dicta cambio del sitio de reclusión del ciudadano ALEXANDER JOSE MORALES MORENO, y en todo caso, no se explica el hecho que fundamento el cambio de reclusión del ciudadano antes mencionado, ya que su lugar de residencia no cumple con los estándares de seguridad que debe contar un lugar idóneo para garantizar el cumplimiento de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que ni siquiera se tomo la previsión de un apostamiento policial, siendo que en la practica y en la realidad se trata de una Detención Domiciliaria de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se encuentra taxativamente dispuesta, siendo simulada en una Privación Judicial Preventiva de Libertad en su Residencia; en tal sentido, se observa que se busca "disminuir" la percepción de la proporcionalidad, la pravedad del delito y el daño causado, ya que el Juez en funciones de Control, no tomo en consideración que el delito que se le incriminaron a los acusados antes identificados es de tal gravedad, que la doctrina patria, lo considera PLURIOFENSIVO, ya que -atenta contra todos los ciudadanos y principalmente contra el Estado Venezolano, ya que se lesiona su patrimonio moral, el cual esta representado por los principios y valores de honestidad y probidad, que deben profesar todos los funcionarios al servicio publico, a quienes se les confió una labor decorosa al servicio del Estado y la traicionaron, en esta caso que nos ocupa, quienes representaron la acción penal en nombre del Estado; en consecuencia, tienen que haber sanciones rigurosas y ejemplarizantes, por lo que la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD REAL, a fin de garantizar las resultas del proceso es necesaria ser decretada. Consideramos ajustado a Derecho se mantenga la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN UN SITIO DE RECLUSION IDONEO como medida de coerción personal... “

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el Fiscalía del Ministerio Público, a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto: “…Por lo antes expuesto, esta Representación Fiscal estando en el tiempo hábil, APELA de la Decisión de fecha 19 de Diciembre de 20221, emitida por la DR. CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER, actuando en cualidad de Juez Quinto De Primera Instancia Estadal En Funciones De Control Con Competencia Funcional Municipal Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, solicitándoles a los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaci6n de este Circuito Judicial Penal, a quienes les corresponda conocer, DECLAREN CON LUGAR el presente escrito de Apelación y como consecuencia se revoque la decisión apelada y en consecuencia ordene mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la sede del Centra de Coordinación Policial Nro 05 del Cuerpo de Policía Bolivariana de Estado Zulia, al imputado ALEXANDER JOSE MORALES MORENO…”

II
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTA POR LA DEFENSA

Por su parte, la defensa privada OLIVER ANTONIO OISTEICOECHEA GALLARDO y MARINEL DAYANA MARQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 181.261 y 73.494, a los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, señalaron lo siguiente:

Señaló la defensa que: “…El fiscal del Ministerio Publico establece su recurso de apelación en lo referente a las decisiones que declaren la procedencia de un cambio de sitio de reclusión, aduciendo para ello el numeral 5to. Del Art. 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que corresponde a la decisión de apelaciones recurribles por causar un gravamen irreparable y refiere para ello que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaro la procedencia de un cambio de sitio de reclusión, mediante decisión No. 592-2021, de fecha 19 de Diciembre del 2.021, causa No. No. 5C-22619-21, VP-03P-2021-1001197, acordando como medida cautelar sustitutiva de libertad la detención en su propio domicilio, ubicado en la siguiente dirección: Sector Los Claveles, casa color naranja, entrando por la calle que esta al lado de la estación de servicio Lago Pista, a 4 casas de la frutería, Telf. 0414-6425010. En consecuencia el Tribunal acuerda como sitio de reclusión, el domicilio del imputado, y expresamente así lo establece en la decisión, sin embargo, el Juez sostiene dentro de su propia decisión en la parte dispositiva una marcada confusión, cuando indica que lo ajustado a derecho es acordar "EL CAMBIO DE SITIO DE CENTRO DE RECLUSION" cuando en realidad nuestro defendido esta siendo por PRIMERA VEZ PRESENTADO ante el Juez de Control para su audiencia formal de presentación, dentro de la fase incipiente, por lo que esta defensa observa la existencia de un error no sustancial que constituye una formalidad no esencial, por cuanto en realidad se esta refiriendo a la modalidad de detención domiciliaria en su propio domicilio, la cual se encuentra establecida en el Articulo 242, numeral 1ro. Del Código Orgánico Procesal Penal, detención domiciliaria que debe equipararse a la privación de libertad, (Sentencia No.1.046, de fecha 06-05-2.003, Con ponencia del Magistrado MANUEL OCANDO, sentencia No. 112, de fecha 14-06-2.005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, sentencia No. 974, de fecha 28-05-2.007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ, sentencia No.1.145, de fecha 10-08-2.009, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ, criterios que hasta la fecha se han mantenido incólumes y han sido ratificados en posteriores decisiones, al equiparar la detención domiciliaria a la privación de libertad....”

Argumentó que: “…En este caso en concreto, no se trata de un examen y revisión de medidas, sino que se trata de la medida impuesta por primera vez en la audiencia de presentación, donde el Juez apenas va a indicar cual será su sitio de reclusión, sin destinarse a ningún cambio como tal, por cuanto esta es la medida inicial y no producto de la revisión de la misma, bien porque resulte desproporcionada con el hecho imputado, o porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la privativa ya no existan al momento de una solicitud posterior de examen y revisión o porque han variado las circunstancias, de modo tal que, permiten la imposición de una medida menos gravosa. Por tanto, esta representación no entiende como estando nuestro defendido, privado de libertad bajo la modalidad de arresto domiciliario, pueda causar un gravamen irreparable al Ministerio Publico en representación del estado venezolano, por cuanto es el numeral 5to. del Articulo 439, del COOP, la motiva de su recorrida, sin indicar precisamente en concreto cual es ese gravamen irreparable, ya que solo se limita a decir que se le causo un gravamen irreparable y no indica el por que. Debe entenderse por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes. Aunado al hecho que en la decisión, el Juez deja claro que se puede evidenciar del testimonio y declaración del resto de los imputados, que el ciudadano ALEXANDER JOSE MORALES MORENO, no esta relacionado con el hecho atribuido por el Ministerio Publico....”

Aseveró que: “…Por otra parte, la defensa técnica no entiende de donde se desprende la imputación de Cooperador Inmediato del delito de Peculado Doloso Propio, si claramente se observa y quedo demostrado según el texto que riela en el acta policial, que los funcionarios policiales llegaron al sitio posteriormente a haberse practicado a detención del ciudadano ALEXANDER JOSE MORALES MORENO, y además los objetos condensadores fueron ubicados en la zona enmontada adyacente de donde fue aprehendido nuestro patrocinado, mucho menos le fueron incautados ningún tipo de herramientas ni elementos de interés criminalistico que pudieran determinar su participación en los hechos alegados por el Fiscal del Ministerio Publico, por cuanto según las actuaciones los condensadores tienen un tamaño no menor de 1.80Mts, y un peso aproximado a los 80Kg. Superando en tamaño y peso a nuestro defendido aunado a ello, existe considerable error en la imputación del Fiscal del Ministerio Publico, cuando enmarca un supuesto de hecho que no se compadece con el delito de Peculado Doloso Propio, refiriéndose al Art.54 de la Ley Contra la Corrupción, el cual textualmente expresa " El funcionario Publico que Indebidamente, en beneficio particular o para fines contrarios a los previstos en las Leyes, reglamentos, resoluciones u ordenes de servicio, utilice o permita que otra persona utilice bienes del patrimonio publico o en poder de algún organismo publico, o de empresas del Estado cuya administración, tenencia o custodia se le hay a confiado, será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años lo enmarca bajo la figura de cooperador inmediato en la comisión de-ese delito y al verificar las condiciones objetivas de punibilidad de la norma en cuestión, el funcionario publico debe utilizar o permitir que otra persona utilice bienes del patrimonio publico o en poder de algún organismo publico o de empresa del estado cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado, estando evidenciado claramente en este caso en particular que nuestro patrocinado fue aprehendido antes que se presentaran los otros dos funcionarios policiales imputados en el hecho, mal pudiera 'cooperar en la comisión del delito de peculado doloso propio, cuando ni siquiera se encuentra ante la investidura de funcionario publico y mucho menos ha utilizado ni permitido utilizar bienes del patrimonio publico, ni tampoco los ha tenido en su poder.…”

Advirtió la defensa privada que: “…Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Publico recurre con la finalidad que se le prive de libertad a nuestro patrocinado ALEXANDER MORALES, a fin de garantizar las resultas del proceso, pero en ningún momento justifica o motiva la finalidad de dicha privación ni mucho menos la acreditación del peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, por el contrario; solo se limita a la solicitud de la privación preventiva de libertad, cuando nuestro representado tiene arraigo en el país determinado por su domicilio, tampoco tiene acceso a destruir o modificar o falsificar elementos de convicción o influir en los demás coimputados, victimas o testigos, poniendo en peligro de la investigación ni la verdad de los hechos en la realización de la justicia. El Fiscal del Ministerio Publico le da preeminencia a la privación judicial preventiva de libertad, cuando en realidad no debería ser la regla sino la excepción, con preponderancia al principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, entre otros principios supremamente conocidos dentro del proceso penal. Es importante resaltar que nuestro representado, fue agredido en su integridad física al momento de su aprehensión por parte de los mismos funcionarios que actuaron en el procedimiento y que además laboran en el sitio de reclusión donde se encuentran recluidos en resto de Ios imputados de la presente causa, lo que evidencia un peligro inminente en su integridad física....”

Concluyó la defensa solicitando en su capítulo denominado petitorio que: “…Por las razones de hecho y de derecho expuestas con anterioridad en razón de la apelación interpuesta por el Fiscal Provisorio Vigésimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en materia de Corrupción, Abogado JAIRO VARGAS YORIS, solicitamos desestime y declare sin lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico y confirme la decisión decretada por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual otorgo la medida de privación de libertad, a través de la modalidad de arresto domiciliario a nuestro defendido ciudadano ALEXANDER JOSE MORALES MORENO, plenamente identificado en autos, por cuanto su integridad física corre peligro, al haber manifestado y evidenciado en la audiencia de presentación de imputado que fue objeto de agresión física por parte de los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento, mostrando las heridas contusas presentes en la región occipital derecha, ocasionadas con un objeto contundente.-…”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

La Sala procede a dilucidar el recurso de apelación presentado por la Representación Fiscal, el cual se encuentra integrado por un único particular, que va dirigido a cuestionar el decreto proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual en la audiencia de presentación del imputado, ante la solicitud fiscal, decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos VICTOR MANUEL CARABALLO SEMPRUN, titular de la cedula de identidad Nº 26.710.242, EMER YEN FINOL, titular de la cedula de identidad Nº 26.471.746, JAVIER ALEXANDER SANTIAGO RUIZ, y ALEXANDER JOSE MORALES MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 23.453.559, no obstante el tribunal antes mencionado dicto un cambio de sitio de reclusión al ciudadano ALEXANDER JOSE MORALES MORENO, quedando así por decisión del tribunal privado de libertad en su domicilio, lo cual a criterio de la Representación fiscal le causa un gravamen irreparable, siendo que no tomo en consideración que los delitos que se le incriminaron a los acusados antes identificados son considerados por la doctrina patria, como pluriofensivos.

Con la finalidad de dar respuesta a las pretensiones de la parte recurrente, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, consideran oportuno traer a colación los fundamentos del Juez de Instancia, mediante los cuales acordó una medida menos gravosa a favor de la acusada de autos, con el objeto de determinar, si la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho:

“…Escuchadas las exposiciones de las partes éste JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Se encuentra acreditada en las actas la comisión de hechos punibles previsto y sancionado con pena privativa de libertad, cuyas acciones no se encuentran, evidentemente prescrita, como lo son los delitos de: para los ciudadanos VICTOR MANUEL CARABALLO SEMPRUN , titular de la cedula de identidad Nº 26.710.242 Y EMER YEN FINOL , titular de la cedula de identidad Nº 26.471.746, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra La Corrupción, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en relación a los ciudadanos ALEXANDER JOSE MORALES MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 23.453.559 y JAVIER ALEXANDER SANTIAGO RUIZ, titular de la cedula de identidad V.10.408.522, como COOPERADORES INMEDIATO en la comisión del delito PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra La Corrupción, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos VICTOR MANUEL CARABALLO SEMPRUN , titular de la cedula de identidad Nº 26.710.242 Y EMER YEN FINOL , titular de la cedula de identidad Nº 26.471.746, JAVIER ALEXANDER SANTIAGO RUIZ, titular de la cedula de identidad V.10.408.522 Y ALEXANDER JOSE MORALES MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 23.453.559, sean autores o participes, en la comisión de los delitos de: para los ciudadanos VICTOR MANUEL CARABALLO SEMPRUN , titular de la cedula de identidad Nº 26.710.242 Y EMER YEN FINOL , titular de la cedula de identidad Nº 26.471.746, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra La Corrupción, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en relación a los ciudadanos ALEXANDER JOSE MORALES MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 23.453.559 y JAVIER ALEXANDER SANTIAGO RUIZ, titular de la cedula de identidad V.10.408.522, como COOPERADORES INMEDIATO en la comisión del delito PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra La Corrupción, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Elementos de convicción que infiere este Juzgado Quinto de Control de las siguientes actuaciones: 1.- ACTA POLICIAL : de fecha 18 de Diciembre de 2021, suscrita por funcionarios adscrito al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nº 05 MARACAIBO SUR DEL CUERPO DE POLCIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de los hechos y del modo, tiempo y lugar por los cuales están siendo imputados los ciudadanos aprehendidos, inserta a los folios 02 y 03 y sus respectivos vueltos de la presente causa; 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 18 de Diciembre de 2021, suscrita por funcionarios adscrito al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nº 05 MARACAIBO SUR DEL CUERPO DE POLCIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, donde los funcionarios actuantes dejan constancia del lugar donde fueron aprehendidos los hoy imputados de las actas, inserto al folio tres (03) de la presente causa; 3.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA.-: de fecha 18 de Diciembre de 2021, suscrita por funcionarios adscrito al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nº 05 MARACAIBO SUR DEL CUERPO DE POLCIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, donde dejan constancia de los objetos incautados en el procedimiento mediante el cual fueron aprehendidos los imputados de las actas, inserto al folio, 04 de la presente causa; las cuales se dieron todas por reproducidas en este audiencia. Elementos de convicción estos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
En ese sentido, tal como antes quedo sentado, se evidencia la existencia de un ilícito penal presuntamente cometido por los imputados de autos, como el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra La Corrupción, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; para los ciudadanos VICTOR MANUEL CARABALLO SEMPRUN , titular de la cedula de identidad Nº 26.710.242 Y EMER YEN FINOL , titular de la cedula de identidad Nº 26.471.746, y en relación a los ciudadanos ALEXANDER JOSE MORALES MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 23.453.559 y JAVIER ALEXANDER SANTIAGO RUIZ, titular de la cedula de identidad V.10.408.522, como COOPERADORES INMEDIATO en la comisión del delito PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra La Corrupción, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales son perseguibles de oficio y no se encuentran evidentemente prescrito con lo cual queda satisfecho el numeral primero del referido articulo 236 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo, se verifica de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado, los cuales han sido señalados con detalle previamente en este mismo acto, con lo cual queda satisfecho el numeral segundo del referido articulo 236 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal .
En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, los cuales se encuentran tipificado en el artículo 237 y 238 de la Ley Orgánica de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta los siguientes supuestos 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, en atención a lo cual deja constancia este Juzgador que si bien es cierto los imputados tienen su residencia establecida, tal y como fue aportada el día de hoy a este Tribunal, no es menos cierto que el estado Táchira es un estado fronterizo que limita con el vecino país de Colombia, aunado a la magnitud del delito imputado hoy por el representante del Ministerio Publico, por lo que en atención a ello debe considerarse lleno tal extremo en atención a las facilidades que pudiese tener el imputado para abandonar definitivamente el país, 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso, es importante señalar que la pena que podría llegar a imponerse excede de los ocho años, en su límite medio, por lo cual se llena el extremo de este particular. En relación al tercer supuesto 3. La magnitud del daño causado; del análisis del caso en particular es menester de esta Jurisdicente tomar en cuenta que nos encontramos frente a un delito de lesa patria, que atenta contra la seguridad y Patrimonio Publico de la Nación, por lo que dicho supuesto se encuentra lleno en el presente caso, por lo antes expuesto. Asimismo el punto cuarto del referido articulo el cual establece 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; en atención a este particular este Juzgador deja constancia a que estamos en la fase incipiente de la investigación y que en el devenir de la misma se estudiara por parte de este Juzgador, este y todos los supuestos, por cuanto emitir pronunciamiento en atención a este punto en esta etapa del proceso es prematuro, ya que el mismo apenas inicia y considerando además las circunstancias aquí acreditadas, lo cual a criterio de este órgano jurisdiccional, comprometen la conducta de los imputados, y siendo que nos encontramos en la Fase de Investigación existe la posibilidad de que mismos busque influir sobre testigos o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se ve satisfecho al tercer numeral del articulo 236 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal , dejando constancia quien suscribe que el peligro de fuga y obstaculización fueron examinados bajo los requisitos exigidos por la norma penal en sus artículos 237 y 238 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Todo por lo cual se declara SIN LUGAR el otorgamiento la una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitado por las Defensas, toda vez que el juez o jueza en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad)…”. Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: “…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo,…” “…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…”. Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo consecuencia, como regla general el derecho del Imputado o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, este Juzgador observa que si bien es cierto, existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal y la Investigación Fiscal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo 238 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal , y atendiendo de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal . En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: VICTOR MANUEL CARABALLO SEMPRUN , titular de la cedula de identidad Nº 26.710.242 Y EMER YEN FINOL , titular de la cedula de identidad Nº 26.471.746, JAVIER ALEXANDER SANTIAGO RUIZ, titular de la cedula de identidad V.10.408.522 Y ALEXANDER JOSE MORALES MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 23.453.559, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra La Corrupción, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; para los ciudadanos VICTOR MANUEL CARABALLO SEMPRUN , titular de la cedula de identidad Nº 26.710.242 Y EMER YEN FINOL , titular de la cedula de identidad Nº 26.471.746, y en relación a los ciudadanos ALEXANDER JOSE MORALES MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 23.453.559 y JAVIER ALEXANDER SANTIAGO RUIZ, titular de la cedula de identidad V.10.408.522, como COOPERADORES INMEDIATO en la comisión del delito PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra La Corrupción, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, y, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitudes hechas por las defensas técnicas, debido a la gravedad del delito y al grave daño que esta causando a toda la colectividad. Ahora bien, considera este Tribunal Quinto En Funciones De Control, que lo ajustado a derecho es acordar el CAMBIO DE SITIO DE CENTRO DE RECLUSION a favor del ciudadano ALEXANDER JOSE MORALES MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 23.453.559, toda vez que se puede evidenciar del testimonio y declaración de resto de los imputados, que el ciudadano ut supra no esta relacionado con el hecho que hoy le atribuye el Ministerio Publico. Y en consecuencia se acuerda como sitio de reclusión su domicilio, ubicado en la siguiente dirección: sector los claveles, entrando por la calle que esta al lado de lago pista a cuatro casas, casa de color naranja, a 4 casas de la frutería, teléfono: 0414-6425010. Se acuerda CON LUGAR la INSPECCION JUDICIAL, para el día VIERNES 01 DE ENERO DE 2022, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. Así mismo se acuerda el traslado al departamento de medicatura forense del ciudadano JAVIER ALEXANDER SANTIAGO RUIZ, titular de la cedula de identidad V.10.408.522. A los fines de que sea valorado por un especialista en el área. Y ASÍ SE DECIDE.


Una vez transcrita parcialmente la decisión recurrida, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, solo gozando de este estado le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como individuo le sea posible ejercer esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos, por tanto las medidas de coerción que restrinjan tal derecho, deben ser proporcionales a la presunta comisión de las conducta antijurídicas imputadas.

Así se tiene que, el derecho a la libertad personal que preceptúa el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es irrenunciable, en consecuencia las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o del acusado son de interpretación restringida, y además las normas que rigen la materia son de inminente orden público, es por ello, que la Carta Magna dentro del título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.

En otro orden de ideas, en relación a lo denunciado por la Representación fiscal en su único particular en el cual cuestiona que el A quo habiendo decretado la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de marras ampliamente identificados en actas, no debio haber decretado un cambio de sitio de reclusión al ciudadano ALEXANDER JOSE MORALES MORENO, quedando así por decisión del tribunal privado de libertad en su domicilio; estiman, quienes aquí deciden, que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe obedecer a razonamientos ponderados, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso, para obtener el equilibrio entre los derechos del procesado y el poder punitivo del Estado, resaltando adicionalmente, que la finalidad instrumental de tales medidas deben acoplarse a los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, ello es, deben ser equitativas a la magnitud del daño causado, y de carácter excepcional, y sólo aplicables en los casos expresamente autorizados por la ley.

En cuanto a la medida privativa de libertad de libertad, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).


La misma Sala en sentencia N° 69, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, indicó:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitaciones de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


En tal sentido, y del análisis de las actas que conforman la presente causa penal, quienes aquí deciden, comparten las afirmaciones realizadas por la parte recurrente, en relación a que la motivación del fallo resulta contradictoria, puesto que el Juez de Control al momento de resolver las peticiones de las partes, específicamente, en relación al ciudadano ALEXANDER JOSE MORALES MORENO, realizó pronunciamientos insuficientes, que a su vez resultan contradictorios por cuanto en los fundamentos de hecho y de derecho señala: “…Omissis… se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: VICTOR MANUEL CARABALLO SEMPRUN , titular de la cedula de identidad Nº 26.710.242 Y EMER YEN FINOL , titular de la cedula de identidad Nº 26.471.746, JAVIER ALEXANDER SANTIAGO RUIZ, titular de la cedula de identidad V.10.408.522 Y ALEXANDER JOSE MORALES MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 23.453.559, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra La Corrupción, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; para los ciudadanos VICTOR MANUEL CARABALLO SEMPRUN , titular de la cedula de identidad Nº 26.710.242 Y EMER YEN FINOL , titular de la cedula de identidad Nº 26.471.746, y en relación a los ciudadanos ALEXANDER JOSE MORALES MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 23.453.559 y JAVIER ALEXANDER SANTIAGO RUIZ, titular de la cedula de identidad V.10.408.522, como COOPERADORES INMEDIATO en la comisión del delito PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra La Corrupción, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, y, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitudes hechas por las defensas técnicas, debido a la gravedad del delito y al grave daño que esta causando a toda la colectividad. Ahora bien, considera este Tribunal Quinto En Funciones De Control, que lo ajustado a derecho es acordar el CAMBIO DE SITIO DE CENTRO DE RECLUSION a favor del ciudadano ALEXANDER JOSE MORALES MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 23.453.559, toda vez que se puede evidenciar del testimonio y declaración de resto de los imputados, que el ciudadano ut supra no esta relacionado con el hecho que hoy le atribuye el Ministerio Publico. Y en consecuencia se acuerda como sitio de reclusión su domicilio, ubicado en la siguiente dirección: sector los claveles, entrando por la calle que esta al lado de lago pista a cuatro casas, casa de color naranja, a 4 casas de la frutería, teléfono: 0414-6425010…”, considerando Este Cuerpo colegiado que, con el decreto de Cambio de Sitio de Reclusión, sin una debida motivación a que diera lugar al mismo, se desvirtúa la finalidad de la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que en el caso que nos ocupa la misma obedeció a que existen plurales y suficientes elementos de convicción señalados por el Juez de Control en sus fundamentos de hecho y de derecho como lo son: ACTA POLICIAL de fecha 18 de Diciembre de 2021, suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 05 Maracaibo Sur del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de los hechos y del modo, tiempo y lugar por los cuales están siendo imputados los ciudadanos aprehendidos, inserta a los folios 02 y 03 y sus respectivos vueltos de la presente causa; ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 18 de Diciembre de 2021, suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 05 Maracaibo Sur del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, donde los funcionarios actuantes dejan constancia del lugar donde fueron aprehendidos los hoy imputados de las actas, inserto al folio tres (03) de la presente causa; PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 18 de Diciembre de 2021, suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 05 Maracaibo Sur del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, donde dejan constancia de los objetos incautados en el procedimiento mediante el cual fueron aprehendidos los imputados de autos, inserto al folio 04 de la presente causa; elementos estos que a criterio del A quo resultaron suficientes para estimar que los ciudadanos hoy investigados son presuntos autores o participes de los delitos que se les imputan, los cuales merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, configurándose así los extremos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando ademas que eran delitos graves, que por la pena que pudiera llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, y el comportamiento de los imputados durante el proceso, lo ajustado a derecho era el dereto de la medida privativa de libertad, y declarar sin lugar las solicitudes de medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad efectuada por la defensa de marras; para luego de manera improvisada y contradictoria, hacer un cambio de sitio de reclusión a favor del imputado ALEXANDER MORALES MORENO, por estimar que el mismo no esta relacionado a los hechos imputados de acuerdo a la declaración de los otros imputados, motivación que como se refirio anteriormente, resulta a todas luces contradictoria con el dictamen de la medida privativa de libertad que previamente había sido decretado en contra de todos los iputados de actas, por considerar que se encontraban cubiertos los extremos de Ley; pues de considerar que el ciudadano ALEXANDER MORALES MORENO no era participe de los hechos, cuyo fundamento fue el utilizado para acordar de manera errada un cambio de sitio de reclusion; lo procedente hubiese sido la declaratoria de libertad sin ningun tipo de restriccion, por no estar llenos los supuestos previstos en el articulo 236 del Codigo Organico Procesal Penal, que hacen procedente a su vez la imposicion de cualquier medida de coercion personal, sea privativa de libertad, o sustitutivas de la misma. Tampoco fundamenta jurídicamente el Tribunal A quo ningun otro motivo que justifique la imposicion de la medida privativa de libertad con un cambio de sitio de reclusion, que a todas luces se trata en realidad de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el numeral 1 del articulo 242 del Codigo Organico Procesal Penal, como lo es el arresto domiciliario; lo cual resultaba indispensable ante el fundamento inicial realizado en el fallo impugnado en el que se dejaba constancia de estar cubiertos todos los extremos de Ley para el decreto de la medida privativa de libertad en relacion a todos los imputados, lo cual es compartido por esta Sala de Alzada, todo lo cual conlleva a las Juezas de esta Sala de Alzada a declarar CON LUGAR el recurso de apelacion interpuesto por la Fiscalia del Ministerio Publico y en consecuencia considerando que el Juez de instancia estimo que se encontraban llenos los extremos que hacen procedente la imposion de la medida privativa de libertad en contra de todos los imputados, se REVOCA PARCIALMENTE la decisión impugnada, solo en cuanto al CAMBIO DE SITIO DE CENTRO DE RECLUSION decretado a favor del ciudadano ALEXANDER JOSE MORALES MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 23.453.559, quien deberá cumplir la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en el CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NO.5 MARACAIBO SUR DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, ordenándose su respectivo INGRESO, medida esta que debera ser ejecutada por el Juzgado a quo una vez recibida la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el único punto del recurso de apelación presentado por el profesional del derecho JAIRO VARGAS YORIS, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Quinto (25°) del Ministerio Publico, de esta circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión Nº 592-2021, de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: REVOCA PARCIALMENTE la decisión impugnada, solo en cuanto al CAMBIO DE SITIO DE CENTRO DE RECLUSION decretado a favor del ciudadano ALEXANDER JOSE MORALES MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 23.453.559, quien deberá cumplir la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en el CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NO.5 MARACAIBO SUR DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, ordenándose su respectivo INGRESO la cual debe ser ejecutada por el Juzgado a quo.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. JESAIDA DURAN ROMERO

LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Ponente
La Secretaria

ABG. CARMEN CLARET CHOURIO

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 025-2022

La Secretaria

ABG. CARMEN CLARET CHOURIO


LNRF/Cm.-
ASUNTO PRINCIPAL : 5C-22619-21
ASUNTO : VP03R2022000022