REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Poder Judicial
Sala Primera
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 07 de febrero de 2022
210º y 162º

ASUNTO RECURSO: VP03-R-2022-000032
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-285-2021
DECISIÓN N° 013-2022

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO.

Se recibieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por los ciudadanos ERNESTO ALEJANDRO ROMERO MARIN y MAYREALIC ESTRDA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público; contra la Decisión Nro. 027-2022, dictada en fecha 31 de enero de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, correspondiente al acto de audiencia preliminar, mediante la cual se acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la ciudadana ARNOVIS ALVAREZ DE ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.809.357, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad contenidas en el artículo 242 ordinales 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a detención domiciliaria con apostamiento policial. Se admitió parciamente la acusación interpuesta por la Representación Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de la mencionada ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en los artículos 16 y 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, RESISTENCIA DE LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del texto sustantivo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admitieron totalmente los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público y la Defensa y se cogió a la institución del procedimiento de la Admisión de los hechos, en atención al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 07 de febrero de 2022, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESETOJOSE ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Revisado y analizado el escrito de apelación, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, a los fines de su admisión o no, esta Alzada considera procedente realizar las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

DE LA ADMISIÓN O NO DEL RECURSO INTERPUESTO

Estiman pertinente, quienes aquí deciden, destacar que la acción recursiva interpuesta por la Representación Fiscal del Ministerio Público, bajo la modalidad de efecto suspensivo, va dirigida a impugnar el primer pronunciamiento contenido en la Decisión Nro. 027-2022, dictada en fecha 31 de enero de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, correspondiente al acto de audiencia preliminar, mediante la cual se acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la ciudadana ARNOVIS ALVAREZ DE ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.809.357, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad contenidas en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a detención domiciliaria con apostamiento policial, al estimar la Vindicta Pública, que lo ajustado a derecho es la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la acusada de autos, ello en virtud de encontrarse la acusada incurso en la presunta comisión de un delito pluriofensivo como lo es la EXTORSION en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 16 y 11 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión.

Para fundamentar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la ciudadana ARNOVIS ALVAREZ DE ORTIZ, la Juzgadora de Instancia realizó los siguientes pronunciamientos:

“…PUNTO PREVIO.Seguidamente este Tribunal considerando la adecuación del delito en cuanto al grado de participación en los hechos , la cual es en grado de COMPLICIDAD, Ia cual aminora la pena, del delito de EXTORSIÓN al haber una rebaja de % de la pena, quedando esta pena menor a los diez años, y de la revisión de la causa, considerando que el imputado no ha estado sometido a procesos anteriores, por la cual a juicio de quien decide varían las circunstancia por la cual fue decretada la medida de privación de libertad en relación al peligro de fuga , previsto en el 236,237 y 238 del texto procesal penal Adjetivo y considerando el arraigo que tiene el imputado la cual tiene su domicilio en el municipio Cabimas es por lo que considera que las resultas del proceso puede garantizarse con el decreto de la detención domiciliaria por lo que sobre la base del artículo 313 ordinal 5o del texto adjetivo penal, concede en derecho a favor del acusado, la imposición, por vía de examen y revisión, la sustitución de la medida de privación de libertad, imponiéndosele como medida asegurada la medida cautelar sustitutiva en contra de la ciudadana ARNOVIS ALVAREZ DE ORTIZ, venezolana, Titular de la cédula de identidad V-l 5.809.357, estado civil viuda, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 28-02-1971, profesión u oficio comerciante, hija de los ciudadanos Emilio Alvarez y Ana Acosta, residenciada en sector Federación II, Calle San Antonio, casa No. < 02, entrado por la Iglesia Casa de Dios, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono: 0424-6570633 y 0412-1678385, correo electrónico: no posee, establecidas en el artículo 242 ordinales 1 consistentes en la X DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU DOMICILIO: en el Sector Federación II, Calle San Antonio, casa No. 02, entrado por la Iglesia Casa de Dios, Municipio Cabimas del Estado Zulia, CONFORME AL ARTICULO 250 EJUSDEM. ASI SE DECIDE…”


De lo anterior, se desprende que la Jurisdicente sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la ciudadana ARNOVIS ALVAREZ DE ORTIZ, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad contenidas en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a detención domiciliaria con apostamiento policial, sobre la base del derecho a la salud, previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en aras de dilucidar la pretensión del Ente Fiscal; como lo es, la admisión y resolución de la acción recursiva, bajo la modalidad de efecto suspensivo, en virtud de la medida cautelar de arresto domiciliario dictaminada en contra de la ciudadana ARNOVIS ALVAREZ DE ORTIZ, los integrantes de este Tribunal Colegiado, estiman pertinente señalar que en materia recursiva penal, la interposición de un recurso en virtud del doble grado de jurisdicción, conlleva la aparición de tres efectos; a saber: devolutivo, suspensivo y extensivo.

En cuanto al efecto suspensivo, el Legislador patrio prevé en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que la interposición del un recurso “…suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario”. En este sentido, al hablar sobre el efecto suspensivo, la doctrina refiere:

“…como consecuencia del doble grado de jurisdicción, es que por el mero hecho de que tal decisión sea recurrible no adquirirá firmeza durante el lapso que la ley establece para ejercer el recurso impugnatorio…Si se ejerce el recurso, en términos generales, debe esperarse a conocer la decisión del ad quem sobre aquél para ejecutar o no, es decir, que se suspende la ejecutoriedad de la decisión…” (Rivera, Rodrigo. Los Recursos Procesales. San Cristóbal. 2° Edición. Editorial Jurídicas Santana. 2006. p: 200).

En este sentido, quienes aquí deciden estiman oportuno traer a colación, el criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República, sobre el efecto suspensivo, donde en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, refieren:

“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen…
…De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad…” (Negrillas de este Tribunal Colegiado).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 447, dictada en fecha 11 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mirajes, indicó lo siguiente:

“…Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza el Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegura la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello con el objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen…
(…)
…Criterio ratificado por la Sala Constitucional en sentencia N° 742 del 5 de mayo de 2005, que se transcribe a continuación:

“… En el caso bajo análisis, observa la Sala que la defensa de los quejosos adujo que, cuando el juez de la causa no materializó la libertad plena que había otorgado a sus defendidos durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados- porque no estaban satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad o de alguna de las medidas sustitutivas- en razón del efecto suspensivo del recurso de apelación que interpuso la representación fiscal sobre la base de los que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionó sus derechos constitucionales a la libertad persona, al debido proceso y a la defensa que disponen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República…” (Negrillas de este Tribunal Colegiado).


De lo anterior se observa, que el Máximo Tribunal de la República, ha reconocido que el recurso de apelación bajo la modalidad de efectos suspensivo, procede no solo cuando el Juez o Jueza acuerda la libertad plena del imputado o imputada, sino también cuando éste es sometido a una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, en este último caso, debe precisarse que las medidas cautelares tienen naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión del fallo de la Instancia, se extingue al dictarse la decisión de Alzada, al confirmar o revocar la providencia apelada.

Ahora bien, el Legislador contempla una serie de medidas menos gravosas, en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, donde se observa que existe un tratamiento diferente para la prevista en el ordinal 1°, relativa a la detención domiciliaria del imputado, o en custodia de otra persona, con vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene. En los casos de los recursos de apelaciones bajo la modalidad de efecto suspensivo, existe una particularidad; pues parte de la doctrina afirma que esa medida “…no es una situación de restricción a la libertad, sino una situación de privación de libertad…Pues en este caso, sencillamente la perspectiva se invierte... en suma, la persona no recupera su situación de libertad porque el Juez Togado le pueda autorizar a acudir a su trabajo o a cumplir sus obligaciones religiosas es algo que se compadece con dificultad...” (La Pautlaina erradicación de la prisión preventiva. Un análisis progresivo bajo las potencialidades de las nuevas tecnologías”. Faustino Gudín Rodríguez Magariños).

Es decir, si bien no es tan aflictiva como la privación de libertad, entre las medidas cautelares sustitutivas representa la más gravosa; toda vez que el imputado o imputada no recupera su libertad absoluta y menos su albedrío sobre la misma, por cuanto está supervisado y restringido judicialmente.

Esa definición doctrinaria, ha sido acogida por el Tribunal Supremo de Justicia, donde a través de decisiones reiteradas, han equiparado esa medida de arresto domiciliario a la medida de privación judicial preventiva de libertad, argumentando que cuando el imputado es detenido domiciliariamente, debe asumirse que está sometido a la medida cautelar más gravosa que dispone el Texto Adjetivo Penal; ya que se le impone al mismo perjuicio restrictivo que comprende la medida de privación judicial preventiva de libertad, que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para ilustrar lo anteriormente expuesto, este Cuerpo Colegiado, trae a colación el criterio sostenido en la Sentencia Nro. 453, dictada en fecha 04 de abril de 2001, por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García García, Expediente Nro. 01-0236, donde se estableció:

“…En tal sentido, esta Sala estima oportuno precisar que, entre una de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal se encuentra la figura de la privación judicial preventiva de libertad, cuya procedencia está determinada para la existencia en el caso particular de los supuestos establecidos en el artículo 259, ello con el objeto de garantizar las resultas del juicio, sin cercenar, interpretando restrictivamente los casos de su procedencia los derechos y garantías desarrollados tan ampliamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a lo expuesto, esta Sala está conteste con los razonamientos expuestos por la Corte de Apelaciones, en virtud de que la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo…” (Destacado de este Tribunal Colegiado).

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1046, de fecha 06 de mayo de 2003, dejó sentado con respecto al efecto suspensivo en el caso de detenciones domiciliarias, lo siguiente:
“…el análisis de las actuaciones que componen la causa penal en referencia, se evidencia que el 10 de enero de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decretó medida cautelar de detención domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de hurto calificado, tipificado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal. Asimismo, acordó la aplicación del procedimiento abreviado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 eiusdem, y acordó mantener al imputado en la Comandancia de la Policía, en virtud de que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, se opuso a la medida dictada, anunció el ejercicio del recurso de apelación contra dicha decisión en la oportunidad correspondiente y solicitó el efecto suspensivo del mismo.
…ahora bien, la defensora del imputado Nogar Rafael Moreno Yajure, interpuso acción de amparo constitucional contra la abstención del citado Juzgado de Control de ejecutar la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria impuesta a favor del mencionado ciudadano, por violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional.
...En este orden de ideas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara consideró que la omisión asumida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial Penal, infringió los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando suspendió la ejecución de la medida cautelar de detención domiciliaria impuesta al ciudadano Nogar Rafael Romero Yajure, por tanto ordenó la ejecución de la medida acordada inicialmente por el Juez de Control.
…la Sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo…

…Por las consideraciones precedentes, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera la omisión asumida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara cercenó con su conducta los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso del imputado Nogar Rafael Romero Yajure. En consecuencia, confirma la sentencia consultada dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Peal del Estado Lara, el 2 de julio de 2002, y así se decide…” (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de diciembre de 2020, ratificó el criterio según el cual no procede el recurso de apelación con efecto suspensivo, cuando se decrete en audiencia la detención domiciliaria del imputado, estableciendo:

“…La Sala Constitucional reitera que la medida de detención domiciliaria otorgada al imputado por el Juez de Control no es más que la privativa de libertad del mismo, pues únicamente cambia el sitio de reclusión de la misma…” (Destacado de este Cuerpo Colegiado).

Por lo que, al ajustar las consideraciones anteriormente realizadas y los criterios jurisprudenciales plasmados, al caso bajo estudio, considerando que la detención domiciliaria se equipara a la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la decisión recurrida se determina que no se otorgó la libertad a la ciudadana ARNOVIS ALVAEZ DE ORTIZ; por tanto, no procede el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el alcance de esta figura jurídica, está dirigida a impugnar la decisión del Tribunal de Instancia, que acuerde la liberación del imputado o acusado, la cual se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita su conocimiento en la Alzada, situación que no se ajusta al presente asunto, por cuanto el referido acusado no goza de su libertad restringida, solo que su sitio de reclusión, es su domicilio; por tanto, el principio de la doble instancia, se garantiza en casos como el presente con el ejercicio de la apelación de autos, y en cuento al punto de la cálculo de la pena, que tomo en el límite inferior para realizar el concurso real, deberá realizarse por la vía ordinaria.

En mérito de las consideraciones antes explanadas, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman ajustado a derecho declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por los ciudadanos ERNESTO ALEJANDRO ROMERO MARIN y MAYREALIC ESTRDA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público; contra la Decisión Nro. 027-2022, dictada en fecha 31 de enero de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; por cuanto, la detención domiciliaria se equipara con la medida de privación judicial preventiva de libertad, por ello, no proceden las modalidades de efectos suspensivo del recurso de apelación, contenido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por los ciudadanos ERNESTO ALEJANDRO ROMERO MARIN y MAYREALIC ESTRDA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público; contra la Decisión Nro. 027-2022, dictada en fecha 31 de enero de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
JUECES PROFESIONALES


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala - Ponente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ



LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la anterior Decisión y se registró bajo el Nro. 013-2022 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS

ASUNTO PRINCIPAL: 8C-19239-2021.