REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de Febrero de 2022.
210º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL : 2CMP-2021-00000028
ASUNTO : VP03R2021000028
DECISIÓN Nº 021-2022.


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL ABG. JESAIDA DURAN MORENO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho ANA IRENE SAEZ RIOS, Defensora Pública primera Penal Ordinario con Competencia Municipal en Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano CESAR WAYU GONZALEZ HERNANDEZ, contra la decisión Nº 066-21 dictada, de fecha 12 de agosto de 2021, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Competencia Territorial en los Municipios Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira, en la cual declaro: PRIMERO: DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR, dictada por este Tribunal al ciudadano imputado CESAR WAYU GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.820.318, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en prejuicio del ESTADO VENEZOLANO, y más específicamente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 22 de abril de 2021, según decisión Nº 043-21, como consecuencia jurídica del decreto de ARCHIVO FISCAL, realizado por la fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, mediante comunicación Nº 24-F18-0880-2021, de fecha 14 de mayo de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el presente Recurso ante este Tribunal Colegiado en fecha 18-01-2022 se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional JESAIDA DURAN MORENO.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 25 de enero de 2022, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO

La Defensora Pública Primera Penal Ordinario ANA IRENE SAEZ RIOS, con competencia Municipal en Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira, adscrita a la unidad de defensa Pública del Estado Zulia, defensora del ciudadano CESAR WAYU GONZALEZ HERNANDEZ, interpuso recurso de apelación de autos, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició manifestando quien recurre lo siguiente: Omissis “…Evidenciándose de la decisión que se recurre, que el Juzgado Segundo de Control Municipal, no tomo en cuenta los lapsos procesales que prevé el legislador para la presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscalia 18 del Ministerio Publico, previamente establecidos en el articulo 363 del código orgánico procesal penal, lapso este perentorio de sesenta (60) días continuos el cual, no puede ser prorrogado a solicitud de ninguna de las partes, ni por solicitud de un nuevo acto procesal, pues estas circunstancias no están dadas por nuestros legisladores toda vez que seria inútil la existencia de los procedimientos especiales breves aplicables a delitos cuyas penas no excedan de ocho (8) años de privación de libertad, lo que contravendría constantemente el procedimiento por se, y dejaría abierta la posibilidad de que el Ministerio Publico reapertura la investigación sin la autorización del Juez de Control Municipal, siendo lo correcto el archivo judicial de las actuaciones y que de considerar la reapertura en la investigación el fiscal del ministerio Público debe solicitar la autorización consciente del Juez de Control …”
Agregó la recurrente: “…Asimismo, considera quien suscribe, que la decisión del Juzgado de Control Municipal no fue debidamente motivada, ni establece elementos justificados por parte del Juzgado para permitir u aceptar el ARCHIVO FISCAL, decretado según el oficio 24F18-0880-2021, suscrito en fecha 14-05-2021 por parte del Ministerio Publico, recibido por el juzgado en fecha 04-06-2021, el cual no expresa las razones que observo el Ministerio Publico para decretar el Archivo Fiscal de las actuaciones y no previo los lapsos de ley, en tal sentido esta defensa considera ilegal transgredir la norma y permitir que se archiven las actuaciones bajo la guarda y custodia del fiscal, y en efecto, estamos ante un lapso preclusivo de sesenta (60) días, es decir, que el mismo no puede ser reabierto, prorrogado, conforme a las previsiones de los articulos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil. Tomando en consideración la fecha de presentación de mi defendido el 22-03-2021 el mismo feneció el 21-05-2021 y el acto conclusivo fue presentado en fecha 04-06-2021 siendo las 11:07am…”
Destacó que: “…Asimismo observa con preocupación esta defensa como el Jurista de la causa, a manera de sorteo decide para unos de mis defendidos el Archivo Fiscal de as actuaciones con inobservancia de los lapsos procesales establecidos para la presentación de este acto conclusivo y para otros el Archivo Judicial de las actuaciones, en los expedientes signados con tos números: 2CM-P-2020-0000055 y 2CM-P-2020-0000071, según decisiones 070-2021 y 081-2021 de fechas 12-08-2021 y 13-08-2021 respectivamente, llevados ante este mismo Juzgado y con ponencia del mismo Juez in comento, donde decide NO ACEPTAR el ARCHIVO FISCAL y decreta el ARCHIVO JUDICIAL, resultando contradictorias las decisiones dictadas por este, dado que la norma debe ser aplicada a sus particulares sin ningún tipo de discriminación y con igualdad ante la ley…”
Señalo que:”… Según lo expresado por el ponente de la causa en la decisión que se recurre la cual riela inserta a los folios 30 y 31 de la presente causa expresa: "...Ahora bien teniendo en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la representación fiscal, considera este juzgado que la decisión dictada por el Ministerio Publico se encuentra ajustada a las formalidades contenidas en la ley como director de la investigación y titular de la acción penal y tomando en cuenta que hasta la presente fecha no han surgido fundamentos series que permitan demostrar la responsabilidad penal del imputado...". Preguntándose esta defensa en que parte de la comunicación fiscal expresa lo suscrito, ya que en actas no consta decisión de archivo fiscal, sino oficio y en el mismo no expresa los motivos de su decisión…”
Refirió quien recurre que:”… Por otra parte esta defensa verifico el expediente en fecha 12-08-2021 y hasta esa fecha no se encontraba impresa decisión de Archivo Fiscal y así lo dejo plasmado en solicitud de Archivo Judicial presentado por este despacho defensoril en fecha 26-08-2021 y el libro (carpeta) de préstamo de expedientes llevado por el Juzgado…”

Menciono la recurrente que:”… No hay que olvidar que estamos ante un procedimiento especial contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal instaurado para el juzgamiento de los delitos menos graves y por tanto corresponde a las partes interesadas mantener la correspondiente vigilia a los fines de cumplir con el tiempo allí estableciendo para ejercer sus derechos. Mal puede, como pretende la Representante Fiscal, violentar dicho lapso, siendo lo correcto que se decrete el Archivo Judicial de las actuaciones y que de requerir la reapertura en la investigación el mismo solicite la debida autorización por parte del Juez…”(Omissis)

Insistió que:”… Si el imputado no hace uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso como ha ocurrido en el presente caso y al Ministerio Publico se le venciera el lapso perentorio de los sesenta días sin presentar el respectivo acto conclusivo, sea este acusación, sobreseimiento o archivo fiscal, deberá el Juez de Instancia municipal decretar el Archivo Judicial de las actuaciones, tal como lo demanda el articulo 364 ejusdem, como castigo a la inacción e inactividad del Ministerio Publico, quien fue debidamente notificado de la decisi6n dictada por el Tribunal de Control en la audiencia de flagrancia y a quien se le informo que a partir de esa fecha comienza a correr el lapso de sesenta días continuos para presentar el acto conclusivo, y en caso que estuviese por vencerse dicho lapso perentorio y de no contar el protagonista de la acción penal con suficientes elementos de convicciones para presentar como acto conclusivo la acusación, debe presentar cualquiera de los otros actos conclusivos que le permite el Codigo Organico Procesal Penal en el Capitulo IV articulos 297 y siguientes, incluyendo el Archivo Fiscal, para evitar que el Tribunal de Control de cabal cumplimiento a lo establecido en el articulo 364 ejusdem, y decretara de oficio o a solicitud de parte el Archivo Judicial que comporta el Cese de las Medidas Cautelares decretadas al imputado, así como también la condición de imputado, toda vez que de dictar el Archivo Fiscal pudiera reabrir la investigación sin la previa autorización del Juez, que exige el archivo Judicial cuando surjan nuevos elementos de convicción.…”(Omissis)

Continuo quien recurre que,”… Por otra parte esta defensa verifico el expediente en fecha 12-08-2021 y hasta esa fecha no se encontraba impresa decisión de Archivo Fiscal y así lo dejo plasmado en solicitud de Archivo Judicial presentado por este despacho defensor H en fecha 26-08-2021 y el libro (carpeta) de préstamo de expedientes llevado por el Juzgado.…”(Omissis)

Asevero que,”… Por todos los fundamentos antes expuestos, se solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la decisión recurrida y se decrete el correspondiente archivo judicial de las actuaciones adoptando el criterio mas reciente de la Corte de Apelaciones sala numero 2 Adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según decisión numero 196-2021 dictada en fecha 05 de agosto de 2021, con ponencia de la Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, donde incluso se le advierte a la vindicta publica sobre lo trascendente de su labor, pues el estado Venezolano le otorgo al Ministerio Publico el Monopolio de la acción penal infiriéndole los siguientes articulos por mandato constitucional articulo 285, de la Constitución Nacional de la republica Bolivariana de Venezuela y 111 del código orgánico procesal penal, decisión esta en la que se puso en conocimiento al Juez adscrito a este Juzgado para ese entonces.…”

Finalizó con el denominado PETITORIO lo siguiente: “…Solicito que a la presente apelación se le de el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, Revocando la decisión 066-2021 de fecha 13 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Control Municipal, con ponencia del ABG. ABIMAEL VILCHEZ, mediante la cual decide aceptar ARCHIVO FISCAL de conformidad con lo previsto en el articulo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar acuerde el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones tal y como prevé el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, desde la sala que corresponda conocer el presente recurso…”.


III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

Este Tribunal de Alzada, visto que el aspecto medular del recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho ANA IRENE SAEZ RIOS, Defensora Pública del ciudadano CESAR WAYU GONZALEZ HERNANDEZ, versa sobre la presunta violación por parte del Juzgado Aquo, de los lapsos procesales que prevé el legislador para la presentación del acto conclusivo por parte de la fiscalia 18 del Ministerio Público, previstos en el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo haber decretado es el ARCHIVO JUDICIAL y no el cese de las medidas cautelares como consecuencia del ARCHIVO FISCAL decretado.
Ahora bien en virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Sala pertinente y necesario hacer las siguientes consideraciones:

Con el sistema de juzgamiento criminal, el Código Orgánico Procesal Penal, implantó en Venezuela, un sistema de enjuiciamiento penal, que adoptó como una de sus características fundamentales el principio acusatorio, según el cual por regla general –dejando a salvo las excepciones que deviene de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada -, el proceso penal resulta inviable sin la acusación del Ministerio Público, en este sentido el ejercicio del ius puniendi del Estado, corresponde, en el sistema penal venezolano al Ministerio Público, tal como se desprende del contenido del artículo 285 numerales 3º y 4º de la Constitución, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 285:
“Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.
6. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.
Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley.” (Resaltado de la Sala)

En este orden de ideas señala el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 111:
“Artículo 111. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partícipes;
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción;
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de Policía de Investigaciones Penales.
4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente;
5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación…” (Resaltado de la Sala)

De las normas citadas, se evidencia que el Ministerio Público en el sistema acusatorio, es la parte encargada de la pretensión de castigo ante la comisión de hechos punibles, a razón de que en este recae la obligatoriedad de instar el proceso en los delitos de acción pública cuando se han cumplido con los requerimientos, siendo la única excepción a esa pretensión punitiva otorgada al Ministerio Público, los delitos de acción privada, tal y como lo señala el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden y conforme lo establecido en el referido artículo 11, la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de ley, es precisamente por esto que a tal institución se le atribuye también por mandato legal, la dirección de la primera fase del proceso penal, como lo es, la fase preparatoria también conocida por su finalidad como de investigación, que obliga a la Vindicta Pública, una vez que tenga por cualquier medio conocimiento de la comisión de un hecho punible a practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

En tal sentido el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

“El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

De lo anterior se deduce que el Fiscal del Ministerio Público, en atención al principio de legalidad que rige su actuación, el carácter acusatorio del proceso y la titularidad de la acción penal que ejerce en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, lo cual comporta la investigación no sólo aquello que incrimine al imputado, sino también todo aquello que lo exculpe, por ello en esta orientación los artículos 265 y 266 disponen que:

“Artículo 265. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
“Artículo 266. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.”

Ahora bien la determinación de todas estas circunstancias o lo que es lo mismo el cumplimiento a cabalidad de esta labor de parte acusadora que corresponde al Ministerio Público, sólo es posible a través de la practica de diligencias ordenadas y dirigidas por las autoridades encargadas de la persecución penal, a los fines de establecer la existencia o no del hecho delictivo investigado, los medios de comisión, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el delito investigado y la identidad de los autores y participes que presuntamente han cometido el delito investigado; sin embargo tales diligencias de investigación carecen de valor probatorio, por carecer las mismas de contradicción e intervención judicial; en tal sentido la Dra. Magali Vásquez ha señalado:

“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial...” (Magali Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal).

En este sentido las diligencias de investigación constituyen actos iniciales del proceso, encaminados a conseguir elementos y circunstancias que rodean el hecho que se está investigando y que se aportan al proceso penal, de tal manera que sirvan ab initio al ente titular de la acción penal, como elementos de convicción que le permitirán a posteriori determinar cual va a ser el acto conclusivo a dictar en aquella investigación por el desarrollada.

En este orden de ideas en la fase preparatoria salvo las disposición que se refiere a la practica de la prueba anticipada, no se efectúan pruebas ni se ordena la practica de ninguna de ellas, sencillamente se realizan actividades de investigación para traer al proceso elementos de convicción que luego de estimados por el fiscal del Ministerio Público le servirán de soporte o fundamento al acto conclusivo que dicte, al respecto la citada autora Dra. Magali Vásquez ha sostenido que:
“... De análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya practica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...”. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal)

Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que el Ministerio Público, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y haciendo uso de las facultades señaladas, como titular de la acción penal en los delitos de acción publica, llegó a la conclusión que del resultado de la investigación iniciada en contra del ciudadano CESAR WAYU GONZALEZ HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en prejuicio del ESTADO VENEZOLANO, resultó insuficiente para acusar, por lo cual consideró procedente, decretar el correspondiente acto conclusivo de la investigación, siendo en el presente caso el mencionado Archivo Fiscal.

Respecto de la figura del Archivo Fiscal, el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes…”.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se evidencia que en fecha 04 de Junio del 2021, fue presentado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico del Estado Zulia, ante el departamento de Alguacilazgo, el escrito de Archivo Fiscal, recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con competencia territorial en los Municipios Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira, en fecha 14 de Junio de 2021, mediante el cual la representación fiscal realizo el siguiente pronunciamiento:
“…De conformidad a lo establecido en el articulo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, ARCHIVAR, las actuaciones signadas con el N° MP-64815-2021, donde aparece como victima EL ESTADO VENEZOLANO y como imputado CESAR GONZALEZ, titular de la cedula de identidad nro V.-25.820.318, llevadas por ante este Despacho, por la presunta comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de LA LEY ORGANICA DE DROGA. Notificación que se hace a fin de que cesen las medidas cautelares impuestas al referido ciudadano al momento de su presentación…”

De la trascripción de la norma se constata que el ARCHIVO FISCAL, constituye una clausura provisoria de la investigación, hasta que se pueda continuar con ella, cuando aparezca nuevos elementos de convicción, por lo que es necesario precisar que el decreto de Archivo Fiscal debe quedar reducidos a aquellos supuestos donde existe alguna posibilidad real y concreta que la investigación penal sea susceptibles de ser reanudada por la incidencia de un ulterior elemento de prueba.

Ahora bien, de las actas se evidencia que la defensa solicito en fecha 26 de agosto del 2021 el archivo judicial de las actuaciones, al considerar que : “…Es por ello que esta defensa considera que lo procedente en derecho es que se decrete el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, conforme a lo previsto en el articulo 364 del Codigo Organico Procesal Penal, por tal motivo acude ante su competente autoridad solicitando sea decretado el mismo y en consecuencia, se acuerde el cese de las medidas cautelares impuestas y su condición de imputado a mi defendido…”

En tal sentido considera esta sala oportuno indicar de manera primordial que el procedimiento especial contenido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, viene a regular la forma de juzgamiento en los considerados delitos menores por el límite máximo de la pena que pudiera llegar a imponerse; con esta reforma el Legislador pretendió un procedimiento breve y expedito en aras de la celeridad procesal con el fin último del juzgamiento en libertad y la participación comunitaria en la readaptación del sujeto activo del delito a la sociedad, resultando lo mas importante de este procedimiento que en el acto de imputación, aun en los casos de flagrancia, existe la posibilidad para el imputado de someterse desde ese momento a alguna de las formas alternas de prosecución del proceso (Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso).

Así lo indica el Legislador en la Exposición de Motivos del Decreto N° 9.042 mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se lee lo siguiente:

“…En cuanto a la duración de la investigación, en la fase preparatoria, se establece el lapso de ocho meses desde la individualización del imputado o imputada para la conclusión de la investigación; lapso en el cual éste o está o la víctima puede solicitar al Tribunal de Control correspondiente, fije un lapso prudencial para la conclusión de la investigación, que será no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días. Se suprimió lo referente a la prorroga para la conclusión de la investigación, a los fines de evitar dilaciones en el proceso.
Se establece como excepción a esta norma, con un lapso mayor de entre uno y dos años, a los delitos mas graves y de impacto social, expresamente señalados.
…(Omissis)…
Entre las reformas mas resaltantes realizadas al contenido de este Libro, se encuentra la inclusión de un nuevo título referente a los procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de la competencia de los tribunales de primera Instancia Municipal en funciones de Control, como ya se ha mencionado. Al respecto, esto constituirá una reforma de fondo del sistema de justicia penal, que se caracterizará por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves cuya pena en su límite superior no exceda de ocho (8) años de privación de libertad, previéndose su juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario...”


Ahora bien, el proceso penal concebido como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, tiene como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o específico y se encuentra informado por un conjunto de principios que orientan no sólo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de la partes, representantes judiciales u operadores de justicia.
De acuerdo a los lineamientos del texto Constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 26 Constitucional que consagra de manera expresa el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado y también el derecho a que sean cumplidos los requisitos establecidos en la Ley. En un Estado Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución vigente) donde se garantiza una justicia expedita sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer sus derechos, no por ello debe convertirse en un traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 Constitucional instaura.

Igualmente considerando que la Tutela Judicial Efectiva como garantía constitucional procesal, debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional, hasta que se ejecuta en forma definitiva la sentencia dictada en el caso concreto, es decir, que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los principios y garantías constitucionales que informan el proceso tales como: el debido proceso, la celeridad, la defensa, y la gratuidad deben ser protegidos en el entendido de que el menoscabo a cualquiera de esas garantías estaría al mismo tiempo vulnerando el principio de la tutela Judicial efectiva.
Pues bien, el derecho a la tutela judicial efectiva, como garantía, implica como principio general, el reconocimiento del derecho de acción, de acudir a los tribunales y de seguir un proceso judicial para que conozcan los órganos judiciales competentes e imparciales y para que se cumplan sus etapas fundamentales y obtener una decisión motivada, favorable o adversa a la pretensión aludida.

También resulta importante destacar que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva implica que los tribunales deban resolver el asunto garantizando un debido proceso, y proporcionar a los usuarios del Sistema, mecanismos mínimos que permitan ejercer un contradictorio en igualdad de condiciones y garantizar la vigencia plena del derecho a la defensa en todo el proceso. Siendo que la rapidez del proceso es una condición que debe cumplir todo proceso y más aun el penal, a los fines de no resultar injusto o arbitrario, por cuanto tiene que ver con la celeridad del mismo, la administración de justicia para ser justa tiene que ser célere, pues una Justicia lenta o que se retarde indebidamente, es por sí sola injusta.

En razón de esa pretensión de celeridad el artículo 363 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, establece para el Fiscal la obligación de dictar el acto conclusivo que considere según lo que haya arrojado la investigación, un lapso perentorio de sesenta días “…deberá dentro de los 60 días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.”;

Resultando importante señalar, que el término de caducidad de sesenta días continuos establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, no tiene la posibilidad de prórroga por cuanto ello desnaturalizaría el procedimiento, así una vez haya sido notificado el Fiscal del Ministerio Público del incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso o del Acuerdo Reparatorio por parte del imputado o la imputada o desde el momento de la audiencia de flagrancia o de imputación sin que se haya acogido a alguno de los Modos Alternos mencionados, deberá presentar en sesenta días continuos el acto conclusivo que corresponda, en cumplimiento del procedimiento legal establecido.

Ciertamente la duración de la investigación se encuentra determinada en el artículo 363 de la Ley Adjetiva Penal, tanto para el supuesto de haberse acogido el imputado o la imputada a uno de los Modos Alternos de Prosecución del Proceso o si no lo hizo, norma procesal ésta que determina que una vez iniciada una investigación la misma tiene una duración de sesenta días, y transcurrido dicho lapso sin que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, deberá el Juez de Instancia municipal decretar el Archivo de las actuaciones, tal como lo indica el artículo 364 ejusdem, archivo que no es sino relativo por cuanto siempre que aparezcan nuevos elementos de convicción en la investigación, ésta puede ser reabierta, con la autorización del Juez o Jueza de Control Municipal, ya que considerar que ese Archivo Judicial es definitivo seria fomentar la impunidad, y aun cuando la finalidad del procedimiento especial es la celeridad, nunca puede permitirse que por la inacción del Ministerio Público quede sin castigo algún delito y sin resarcimiento alguna víctima, partiendo de que la interpretación judicial de la ley es también siempre un juicio sobre la ley misma, que corresponde al juez junto con la responsabilidad de elegir los únicos significados válidos, o sea, compatibles con las normas constitucionales sustanciales y con los derechos fundamentales establecidos por las mismas.

En el presente caso la defensa plantea que transcurrieron más de sesenta días sin que el legitimado activo para ejercer la acción penal pública como es el Ministerio Público haya presentado algún acto conclusivo según lo previsto en el artículo 363, sino que lo hizo de forma tardía, sin alegar en su solicitud de reapertura los nuevos elementos recabados, ni la complejidad de la investigación, ni las particularidades del caso y, concluido íntegramente el plazo otorgado por la Ley Adjetiva Penal para presentarlo conforme a lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, quienes aquí deciden, observan que la presente causa se originó en virtud de una audiencia de presentación realizada en fecha 22 de Marzo de 2021, por flagrancia donde se hiciera imputación del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en prejuicio del ESTADO VENEZOLANO, ordenándose las medidas cautelares contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 y el juzgamiento por el procedimiento especial para los delitos menos graves, al estimar llenos los extremos del artículo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en prejuicio del ESTADO VENEZOLANO, procediendo el juez a dar respuesta sobre la caución juratoria donde fue decreta en fecha 22 de Abril de 2021, evidenciándose que el lapso para presentar el acto conclusivo vencía el 21 de Mayo de 2021, constatando quienes aquí deciden que el Archivo fiscal fue decretado en fecha 14 de mayo de 2021, vale decir, dentro del lapso legal correspondiente, pese a que fue consignado ante el tribunal en forma tardía, debiendo destacar que dicho acto conclusivo a diferencia de la Acusación fiscal no requiere pronunciamiento del Juez de fondo, por el contrario los efectos de la notificación del archivo Fiscal al tribunal es únicamente a fin que sea decretado el CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuestas como consecuencia jurídica de ésta, y sobre las cuales se pronuncio el tribunal mediante decisión N° 066-2021, de fecha 12 de Agosto de 2021, todo lo cual evidencia
este Tribunal de Alzada, que en el lapso de los 60 días el Ministerio Público presentó su acto conclusivo en cumplimiento de los lapsos previstos en la ley para la culminación de la investigación, sin dilaciones indebidas en el proceso, conforme a lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado.

Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 22, de fecha 17-01-18, con ponencia de la Magistrada JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, sostuvo lo siguiente:

“…Analizados los alegatos de la parte recurrente, el escrito de contestación y, el fundamento establecido por la jueza a-quo, se observa lo siguiente:
Omissis…
“Artículo 354.- Procedencia. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste (sic) procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.” (Subrayado y Negrita de esta Alzada).
Por su parte, el artículo 356 ejusdem establece como debe realizarse la Audiencia de imputación en este Procedimiento Especial:
“Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo…” (Subrayado de esta Alzada).
De los preceptos legales que anteceden se desprende, que con el Juzgamiento de los delitos menos graves, el legislador pretendió implementar un procedimiento breve y expedito en aras de la celeridad procesal con el fin último del juzgamiento en libertad y la participación comunitaria en la readaptación del sujeto activo del delito a la sociedad, resultando lo más novedoso de este procedimiento que desde el acto de imputación, aún en los casos de flagrancia, existe la posibilidad para el imputado o imputada de someterse a alguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso.
Omissis…
“Artículo 363.- Actos Conclusivos
El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código…”. (Subrayado y Negrita de esta Sala).
Del precepto legal que antecede se infiere, que el Fiscal está en la obligación de dictar el acto conclusivo que considere pertinente según lo que haya arrojado la investigación, en un lapso perentorio de sesenta (60) días; resultando importante señalar, que el término de caducidad de sesenta (60) días continuos establecidos en el referido artículo, no tiene la posibilidad de prórroga por cuanto ello desnaturalizaría el procedimiento, ahora bien, transcurrido dicho lapso sin que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, deberá el Juez o Jueza de Instancia Municipal decretar el Archivo Judicial, tal como lo indica el artículo 364 ejusdem, que señala lo siguiente:
“…Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.”. (Subrayado y Negrita de esta Sala).
Omissis…
Este plazo de sesenta (60) días constituye un lapso improrrogable, que obliga al Ministerio Público a concluir la investigación solo mediante presentación del escrito de acusación o de la solicitud de archivo o sobreseimiento, castigándose, por decirlo de alguna manera, la omisión de esta carga fiscal, con el decreto del archivo judicial, cuyo decreto constituye una obligación por parte del Juez de Primera Instancia Municipal y trae como consecuencia el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas así como la condición de imputado o imputada…”. (Pág. 16, 17 y 21). (Subrayado y negrillas de esta Corte)…”

Así pues, de la revisión de la causa se evidencia que el Juez de Instancia no violentó las normas procesales al decretar el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS como consecuencia del decreto de Archivo Fiscal de las actuaciones, cuando las integrantes de este Tribunal de Alzada han podido constatar, como ya se indicó, del acta de presentación de imputados de fecha 22 de Marzo de 2021 que el imputado CESAR WAYU GONZALEZ HERNANDEZ no se acogió a alguna de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso que le fueron explicadas durante la audiencia de flagrancia, y en consecuencia, habiéndole sido acordadas medidas cautelares sustitutivas de la privación de las previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debía el Fiscal del Ministerio Público presentar un acto conclusivo en sesenta días, es decir, antes del 22 de Mayo de 2021, constatando de las actuaciones que rielan en la causa, que el escrito de solicitud de archivo fiscal fue dictado en fecha 14 de Mayo de 2021.

Concluye entonces esta Sala de Alzada que, no le asiste la razón a la Defensa por cuanto para que operara el archivo judicial tenían que haber transcurrido sesenta (60) días como lo establece el artículo 363 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal sin que el Ministerio Público hubiese presentado su acto conclusivo, es por lo que este Tribunal de Alzada determina que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ANA IRENE SAEZ RIOS, Defensora Pública primera Penal Ordinario con Competencia Municipal en Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano CESAR WAYU GONZALEZ HERNANDEZ, contra la decisión dictada Nº 066-21, de fecha 12 de agosto de 2021, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Competencia Territorial en los Municipios Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira, en la cual declaro: PRIMERO: DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR, dictada por este Tribunal al ciudadano imputado CESAR WAYU GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.820.318, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en prejuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION DE AUTOS interpuestos por la profesional del derecho ANA IRENE SAEZ RIOS, Defensora Pública primera Penal Ordinario con Competencia Municipal en Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 066-21, de fecha 12 de agosto de 2021, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Competencia Territorial en los Municipios Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Competencia Territorial en los Municipios Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira a los fines legales consiguientes.
JUEZAS DE CORTE DE APELACIONES

JESAIDA DURAN MORENO
Presidenta/ Ponente

LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

ABG CARMEN CHOURIO
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. -021-2022 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala.

ABG CARMEN CHOURIO
Secretaria
ASUNTO PRINCIPAL: 2CMP20210000028
ASUNTO : VP03R2021000087