REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Quince (15) de Febrero de 2022
211º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL : 2C-23.654-2021.-
ASUNTO : 2C-23.654-2021.-
Decisión No: 020-2022.

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES LIS NORY ROMERO FERNANDEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho NUMAN VILLASMIL CHAVEZ y DIEGO ALFONSO GODOY, actuado en este acto como apoderado judicial de la víctima ERICK ALEJANDRO PEREZ TIRADO, contra la decisión Nº 656-2021, dictada en fecha 02 de Diciembre de 2021, emanada del Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual entre otros pronunciamientos, declaro: Primero: SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto los hechos no revisten carácter penal de conformidad con el artículo 300 numeral 5, en concordancia con el artículo 28 numeral 4, literal c último supuesto y artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena la libertad plena y sin restricciones, de conformidad con el artículo 301 ejusdem. Segundo: Vista la decisión anterior este tribunal considera INOFICIOSO el resto de los pronunciamientos ante las solicitudes de la presente causa. Asimismo se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes.

Ingresó la presente causa en fecha dieciocho (18) de Enero de 2022 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, quien con tal carácter, procede a suscribir el presente auto.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 25-01-2022, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA

Se evidencia de actas que los profesionales del derecho NUMAN VILLASMIL CHAVEZ y DIEGO ALFONSO GODOY, actuado en este acto como apoderados judiciales de la víctima ERICK ALEJANDRO PEREZ TIRADO, interpusieron recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:

Inicio la defensa, indicando el punto denominado PRIMERA DENUNCIA ERRONEA INTERPRETACION DE LA NORMA JURIDICA AL DECLARAR CON LUGAR LAS EXCEPCIONES PLANTEDAS POR LA DEFENSA:”… Dicha denuncia guarda relación con el gravísimo vicio cometido por el juez a quo, al interpretar y aplicar de forma errada la norma invocada por la defensa del ciudadano EMIRO JOSE NAVAS, ya que la misma fue la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4°, literal C, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual versa sobre la acción promovida ilegalmente, cuando la denuncia, la querella de la victima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal; el cual a tenor establece los siguiente: Omissis…”

Expreso quien interpone el recurso, que”… Omissis… Ahora bien, se evidencia de la norma anteriormente descrita, que la misma se refiere al supuesto de que tanto la denuncia la acusación fiscal o la querella se basen en hechos que no revistan carácter penal, la cual es declarada por la representante del Tribunal A quo, en la recurrida decisión, pudiendo observarse de la revisión del expediente que en fecha 25 de Mayo del presente año, nuestro representado el ciudadano ERICK PEREZ, realiza denuncia por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde señala al ciudadano EMIRO NAVAS, como uno de los presuntos responsables del hecho, por lo que en fecha 29 de Junio de este mismo año, funcionarios de ese cuerpo detectivesco realizan la aprehensión del referido ciudadano, siendo el mismo presentado por ante el Tribunal A quo, vale decir Tribunal Segundo de Control de este circuito Judicial Penal, donde le fue imputado por parte del Representante de la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico, el delito de estafa, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano, siendo decretada en contra del prenombrado ciudadano por el referido Tribunal, en base a los elementos de convicción presentados, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, además de la aprehensión en flagrancia del mismo y la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo preceptuado en los articulos 354,356 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Igualmente los profesionales del derecho, adujeron que”… Es decir la Juez de control segunda de este circuito judicial, valoro tanto la denuncia, como los hechos atribuidos al imputado, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar, decreta la aprehensión en flagrancia y ordena la tramitación de la investigación por el procedimiento de delitos menos graves, hasta decreta medidas cautelares y no se percata que los hechos narrados en la denuncia y por el Ministerio Publico y los elementos de convicción valorados por ella misma no revisten carácter penal, si no que se adecuan al de un incumplimiento de contrato civil; como lo manifiesta en su decisión recurrida Nº 656-2021 de fecha 02/12/2021. A decir de lo anterior se puede apreciar que la referida juzgadora, en primer termino en la audiencia de presentación de imputados, declara con lugar la imputación realizada en contra del referido ciudadano, apertura la investigación, decreta medidas cautelares y meses después, en base a los mismos hechos, donde con los mismos elementos de convicción presentados por la vindicta publica, en la audiencia de presentación, mas los arrojados en el transcurso de la investigación, y por los cuales el Ministerio Publico presenta formal acusación en contra del imputado de autos; este declara que tales hechos no revisten carácter penal y decreta el sobreseimiento de la causa, lo que evidentemente es una decisión incongruente y contradictoria, ya que la misma, como ya manifestamos, valoro la denuncia desde el inicio, y resulta lógico pensar que si tales hechos narrados por el denunciante y el representante del Ministerio Publico, eran atípicos, es decir no revestían a su criterio carácter penal, como en efecto lo decidió, este debido desestimar dicha solicitud e instar a las partes a acudir a la jurisdicción civil, a los fines de tratar de hacer valer su pretensión, ya que según su criterio, el hecho atribuido al imputado no revestía carácter penal, si no que esto un incumplimiento de contrato, pero desde la audiencia de presentación de imputados y no como o lo realizo, que admito la imputación, es decir declaro de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que si existía un hecho punible enjuiciable y que acarrea pena privativa de libertad y no se encontraba evidentemente prescrito; para luego con los mismo hechos y los mismos elementos de convicción, contradecirse ella misma y decir que los hechos no revisten carácter penal y decretar el sobreseimiento de la causa, por esta razón...”

señalaron los apelantes, que “…De igual forma no puede pasar por alto, aunque no es el motivo y el fondo del presente recurso, que el tribunal A quo, realizo la audiencia preliminar, sin la presencia de la victima de autos, es decir tanto la victima, como quienes aquí suscriben, en su representación, nos encontrábamos desde horas temprana para la realización de dicha audiencia. Siendo el caso, que de forma irregular nos manifiesta la secretaria, como a las 11:30 de la mañana, que realicemos la exposición que ha bien tengamos que realizar, sin que se hubiese realizado la referida audiencia preliminar de forma oral, es decir sin saber y escuchar los alegatos de todas y cada una de las partes, situación que le manifestamos nuestro desacuerdo, ya que se incumplía con la formalidad del acto de audiencia preliminar y por ende era violatorio del principio de inmediación, obteniendo como respuesta que en efecto si se realizaría la referida audiencia formal y oral en presencia de todas las partes, y que solo era para ir adelantado el trabajo de los escribientes, ya que una vez escuchadas las partes en la audiencia preliminar, estos complementarían o adecuarían las exposiciones y que en ningún momento dichas exposiciones se realizarían en presencia de la juez, como en efecto se realizo de forma informal sin la presencia de todas las partes, pues esta situación vaciaría el acto...”

Argumentaron quienes recurren, que “…Así las cosas, transcurría el tiempo y no se realizaba dicha audiencia, es cuando pasada las 4:00 de la tarde, exigimos una respuesta del porque aun a esa hora no se había realizado la correspondiente audiencia, si desde horas tempranas todas las partes estaban presentes, obteniendo como respuesta que la Juez se encontraba analizando y deliberando la decisión, por lo que de inmediato procedimos a dejar constancia de la referida irregularidad, pues lo acorde a derecho y en estricto cumplimiento de las normas procesales que rigen la materia, era realizar la audiencia en donde la Juez escuchara los alegatos de cada una de las partes y luego que terminara la audiencia, es que debía pasar a deliberar y emitir su decisión al respecto; pero dicho escrito no quiso ser recibido por el referido Tribunal, por lo que procedimos a consignarlo ante la oficina de alguacilazgo (URDD), el cual fue recibido en esa oficina a las 4:31 de la tarde, contentivo de dos folios útiles; informándole al Tribunal que en virtud de tal anomalía y que ya eran pasada las 4:30 de la tarde y aun no se realizaba la audiencia, tanto la victima como sus representantes nos retirábamos, y así lo hicimos, sin que hasta ese momento se realizara dicha audiencia…”

Refirió la defensa que,”… Pero es el caso, que al día siguiente, es decir el viernes 03 de Diciembre del presente año en horas de la mañana, al revisar e imponernos de la causa, pudimos constatar que la referida audiencia fue realizada sin la presencia de la victima, es decir la Juez espero hasta pasada las 4:30 de la tarde del día 02 de Diciembre del presente ano, que la victima y sus apoderados se retiraran, ante (a negativa injustificada de no realizar dicha audiencia hasta esa hora, una vez transcurrido mas de 5 horas, desde la hora fijada para la realización de la misma, aun cuando nos encontrábamos desde las 10:00 de la mañana, que era la hora para la cual estaba fijada, procede a realizar la misma y lo mas grave escandaloso y que causa una gran preocupación a esta representación, es que la misma decreto el sobreseimiento de la causa a favor del imputado, no solo sin la presencia de la victima, del cual tenia conocimiento que se encontraba presente en la sede del tribunal y que espero mas de 5 horas a que se realizara la audiencia y se retira ante la anomalía de la deliberación que estaba realizando la Juez sin haber escuchado a las partes, si no que en el folio 7 de la referida acta de audiencia preliminar, hace mención que tanto la victima y sus apoderados se retiraron si firmar la misma, cosa que es totalmente falsa pues jamás se realizo la audiencia en presencia de la victima y sus apoderados, y ni siquiera ordena la debida notificación de tal decisión a la victima, como se puede notar en el acta de audiencia preliminar, aun cuando es una decisión que pone fin al fin proceso. Lo cual motivo que tan escandaloso hecho fuera denunciado ante la inspectoria general de Tribunales en fecha 07/12/2021, denuncia que anexamos al presente recurso, en copia simple a los fines que se constate las irregularidades descritas…”

Continuaron los recurrentes que,”… Lo anteriormente descrito denota un error inexcusable de derecho, cometido por la representante del Tribunal A quo, al realizar decisiones contradictorias, en relación a un mismo, violentadas de forma abrupta derechos y garantías constitucionales, como los son el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica. Por lo que resulta ilógico y contrario a derecho declarar tal excepción con lugar, puesto que esta excepción por el tribunal a quo…”

Cuestiono en el punto denominado SEGUNDA DENUNCIA FALTA DE MOTIVACION DE LA DECISION RECURRIDA, que: “…Ciudadanos Magistrados, otra de las causas del presente Recurso de Apelación, estriba sobre la falta de motivación de la decisión Nº 656-2021; del Tribunal Segundo de Control este Circuito Judicial Penal, ya que la recurrida decisión se evidencia el total irrespeto a lo preservado en el articulo 157 previsto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en los articulos 26, 49, 51 y 334 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”

Refirieron que: “…Puesto que de forma inexplicable el juez a quo, no fundamento la decisión recurrida con los debidos argumentos de derecho que motivaron la presente decisión, si no por el contrario valora las pruebas de fondo, que de forma licita fueron obtenidas por el Ministerio Publico y presentadas en tiempo hábil en el respectivo escrito acusatorio, invadiendo de esta forma las atribuciones propias del juez de juicio, en cuanto a la valoración de las pruebas, cuestión esta propia del juicio oral y publico, violentando de esta forma lo estipulado en el ultimo aparte del articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Señalaron que: “…Debe entenderse que la motivación en las decisiones constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuales han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana critica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se deben acompañar de una relación congruente, armónica y articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se concatenan entre si, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional por el Juez, coincidan en un punto o conclusión serio, cierto y seguro, y así lo ha manifestado nuestro máximo tribunal en reiteradas entre las que se pueden mencionar la siguiente: Omissis…”

Finalizaron los recurrentes con el denominado PETITORIO argumentando que: “…Conforme a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la Sala que corresponda conocer, sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación; REVOCANDOSE la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada con el Nº 656-2021 en fecha 02/12/2021.

II
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO

Se evidencia de actas que los profesionales del derecho MARIA ANTONIETA TOLEDO y LIENER LEDESMA, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano EMIRO JOSÉ ROMERO NAVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.526.274, interpuso contestación al recurso de apelación, bajo los siguientes términos:

Inicio la defensa señalando que: “Omissis… Ciudadanos jueces, se hace imperioso para esta defensa, hacer del conocimiento a esta alzada que la imputación realizada ante la Juez segunda de Control del delito de ESTAFA, tuvo como elementos de convicción una serie de hechos alegados por la presunta victima, donde sus abogados o representantes insisten en hacer ver que nuestro defendido junto a la otra ciudadana YENNY MARCELA RAMIREZ realizaron una ESTAFA, donde quedo plenamente evidenciado en la investigación, incluso en la propia denuncia realizada por ERICK PEREZ, que simplemente hubo una negociación entre comerciantes, enmarcando la conducta realizada por nuestro defendido EMIRO ROMERO y YENNY MARCELA RAMIREZ en el articulo 462 del Código Penal: Omissis…”

Destaco que:”… El legislador es claro, al tipificar el delito de estafa, al referirse al sujeto activo cuando establece que este debe bajo el uso de artificios o medios capaces de engañar la buena fe del sujeto pasivo, pero no hace mención a un simple dicho, para Manzini artificio es toda astuta simulación o disimulación apta para engañar, de modo tal que el engaño sea generado por la percepción inmediata de una falsa apariencia material, positiva o negativa. Es decir es menester que exista una conducta activa, desplegada por el autor para engañar a la victima. Esta necesidad se concreta en la doctrina francesa, en la exigencia de una MISE EN SCENE (puesta en escena), esto quiere decir que aunque no se requiere una gran aparatosidad, LA SIMPLE MENTIRA NO ACOMPANADA DE ALGUNA ACCION EXTERIOR NO ES DELICTIVA, porque a nadie mas que si misma, debe imputar que a la propia victima el daño sufrido por credulidad propia, es entonces plenamente valido el criterio de Carrera, en el cual el elemento objetivo se complementa con las apariencias exteriores construidas para acreditar la palabra mendaz. No bastaría por ejemplo que alguien afirmara ser caballero, sino lleva la insignia en el ojal; ni bastaría que uno al darle a otro un pedazo de cobre como si fuera oro, le asegurara que era oro, sino hubiera usado algún artificio para que ese trozo de cobre imitara el colorido del oro…”

Afirmo quien contesta que:”… Siendo así ciudadanos jueces de alzada que esta defensa se pregunta ¿hay fundados elementos de convicción sobre la comision del delito de estafa? cuando no se evidencia en ninguno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, bajo que artificios o medios capaces para engañar a el ciudadano ERICK PEREZ logro supuestamente estafarlo EMIRO ROMERO, por el contrario se habla de una negociación para el compromiso de la elaboración de los jabones en el cual no participaría de manera directa el ciudadano EMIRO ROMERO, elaboración esta que se llevo a cabo, y que dichos jabones efectivamente se fabricaron, y así lo expreso en la denuncia la presunta victima…”

Preciso que:”… Es evidente que la supuesta victima no había relatado la realidad de los hechos, y que no estamos en presencias de elementos serios y fundados, no se podría entonces para salvaguardar los derechos de la supuesta victima poner en detrimento y menoscabo los derechos de nuestro defendido la Juez en el ejercicio de sus funciones fue ponderada y evaluó cada uno de los elementos de convicción presentados para el momento por el Ministerio Publico y la defensa, entendiendo que estamos en una fase intermedia, y se demostró en la investigación que los hechos objeto de la presente causa no revisten carácter penal, y siendo la fase la propicia para que sea ejercido el control del Juez Natural que puede perfectamente amparado en el ordenamiento jurídico venezolano, en vista de que no existe un pronostico de condena aplicable para nuestro defendido el ciudadano EMIRO ROMERO NAVAS, ya que la misma no configura NINGUN TIPO PENAL sino que por el contrario nos encontramos en presencia de una controversia MERAMENTE DE CARACTER CIVIL…”

Estimo que:”… Esta defensa opuso las excepciones contenidas en el articulo 28, 4°, literales C, fundamentando la misma en razón de que la acusación fiscal no cumplió con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se ha cumplido el numeral 4, al no contener una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se atribuyen al imputado; de todo lo observado en las actuaciones que conforman la investigación fiscal, se constato, que entre CENTRO ARTESANAL JABONERIA CAMY F.P, representada por la ciudadana YENNY MARCELA RAMIREZ GOMEZ y ERICK PEREZ, sin duda alguna se llevo a cabo un NEGOCIO JURIDICO, CARACTERISTICAS PUDIERA CALIFICARSE COMO UN CONTRATO VERBAL en la cual el ciudadano EMIRO JOSE ROMERO NAVA, solo fungió como el Consultor Empresarial, dada su condición como presidente de la empresa BURO CONSULTING, C.A, de manera que a juicio de quien aquí suscribe, los hechos que dieron origen a la investigación no se adecuan al tipo penal de estafa previsto y sancionado en el art 462 del Código Penal e igualmente tales hechos son de naturaleza eminentemente civil, por lo que el tribunal no es el competente para dirimir la controversia…”

Esgrimió que: “…En este sentido, a objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia por lo que invoco las excepciones contenidas en los literales C, numeral 4 del articulo 28 eiusdem, de tal numeral, por considerar que la acusación no versa sobre hechos que REVISTEN CARACTER PENAL…”

Indagó que: “…Omissis… Es por lo que procedente es evaluar el significado de la Falta de Motivación, y se entiende por esta la carencia absoluta de la misma, lo cual significa que el tribunal al dictar su pronunciamiento no motivo de ninguna manera, los motivos de hecho y de derecho en que funda su decisión. (JORGE VILLAMIZAR GUERRERO-Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano)…”

Indicó que: “…De la simple lectura, de la Decisión recurrida, observamos que no le asiste la razón los apoderados de la victima dado que la juzgadora del A quo, dejo muy claro en la decisión las razones de hecho y de derecho que la motivaron para decidir y los apoderados hacen ver que la Juzgadora segunda de Control, "se extendió en sus competencias al conocer del fondo del asunto v analizar v valorar los elementos probatorios" dejando plasmado que dicha juzgadora, fue mas allá de las funciones que se le atribuyen en la legislación venezolana, siendo así que no es menos cierto que en reiteradas oportunidades Máximo Tribunal mantiene que la postura de Juez de Control no es la de un simple tramitador o espectador en el proceso, ya que es en esencia es quien debe garantizar los derechos de las partes, y es además el garante incipiente del proceso y quien debe verificar que efectivamente se cumplan los parámetros para dar comienzo a una investigación, así como velar por el debido proceso tal como lo deja plasmado la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº: 583 de fecha 09 de agosto 2015…”

Cuestiono que: “…Es entonces que nace la imperiosa necesidad para esta defensa de preguntarse, ¿sobre quien recae la responsabilidad de verificar si se cumplen las formalidades establecidas en la ley? y afirmamos que debería ser objetivo del sistema procesal el que los juicios futuros sean serios y fundados y que no se desgasten esfuerzos en realizar un juicio cuando no están dadas las condiciones mínimas para que se pueda desarrollar con normalidad, o para que el debate de fondo tenga contenido, por tanto es el Juez de Control quien debe establecer un mecanismo previamente y determinar si están presentes esas condiciones 'de fondo' y es en la fase incipiente donde se cumple esta función de discusión o debate sobre los actos o requerimientos de la investigación, de esta manera afirmamos que mal podría decir los apoderados del ciudadano ERICK PEREZ, que la Juzgadora del Tribunal segundo de control se excedió en sus competencias y por tal razón traemos a colación el criterio de la Sala Constitucional en sentencia 558 de fecha 09 de abril del 2008:Omissis…”

Explano que: “…Ahora bien ciudadanos jueces de alzada, consideramos como defensa técnica que motivación usada para el Recurso de Apelación es errónea, ya que la Jueza de Instancia en la decisión 656-2021 de fecha 02 de diciembre 2021 plasma de manera exhaustiva que: "nos encontramos ante el incumplimiento de la obligación contra/da del contrato realizado de manera verbal, por lo que considera este tribunal que los hechos revistes jurisdicción y competencia de carácter civil y no reviste carácter penal, Es así entonces como la Jueza segundo de Control actúa en todo momento bajo las funciones que como Juez de Control le son inherentes a su cargo como directora del proceso penal, según la normativa adjetiva venezolana e inclusive bajo los parámetros establecidos por el mas alto Tribunal de la Republica en sus decisiones con carácter vinculante, considerando dicha juzgadora de instancia que los hechos investigados revertían carácter meramente civil, por acreditarse en actas de que se trata de un incumplimiento de contrato verbal y por tal motivo debía acudirse a la jurisdicción civil dicha vindicta publica; y es evidente que la Decisión 656-2021 de fecha 02 de diciembre 2021 esta fundamentada con todos y cada uno de los parámetros exigidos en nuestro ordenamiento jurídico…”

Refirió que: “…Por lo tanto, una vez realizado el análisis de la DECISION, emanada del Tribunal segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Jueza YAKELIN DOMINGUEZ; efectivamente cumplió con la aplicación de la normativa establecida en el Debido Proceso Penal Venezolano…”

Finalizo quien contesta con el denominado Petitorio, que:”… Por todo lo antes Expuestos, DECLARE IMPROCEDENTE IN LIMINILITIS, el Recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la supuesta victima en contra de la DECISION, 656-2021 de fecha 02 de diciembre 2021, emanada del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Jueza YAKELIN DOMINGUEZ; por haber sido presentado el escrito de forma Infundada; Ciudadanos Jueces de alzada ya que no estamos en presencia de una ERRONEA INTERPRETACION DE NORMA JURIDICA, AL DECLARAR CON LUGAR LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA así como tampoco de FALTA DE MOTIVACION DE LA DECISION RECURRIDA, por tanto RECHAZAMOS EL INFUNDADO Y CONFUSO RECURSO DE APELACION POR NO TENER ASIDERO LEGAL Y ESTAR SUSTENTADO EN UNA INTERPRETACION ERRONEA DE LAS NORMAS QUE MENCIONA LOS ABOGADOS DEL CIUDADANO ERICK PEREZ. BASADOS EN ESTO no compartimos las Solicitud contenida en el presente Recurso de Contestación del Recurso de Apelación interpuesto por los apoderados, y solicitamos sea Declarado SIN LUGAR; y en consecuencia CONFIRMEN, la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, confirmando el SOBRESEIMIENTO Y LA
LIBERTAD PLENA de nuestro defendido el ciudadano: EMIRO ROMERO NAVAS, antes identificado. Es Justicia que se pide en Maracaibo, a la fecha de su presentación.-

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por los apoderados de la victima, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos puntos de impugnación, los cuales están dirigidos a cuestionar en primer lugar la errónea interpretación de la norma jurídica al declarar con lugar las excepciones planteadas por la defensa, por cuanto la Juez de instancia cometió un gravísimo vicio al interpretar y aplicar de forma errada la norma invocada por la defensa del ciudadano EMIRO NAVAS, ya que la misma fue la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4, literal C, del Código Orgánico Procesal Penal, violentando de forma abrupta derechos y garantías constitucionales, en virtud de que la Jueza anteriormente realizo la audiencia de imputación en la cual ordeno la apertura de la investigación y considero que si habían suficientes elementos de investigación para el dictamen de una medida cautelar, resultando contradictorio que en la fase preliminar declaren que dichos hechos no revisten carácter penal, de ser así ella debió advertir desde la presentación de imputados; y en segundo lugar, la ilogicidad en la motivación de la decisión recurrida, por cuanto se evidencia a su criterio, el total irrespeto a lo preservado en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en los articulos 26, 49, 51 y 334 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, determinada por esta Alzada las denuncias formuladas por los recurrentes, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos del apelante, es por lo que, se procede a resolver las mismas, y en primer lugar, estiman oportuno las integrantes de este Cuerpo Colegiado, traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, y al respecto se observa lo siguiente:

" ... Una vez escuchada toda y cada una de la exposiciones de las partes observa este tribunal del análisis de la investigación fiscal presentada por el ministerio publico bajo el numero MP-109739-2021. que los hechos que dieron origen al presente asunto en fecha diciembre del ano 2019, se subsumen en la figura del incumplimiento de contrato verbal en materia civil, por cuanto se observa de la denuncia realizada por el ciudadano Erick Alejandro Pérez tirado titular de la cedula de identidad 10.837.871 corresponde que al mismo le fue presentado por un amigo suyo el ciudadano Emiro Romero, hoy imputado y que luego de compartir algunos momentos este le propuso varios proyectos de trabajo entre los cuales le manifiesta que tenia una amiga de nombre Yenny Ramírez que residen en Apure, la cual tiene una empresa de nombre Centra Artesanal Jaboneria Camy, F.P dedicada a fabricar jabón de tocador y jabón de lavar pero que tenia la producción baja, que necesitaba un capital en el cual el mismo se interesa y solicita que le presente una estructura de costo para evaluar la utilidad del negocio y decidir si realizar una inversión en la empresa, determinándose de la relación contractual de manera verbal de la denuncia interpuesta en la presente causa que la inversión se trataba de jabones de tocador, que se iban a fabricar 5.000 cajas de 24 unidades de 120gramos, cada 15 días, y que la inversión era de 14.647,5 dólares americanos, la cual generaría un monto total entre la inversión y la ganancia de 27.500 dólares americanos, interesándose en dicha negociación comunicándose vía telefónica con la ciudadana Yenny Ramírez y su equipo de trabajo a la cual le realize- diferentes pagos mediante transferencias desde bank of América, siendo que hasta el día 25 de mayo del 2021 no ha obtenido ni las ganancias ni tampoco el dinero invertido.
Bajo tales premisas salvo mejor criterio considera este tribunal que se subsume los hechos en la figura jurídica de el incumplimiento de contracto verbal y no en el tipo penal la estafa prevista y sancionada en el articulo 462 del código penal, ya que dicho delito implica que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otros induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, no evidenciándose que existe una relación de causalidad entre la conducta de la gente, toda vez que no es efecto de ella los hechos ocasionados por cuanto en la estafa el agente va engañando poco a poco a la victima, cumpliendo con lo prometido en un principio para hace incurrir en error y confianza a su victima y una vez logrado un provecho mayor aprovecharse de este artificio para lograr en grande cantidades obtener un provecho injusto, siendo el caso que aquí se encontraban plenamente identificadas los postulados de la relación contractual, la cual otra parte asociada( Yenny Ramírez) incumplió con lo acordado, lo cual es un hecho distinto como lo es el incumplimiento de la relación contraída y sin relación causal no hay delito, máxime cuando en la estafa, e! estafador Simula una condición personal o profesional, para lograr que le sea entregado un objeto con el animo de apropiarse de! mismo. en lo que media los artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otros, siendo que de la presente investigación no se logro desvirtuar la existencia de la empresa referida, que se dedique a la producción del rubro de actas y quienes la conforma no ser las personas que dicen ser, siendo este el punto medular para diferenciar en este caso en particular la estafa del incumplimiento de contrato verbal.
En cuanto a los artificios para Manzini, el artificio es toda astuta simulación o disimulación apta para engañar, de modo tal que el engaño sea generado por la percepción inmediata de una falsa apariencia material, positiva o negativa.
En cuanto al error, para Finzi, el error representa el resultado de la acción engañosa y se convierte en causa de la disposición patrimonial.
Siendo así las cosas pude comprenderse mejor que en el presente caso no se pudo determinar como se dijo anteriormente que la presente de acta no exista, que las personas involucradas no sean quienes dice ser y se dedique a la actividad manifestada dentro de la negociación, sino que nos encontramos por distintas circunstancia ante el incumplimiento de la obligación contraída del contrato realizado de manera verbal, por lo que considera este tribunal que los hechos revisten jurisdicción y competencia de carácter civil y no reviste carácter penal.
Asimismo de considerarse que en el hipotético caso surjan nuevos elementos de convicción que hagan presumir que los hechos reviste carácter penal, nos encontraríamos en un delito continuado, por cuanto si bien es cierto el ciudadano Erick Pérez manifiesta que estos comenzaron en la ciudad de Maracaibo, no es menos cierto que el ultimo acto de incumplimiento de lo ofertado no se materializo en Apure, y no en esta jurisdicción por lo cual el tribunal competente en conocer seria en donde se haya cometido el ultimo acto conocido del delito, por lo cual correspondería la competencia por territorio a algún tribunal de Apure y no a este tribunal.
Una vez analizadas entonces, la exposiciones de la partes, los elemente de convicción traídos a este proceso y en aplicación de la sana critica, máxima experiencia y los motivos de hechos y derechos antes enunciados, considera este tribunal que lo procedente en derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto los hechos no-reviste carácter penal de conformidad con el articulo 300 numeral 5, en concordancia con el articulo 28 numeral 4, literal c ultimo supuesto y articulo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena el cese de las medidas de coerción personal que recaen sobre el ciudadano Emiro Romero, por lo que se ordena la libertad plena y sin restricciones, de conformidad con el articulo 301 ejusdem. Asimismo se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE.
Vista la decisión anterior este tribunal considera INOFICIOSO el resto de los pronunciamientos ante las solicitudes en la presente causa. ASI SE DECIDE.…”

Ahora bien, analizados por esta Sala los motivos de la denuncia formulada por los profesionales del derecho antes mencionados, así como los fundamentos de la decisión recurrida, se observa que la misma deviene del dictamen realizado en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el Tribunal de Instancia decidió decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto a su criterio los hechos no-revisten carácter penal de conformidad con el articulo 300 numeral 5, en concordancia con el articulo 28 numeral 4, literal c, ultimo supuesto y articulo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ordena el cese de las medidas de coerción personal que recaen sobre el ciudadano EMIRO ROMERO; oportunidad en la cual la Jueza de Control dejó plasmado los motivos que dieron lugar a su emisión.
En este sentido, resulta oportuno para este Tribunal Colegiado expresar que en el proceso penal, una vez concluida la fase preparatoria o de investigación, por parte del Ministerio Público, éste puede presentar el acto conclusivo (archivo fiscal, acusación o sobreseimiento, respectivamente), por lo que se considera que de presentar acusación, el control de la misma se concreta en la fase intermedia del proceso, donde se destaca como acto fundamental la celebración oral de la audiencia preliminar, en la que una vez concluida, el Juez(a) de Control debe dictar su decisión como lo dispone expresamente el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Entre tanto, la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20 de Mayo de 2011), comprende el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan: un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; en el segundo grupo se encuentran aquellas que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público; y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.
En lo que respecta al desarrollo de la audiencia preliminar, debe destacarse que es en esta donde el Juez de Control realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el Juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.
A tal efecto, quienes aquí deciden, reiteran que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia N° 1.303, de fecha 20 de Junio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Concatenada a dicha fase, la primera de ellas que es la fase preparatoria, la misma está dirigida a la preparación del juicio oral y público, cuyo objeto es la recaudación de todos los elementos de convicción que permitan esclarecer la verdad de los hechos, es decir, donde las partes presentan los medios de prueba que serán debatidos en un eventual juicio oral y público, en efecto, en esta fase se sustentan las pruebas de las partes sin que las mismas se formen como tal, lo cual sí ocurrirá en la fase de juicio, donde se comprobará la certeza de la acusación fiscal o del querellante.
De allí, que la fase intermedia es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis sobre la existencia de motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general, que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007).
De manera que el Juez de Control en la audiencia preliminar tiene como norte el control de la acusación presentada por la Representación Fiscal, así como determinar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes, no sin antes establecer fehacientemente los fundamentos en los que se basó para admitir o inadmitir no sólo la acusación fiscal, sino también las solicitudes presentadas por la Defensa, debiendo el Juzgador (a) emitir un pronunciamiento motivado que otorgue seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 157 del Código Penal Adjetivo.
Ahora bien, en el caso bajo estudio observan quienes integran este Tribunal ad quem, que la jueza de instancia, actuando en cónsona armonía con las atribuciones conferidas en la Ley Penal Adjetiva, en la decisión Nº 656-2021, dictada en fecha 02 de Diciembre de 2021, emanada del Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ejerció el referido control material y formal del escrito acusatorio interpuesto por el titular de la acción penal, estando ello dentro de sus facultades tal como lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 944 de fecha 29 de julio de 2014, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en el que se ratificó el criterio dispuesto por la misma Sala en la mencionada sentencia No. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, donde se observa que:
“…En tal sentido, esta Sala reitera la doctrina establecida en numerosos fallos en cuanto a que el propósito fundamental de dicha fase intermedia es el de alcanzar la depuración del procedimiento, notificar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y el ejercicio jurisdiccional del control de la acusación que comprende el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir: existe un control formal y un control material de la acusación.
En el control formal, el Juez verifica el cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber: identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el estudio de los requisitos de fondo en los cuales el Ministerio Público fundó la acusación y, de esta manera, determinar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, caso contrario, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (Vid. sentencia n.° 1303, del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada)…”.

De la transcripción parcial de la jurisprudencia in comento, se infiere que el acto de audiencia preliminar se da en etapa intermedia, siendo esta una oportunidad procesal que se le otorgan a las partes intervinientes de denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso cuyo fin es la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, en aras de resguardar el principio del control jurisdiccional, dispuesto en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta a los jueces penales velar por la regularidad del proceso.
Siguiendo este mismo orden de ideas, se tiene que el control formal radica en verificar el cumplimiento de todos los requisitos formales para la admisibilidad del escrito acusatorio, tal como lo dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el control material es aquel que involucra de los requisitos de fondo en los cuales el titular de la acción penal fundó su escrito acusatorio, con el objeto de vislumbrar el pronóstico de condena respecto a los imputados.
Ahora bien, analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, concretamente efectuada una revisión exhaustiva a las actas, se hace necesario citar el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece lo siguiente:

“Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: (Omissis)
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;(Omissis)
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la Ley.
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;...”(Omissis)

Unas vez analizado el artículo 313 antes trascrito, se evidencia que en el mismo se indica el procedimiento a seguir por el Tribunal de Control, una vez culminada la audiencia preliminar, como lo es decidir en relación con la solicitud de las partes, en torno a la subsanación de los defectos de forma que contengan o no la acusación (fiscal, la querella o la acusación propia de la víctima), dado que de presentarse uno de estos supuestos, las partes podrán subsanar el defecto formal de inmediato, o en la misma audiencia, también podrán solicitar que la audiencia se suspenda, en caso necesario, para proseguirla dentro del menor lapso posible, en razón al Principio de Celeridad Procesal que rige la Ley Adjetiva Penal; igualmente es facultad del juez de control admitir parcial o totalmente la acusación fiscal o la del querellante y ordenar la apertura del juicio oral, una vez resueltas las solicitudes de las partes, o decretar el sobreseimiento conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera tal que la facultad del juez de Control en esta fase de ejercer el control formal y material de la acusación, en modo alguno se encuentra supeditado a los pronunciamientos realizados en la Audiencia de Imputación al establecer en ese momento que si existían suficientes elementos de convicción para presumir la posible comisión del delito de ESTAFA, y que precisamente dio lugar a la apertura de la Investigación fiscal que es la que permite recabar los elementos para dictar su acto conclusivo, debiendo destacar que por el hecho de haber aceptado la IMPUTACIÓN, el juez no se encuentra limitado para ejercer el control de la acusación y declarar con lugar alguna excepción opuesta por las partes, es por lo cual consideran quienes aquí deciden que no le asiste la razón al recurrente al establecer en su primera denuncia, que el Juez incurrió en una errónea interpretación de la norma jurídica al declarar con lugar una excepción opuesta habiendo aceptado la imputación fiscal, razón por la cual se DECLARA SIN LUGAR la primera denuncia, toda vez que como se menciono ut supra, son fases totalmente distintas en las que en la primera se determina si existen razones suficientes para realizar una investigación en contra de un ciudadano ante la presunta comisión de un hecho ilícito, así como la imposición de medidas de coerción personal que tiendan a garantizar el proceso, mientras que en la fase intermedia es en la que realmente se determina luego de concluida la investigación si hay o no delito, y si existen altas probabilidades que haya o no una sentencia condenatoria.-

Ahora bien, en relación a la SEGUNDA DENUNCIA realizada por el recurrente fundamentada en la falta de motivación de la decisión recurrida, al evidenciar el total irrespeto a lo preservado en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en los articulos 26, 49, 51 y 334 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considera esta Sala, que por falta en la motivación (o inmotivación) se entiende la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado (en este caso), el juez o jueza penal, para establecer su decisión.

En tal sentido, existen varios motivos sobre los cuales las partes procesales pueden fundar sus apelaciones cuando consideren que sus derechos se vean conculcados por esta. Así pues, en el caso bajo estudio se evidencia que aun cuando la defensa realiza la denuncia por falta de motivación de la decisión recurrida, esta Alzada observa del análisis de la decisión, que si bien, a diferencia de lo expuesto por el recurrente, la Juez si explano los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales baso su dictamen, del estudio de dichos argumentos expuestos por la juez, consideran quienes aquí deciden que el referido fallo adolece del vicio de “ilogicidad en la motivación de la sentencia”.

Al respecto, es importante indicar lo que debe entenderse de acuerdo a la doctrina por ilogicidad, y así tenemos que él tratadista Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, ha reseñado que:

“...Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios o reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simples exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”. (Negrillas y Subrayado de este Cuerpo Colegiado)


Por consiguiente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido el criterio en su Sentencia N° 185 de fecha 18.10.2000, respecto a la denuncia que se encuentra bajo estudio, estableciendo lo siguiente:

“…La sentencia no es conciliable con la fundamentación prevista en la que se apoya; el contenido de la prueba que a criterio del recurrente, el Juzgador apreció ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica…” (Negritas y Subrayado de esta Alzada)


De este modo, en Sentencia N° 157 de fecha 17.05.2012 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ratifica la Sentencia N° 499 de fecha 11.02.2011, con relación al vicio de ilogicidad en la motivación, fundando lo siguiente:

“…Ahora bien, según jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias (Vid. Sentencia N° 499 del 11-02-2011). De igual forma, una motivación sería incongruente cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez y el dispositivo del fallo. La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez…”.(Negritas y Subrayado de este Cuerpo Colegiado)


Así pues, deduce esta Instancia Superior de acuerdo al anterior análisis jurisprudencial, que existe ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de raciocinio o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión.

En otras palabras, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el juzgador o juzgadora llega a un convencimiento que carece de lógica o articula pensamientos desacertados carentes de logicidad al expresar sus conocimientos, ello es así porque no existe un razonamiento lógico-jurídico entre lo analizado y el dispositivo del fallo.

En concordancia a lo anterior, observa esta alzada en la decisión recurrida, que la a quo manifestó en sus fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente: “…Bajo tales premisas salvo mejor criterio considera este tribunal que se subsume los hechos en la figura jurídica de el incumplimiento de contracto verbal y no en el tipo penal la estafa prevista y sancionada en el articulo 462 del código penal, ya que dicho delito implica que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otros induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, no evidenciándose que existe una relación de causalidad entre la conducta de la gente, toda vez que no es efecto de ella los hechos ocasionados por cuanto en la estafa el agente va engañando poco a poco a la victima, cumpliendo con lo prometido en un principio para hace incurrir en error y confianza a su victima y una vez logrado un provecho mayor aprovecharse de este artificio para lograr en grande cantidades obtener un provecho injusto, siendo el caso que aquí se encontraban plenamente identificadas los postulados de la relación contractual, la cual otra parte asociada( Yenny Ramirez) incumplió con lo acordado, lo cual es un hecho distinto como lo es el incumplimiento de la relación contraída y sin relación causal no hay delito, máxime cuando en la estafa,el estafador Simula una condición personal o profesional, para lograr que le sea entregado un objeto con el animo de apropiarse del Mismo, en lo que media los artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otros, siendo que de la presente investigación no se logro desvirtuar la existencia de la empresa referida, que se dedique a la producción del rubro de actas y quienes la conforma no ser las personas que dicen ser, siendo este el punto medular para diferenciar en este caso en particular la estafa del incumplimiento de contrato verbal…”, es por lo que evidencian quienes aquí deciden que los argumentos explanados por la juzgadora para determinar la falta de tipicidad de los hechos en el delito de estafa, resultan desacertados, al establecer que para la configuración del mencionado delito, debían concurrir los siguientes supuestos: 1) el agente va engañando poco a poco a la victima, cumpliendo con lo prometido en un principio para hace incurrir en error y confianza a su victima 2) cumpliendo con lo prometido en un principio para hace incurrir en error y confianza a su victima y una vez logrado un provecho mayor aprovecharse de este artificio para lograr en grande cantidades obtener un provecho injusto 3) siendo el caso que aquí se encontraban plenamente identificadas los postulados de la relación contractual, 4) de la presente investigación no se logro desvirtuar la existencia de la empresa referida, que se dedique a la producción del rubro de actas y quienes la conforma no ser las personas que dicen ser, siendo este el punto medular para diferenciar en este caso en particular la estafa del incumplimiento de contrato verbal, considerando estas jueces de alzada que no resulta lógico desvirtuar el carácter penal de los hechos denunciados basándose en la necesidad que existiera una entrega previa de dinero por parte de los imputados como el único medio de engaño para que se configure la estafa, o la necesidad de aportar identificaciones falsas, o que dicha empresa –existiese o no existiese, tal y como lo afirma la Jueza A quo, al establecer que al no concurrir dichas circunstancias, los hechos encuadran necesariamente en una relación contractual de carácter civil, vale decir que, no existe coherencia en el pensamiento con el cual la jueza de instancia pretende fundar su decisión. En otras palabras, hay ilogicidad en la motivación de la decisión por cuanto la juzgadora llega a un convencimiento que carece de lógica, ello es así ya que no existe un razonamiento lógico-jurídico entre lo analizado y el dispositivo del fallo.

Así las cosas, evidencian esta Juezas de Alzada que el Tribunal A quo continuo refiriendo en el fallo dictado que; “…Asimismo de considerarse que en el hipotético caso surjan nuevos elementos de convicción que hagan presumir que los hechos revisten carácter penal, nos encontraríamos en un delito continuado, por cuanto si bien es cierto el ciudadano Erick Pérez manifiesta que estos comenzaron en la ciudad de Maracaibo, no es menos cierto que el ultimo acto de incumplimiento de lo ofertado no se materializo en Apure, y no en esta jurisdicción por lo cual el tribunal competente en conocer seria en donde se haya cometido el ultimo acto conocido del delito, por lo cual correspondería la competencia por territorio a algún tribunal de Apure y no a este tribunal…”, precisa esta alzada, que del análisis del fallo recurrido, se evidencia, que la juez habiendo dictado un Sobreseimiento por cuanto los hechos no revestían carácter penal, luego señala, que en el caso que surgieran nuevos elementos de convicción que hicieran presumir que el ciudadano EMIRO NAVA, se encuentra incurso en el delito de estafa,seria un delito continuado en cuyo caso ella sería incompetente en virtud que el ultimo acto se realizó en Apure, argumento bajo el cual pareciera que la Juez no tuviese la certeza jurídica de la ATIPICIDAD de los hechos que fue declarada por ella misma, al establecer la posibilidad que dichos hechos con nuevos elementos si pudieran encuadrarse en una estafa, no dejando claro si se trataba entonces de la falta de suficientes elementos de convicción de la acusación fiscal, ante lo cual lo procedente en derecho era declarar el Sobreseimiento Provisional, o por el contrario se trataba de hechos que efectivamente no revisten carácter penal, para lo cual esta alzada considera contradictorio e ilogicos los fundamentos de hecho y derecho realizados por la juzgadora, generando de esta forma inseguridad a las partes, al no establecer de manera clara los motivos por los cuales arribo a esa conclusión. Así se decide.-

Por lo que, esta Sala Segunda, determina que lo procedente en derecho es declarar; PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho NUMAN VILLASMIL CHAVEZ y DIEGO ALFONSO GODOY, actuado en este acto como apoderados judiciales de la víctima ERICK ALEJANDRO PEREZ TIRADO, contra la decisión Nº 656-2021, dictada en fecha 02 de Diciembre de 2021, emanada del Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación a la segunda denuncia, toda vez que en la misma la parte recurrente hace referencia a una falta de motivacion en la decision, y por ello solicita la nulidad del fallo impugnado, mientras que esta Sala estimo que en realidad existe ilogicidad en la motivacion de la decision dictada por el Tribunal A quo, por argumentos distintos a los alegados por la defensa; todo lo cual produjo una violacion al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en consecuencia lo ajustado a derecho es ANULAR la decisión Nº 656-2021, dictada en fecha 02 de Diciembre de 2021, emanada del Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, reponiendo la causa al estado en el que un órgano subjetivo distinto realice nuevamente la Audiencia Preliminar prescindiendo de los vicios anteriormente señalados; todo de conformidad con lo establecido en los articulos 174, 175 y 179 del Codigo Organico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar el primer punto denunciado en el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho NUMAN VILLASMIL CHAVEZ y DIEGO ALFONSO GODOY, actuado en este acto como apoderado judicial de la víctima ERICK ALEJANDRO PEREZ TIRADO, contra la decisión Nº 656-2021, dictada en fecha 02 de Diciembre de 2021, emanada del Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho los profesionales del derecho NUMAN VILLASMIL CHAVEZ y DIEGO ALFONSO GODOY, actuado en este acto como apoderado judicial de la víctima ERICK ALEJANDRO PEREZ TIRADO, contra la decisión Nº 656-2021, dictada en fecha 02 de Diciembre de 2021, emanada del Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuanto al segundo punto denunciado por los recurrentes, y en consecuencia ANULA la decisión Nº 656-2021, dictada en fecha 02 de Diciembre de 2021, emanada del Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenando en tal sentido que un órgano subjetivo distinto realice nuevamente la Audiencia Preliminar prescindiendo de los vicios anteriormente señalados.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. JESAIDA DURAN MORENO


LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. LIS NORY ROMERO Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
Ponente

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN CLARET CHOURIO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 020-2022, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN CLARET CHOURIO

LNRF/lv.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP03R-2021-000102.-
ASUNTO : 2C-23.654-2021.-