REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de Febrero de 2022
210º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL : 12C-30892-2021
ASUNTO : VP03-R-2022-000015
DECISIÓN N° 012-2022


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fue recibida la presente actuación en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho LUIS ALBERTO SUCRE CABRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 144.751, en su carácter de defensor privado de la ciudadana IRMA HERRERA DE BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-3.666.507, en contra de la decisión N° 621-21, de fecha 26 de noviembre de 2021, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud realizada por la apoderada judicial del ciudadano víctima de autos, y en consecuencia acordó la prórroga de dos (02) años para el mantenimiento de la medidas de coerción personal que recaen sobre la imputada IRMA HERRERA DE BRITO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE HERENCIA, previsto y sancionado en el artículo 451; USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319; APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 todos del Código Penal; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y SUPRESION DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 324 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS HERRERA MACHADO.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 01-02-2022, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de las actas que corre inserta a la causa, que el profesional del derecho LUIS ALBERTO SUCRE CABRE, actúa en su carácter de defensor privado de la ciudadana IRMA HERRERA DE BRITO; quien fue debidamente designado y juramentado en fecha 08.06.2021, como se observa en acta de diferimiento que riela a los folios doscientos catorce (214) y doscientos (215) de la pieza principal denominada “III”; por lo que se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, tal como consta en actas, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, observa la Sala que la decisión recurrida es de fecha 26-11-2021, que corre inserta desde el folio sesenta y ocho (68) al folio setenta y cuatro (74) de la incidencia, quedando notificado el defensor privado en fecha 02-12-2021, según se evidencia de nota secretarial con comunicación con el Secretario del Tribunal Décimo de Control; siendo interpuesto el escrito recursivo en fecha 06-12-2021, por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, el cual corre inserta desde el folio uno (01) del cuaderno de apelación, es decir, fue interpuesto al segundo (2°) día hábil siguiente a su notificación, tal y como se evidencia del cómputo de audiencias transcurridas, efectuado por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto a los folios ciento noventa y nueve (199) y doscientos (200) del cuaderno de apelación. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 440 y 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo referente al motivo de apelación, la Sala evidencia que, los recurrentes interpusieron su escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, “5. Las que causen un gravamen irreparable (…omissis…)”; por lo que ante tal incidente y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra referido a que son apelables las decisiones: “…que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, puesto que en el caso de marras, la decisión actualmente apelada no declara la procedencia de una medida cautelar sustitutiva sino el mantenimiento de las medidas de coerción personal recaídas sobre la imputada de autos.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Las negrillas son de la Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe tramitarse mediante el procedimiento de apelación de autos, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es apelable, pues el escrito recursivo va dirigido a cuestionar la decisión de la Jueza de Instancia, mediante la cual declaró con lugar la prórroga solicitada por la apoderada judicial de la víctima de autos.

De igual forma, resulta oportuno señalar que en el presente asunto, la parte apelante no promovió prueba alguna para acreditar los argumentos planteados en el escrito recursivo.

Por otra parte, se observa que en fecha 13 de enero de 2022, fue presentado escrito de contestación al recurso de apelación de autos, por parte de la profesional del derecho MARIA DE JESUS MACHADO BARRIOS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano víctima JESUS HERRERA MACHADO; escrito que corre inserto del folio dieciocho (18) al folio cuarenta y tres (43) de la incidencia de apelación y del cómputo de audiencias que se evidencia en la presente causa a los folios ciento noventa y nueve (199) y doscientos (200) del cuaderno de apelación. Se deja expresa constancia que la apoderada judicial promovió como prueba en su escrito de contestación al recurso de apelación: escritos de fechas 11.09.2020; 05.10.2020; y 18.01.2021; decisión N° 261-21 de fecha 26.11.2021; folio 327 de la decisión emitida por la Sala Tercera de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 25.01.2021; decisión N° 400-20 de fecha 26.11.2020; notificaciones emitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control; solicitud realizada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público; folio 01 de las decisiones de fechas 12.09.2018; 14.11.2018 y 21.01.2019; boletas de notificación; escrito consignados por los defensores privados; auto de refinación de acto de audiencia preliminar de fecha 29.01.2021; auto de diferimiento de audiencia de fecha 28.12.2021; órdenes de aprehensión emitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control; Sentencia Nro. 004 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04.03.2020; decisión N° 421-21 del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Zulia de fecha 22.07.2021; escrito de excepciones presentado por el Abogado Guillermo Atilio González Romero; escrito presentado por la ciudadana Irma Moran en fecha 06.06.2018, escrito presentado por la abogada María de Jesús Machado Barrios, en fecha 11.06.2018 y 02.07.2018; informe médico de fecha 05.09.2018; acta de comparecencia de la ciudadana Irma Moran de Herrera de fecha 19.12.2018; acta de designación y juramentación de defensa privada de fecha 19.12.2018; informes médicos, autos de fijación de audiencia preliminar; auto de diferimiento preliminar; denuncia interpuesta ante el Ministerio Público en fecha 13.12.2021; los cuales se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarios para resolver el recurso interpuesto y dado que fue enviada a esta Alzada junto con el escrito recursivo, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Por otra parte, se observa que en fecha 18 de enero de 2022, fue presentado escrito de contestación al recurso de apelación de autos, por parte de la representación Fiscal; escrito que corre inserto del folio ciento noventa y seis (196) al folio ciento noventa y ocho (198) de la incidencia de apelación, el cual fue interpuesto de manera tempestiva, según se evidencia de resulta de boleta de emplazamiento, que riela al folio ciento noventa y tres (193) de la incidencia y del cómputo de audiencias que se evidencia en la presente causa a los folios ciento noventa y nueve (199) y doscientos (200) del cuaderno de apelación. Se deja expresa constancia que el despacho Fiscal no promovió pruebas en su escrito de contestación.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho LUIS ALBERTO SUCRE CABRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 144.751, en su carácter de defensor privado de la ciudadana IRMA HERRERA DE BRITO, contra la decisión N° 621-21, de fecha 26 de noviembre de 2021, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen de la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho LUIS ALBERTO SUCRE CABRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 144.751, en su carácter de defensor privado de la ciudadana IRMA HERRERA DE BRITO, contra la decisión N° 621-21, de fecha 26 de noviembre de 2021, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUECES PROFESIONALES


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala


MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente

LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 012-2022 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS


ASUNTO PRINCIPAL : 12C-30892-21
ASUNTO : VP03-R-2022-000015.