REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 11 de febrero de 2022
211º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2021-000063
ASUNTO : 10J-720-2019
Decisión No: 018-22.

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES LIS NORY ROMERO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 67.642, procediendo con el carácter de defensor de los ciudadanos AYMER JESUS BRISEÑO CABRERA y FRANCISCO JOSE QUINTERO BOTELLO, titular de la cedula de identidad Nº 4.564.130 y 20.690.013, contra la decisión Nº 10J-155-2021, de fecha cuatro (04) de Octubre de 2021, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido juzgado decreto; “ SIN LUGAR la solicitud de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL.

Ingresó la presente causa en fecha 17 de diciembre de 2021 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional LIS NORIS ROMERO.

En fecha 21 de diciembre del 2021, se incorpora a la Sala la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, titular de la cedula de identidad Nº 12.445.078, en sustitución de la DRA NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, en virtud del disfrute de sus vacaciones otorgadas, correspondientes a los períodos 2015-2016, y 2017-2018, quedando constituida la Sala de la siguiente manera: DRA. JESAIDA DURAN, como Presidenta de la Sala, DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, y la DRA. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, como Jueza Ponente quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA

Se evidencia de actas que el profesional del derecho SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 67.642, procediendo con el carácter de defensor de los ciudadanos AYMER JESUS BRISEÑO CABRERA y FRANCISCO JOSE QUINTERO BOTELLO, titulares de la cedula de identidad Nº 4.564.130 y 20.690.013, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:

Inicio la defensa, indicando:”… Omissis… “…El gravamen irreparable derivado de la decisión interlocutoria emanada del Tribunal Décimo de Juicio número 1 J-155-21 radica en que en su fallo el ciudadano Juez décimo de Juicio solo se limito a citar los fallos número 251 calendado el día seis de junio de dos mil seis la sentencia número 1117 del 23 de noviembre de dos mil diez y la sentencia número 31 del 15 de febrero de 2001 sin explicar la imbricación en el asunto sometido a su consideración sin tomar en consideración lo que a bien dispone el articulo 108, 109 y 110 del Codigo Penal sobre la prescripción ordinaria y extraordinaria respectivamente no visualizando el ciudadano Juez Décimo de Juicio que desde la fecha en que según el Ministerio Publico fue ejecutado el hecho atribuido a los encartados penales es decir desde el 30 de septiembre de 2013 hasta el día cuatro de octubre de dos mil veinte y uno fecha de la ominosa resolución judicial fue transcurrido un lapso de tiempo de ocho anos y cuatro días lapso que supera con creces el lapso de cuatro anos y medio previsto por el Codigo penal para encontrar prescrita la acción penal extraordinaria por lo que a pesar de encontrarse acreditada la situación factica ya delatada el ciudadano juez décimo de juicio no observando los articulos 108, 109 y 110 del codigo penal y no obstante de haberse superado con creces el lapso de cuatro anos y seis meses consagrado por el articulo 110 del Codigo Penal en abierta violación al texto penal sustantivo y al fallo número 557 proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fechado el día el diez de agosto de dos mil diez y siete inserta en el expediente 15-1386 declaro sin lugar en forma no motivada ni ajustado al dispositivo legal con mero automatismo jurídico sin actividad cognoscitiva de parte del Juez de Juicio dictamino con aviesa actuación sin lugar la prescripción de la acción penal a pesar de haberse superado con creces el lapso de cuatro anos y seis meses consagrado por el articulo 110 para estimar prescrita la acción penal por el ilícito de estafa previsto y consagrado en el articulo 462 del Codigo Penal Venezolano no observando el respetado juez de Juicio que la prescripción es una institución de orden publico que opera de pleno derecho una vez superado con creces el lapso previsto por el legislador para la persecución penal…”

Expreso quien interpone el recurso, que”… En igual sentido ante el filón de paralogismo antijurídico esgrimido por la primera instancia penal para declarar improcedente sin motivación alguna la prescripción de la acción penal ante el yerro incoado por la primera instancia penal por pigricia jurídica el censor estima que debe ser tornado en cuenta el fallo 557 proferido el día diez de agosto de dos mil diez y siete por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en materia de prescripción y el contenido del articulo 109 del codigo penal sobre la forma de computar la prescripción ya que desde el día 30 de septiembre de 2013 hasta el día cuatro de octubre de dos mil veinte y uno fue superado con creces abiertamente sin duda alguna el lapso de cuatro anos y medio que prevé el ordenamiento jurídica penal para la prescripción extraordinaria el articulo 109 del codigo penal por lo que superado ya sobradamente el lapso de 4 anos y 6 meses previstos por el codigo penal para estimar la prescripción extraordinaria de la acción penal es la razón por lo que la defensa privada demanda la aplicación inmediata de la institución de orden publico denominada prescripción extraordinaria de la acción penal como punto de mero derecho sin necesidad de la celebración del juicio oral en el asunto de marras como en forma palmaria, expresa y precisa lo dispone la doctrina inveterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo numero 487 fechado el día 24 de abril de 2015 que desconoce el señor Juez Décimo de Juicio que a la letra dice así:…” (Omissis)

Igualmente el profesional del derecho, adujo que: “… Es por ello ante la situación factica relativa a que en el presente asunto fue superado sin equivoco alguno el lapso de cuatro anos y seis meses necesario para que opere la prescripción de la acción penal es por lo que la defensa depreca el argumento atinente a la existencia de la prescripción de la acción penal por lo que en acatamiento al lapso de tiempo de cuatro anos y seis meses establecido en los articulos 108, 109 y 110 del Codigo Penal a partir de la comision del hecho y no desde el momento en que el imputado es encausado tal como fue el yerro del Señor Juez Décimo de Juicio ya que estimar lo contrario es sin lugar a dudas una severa hostilidad a la figura jurídica de la prescripción ordinaria judicial instituida en el articulo 108 del codigo penal y un severo y grotesco desconocimiento de la figura jurídica de la prescripción extraordinaria o extra judicial denominada caducidad por la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dado que en la causa en comento fue superado con creces el lapso de 4 anos y seis meses para estimar acreditado la prescripción extraordinaria de la acción penal tal como es la situación delatada ante su competente autoridad por tratarse la prescripci6n de una norma de orden publico como en forma inveterada lo considero la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela desacatada por el Tribunal Décimo de Juicio en su fallo es lo que conlleva a pedir a la defensa letrada ante la competente autoridad del Tribunal Colegiado de Alzada sobre la base de la tutela judicial efectiva, el derecho a petición y al proceso debido legal que en la definitiva una vez verificada la situación de derecho aquí denunciada derivada de la falta de observación del ciudadano Juez Décimo de Juicio de lo estipulado por los articulos 108, 109 y 110 del Codigo Penal es por lo que la defensa demanda a la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer de la presente causa que en acatamiento a la Constitución , al Derecho , a la Ley Penal y al articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que en la definitiva decreto prescrita la acción penal y exima de los cargos imputados a los ciudadanos acusados FRANCISCO JOSE QUINTERO BOTELLO y AYMER BRISENO CABRERA....”

Finalizo la parte recurrente con el denominado Petitorio que,”… En merito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la competente Sala de la Corte de Apelaciones que vaya a conocer de este recurso de apelación, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva declarar los siguientes pedimentos: Primero: nos tenga por presentado el presente Escrito de Apelación, por constituido el domicilio procesal señalado y por legitimados para recurrir en el presente Recurso de Apelación. Segundo: Declare Con Lugar el Recurso de Apelación en el caso de especie. Tercero: Acuerde el sobreseimiento y la libertad plena de mis defendidos, debido a lo planteado en las referidas audiencias por esta defensa, con el respectivo fundamento legal… (Omissis)…”

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el análisis del recurso interpuesto por la Defensa privada coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene un único particular, el cual está dirigido a cuestionar que la recurrida se encuentra viciada de inmotivacion toda vez que de la decisión interlocutoria emanada del Tribunal Décimo de Juicio número 1 J-155-21, se evidencia que en la misma solo se limito a citar los fallos número 251 calendado el día seis de junio de dos mil seis, la sentencia número 1117 del 23 de noviembre de dos mil diez y la sentencia número 31 del 15 de febrero de 2001, sin tomar en consideración lo que a bien disponen los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal sobre la prescripción ordinaria y extraordinaria respectivamente, no visualizando la ciudadana Jueza Décima de Juicio que desde la fecha en que según el Ministerio Publico fue ejecutado el hecho atribuido a los encartados penales, es decir desde el 30 de septiembre de 2013, hasta el día cuatro de octubre de dos mil veinte y uno, fecha de la ominosa resolución judicial, había transcurrido un lapso de tiempo de ocho años y cuatro días, lapso que supera con creces el lapso de cuatro años y medio previsto por el Código Penal para que prescribiera la acción penal extraordinaria; punto de impugnación que este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:

Luego de analizar el escrito recursivo, atendiendo a la labor de juzgamiento que requiere entre otras, dar congruente respuesta al planteamiento que motiva la apelación en primer lugar, este Cuerpo Colegiado estima oportuno traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia que sustentan la decisión recurrida, observando lo siguiente:

“…Omissis…“Omissis… En consecuencia, al no haber operado ni la prescripción ordinaria ni la prescripción judicial en la presente causa, la razón no asiste al recurrente y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN pues este proceso se ha mantenido vivo los actos se han fijado correspondiéndole al acusado y su defensa el mayor numero de los diferimientos, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal en fecha 12/05/2011 expediente 10-316 con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo:

“…verificándose que la mayoría de los diferimientos fueron imputables al acusado y que el mismo utilizó y ejerció un derecho sin interés o utilidad para la resolución del juicio, pues lejos de contribuir a la celeridad del proceso, multiplicó los incidentes, los cuales se constituyeron en tácticas dilatorias que en definitiva configuraron una obstrucción deliberada del desarrollo de la presente causa. La Sala estima necesario advertir a las partes, que deben eludir en todo momento el uso de dichas tácticas, debiendo obrar según lo dispuesto en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la necesidad de litigar de buena fe y de disponer adecuadamente de las facultades previstas en las leyes. (….)

En este orden de ideas es oportuno precisar que el ejercicio de los derechos y garantías procesales de las partes no pueden interferir negativamente en la duración del proceso; por ello cuando las partes en el ejercicio de los derechos y garantías que ofrece el orden jurídico, persiguen un fin distinto al previsto en la constitución y las leyes, no pueden resultar favorecidos, cuando su actuar busca desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. En este sentido son los jueces de instancia los llamados a velar por el recto cumplimiento de las garantías constitucionales para evitar todos estos planteamientos dilatorios que desvirtúan la naturaleza y finalidad del proceso penal. (….),”


En consecuencia de todos los aspectos señalados, se ordena la fijación de Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido contra AYMER JESUS BRICEÑO CABRERA, titular de la cedula de identidad numero V-4.564.130 y FRANCISCO JOSE QUINTERO BOTELLO, titular de la cedula de identidad numero V-5.822.393, en el cual se debatirá la responsabilidad o no de esos acusados con relación a los hechos ocurridos el 11/09/2011 y que fueron calificados por el Ministerio Público en relación al ciudadano AYMER JESUS BRICEÑO CABRERA, titular de la cedula de identidad numero V-4.564.130, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, prevista y sancionada en el articulo 464 numeral 1° del Código Penal, y para el ciudadano FRANCISCO JOSE QUINTERO BOTELLO, titular de la identidad numero V-5.822.393, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 464 numeral 1 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

En el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que si bien, la Jueza de instancia en su decisión estableció argumentos teóricos y jurisprudenciales sobre la prescripción ordinaria y judicial, indicando igualmente los actos interruptivos de la prescripción ordinaria, así como también el lapso para que opere esta en el delito de estafa, vale decir, 3 años (prescripción ordinaria) y 4 años y 6 meses (prescripción judicial); no se evidencia de su decisión, que al referirse a la prescripción ordinaria, realizara el cálculo respectivo conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, el cual prevé el momento desde el cual debe computar ésta, comenzando a transcurrir desde la fecha de comisión del hecho punible, para entonces establecer, si durante el lapso de tres años siguientes a dicha fecha, ocurrió algún acto interruptivo de la prescripción ordinaria o si por el contrario la misma había operado, cómputo que sólo realizo con relación a la prescripción judicial, la cual inicia, como bien lo señalo la Jueza A quo, desde el acto de imputación formal, conforme ha sido señalado en reiteradas jurisprudencia de nuestro máximo tribunal siendo que ésta no susceptible de interrupción; no obstante al referirse a la prescripción ordinaria de manera errada señala que la misma comienza a correr desde el momento de la imputación, limitándose a establecer que desde ese momento hasta la fecha de la decisión, la causa no ha estado paralizada en ningún momento, siendo verificables a su juicio diferentes acciones y actuaciones de todas las partes por lo que no podía establecerse una inacción por parte del estado.

Analizado el recurso de apelación, así como todas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala considera necesario realizar un resumen sucinto de algunos de los hechos más trascendentales acontecidos en el presente proceso, y en tal sentido se observa:

Que los hechos de la presente causa se originaron el día 30 de Septiembre de 2013, fecha en la cual es registrada la compra venta entre los ciudadanos AYMER DE JESUS BRICEÑO, y FRANCISCO QUINTERO, según documento protocolizado por ante el registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, inserto bajo el asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 479.21.5.2.5097 correspondiente al libro de folio real del año 2013, tal y como consta en los folios catorce (14) y quince (15) de la pieza de Investigación, inmueble éste que había sido vendido previamente por el ciudadano AYMER DE JESUS BRICEÑO a WILSON BERMUDEZ, y FRANCISCO QUINTERO en fecha 19 de Septiembre de 2011, según documento debidamente notariado ante la Notaria Pública Quinta, en fecha 19 de septiembre de 2011, bajo el número 92, tomo 121 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria.

Se colocó la denuncia en fecha 13-05-14, y el Ministerio Público solicitó fijar audiencia de imputación para el ciudadano AYMER DE JESUS BRICEÑO, en fecha 01 de julio del 2016, dándose por notificado el mismo mediante escrito, en fecha 03 de abril del 2018, tal y como consta en el folio ciento cinco (105) de la pieza I, celebrándose la audiencia de imputación el día 04-09-2018, en la cual el Tribunal declaro con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público.

Por otra parte, el ministerio público solicitó fijar audiencia de imputación al ciudadano FRANCISCO JOSE QUINTERO BOTELLO, en fecha 19 de Febrero del 2018, tal y como se desprende del folio ochenta siete y ochenta y ocho (87 y 88) de la pieza I, quien se da por notificado de la fijación de la audiencia en fecha 09 de marzo del 2018, celebrándose la misma en fecha 15-03-2018, en la que el Tribunal de Instancia declaro con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público.

Así mismo se observa que en fecha 14 de Mayo de 2018, se recibió la acusación fiscal para el imputado FRANCISCO JOSE QUINTERO BOTELLO fijándose la Audiencia preliminar para el día 02-07-2018, fecha en la cual se difiere por incomparecencia de todas las partes, fijándose para el día 15 de Agosto del 2018.

En fecha 15 de agosto del 2018, se difiere audiencia preliminar para el imputado FRANCISCO JOSE QUINTERO BOTELLO, fijándose nuevamente para el día 04 de septiembre del 2018, por incomparecencia de la víctima y la defensa.

En fecha 04 de septiembre del 2018, se celebro audiencia de imputación del ciudadano AYMER DE JESUS BRICEÑO.

En fecha 04 de septiembre del 2018, se difirió audiencia preliminar del ciudadano FRANCISCO JOSE QUINTERO, por inasistencia de todas las partes, para el día 02 de Octubre del 2018.

En fecha 02 de Octubre del 2018, se difirió audiencia de preliminar del ciudadano FRANCISCO JOSE QUINTERO, para el día 12 de Noviembre del 2018.

En fecha 08 de Octubre del 2018, presentan ACUSACIÓN FISCAL en contra del ciudadano AYMER BRICEÑO y se fija audiencia preliminar para el día 12 de Noviembre del 2018.

En fecha 12 de Noviembre del 2018, se difiere audiencia preliminar del ciudadano AYMER BRICEÑO, por inasistencia del ministerio público, fijándose nuevamente para el día 29 de Noviembre del 2018.

En fecha 12 de Noviembre del 2018, se difiere audiencia preliminar del ciudadano FRANCISCO JOSE QUINTERO, por inasistencia del ministerio público, para el día 20 de Diciembre del 2018.

El día 29 de Noviembre se encontraba fijada la audiencia preliminar del ciudadano AYMER BRICEÑO, para el día 20 de Diciembre del 2018.

En fecha 09 de Enero de 2019, se refija audiencia preliminar del ciudadano FRANCISCO JOSE QUINTERO, para el día 13 de Febrero del 2019.

En fecha 13 de Febrero del 2019, se difiere audiencia preliminar del ciudadano FRANCISCO JOSE QUINTERO, para el día 12 de Marzo del 2019.

En fecha 18 de Febrero del 2019, se refija audiencia preliminar del ciudadano AYMER BRICEÑO, para el día 12 de Marzo del 2019.

En fecha 25 de Marzo del 2019, se deja constancia que en virtud que el 12 de marzo, fecha pautada para la celebración de la audiencia preliminar era un día no laborable, se refija audiencia preliminar de los ciudadanos FRANCISCO JOSE QUINTERO, y AYMER BRICEÑO, para el día 09 de Abril del 2019.

En fecha 23 de Abril del 2019, se refija audiencia preliminar de los ciudadanos FRANCISCO JOSE QUINTERO y AYMER BRICEÑO, para el día 21 de Mayo del 2019.

En fecha 21 de Mayo del 2019, se difiere audiencia preliminar de los ciudadanos FRANCISCO JOSE QUINTERO y AYMER BRICEÑO, para el día 10 de Junio del 2019, por la incomparecencia del primero de los nombrados.

En fecha 10 de Junio del 2019, se difiere audiencia preliminar de los ciudadanos FRANCISCO JOSE QUINTERO y AYMER BRICEÑO, para el día 08 de Julio del 2019, por la incomparecencia del primero de los nombrados.

En fecha 08 de Julio del 2019, se realiza la audiencia preliminar y acto de apertura a juicio de los ciudadanos FRANCISCO JOSE QUINTERO y AYMER BRICEÑO.

En fecha 26 de Septiembre del 2019, se fija apertura a juicio oral y público de los ciudadanos FRANCISCO JOSE QUINTERO y AYMER BRICEÑO, para el día 23 de Octubre del 2019.

En fecha 23 de Octubre del 2019, se difiere apertura a juicio oral y público de los ciudadanos FRANCISCO JOSE QUINTERO y AYMER BRICEÑO, para el día 20 de Noviembre del 2019.

En fecha 20 de Noviembre del 2019, se difiere apertura a juicio oral y público de los ciudadanos FRANCISCO JOSE QUINTERO y AYMER BRICEÑO, para el día 16 de Diciembre del 2019.

En fecha 28 de Enero del 2020, se difiere la apertura a juicio oral y público de los ciudadanos FRANCISCO JOSE QUINTERO y AYMER BRICEÑO, quedando para el día 17 de febrero del 2020.

En fecha 28 de Enero del 2020, se difiere apertura a juicio oral y público de los ciudadanos FRANCISCO JOSE QUINTERO y AYMER BRICEÑO, para el día 17 de Febrero del 2020.

En fecha 17 de Febrero del 2020., se difiere apertura a juicio oral y público de los ciudadanos FRANCISCO JOSE QUINTERO y AYMER BRICEÑO, por inasistencia de todas las partes, y se fijo nuevamente para el día 11 de Marzo del 2020.

En fecha 11 de Marzo del 2020, se difiere apertura a juicio oral y público de los ciudadanos FRANCISCO JOSE QUINTERO y AYMER BRICEÑO, por inasistencia de los acusados, fijándose nuevamente para el día 30 de Marzo del 2020, siendo un hecho público notorio y comunicacional el inicio de la pandemia por Covid 19, lapso durante el cual los tribunales no Despacharon a excepción de habilitación de asuntos urgentes.

En fecha 24 de Noviembre del 2020, se refija apertura a juicio oral y público de los ciudadanos FRANCISCO JOSE QUINTERO y AYMER BRICEÑO, en virtud de la resolución 001-2020 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, para el día 03 de Diciembre del 2020.

En fecha 03 de Diciembre del 2020, se difiere apertura a juicio oral y público de los ciudadanos FRANCISCO JOSE QUINTERO y AYMER BRICEÑO, por inasistencia de los acusados de marras, quedando fijado para el día 19 de Enero del 2021.

En fecha 26 de Enero del 2021, se refija apertura a juicio oral y público de los ciudadanos FRANCISCO JOSE QUINTERO y AYMER BRICEÑO, en virtud de la resolución 00035 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, para el día 18 de Febrero del 2021.

En fecha 18 de Febrero del 2021, se difiere apertura a juicio oral y público de los ciudadanos FRANCISCO JOSE QUINTERO y AYMER BRICEÑO, por inasistencia del ministerio público y los acusados de quien no consta resultas de boletas, fijándose nuevamente para el día 10 de Marzo del 2021.

En fecha 10 de Marzo del 2021, se difiere apertura a juicio oral y público de los ciudadanos FRANCISCO JOSE QUINTERO y AYMER BRICEÑO, por inasistencia del ministerio público y la victima de quien no consta resultas de boletas, quedando fijada para el día 08 de Abril del 2021.

En fecha 12 de Abril del 2021, se difiere apertura a juicio oral y público de los ciudadanos FRANCISCO JOSE QUINTERO y AYMER BRICEÑO, en virtud de la pandemia, y se fija para el día 29 de Abril del 2021.

En fecha 29 de Abril del 2021, se difiere apertura a juicio oral y público de los ciudadanos FRANCISCO JOSE QUINTERO y AYMER BRICEÑO, por inasistencia de los acusados de quien no consta resultas de boletas, fijándose para el día 26 de Mayo del 2021.

En fecha 26 de Mayo del 2021, se difiere apertura a juicio oral y público de los ciudadanos FRANCISCO JOSE QUINTERO y AYMER BRICEÑO, por inasistencia de todas las partes, y se fija para el día 09 de Junio del 2021.

En fecha 09 de Junio del 2021, se difiere apertura a juicio oral y público de los ciudadanos FRANCISCO JOSE QUINTERO y AYMER BRICEÑO, por inasistencia de AYMER BRICEÑO de quien no consta resulta de boletas de notificación, y se fija para el día 06 de Julio del 2021.

En fecha 06 de Julio del 2021, se difiere apertura a juicio oral y público de los ciudadanos FRANCISCO JOSE QUINTERO y AYMER BRICEÑO, por inasistencia de todas las partes de quien no consta resulta de boletas de notificación, y se fija para el día 22 de Julio del 2021.

En fecha 22 de Julio del 2021, se difiere apertura a juicio oral y público de los ciudadanos FRANCISCO JOSE QUINTERO y AYMER BRICEÑO, por inasistencia de los acusados y la defensa, y se fija para el día 11 de Agosto del 2021.

En fecha 11 de Agosto del 2021, se difiere apertura a juicio oral y público de los ciudadanos FRANCISCO JOSE QUINTERO y AYMER BRICEÑO, por inasistencia de los acusados, fijándose para el día 31 de Agosto del 2021.

En fecha 31 de Agosto del 2021, se difiere apertura a juicio oral y público de los ciudadanos FRANCISCO JOSE QUINTERO y AYMER BRICEÑO, por inasistencia del Ministerio Publico, fijándose para el día 23 de Septiembre del 2021.

En fecha 23 de Septiembre del 2021, se difiere apertura a juicio oral y público de los ciudadanos FRANCISCO JOSE QUINTERO y AYMER BRICEÑO, y se fija para el día 15 de Octubre del 2021.

En fecha 30 de Septiembre el Abogado SIMON JOSE ARRIETA, solicita la extinción de la acción penal.

En fecha 04 de Octubre del 2021, el tribunal de juicio mediante decisión No. 10J-155-21 NIEGA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL.

En fecha 15 de Octubre del 2021, se le notifica mediante nota secretarial al abogado SIMON JOSE ARRIETA, que se declaro Sin Lugar La Prescripción De La Acción y se ordeno fijar juicio oral y público.

Ahora bien, después de haber analizado minuciosamente la decisión recurrida y haber efectuado el mencionado recorrido procesal de la causa objeto de estudio, esta Sala ha constatado que en la misma efectivamente ha operado una de las causales que conllevan a la finalización o extinción del proceso, como lo es la prescripción ordinaria, y no como lo refiere el recurrente al señalar que opero la prescripción judicial, a lo cual estas Juzgadoras deben realizar pronunciamiento al respecto, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 3318, de fecha 19 de Diciembre de 2002, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando en la cual se establece lo siguiente:

“(…) dado que la prescripción es materia de orden público, su revisión y declaratoria debe ser previa a cualquier pronunciamiento (…)”

Por lo que tratándose que la prescripción es de orden público y que su pronunciamiento debe ser decretado previo a cualquier otro acto, esta Sala procede a pronunciarse respecto a la misma y en tal sentido resulta necesario traer a colación el contenido de los artículos 109 y 110 del Código Penal, los cuales en cuanto a la prescripción ordinaria señalan textualmente lo siguiente:

“…Articulo 109.- Comenzara la prescripción para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración, para las infracciones intentadas o fracasadas desde el día en que se realizo el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho…
Artículo 110. —Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refiere sino a uno” (negrillas de la Sala.)

De lo anteriormente transcrito se desprende que el lapso para comenzar a computar la prescripción ordinaria en los delitos consumados, comienza a correr a partir de la fecha de la comisión del hecho, y no a partir de la imputación formal, como de manera errada lo estableció la Jueza A quo y asi lo señalo ut supra esta Sala de Alzada; por lo que en el caso bajo estudio, la prescripción ordinaria comenzó a correr el día 30-09-2013, momento en el cual se protocoliza la compraventa efectuada entre los ciudadanos hoy acusados FRANCISCO JOSE QUINTERO BOTELLO y AYMER JESUS BRICEÑO CABRERA, sobre un mismo bien inmueble que el ciudadano AYMER JESUS BRICEÑO CABRERA ya le había vendido en fecha 19 de septiembre de 2011, a los ciudadanos WILSON ENRIQUE BERMUDEZ MENDOZA, y al ciudadano FRANCISCO JOSE QUINTERO BOTELLO, lo cual configuro el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 464 numeral 1° del Código Penal, el cual prevé una pena de uno (01) a cinco (05) años, los cuales sumados y divididos entre dos, da como resultado definitivo Tres (03) Años.

En tal sentido el artículo 108 del Código Penal, señala en cuanto a la prescripción lo siguiente:

“Artículo 108. —Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1°—Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.
2º—Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años, sin exceder de diez.
3º—Por siete años si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.
4°—Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5°—Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.
6º—Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7º—Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes”.
Entonces tendríamos que el tiempo que deberá operar para la prescripción de la acción penal en el presente delito será de 4 años y 6 meses…” (negrillas de la Sala)

De acuerdo a lo previsto en el numeral 5 de la norma antes citada, se desprende que el lapso que se debe calcular para determinar si opero o no la prescripción ordinaria en el delito de ESTAFA, es de tres (03) años, contados a partir de la comisión del hecho; por lo que en el presente caso se debe comenzar a computar el transcurso de tres años, a partir del día 30-09-2013, sin que se haya producido ningún acto de interrupción, de los señalados en el citado artículo 110 del Código Penal, siendo estos: la sentencia, la requisitoria que se libre, o lo que es lo mismo la orden de aprehensión librada contra el imputado, la citación para rendir indagatoria la cual estaba establecida en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, que bajo la vigencia del Código Procesal Penal, y de acuerdo a los criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal hoy en día se equipara a la citación para el acto de imputación que se realice bien ante el Ministerio Público o ante el Tribunal según sea el caso, y las diligencias procesales que le sigan.

En colorario con lo anterior, la Sala Penal en sentencia No. 042 de fecha 06 de Marzo de 2012 con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo estableció:
“Ahora, en el caso bajo análisis, la fecha exacta de ejecución del hecho fue el día 13 de febrero de 2004, siendo ese el momento a partir del cual, debe darse inicio al cómputo de los 3 años de prescripción ordinaria aplicable al presente delito.
Al respecto, el artículo 109 del Código Penal, establece lo siguiente:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”.
En este sentido, comenzará a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, para los hechos punibles consumados (como en el presente caso), desde el día de la perpetración del hecho, el cual en este caso es como se indicó ut supra, a partir del día 13 de febrero del 2004; sin embargo debe destacarse que la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeta a algunas actuaciones procesales que producen la interrupción, del tiempo transcurrido haciendo que el mismo vuelva a iniciarse luego de cada acto interruptivo.
Acorde con lo anterior el artículo 110 del Código Penal dispone:
“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”.
Por su parte, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia N° 1089 del 19 de mayo de 2006, indicó.
“…Sobre el análisis de tales actos, la sentencia antes citada, con base en la normativa del Código Penal para entonces vigente, estableció en esa oportunidad que:
‘… el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.
Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos’.
Ahora bien, luego de la última reforma efectuada a dicha ley sustantiva penal, (vid. Gaceta Oficial n° 5.768 “extraordinario”, del 13 de abril de 2005), la redacción de dicha norma quedó así:
‘Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno’.
De una correcta lectura e interpretación de esta nueva norma, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción puede ser estructurado en el siguiente orden:
1.- La sentencia condenatoria;
2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare;
3.- La citación que como imputado practique el Ministerio Público, y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes;
4.- La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter…”.
De conformidad con lo anterior y tomando en consideración que la fecha de la comisión del hecho punible fue el día 13 de febrero de 2004, será a partir de ese momento que deberá contarse el lapso de tres años, exigido en el artículo 108 (numeral 5) del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Sin embargo, y con fundamento en lo anterior, observa la Sala de Casación Penal que durante el curso de este período, ocurrieron actos que la ley determina como interruptivos de la prescripción.
Así, el primer acto interruptivo ocurrió el día 16 de diciembre del año 2004, fecha en que la representación fiscal citó al ciudadano VÍCTOR HUGO VIELMA FRANCO, con carácter de imputado; la Sala también encontró que en fecha 27 de diciembre de 2004, el ciudadano VÍCTOR HUGO VIELMA FRANCO, fue imputado en presencia de su abogado asistente, quien no se encontraba formalmente juramentado y es el 6 de marzo de 2007, cuando el Ministerio Público acusó formalmente al imputado, lo cual constituye otro acto que interrumpe la prescripción de la acción penal; en fecha 12 de marzo de 2007, la víctima se adhiere a la acusación fiscal; el 21 de julio de 2008, se da inicio a la audiencia preliminar, la cual fue diferida por considerar el juzgado que el ciudadano investigado no había sido imputado formalmente, por cuanto su abogado defensor no había sido juramentado, en esa oportunidad el tribunal juramentó al defensor y fijó la audiencia para el día 6 de octubre de 2008, además ordenó la apertura de los lapsos establecidos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. (negrita y subrayado nuestro)”.
De la Jurisprudencia antes citada se evidencia que en aquellos casos en los que no se haya producido una sentencia condenatoria, o se haya librado una orden de aprehensión por evasión o fuga, el primer acto interruptivo de la prescripción ordinaria es la citación que se haga para el acto de imputación formal, es decir, que el primer acto interruptivo de la prescripción en el caso bajo análisis se produjo con la citación efectiva para la comparecencia a la audiencia de imputación que se les realizo a los ciudadanos AYMER JESUS BRICEÑO CABRE y FRANCISCO QUINTERO BOTELLO.

En tal sentido tal y como se dejo establecido en el recorrido procesal, en relación al ciudadano AYMER DE JESUS BRICEÑO, en fecha 01 de julio del 2016 la Fiscalía Octava del Ministerio Publico solicito fijación de audiencia especial de imputación, dándose finalmente por notificado de esa audiencia, mediante escrito interpuesto en fecha 03 de abril del 2018, tal y como consta en el folio ciento cinco (105) de la pieza I de la presente causa. Por lo que desde el día 30 de septiembre de 2013, hasta el día 03-04-2018, habían transcurrido CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES y TRES (03) DIAS, tiempo superior a los TRES (03) años previstos en el artículo 108, numeral 5, del Código Penal, para que operara la prescripción ordinaria de la acción penal.

En cuanto al ciudadano FRANCISCO JOSE QUINTERO BOTELLO, se evidencia de las actas que la solicitud de imputación fue efectuada en fecha 19 de Febrero de 2018 dándose por notificado formalmente para dicho acto, en fecha 09-03-2018, por lo cual desde la fecha de comisión del hecho punible, es decir, 30 de septiembre de 2013, hasta la fecha en la cual ocurrió el primer acto interruptivo de la prescripción ordinaria, vale decir, la citación efectiva para la realización de la audiencia de imputación , transcurrieron CUATRO (04) AÑOS CINCO (05) MESES Y NUEVE (09) DIAS, es decir, que el tiempo de prescripción ordinaria de TRES AÑOS, previsto en el artículo 108 del código penal, opero con creces; razón por la cual este Cuerpo Colegiado en atención al orden público, y al haber constatado que en la presente causa ha operado una de las causales de extinción de la responsabilidad penal como lo es la prescripción ordinaria, procede a decretarla a favor de los ciudadanos AYMER JESUS BRICEÑO CABRE y FRANCISCO QUINTERO BOTELLO, de conformidad con lo establecido en los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal. ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, Tanto la Sala de Casación Penal, como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han reiterado mediante diversas jurisprudencias, el criterio establecido por la primera de estas en la sentencia N° 455, de fecha 10 de Diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, mediante la cual se señalo lo siguiente:

“… la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en la decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: ´ Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas´ (Sentencia N° 554 del 29-11-02)”.

De acuerdo al criterio antes citado, una vez evidenciada y decretada la prescripción de la acción penal, se debe establecer la comprobación del hecho ilícito, así como también la autoría del mismo para que se pueda ejercer la acción civil que pudiere surgir como consecuencia del ilícito penal, y así garantizar el derecho de las víctimas en estos casos.

Así pues, este Cuerpo Colegiado a los fines de dar cumplimiento al criterio anteriormente citado, procede a establecer la responsabilidad penal de los ciudadanos antes identificados, en base a los delitos imputados y a los elementos probatorios que la fiscalía del Ministerio Publico ofreció en su escrito acusatorio, y en tal sentido se procede a realizar los siguientes señalamientos:

La fiscalía del Ministerio Público a través de su acto conclusivo, acuso los ciudadanos AYMER JESUS BRICENO CABRERA, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, prevista y sancionada en el articulo 464 numeral 1° del Código Penal, y al ciudadano FRANCISCO JOSE QUINTERO BOTELLO, titular de la identidad numero V-5.822.393, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 464 numeral 1 del Código Penal, en forma fehaciente, siendo que la acusación fiscal verso sobre los siguientes hechos:

“…En fecha 19 de septiembre de 2011, los ciudadanos WILSON ENRIQUE BERMUDEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-10.428.314 y FRANCISCO JOSE QUINTERO BOTELLO, titular de la cedula de identidad N° V-5.822.393, celebraron un contrato de compra venta con el ciudadano AYMER JESUS BRICENO CABRERA, titular de la cedula de identidad N° V-4.564.130, como vendedor, y adquirieron en comunidad un área de terreno que forma parte de mayor extensión que mide CIENTO CATORCE METROS CON NOVENTAY DOS CENTIMETROS CUADRADOS (114,92 MTS2), distinguido con el numero 59, ubicado en Isla Sotavento, de la avenida Milagro Norte , Sector Lago Mar Beach, de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, firmado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Maracaibo, el cual quedo registrado en los libros de autenticaciones bajo el numero 92, tomo 121, el precio por la compra del terreno fue por la cantidad de 150.000, oo bolivares para la época. Posteriormente, en el ano 2013, el ciudadano WILSON ENRIQUE BERMUDEZ MENDOZA se entera por un tercero, que el señor AYMER JESUS BRICENO CABRERA, titular de la cedula de identidad N° V-4.564.130, vende nuevamente un área de terreno que forma parte de mayor extensión que mide CIENTO CATORCE METROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (114,92 MTS2), distinguido con el numero 59, ubicado en Isla Sotavento, de la avenida Milagro Norte , Sector Lago Mar Beach, de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con las mismas características a seis personas mas, que ya en el ano 2011 había vendido a FRANCISCO QUINTERO y a WILSON BERMUDEZ, por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, esta venta la registraron por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, el cual quedo registrado en asiento registral '1, del inmueble matriculado con el numero 479.21.5.2.5097, de libra de folio Real del ano 2013, de fecha 30-09-2013. De hecho, en fecha 13 de mayo de 2014, el ciudadano WILSON ENRIQUE BERMUDEZ MENDOZA, presente denuncia por ante el Ministerio Publico, correspondiendo el inicio de la investigación a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico del Estado Zulia, la cual quedo identificada bajo el numero MP-210071-2014, comisionándole para tales efectos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, con el objeto que practicara las diligencias de investigación necesarias a esclarecer el hecho denunciado, para lo cual se logro tomar entrevistas, se recabo copia certificada de los documentos públicos firmados por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Maracaibo, el cual quedo registrado en los libros de autenticaciones bajo el numero 92, tomo 121, en fecha 19 de septiembre de 2011, y por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, el cual quedo registrado en asiento registral 1, del inmueble matriculado con el numero 479.21.5.2.5097, de libra de-folio Real del ano 2013, de fecha 30-09-2013, donde consta el contrato de compra venta suscrito por los ciudadanos FRANCISCO JOSE QUINTERO y WILSON ENRIQUE BERMUDEZ, para adquirir un área de terreno que forma parte de otro de mayor extensión, de manos del ciudadano AYMER DE JESUS BRICENO, y por otro lado la venta que posteriormente el ciudadano AYMER BRICENO, le realiza al acusado FRANCISCO JOSE QUINTERO, y a seis personas mas, la cual fue protocolizada por ante la oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo…”

Del análisis realizado a todas las actuaciones de la presente causa, valorando las pruebas promovidas y debidamente admitidas por el tribunal de Control respectivo y que sirvieron de fundamento para sustentar la acusación, analizados por esta corte según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, determinan quienes aquí deciden que efectivamente quedo debidamente comprobado para el ciudadano AYMER JESUS BRICENO CABRERA la existencia del delito de ESTAFA CALIFICADA, prevista y sancionada en el articulo 464 numeral 1° del Código Penal, y para el ciudadano FRANCISCO JOSE QUINTERO BOTELLO, titular de la identidad numero V-5.822.393, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 464 numeral 1 del Código Penal, en forma fehaciente, y así entonces procede a valorar cada una de los medios de prueba admitidos en la acusación fiscal:

1.- DECLARACIÓN del ciudadano WILSON ENRIQUE BERMUDEZ, en su condición de víctima, la cual si bien no fue escuchada por esta corte, de la acusación fiscal y los elementos de convicción enumerados en esta, se evidencia que su declaración versa con la DENUNCIA presentada por ante la fiscalia superior del Ministerio Publico, en fecha 13-05-14, en la cual expresa la circunstancia de tiempo modo y lugar en la cuales adquirió el inmueble, un terreno que mide 114,92 Mts2, Ubicado en la Avenida Milagro Norte, Urbanización Lago Mar Beach, Parroquia Coquivacoa, Maracaibo Zulia y el cual posteriormente fue vendido por segundo vez a su socio FRANCISCO QUINTERO.

2.- OFICIO N" 479-285-2015, de fecha 24-09-15, emanado del registro publico del primer circuito mediante el cual remite copias certificada del documento inscrito bajo el N° 2013.2839, de fecha 30-09-13, donde se evidencia el contrato de compra venta entre los ciudadanos AYMER BRICENO Y FRANCISCO JOSE QUINTERO.

3.- DECLARACION de la ciudadana MARLEY ISEA, la cual si bien no fue escuchada por esta corte, de la acusación fiscal y los elementos de convicción enumerados en esta, se evidencia que su declaración ésta relacionada con la DENUNCIA presentada por ante la fiscalia superior del Ministerio Publico, en fecha 29-10-14, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien fungía como empleada de la Empresa ZULIA AUTO, empresa en la que eran socios la víctima WILSON BERMUDEZ Y EL ACUSADO FRANCISCO QUINTERO, la cual de acuerdo a la acusación fiscal manifestó entre otras cosas que efectivamente los ciudadanos FRANCISCO QUINTERO Y WILSON BERMUDEZ, adquirieron un terreno que mide 114,92 Mts2, Ubicado en la Avenida Milagro Norte, Urbanizaci6n Lago Mar Beach, Parroquia Coquivacoa, Maracaibo Zulia, donde realizarían varias viviendas las cuales no culminaron en virtud de la ruptura de la sociedad entre otros conflictos que surgieron posteriormente.

4.- DECLARACION de la ciudadana HAYDIANABEL SOCORRO, testigo de los hechos, la cual si bien no fue escuchada por esta corte, de la acusación fiscal y los elementos de convicción enumerados en esta, se acredita que su declaración esta relacionada con la DENUNCIA presentada por ante la fiscalia superior del Ministerio Publico en fecha 29-10-14, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual de acuerdo a la acusación fiscal manifestó entre otras cosas que efectivamente los ciudadanos FRANCISCO QUINTERO Y WILSON BERMUDEZ, adquirieron un terreno que mide 114,92 Mts2, Ubicado en la Avenida Milagro Norte, Urbanización Lago Mar Beach, Parroquia Coquivacoa, Maracaibo Zulia, donde realizarían varias viviendas 'las cuales no culminaron en virtud de la ruptura de la sociedad entre otros conflictos que surgieron posteriormente.

5.- COPIAS SIMPLES DEL REGISTRO DE COMERCIO, inscrito en el tomo 9A, N° 32, de fecha 08-02-10, que reposa por ante el registro mercantil tercero y que corresponde al acta constitutiva y estatutos sociales correspondiente a la sociedad mercantil ZULIANA AUTOMOTRIZ C.A (ZULIAUTOCA) en la cual figuran como societarios los ciudadanos FRANCISCO JOSE QUINTERO, WILSON BERMEZ Y YOAN POLANCO.

6.- COMUNICACION, sin Numero proveniente de la consultaría jurídica del Banco Occidental de Descuento mediante el cual remite los números de cuentas correspondiente a los Sociedades Mercantiles ZULIANA AUTOMOTRIZ C.A, así como también los movimiento bancarios registrados desde el 30-08-13, hasta el mes de marzo del 2014, Oficio N° 196-00130-15, de fecha 10-11-15, proveniente de la notaria publica quinta de Maracaibo, remitiendo copias certificadas del contrato de compra venta que suscribiera los ciudadanos AYMER BRICENIO, WILSON BERMUDEZ Y FRANCISCO QUINTERO, y que corresponde a la primera adquisición de un terreno que mide 114,92 Mts2, Ubicado en la Avenida Milagro Norte, Urbanización Lago Mar Beach, Parroquia Coquivacoa, Maracaibo Zulia.

En cuanto a la responsabilidad penal de parte de los ciudadanos AYMER JESUS BRICEÑO CABRERA y FRANCISCO JOSE QUINTERO BOTELLO, respecto al delito de ESTAFA CALIFICADA, prevista y sancionada en el articulo 464 numeral 1° del Código Penal, y para el ciudadano FRANCISCO JOSE QUINTERO BOTELLO, titular de la identidad numero V-5.822.393, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 464 numeral 1 del Código Penal, esta Azada observa que la misma quedó plenamente comprobada con los medios de prueba señalados en la acusación fiscal puesto que de la denuncia efectuada por el ciudadano WILSON ENRIQUE BERMUDEZ, por ante la fiscalia superior del Ministerio Publico, en fecha 13-05-14, se evidencia que el ciudadano AYMER BRICEÑO habiendo vendido previamente en el año 2011 un terreno que mide 114,92 Mts2, Ubicado en la Avenida Milagro Norte, Urbanización Lago Mar Beach, Parroquia Coquivacoa, Maracaibo Zulia, y posteriormente en fecha 30-09-2013 y en las cuales posteriormente fue vendido por segundo vez a su socio FRANCISCO QUINTERO, hecho debidamente acreditado mediante OFICIO N" 479-285-2015, de fecha 24-09-15, emanado del registro publico del primer circuito mediante el cual remite copias certificada del documento inscrito bajo el N° 2013.2839, de fecha 30-09-13, donde se evidencia el contrato de compra venta entre los ciudadanos AYMER BRICENO Y FRANCISCO JOSE QUINTERO, acreditándose además la participación del ciudadano FRANCISCO QUINTERO como COMPLICE EN EL DELITO DE ESTAFA, puesto que dicho ciudadano tenia pleno conocimiento que dicho inmueble había sido vendido previamente tanto a él como al ciudadano WILSON BERMUDEZ , lo cual quedo acreditado mediante Oficio N° 196-00130-15, de fecha 10-11-15, proveniente de la notaria publica quinta de Maracaibo, remitiendo copias certificadas del contrato de compra venta que suscribiera los ciudadanos AYMER BRICENIO, WILSON BERMUDEZ Y FRANCISCO QUINTERO, y que corresponde a la primera adquisición de un terreno que mide 114,92 Mts2, Ubicado en la Avenida Milagro Norte, Urbanización Lago Mar Beach, Parroquia Coquivacoa, Maracaibo Zulia.

Así pues, al ser valorados los anteriores medios de prueba el Tribunal les da total valor probatorio, ya que acreditan la responsabilidad penal de AYMER JESUS BRICEÑO CABRERA y FRANCISCO JOSE QUINTERO BOTELLO, respecto al delito de ESTAFA CALIFICADA, prevista y sancionada en el articulo 464 numeral 1° del Código Penal, y para el ciudadano FRANCISCO JOSE QUINTERO BOTELLO, titular de la identidad numero V-5.822.393, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 464 numeral 1 del Código Penal, habiendo quedado acreditado que los Acusados, valiéndose de de artificios y medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de las victimas de autos, realizaron la venta de un inmueble que ya había sido vendido previamente a la víctima comparativamente con el establecido en el mercado con el único objetivo de procurarse un beneficio injusto con provecho ajeno, tratando de dar apariencia de legalidad a lo pactado lo cual guarda necesariamente una relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado típicamente antijurídico, por lo que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que cuya conducta se encuadra dentro del tipo del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Articulo 462 del Código Penal.

Evidentemente tal y como se pudo comprobar de la ACUSACIÓN FISCAL, hacen concluir que de las pruebas promovidas fueron determinantes y que la versión del Ministerio Publico, logro desvirtuar la presunción de inocencia de AYMER JESUS BRICEÑO CABRERA y FRANCISCO JOSE QUINTERO BOTELLO, respecto al delito de ESTAFA CALIFICADA, prevista y sancionada en el articulo 464 numeral 1° del Código Penal, y para el ciudadano FRANCISCO JOSE QUINTERO BOTELLO, titular de la identidad numero V-5.822.393, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 464 numeral 1 del Código Penal.

En contra de lo que piensa EUSEBIO GOMEZ en su Tratado de Derecho Penal, no es difícil definir la ESTAFA como delito, este delito es definible, para ANTÓN ONECA en la Nueva Enciclopedia Jurídica define a la ESTAFA como la conducta engañosa, con animo de lucro injusto, propio o ajeno, que, determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero.

Se verificaron en la presente causa los elementos para que se tipifique la conducta de AYMER JESUS BRICEÑO CABRERA y FRANCISCO JOSE QUINTERO BOTELLO, para el delito de ESTAFA CALIFICADA, prevista y sancionada en el articulo 464 numeral 1° del Código Penal, y para el ciudadano FRANCISCO JOSE QUINTERO BOTELLO, titular de la identidad numero V-5.822.393, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 464 numeral 1 del Código Penal, ya que logro la disposición patrimonial de la victima perjudicial lo cual se logro a su vez mediante artificios o ardides realizadas por los acusados tendientes a obtener un beneficio indebido para sus personas, viciada en su motivación por el error que provoca el ardid o el engaño de ella para sus victimas para la obtención de un beneficio indebido para su persona y la de las representantes de CORPORACIÓN HUMANA.

Las pruebas aportadas en el presente caso por el Ministerio Publico, y que constituyen el acervo principal para hacer llegar a la convicción a quienes en este caso nos ha tocado juzgar. Es importante, según el sistema de la apreciación razonada de la pruebas o las reglas de la sana crítica, que el sentenciador, ineludiblemente, entienda que esa apreciación en conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Sólo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si ésta se utilizó en la forma correcta y ponderada.

En el presente caso, de acuerdo a los hechos establecidos, así como de la valoración hecha a los medios de prueba, se desprenden suficientes y contundentes elementos convincentes que comprueban que la intención de los acusados AYMER JESUS BRICEÑO CABRERA y FRANCISCO JOSE QUINTERO BOTELLO, respecto al delito de ESTAFA CALIFICADA, prevista y sancionada en el articulo 464 numeral 1° del Código Penal, y para el ciudadano FRANCISCO JOSE QUINTERO BOTELLO, titular de la identidad numero V-5.822.393, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 464 numeral 1 del Código Penal, quedo plenamente comprobada asumiendo por haber llegado a la convicción de ello que la misma logro provecho injusto a su favor a costas del detrimento del patrimonio de su victima bajo artificios.

Las pruebas anteriormente señaladas, nos llevan a determinar a las integrantes de éste Órgano Colegiado que efectivamente el inmueble antes identificado y en mención fue vendido en dos oportunidades por los ciudadanos AYMER JESUS BRICEÑO CABRERA y FRANCISCO JOSE QUINTERO BOTELLO, y que dichos hechos ya fueron analizados anteriormente.

Por lo que queda evidenciado que los ciudadanos AYMER JESUS BRICEÑO CABRERA y FRANCISCO JOSE QUINTERO BOTELLO resultan ser responsables del delito de ESTAFA CALIFICADA, prevista y sancionada en el articulo 464 numeral 1° del Código Penal, y para el ciudadano FRANCISCO JOSE QUINTERO BOTELLO, titular de la identidad numero V-5.822.393, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 464 numeral 1 del Código Penal, imputado por el Ministerio Público, por cuanto ha quedado establecida su responsabilidad penal; sin embargo, en virtud de que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 108.3° y 110 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido un tiempo mucho mayor al previsto por el Legislador para el delito imputado al procesado de autos; no puede establecerse condena de índole penal, sino sólo aquellas que sean derivadas de las acciones civiles que de acuerdo a la Ley resulten procedentes, por lo tanto, SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 67.642, procediendo con el carácter de defensor de los ciudadanos AYMER JESUS BRISEÑO CABRERA y FRANCISCO JOSE QUINTERO BOTELLO, titular de la cedula de identidad Nº 4.564.130 y 20.690.013, contra la decisión Nº 10J-155-2021, de fecha cuatro (04) de Octubre de 2021, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido juzgado decreto; “ SIN LUGAR la solicitud de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION, ya que el proceso se ha mantenido vivo los juicios se han fijado y en tal sentido se ANULA LA decisión No. Nº 10J-155-2021, de fecha cuatro (04) de Octubre de 2021. SEGUNDO: SE DECRETA la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA PENAL de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 67.642, procediendo con el carácter de defensor de los ciudadanos AYMER JESUS BRISEÑO CABRERA y FRANCISCO JOSE QUINTERO BOTELLO, titular de la cedula de identidad Nº 4.564.130 y 20.690.013, contra la decisión Nº 10J-155-2021, de fecha cuatro (04) de Octubre de 2021, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido juzgado decreto; “ SIN LUGAR la solicitud de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION, ya que el proceso se ha mantenido vivo los juicios se han fijado y en tal sentido se ANULA LA decisión No. Nº 10J-155-2021, de fecha cuatro (04) de Octubre de 2021.

SEGUNDO: Se decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo establecido en el artículo 108.5° y 110 del Código Penal, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA PENAL de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos AYMER JESUS BRISEÑO CABRERA y FRANCISCO JOSE QUINTERO BOTELLO, por el delito de ESTAFA CALIFICADA, prevista y sancionada en el articulo 464 numeral 1° del Código Penal, y para el ciudadano FRANCISCO JOSE QUINTERO BOTELLO, titular de la identidad numero V-5.822.393, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 464 numeral 1 del Código Penal;

TERCERO: SE ORDENA REMITIR al tribunal de origen.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LAS JUEZAS DE APELACIONES,

Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Presidenta


Dra. LIS NORIS ROMERO Dra. ALBA HIDALGO
PONENTE

ABOG. CARMEN CHOURIO
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el N° 018-2022 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, y se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

LNR/eylin.-
ASUNTO : 10J-720-2019