REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de Febrero de 2022
211º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL : 5C-26.619-21
ASUNTO : VP03-R-2022-000022
DECISIÓN : 017-2022

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JAIRO VARGAS YORIS, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Quinto (25°) del Ministerio Publico, de esta circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión Nº 592-2021, de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSlON POR FLAGRANCIA de los imputados; VICTOR MANUEL CARABALLO SEMPRUN, titular de la cedula de identidad N° 26.710.242 Y EMER YEN FINOL, titular de la cedula de identidad N° 26.471.746, JAVIER ALEXANDER SANTIAGO RUIZ, titular de la cedula de identidad V. 10.408:522 Y ALEXANDER JOSE MORALES MORENO, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.453.559, por la presunta comisión de delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; para los ciudadanos VICTOR MANUEL CARABALLO SEMPRUN, titular de la cedula de identidad N° 26.710.242 Y EMER YEN FINOL , titular de la cedula de identidad N° 26.471.746, y en relación a los ciudadanos ALEXANDER JOSE MORALES MORENO, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.453.559 y JAVIER ALEXANDER SANTIAGO RUIZ, titular de la cedula de identidad V.-10.408.522, como COOPERADORES INMEDIATO en la comisión del delito PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra La Corrupción, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Codigo Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del articulos 236 del C6digo Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los articulos 237 y 238 del C6digo Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL CARABALLO SEMPRUN , titular de la cedula de identidad N° 26.710.242 Y EMER YEN FINOL , titular de la cedula de identidad N° 26.471.746, JAVIER ALEXANDER SANTIAGO RUIZ, titular de la cedula de identidad V. 10.408.522 Y ALEXANDER JOSE MORALES MORENO, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.453.559, por la presunta comisi6n del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra La Corrupción, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; para los ciudadanos VICTOR MANUEL CARABATO SEMPRUN, titular de la cedula de identidad N° 26.710.242 Y EMER YEN FINOL , titular de la cedula de identidad N° 26.471.746, y en relación a los ciudadanos ALEXANDER JOSE MORALES MORENO, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.453.559 y JAVIER ALEXANDER SANTIAGO RUIZ, titular de la cedula de identidad V.-10.408.522, como COOPERADORES INMEDIATO en la comisión del delito PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra La Corrupci6n, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se declara sin lugar las solicitudes formuladas por la Defensa, por las razones antes expuestas. CUARTO: se acuerda el cambio de sitio de centro de reclusión a favor del ciudadano ALEXANDER JOSE MORALES MORENO, titular de la cedula de identidad N° V- 23.453.559. En la siguiente dirección: sector los claveles, entrando por la calle que esta al lado de lago pista a cuatro casas, casa de color naranja, a 4 casas de la frutería, Teléfono: 0414-6425010, QUINTO: Se acuerda CON LUGAR la INSPECCION JUDICIAL para el día VIERNES 01 DE ENERO DE 2022, A LAS 11:00 DE LA MANANA. Así mismo se acuerda el traslado al departamento de medicatura forense del ciudadano JAVIER ALEXANDER SANTIAGO RUIZ, titular de la cedula de identidad V.-10.408.522. A los fines de que sea valorado por un especialista en el área. SEXTO: se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los articulos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día nueve (09) de Febrero de 2022, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Se evidencia de actas que el profesional del derecho JAIRO VARGAS YORIS, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Quinto (25°) del Ministerio Publico, de esta circunscripción Judicial del estado Zulia; y debidamente facultado de conformidad con los articulos 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 111 ordinal 14 del Código Orgánico Procesal Penal y 31 ordinal 5° de la Ley del Ministerio Publico, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 eiusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha catorce (14) de Enero de 2022, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (1) al cinco (05) de la incidencia recursiva, siendo interpuesto al quinto (05) día hábil, se recibió y dio entrada al Recurso de apelación de Autos, ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha diecisiete (17) de Enero de 2022. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto al folio veintidós (22) y veintitrés (23) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 4° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el sitio de reclusión fijado por el juez de instancia con ocasión al decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE MORALES MORENO, titular de la cedula de identidad N° V- 23.453.559.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió como pruebas el expediente 5C-22619-21, (nomenclatura de instancia), por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto se tratan de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma.

Igualmente, se observa que la defensa privada OLIVER ESTEICOECHEA, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ALEXANDER JOSÉ MORALES MORENO, fue debidamente emplazada en fecha diecinueve (19) de enero de 2022, tal como se verifica del folio seis (06), de la incidencia recursiva, dejando constancia que dicha defensa dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2022, es decir al primer (01) día hábil siguiente de haberse dado por emplazado. Se deja constancia que la defensa privada no promovió pruebas en su escrito de contestación.

En tal sentido, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JAIRO VARGAS YORIS, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Quinto (25°) del Ministerio Publico, de esta circunscripción Judicial del estado Zulia; contra la decisión Nº 592-2021, de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSlON POR FLAGRANCIA de los imputados; VICTOR MANUEL CARABALLO SEMPRUN, titular de la cedula de identidad N° 26.710.242 Y EMER YEN FINOL, titular de la cedula de identidad N° 26.471.746, JAVIER ALEXANDER SANTIAGO RUIZ, titular de la cedula de identidad V. 10.408:522 Y ALEXANDER JOSE MORALES MORENO, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.453.559, por la presunta comisión de delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; para los ciudadanos VICTOR MANUEL CARABALLO SEMPRUN, titular de la cedula de identidad N° 26.710.242 Y EMER YEN FINOL , titular de la cedula de identidad N° 26.471.746, y en relación a los ciudadanos ALEXANDER JOSE MORALES MORENO, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.453.559 y JAVIER ALEXANDER SANTIAGO RUIZ, titular de la cedula de identidad V.-10.408.522, como COOPERADORES INMEDIATO en la comisión del delito PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra La Corrupción, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Codigo Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del articulos 236 del C6digo Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los articulos 237 y 238 del C6digo Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL CARABALLO SEMPRUN , titular de la cedula de identidad N° 26.710.242 Y EMER YEN FINOL , titular de la cedula de identidad N° 26.471.746, JAVIER ALEXANDER SANTIAGO RUIZ, titular de la cedula de identidad V. 10.408.522 Y ALEXANDER JOSE MORALES MORENO, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.453.559, por la presunta comisi6n del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra La Corrupción, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; para los ciudadanos VICTOR MANUEL CARABATO SEMPRUN, titular de la cedula de identidad N° 26.710.242 Y EMER YEN FINOL , titular de la cedula de identidad N° 26.471.746, y en relación a los ciudadanos ALEXANDER JOSE MORALES MORENO, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.453.559 y JAVIER ALEXANDER SANTIAGO RUIZ, titular de la cedula de identidad V.-10.408.522, como COOPERADORES INMEDIATO en la comisión del delito PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra La Corrupci6n, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se declara sin lugar las solicitudes formuladas por la Defensa, por las razones antes expuestas. CUARTO: se acuerda el cambio de sitio de centro de reclusión a favor del ciudadano ALEXANDER JOSE MORALES MORENO, titular de la cedula de identidad N° V- 23.453.559. En la siguiente dirección: sector los claveles, entrando por la calle que esta al lado de lago pista a cuatro casas, casa de color naranja, a 4 casas de la frutería, Teléfono: 0414-6425010, QUINTO: Se acuerda CON LUGAR la INSPECCION JUDICIAL para el día VIERNES 01 DE ENERO DE 2022, A LAS 11:00 DE LA MANANA. Así mismo se acuerda el traslado al departamento de medicatura forense del ciudadano JAVIER ALEXANDER SANTIAGO RUIZ, titular de la cedula de identidad V.-10.408.522. A los fines de que sea valorado por un especialista en el área. SEXTO: se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los articulos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.




DISPOSITIVA


Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JAIRO VARGAS YORIS, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Quinto (25°) del Ministerio Publico, de esta circunscripción Judicial del estado Zulia; contra la decisión Nº 592-2021, de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE los medios de pruebas ofrecidos por la fiscalia.

TERCERO: ADMITE la contestación ofrecida por la Defensa privada, en contra del recurso de apelación de autos interpuesto por el Ministerio Publico.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. JESAIDA DURAN ROMERO

LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET Dra. LIS NORY ROMERO
Ponente
La Secretaria

ABG. CARMEN CLARET CHOURIO

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 017-2022

La Secretaria
ABG. CARMEN CLARET CHOURIO


LNRF/lv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 5C-22619-21
ASUNTO : VP03R2022000022