REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

SALA PRIMERA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de Febrero de 2022
211º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL: 1C-20381-2021
ASUNTO: VP03-X-2022-000002

DECISIÓN N° 015-22

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala de Alzada, en virtud de la recusación interpuesta, en fecha 31 de enero de 2022, por el abogado en ejercicio YAZMIN URDANETA OLMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.295, en su carácter de defensora de confianza de la ciudadana GLADYS MERCEDES BERRERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.279.084, en la causa N° 1C-20381-2021, seguida en contra de su patrocinada, por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal; incidencia que plantea a tenor de lo establecido en el artículo 89 ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del abogado MARIO ANTONIO HERRERA APALMO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa de Rosario de Perijá.

Este Cuerpo Colegiado, recibió la presente incidencia en fecha 04 de febrero de 2022, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión o no de la presente incidencia recusatoria, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado, estima pertinente, realizar las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE

El profesional del derecho YAZMIN URDANETA OLMOS, en su carácter de defensora de la ciudadana GLADYS MERCEDES BERRERA GONZÁLEZ, interpuso escrito de recusación en contra del abogado MARIO ANTONIO HERRERA APALMO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa de Rosario de Perijá, en los siguientes términos:

“…En fecha 13 de enero de 2022, se interpone escrito de control judicial y tutela judicial efectiva ante este tribunal en la que mi representada se presento en varias oportunidades a efecto de pedir respuesta por el control judicial peticionado y saber de su causa obteniendo como respuesta que ella no podía ver su expediente si estaba sola, por instrucciones de su persona , es decir una prohibición de poder revisar su causa, a efecto de saber la decisión del control judicial y tutela judicial efectiva, violentando el articulo 127 COPP en concordancia con el articulo 49 constitucional. ES DECIR NEGARLE EL ACCESO A LAS ACTAS.

Segunda razón para pedir recusación. Deviene de la desición 0031-22 de fecha 19 de enero de 2022, en la que se pronuncia al fondo de la acusación presentada, sin que se haya celebrado la audiencia preliminar, es decir, que si ejerció un control para mi representada, al pronunciarse si lugar (sic), de una control solicitado dentro de la etapa de investigación y para el Ministerio Publico le da el visto bueno a su escrito de acusación.

….omisis..

De lo expuesto debo mencionar que el recusado incurre flagrantemente en dos prohibiciones y causales para ser recusado, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, como es un motivo grave, que afecta su imparcialidad, como principio rector en el Código de Ética del Juez y Jueza Venezolano.

De esta manera se materializa con la conducta desplegada por la recusada el quebramiento de la norma antes citada.

Conducta que desdice y dista de ser la mas adecuada en la potestad de administrar justicia en el caso de ella de velar por la transparencia del juicio, honestidad, probidad, ética del juez y jueza venezolano, lo cierto es que la conducta del juez recusado lo que hace es atentar el derecho de la defensa y a la tutela judicial efectiva y desarrollar dilaciones indebidas, violentando garantías constituciones como es juicio justo y debido.


Se remite a la corte de apelaciones expediente número (1C-20381-2021) en la que se evidencia en el folio 51 y 52 decisión nro 0031 de fecha 19 de enero de 2022, folio 37 al 49 acusación fiscal de fecha 18 de enero de 2022, y el control judicial y tutela judicial efectiva d esta defensa de fecha 13 de enero de 2022.

PETITUM

1. Solicito muy respetuosamente que se tramite el presente procedimiento y sea separada del conocimiento de la causa el ciudadano: MARIO HERRERA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones Control de la Circunscripción Penal del Estado Zulia – Extensión Villa del Rosario, en la siguiente dirección. Avenida principal de la villa del rosario, diagonal a la Plaza Bolívar, del Municipio Villa del Rosario de Perijá. Sede del tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Extensión la Villa del Rosario.
2. Sea verificado todo lo expuesto; en el expediente (1C-20.3891-2021) que se encuentra en el tribunal antes citado.


CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR EL JUEZ RECUSADO

El profesional del derecho MARIO ANTONIO HERRERA APALMO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa de Rosario de Perijá, presentó informe de recusación alegando, entre otras cosas, lo siguiente:

“…es por lo que, insiste quien aquí suscribe, que al emitir pronunciamiento en torno a la solicitud de control judicial y tutela judicial efectiva, incoada por la profesional de derecho abogada YAZMIN URDANETA OLMOS no se emitió pronunciamiento alguno entorno al escrito acusatorio que fuere presentado, por el profesional del derecho, abg. EDGAR RAFAEL CHIRINOS BLANCO, en su carácter de Fiscal Primero (1°) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los imputados, 1.- MARIA ROSA CHASOY CHASOY, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.166.046, 2.- GLADYS MERCEDES BARRERA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.279.084 y; 3.- LUIS ANGEL AZUAJE GOMEZ, titular de la cedula de Identidad Nro. V-25.778.853, por la presunta comisión del delito de, LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, por cuanto, de la revisión exhaustiva de la decisión proferida por este juzgador, en fecha 19-01-2022, en ningún momento, se constata que en ningún momento se ejerció un control formal y material sobre la referida acusación, toda ve, que la oportunidad procesal para realizar dicha actuación, por parte de este juzgador, es en la Audiencia Preliminar. Audiencia en la cual, deberá este jurisdicente, una vez verificada la presencia de las partes, e informado los imputados de autos, de la acusación interpuesta en su contra, verificar si la misma cumple o no con los requisitos exigidos por el legislador, en el articulo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, aplicando un control formal y material, sobre la misma, por el contrario, en dicha decisión se determino inoficioso emitir pronunciamiento en torno a la solicitud de control judicial y tutela judicial efectiva, propuesta, por cuanto se determino que el Ministerio Público había dado por concluida la fase de investigación, con el acto conclusivo que conforme a las diligencias de investigación recabada considero pertinente, por lo que en ningún momento se adelanto opinión, sobre el escrito acusatorio, tal como pretende hacer ver la defensora, Abg. YAZMIN URDANETA OLMOS….


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados los fundamentos expuestos, tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación a la incidencia recusatoria, esta Sala para decidir estima pertinente realizar los siguientes pronunciamientos:

Es necesario para este Cuerpo Colegiado destacar, que los Jueces al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador y las partes que intervienen en un determinado asunto penal, así como tampoco con el objeto sobre el cual el mismo verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez; es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial, y para lograrlo, la ley le otorga a las partes procesales, la posibilidad de plantear la separación del Juzgador del conocimiento de una causa, cuando existan dudas sobre su imparcialidad.

Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:


“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420). (El destacado es de este Órgano Colegiado).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3192, de fecha 25 de octubre de 2005, dejó establecido con respecto a la recusación:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


De lo anterior, se desprende que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la separación del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, sin embargo, deben cumplirse con ciertos requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1673, de fecha 04 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó lo siguiente:

“…A los efectos de la recusación, el cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previstas y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se pretenda sustituir indebidamente al órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Siguiendo con este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de octubre de 2011, mediante decisión N° 370, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, estableció:

“(…)1.- En cada grado jurisdiccional no pueden ser intentadas más de dos recusaciones, erigiendo una limitante creada por el legislador para impedir actuaciones dilatorias, el abuso de facultades consagradas expresamente en la ley, y conductas contrarias a la buena fe o probidad necesaria en todo proceso. Por ello, de permitirse el ejercicio de acciones indefinidas para no perseguir la verdad de los hechos y en definitiva la concreción de la justicia en la aplicación del derecho, sería ir contra la finalidad inherente al proceso penal, que requiere la colaboración de las partes para la recta administración de justicia.
Destacándose a la vez como elemento de procedencia, que el funcionario o funcionaria recusado debe encontrarse conociendo la causa donde se indica que obra el impedimento, por cuanto dicha institución persigue resguardar su conducta de toda actitud que limite la rectitud en el obrar, evitando que la misma sea anticipada o de prevención a favor o en contra de alguna de las partes del proceso que conoce. Sólo procediendo la exclusión del funcionario o funcionaria con apoyo de las causales taxativamente consagradas por ley.
Enumeración restringida cuya interpretación no queda al simple arbitrio, ni en consecuencia cualquier motivo ser suficiente para objetar la aptitud o competencia subjetiva.
Indicando particularmente el legislador la facultad conferida a las partes de proponer las acciones que considere pertinentes contra quien teniendo el discernimiento que existe un obstáculo legal para intervenir en la causa, continúe su actuación.
2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.
Sin que ello implique (al margen de las alegaciones), que el juez o jueza a quien corresponda conocer la incidencia, de no circunscribirse los hechos a la causal denunciada, pero si a otra, pueda realizar dicha valoración y admitir en consecuencia la recusación, en virtud del principio iura novit curia, apoyo para afirmar que el juez y la jueza conocen el derecho y lo aplican, encontrándose en la obligación que el establecimiento de los hechos sea el resultado del análisis, estimación y comparación de los elementos que constan en autos, lo cual origina igualmente el deber de expresar claramente la ascendencia del razonamiento que permitió llegar a la conclusión verificada.
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias.
3.- Con respecto a la oportunidad en la cual puede ser realizada la recusación válidamente, sólo es admisible al intentarse dentro del plazo establecido por ley, y en este sentido el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que puede proponerse hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, …..
Acción que en consideración a su limitación temporal, de no efectuarse en la oportunidad legal, su ejercicio configura una conducta encaminada a impedir el normal desarrollo de la actividad jurisdiccional.
4.- Como acto formal la recusación debe presentarse de manera escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien recaiga, limitándose esto al sitio en el cual cumpla sus funciones.
Actuación que en consecuencia para poder alcanzar su idoneidad y producir el fin otorgado, inexcusablemente debe respetar la exigencia prevista en la norma jurídica aplicable.
5.- La recusación al juez o jueza que conoce del proceso, origina el deber jurídico de presentar (sobre ésta) su informe inmediatamente o al día hábil siguiente de tener conocimiento de ella, constituyendo para el recusado la única oportunidad de promover las pruebas que considere pertinentes. De ahí que, su incumplimiento es generador de diferentes tipos de consecuencias para el recusado.
Efectuado el informe debe dictarse el respectivo auto a través del cual se ordene expedir las copias de las actas conducentes, y ser enviadas por oficio al funcionario o funcionaria a quien resulte el conocimiento de la incidencia. Informe a través del cual podrán verificarse las defensas que se consideren pertinentes sobre lo plasmado en la recusación.
Resaltando que materializada la inhibición o recusación (indistintamente del informe), nace la obligación de remitir sin tardanza el expediente al tribunal que corresponda suplir el conocimiento de conformidad con la ley, ya que la causa bajo ninguna circunstancia puede detenerse, vulnerándose de no ser así, derechos y garantías como la tutela judicial efectiva y en particular el debido proceso que comprende el derecho a la defensa y a ser oído, retardando indebidamente una obligación, y conculcándose en definitiva al accionante el derecho a que la recusación sea tramitada de conformidad a lo predeterminado legalmente. Dilación judicial contraria al orden jurídico, causante de sanción por configurar una actuación opuesta al deber ser (no susceptible de eximentes derivadas de pretextos de silencio, contradicciones o deficiencias de la ley, ni aspectos administrativos o formales no imputables al recusante), teniendo presente lo dispuesto en los artículos 24 y 33, numeral 23 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

En el caso sub iudice, se observa que la recusación interpuesta por la abogada en ejercicio YAZMIN URDANETA OLMOS, en su carácter de defensor de la ciudadana GLADYS MERCEDES BERRERA GONZÁLEZ, se encuentra fundamentada en base a lo previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Causales de Inhibición y Recusación
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.



Resultando propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Inadmisibilidad
Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.(Las negrillas son de esta Sala).


Considera esta Sala de Alzada, que tratándose la recusación una forma de dirimir la competencia de un funcionario para conocer un determinado asunto, puede ser intentada como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contra “los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial”; y no debe entenderse la recusación como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, sino que debe cumplir ciertos requisitos de ley, tales como expresar los motivos en que se funde y dentro del lapso de ley, ya que de no cumplirlos, acarrea la inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el precitado artículo 95 de la Norma Adjetiva Penal citada, pero también, dentro de esa fundamentación, exige la presentación de la prueba que la motiva, porque lo contrario es una simple manifestación que atentaría, contra la potestad y autonomía del Juez o Jueza, que se vería en estado de indefensión ante la parte que lo recusa sin prueba alguna, de la cual se pueda preservar, situación que no debe confundirse con ciertas circunstancias que por sí solas no requieren de medio probatorio alguno, y el caso, por ejemplo sería, cuando el Juez o Jueza manifiesta su voluntad de inhibirse porque es amigo desde hace años de una de las partes, con quien comparte en eventos sociales, con su familia, entre otros, ese hecho no requiere mayor prueba, en cambio, cuando la recusación va dirigida a que el Juez o Jueza no continúe conociendo porque adelantó opinión sobre un asunto sometido a su consideración, esta circunstancia debe estar acompañada de un medio idóneo que evidencie tal circunstancia, es decir, la prueba.

Ahora bien, quienes aquí deciden, deben necesariamente reiterar que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y además las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento del asunto respectivo.

Así las cosas, se observa que la presente recusación fue interpuesta por la profesional del derecho YAZMIN URDANETA OLMOS, en su carácter de defensora de la ciudadana GLADYS MERCEDES BERRERA GONZÁLEZ, por considerar que la imparcialidad del Juez Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa de Rosario de Perijá, ABOG. MARIO ANTONIO HERRERA APALMO, se encuentra comprometida, alegando como primer motivo de su escrito de recusación que a su representada se le negó el derecho de acceder a las actas que conforman el expediente, violentándose el contenido del articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución Nacional; y como segundo motivo que el Juzgador de Instancia incurrió en violación de la ley adjetiva penal , toda vez que en fecha 19 de enero de 2022, mediante desición Nº 0031-22 dictada con ocasión a la solicitud de control judicial planteada por la defensa, se pronuncio sobre el fondo de la acusación presentada por el Ministerio Público, sin que se haya celebrado hasta la presente fecha la audiencia preliminar, oportunidad legal correspondiente para que este se pronuncie al respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 308 del Código Penal.

Por lo que analizados tales alegatos, quienes aquí deciden evidencian que las circunstancias esgrimidas por el recusante, no configuran motivos que describan imparcialidad por parte del Juzgador de Instancia, más aún si se toman en cuenta los soportes que integran la incidencia de recusación, de los cuales no se desprenden evidencias de la negativa del tribunal a la imputada de acceder a las actas. Por otra parte, de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, no se evidencia que el Juzgador de merito haya emitido pronunciamiento alguno en torno al escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, pronunciándose únicamente con relación a la solicitud de control judicial planteada por la defensa.

Resulta importante resaltar, que las pruebas promovidas por el recusante, no ofrecen valor probatorio para demostrar la falta de imparcialidad del Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa de Rosario de Perijá, en el asunto N° 1C-20381-2021, es decir, no constituyen el medio idóneo para respaldar sus alegatos, ya que la cualidad con la que se identifica a un procesado, de manera alguna constituye adelanto de opinión.

En el caso de marras, resulta un deber del recusante fundamentar su escrito, acompañando la prueba, vinculándola con los hechos que esgrime, no constatando los integrantes de esta Alzada, cuál es la conducta desplegada por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa de Rosario de Perijá, que denote que se encuentra afectada su imparcialidad.

A mayor abundamiento, y para un mejor entendimiento de la idea en desarrollo, ha de recordarse, que la imparcialidad está definida en decisión No. 392, de fecha 19/08/2010, emanada de la Sala de Casación Penal de la siguiente forma:

“El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).


En el presente asunto, resulta exigible, que la parte recusante describa cuál es la vinculación subjetiva de la recusada que compromete su imparcialidad, y cuál es la conducta desplegada por la misma, que afecta la correcta administración de justicia, y además cuál es la prueba que demuestre esa parcialidad, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.1.659, de fecha 17.07.2002, cuyo criterio reitero en sentencia No. 164, de fecha 28.02.2008, cuando señala:
“…Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)” (Subrayado y Negritas de la Sala)

Cabe agregar, que siendo las argumentaciones de la parte recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, éstas deben ser demostradas, pues, la enunciación de los hechos y la causal en la cual fundamenta la recusación presentada, no permite a esta Alzada verificar la veracidad de sus alegatos, por lo que, a juicio de quienes aquí deciden, resulta necesario fundamentar la incidencia así como la promoción de las pruebas correspondientes, junto con el escrito de recusatorio, toda vez que la sola recusación, no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, por cuanto, no existe soporte alguno en la incidencia presentada que avale que el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa de Rosario de Perijá, ABOG. MARIO ANTONIO HERRERA APALMO, tiene comprometida su imparcialidad, en el asunto seguido a la ciudadana YAZMIN URDANETA OLMOS.

Así se tiene, que el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas.

Quiere dejar sentado esta Sala, respecto a la procedencia de la causal invocada por el recusante, que quien la alega está en la obligación de fundamentarla y demostrarla, a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del o los motivos en los cuales basa su incidencia, es decir, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar, situación que no se constató en el presente caso.

Por lo que en el presente asunto, no existe una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos, configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permita encuadrarla en la causal por la cual fue propuesta, decantando en un motivo de inadmisibilidad, conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Penal, en decisiones No. 370, de fecha 11.10.2011, ratificado el 27.11.15 en decisión No 750, la cual se trascribe parcialmente:

“… de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:
a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia.
Como colorario de lo anterior, la recusación propuesta resulta inadmisible, no quedando en ningún supuesto comprometida la imparcialidad de las magistradas recusadas. Así se declara.(El destacado de la Sala).

Es por ello que, considera este Tribunal de Alzada que en este caso, al no establecerse de manera clara y precisa la conducta parcializada del Juez recusado, la incidencia planteada resulta infundada pues no se puede encuadrar en las causales establecidas en los ordinales 7° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual debe ser concatenado con lo dispuesto en el artículo 95 del Norma Adjetiva Penal.

En mérito a las consideraciones anteriormente expresadas, considera este Tribunal Colegiado que siendo las argumentaciones de la parte recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa e hipotéticas, que deben ser demostradas, pues se exige una relación entre el hecho, las pruebas y la causal de recusación alegada, lo cual no ocurrió en este caso, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR INFUNDADA la presente incidencia de recusación, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y con el criterio proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones Nos. 370 y 750, de fechas 11.10.2011 y 27.11.15, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.

Procédase con sujeción a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Noviembre del 2010 (Exp. No. 08/1497 Ciro Francisco Toledo en amparo), donde se resolvió con carácter vinculante:
"...La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de ¡a Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se ...pasará los autos al inhibido o recusado ". Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento.
Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
... 1- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o pieza inhibido o recusado y al sustituto temporal... 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser consultable objetivamente de la actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta cansa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.... ".

Notifíquese, mediante oficio, al Juez recusado y a la Jueza o Juez que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010, y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR INFUNDADA, la recusación interpuesta en fecha 31 de enero de 2022, por la abogada en ejercicio YAZMIN URDANETA OLMOS, en su carácter de defensora de la ciudadana GLADYS MERCEDES BERRERA GONZÁLEZ en la causa seguida en contra de su patrocinada, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, incidencia que se planteó a tenor de lo establecido en el artículo 89 ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del abogado MARIO ANTONIO HERRERA APALMO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa de Rosario de Perijá; ello de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y con el criterio proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones Nos. 370 y 750, de fechas 11.10.2011 y 27.11.15, respectivamente.

Regístrese, Publíquese y remítase la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de febrero del año 2022. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES



ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE PLAZAS HERNÁNDEZ
Ponente


GREIDY URDANETA VILLALOBOS
LA SECRETARIA


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 015-22, quedando asentado en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente año.

GREIDY URDANETA VILLALOBOS