REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 25 de Febrero de 2021
210º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL: 2CM-P-2021-00071
ASUNTO : VP03-R-2022-000055
DECISIÓN N° 029-22

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO

Han subido las presentes actuaciones, contentivas de los recursos de apelación de auto interpuestos por la profesional del derecho ANA IRENE SAEZ RIOS, Defensora Pública Primera Penal Ordinario Municipal, Mara Almirante Padilla e Indígena Guajira Bolivariano Guajira, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano ALEXI RAMON ALTUVE MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-7.997.184, contra decisión N° 010-22, de fecha 28 de enero de 2022, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con competencia territorial en los Municipios Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira, mediante la cual se admitió escrito de acusación presentada en contra del ciudadano ALEXI RAMON ALTUVE MOLINA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se admitieron totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público; acordó la medida alternativa a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso a favor del acusado de autos; decretó el cese la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, impuestas en audiencia de presentación en fecha 01-11-2021 y se estableció un régimen de prueba por el lapso de tres (03) meses.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 21 de Febrero de 2.022, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez ERNESTO JOSÈ ROJAS HIDALGO.

Ahora bien, cabe agregar, que de la revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente causa, se desprende que en el caso bajo estudio existe un vicio en cuanto a la ausencia omisión de pronunciamiento durante el desarrollo de la audiencia preliminar, en fecha 28-01-2022; por parte de la Jueza del Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con competencia territorial en los Municipios Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira, que amerita la declaratoria de nulidad de oficio del presente asunto, el cual se fundamenta de la siguiente manera:

II
DE LA NULIDAD DE OFICIO DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE PENAL

Este Tribunal Colegiado del estudio y análisis de la causa ha constatado que por razones de orden público debe declarar de oficio la nulidad absoluta de la decisión N° 010-22, de fecha 28 de enero de 2022, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con competencia territorial en los Municipios Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira; por cuanto se han infringido principios y garantías constitucionales, tales como, la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, la Sala para decidir verifica de actas, lo siguiente:

En fecha 28 de enero de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con competencia territorial en los Municipios Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros pronunciamientos; admitió escrito de acusación presentada en contra del ciudadano ALEXI RAMON ALTUVE MOLINA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se admitieron totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público; acordó la medida alternativa a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso a favor del acusado de autos; decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, impuestas en audiencia de presentación en fecha 01-11-2021 y se estableció un régimen de prueba por el lapso de tres (03) meses; sin embargo de la revisión del fallo impugnado se evidencia:

“…EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
omissis…esta defensa ratifica el contenido de la contestación al escrito acusatorio presentado ante este juzgado en fecha 20-01-2022 en todas y cada una de sus partes haciendo la observación al error material existente en la primera página de identificación de las partes donde se dejó constancia del ciudadano ORLUIS JOSE PEREZ delgado, siendo lo correcto ALEXI RAMON ALTUVE MOLINA, y en la página tres subsanando el presente error de forma, en este acto el cual no incide en el fondo del asunto; en tal sentido y subsanado el mismo, esta defensa solicita se desestime la acusación fiscal y se decrete a favor de mi defendido el ciudadano ALEXI RAMON ALTIVE MOLINA el sobreseimiento de ley, ya que no existe en actas elementos de convicción que compruebe que el delito imputado a mi defendido se cometió; y más aún que pueda acreditársele a mi defendido, en razón a que el ministerio público no realizo la debida investigación como órgano director del proceso, en consecuencia solo presento acompañado del escrito acusatorio las mismas actas policiales practicadas al momento de la aprensión de mi representado, hoy día acusado, ahora bien, dada la evidente falta de pruebas de la cual adolece la acusación considera esta defensa que la fiscalía no tiene basamento serios ni pruebas que permitan vislumbrar un pronóstico de condena por lo que solicito que este juzgado en el ejercicio del control material de la acusación cuya finalidad esencial es lograr la depuración del proceso y evitar la interponian de acusaciones infundadas, por tal motivo solicito se desestime la acusación y se declare el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4° del COPP…

…OMISISS… FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este estado escuchada como ha sido la solicitud formulada por la Defensa y los acusados de autos, siendo la oportunidad procesal, toda vez que este Tribunal actualmente con competencia en funciones Municipales, para los delitos menos graves, cuyas penas privativas de libertad no exceden de 8 años en su límite máximo, y verificada como ha sido la manifestación de voluntad libre y espontánea del acusado ALEXI RAMON ALTUVE MOLINA, titular de la cedula de identidad V.- 7.997.184, con la presencia de su Defensora de admitir los hechos objeto de la acusación, por lo cual solicito la Suspensión Condicional del Proceso con fundamento a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal luego de verificar que el delito por el cual se acusa no excede en su limite máximo ocho (8) años, y vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud del acusado, quien a viva voz manifestó acogerse a la suspensión condicional del proceso y tal como lo dispone el COPP en su artículo 358 parágrafo final, “si la solicitud efectuada por el imputado en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar se re requerirá que el mismo acepte los hechos” como en efecto lo hizo, a pesar de la solicitud realizada por su defensa y en aras de garantizar el derecho a ser escuchado que tiene todo imputado este tribunal en consecuencia DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del acusado ALEXI RAMON ALTUVE MOLINA, titular de la cedula de identidad V.- 7.997.184, solicitada ya aceptada por el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y se impone un REGIMEN DE PRUEBA DE TRES (3) MESES el cual comenzará a partir de la presente fecha. …omissis…Asimismo, se le advierte al acusado que si vencido el lapso de tres meses de régimen de prueba indicado, cumple con las condiciones impuesta, este Tribunal, decretará el sobreseimiento de la Causa, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones se procederá a dictar Sentencia de condena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte este tribunal decreta el cese de LAS MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuestas en fecha 01 de noviembre de 2021, en audiencia de presentación de detenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO (2) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN LOS MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA E INDIGENA BOLIVARIANO GUAJIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a resolver: PRIMERO: Se Admite la Acusación presentada en contra del imputado ALEXI RAMON ALTUVE MOLINA, titular de la cedula de identidad V.- 7.997.184, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos descritos en la Acusación Fiscal, los cuales se dan por reproducidos en esta acta, y a juicio de esta juzgadora, se ajustan perfectamente a la calificación jurídica señalada por el Ministerio Público. SEGUNDO: se admiten totalmente, por ser legales, pertinentes y necesarias, las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, descritas en el Escrito Acusatorio, referidas a las Testimoniales de los Expertos, así como documentales, en virtud de que el sistema que nos rige es oral, y considerando el Tribunal que las mismas fueron obtenidas de forma lícita, para producirse en el Juicio Oral y Público. TERCERO: Se acuerda la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO COMO LO ES LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del acusado ALEXI RAMON ALTUVE MOLINA, Titular De La Cedula De Identidad V.- 7.997.184…omissis…conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se decreta el cese de LAS MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuestas en fecha 01 de noviembre del 2021, en audiencia de presentación de detenido. QUINTO: Se establece un Régimen de Prueba por el lapso DE TRES (3) MESES el cual comenzará a partir de la presente fecha…omissis…Asimismo, se le advierte al acusado que si vencido el lapso de tres meses de régimen de prueba indicado, cumple con las condiciones impuesta, este Tribunal, decretará el sobreseimiento de la Causa, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones se procederá a dictar Sentencia de condena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal..” (Negrilla y subrayado propio de la recurrida). Folios 61-64 de la pieza principal.

Así las cosas, vista la decisión recurrida antes descrita, esta Alzada constató, específicamente del extracto de la parte motiva de la decisión antes citada que, la Jueza de Instancia no se pronunció respecto de lo solicitado por la Defensa Publica del acusado de auto en el acto de audiencia preliminar, incurriendo de esta manera en omisión de pronunciamiento vulnerando así el derecho de la defensa, ya que se privó a la mencionada defensa, de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, específicamente el derecho a la defensa y el debido proceso en razón de considerar estos Juzgadores que, si bien el ciudadano ALEXI RAMON ALTUVE MOLINA, admitió los hechos y el Juzgado de Instancia A quo acordó como Formula Alternativa a la Prosecución al Proceso como la Suspensión Condicional del Proceso y estableció un régimen de prueba por el lapso de (03) tres meses; no obstante, la Defensora Pública en su exposición dada durante la audiencia preliminar, solicitó que se desestimara el delito imputado por el Ministerio Público y en consecuencia el decreto del sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentado que a su juicio no se realizó la debida investigación y no evidenció en actas suficientes pruebas para acreditar la responsabilidad penal de su representado.

En este sentido, ante la omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza de Instancia en la decisión impugnada respecto a la solicitud por la Defensora Pública en la audiencia preliminar; quienes aquí deciden, consideran que la Jueza a quo vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso del acusado de auto.

En atención a lo expuesto, es menester para estas Juzgadoras referir lo que ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2679, de fecha 19-12-2003, donde precisó, que:

“...Omissis…la lesión constitucional que pudiera generar al interesado, la inactividad del órgano jurisdiccional en cuanto al pronunciamiento oportuno de sus decisiones, se materializa de dos formas distintas a saber, bien sea por omisión, entendiendo por esta la abstención de hacer, la dejación de decidir o declarar, lo cual no implica sino, la ausencia absoluta de pronunciamiento por parte de quien viene obligado a hacerlo…Omissis…” (Resaltado de la Sala).

Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 319, de fecha 01-07-2008, en atención a la omisión de pronunciamiento, señaló que:

“La omisión de respuesta del órgano jurisdiccional de las cuestiones oportunamente planteadas en su sede, vulnerará el derecho a la tutela judicial efectiva cuando la decisión del alegato omitido, aducido oportunamente por las partes, sea relevante para el fallo”. (Negrilla de la Sala).

En consonancia con el criterio expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 198, de fecha 12-05-2009, ha señalado respecto del principio de tutela judicial efectiva, que:

“Entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial”. (Negrilla y subrayado de la Sala).

Igualmente, la misma nombrada Sala, en sentencia N° 059, de fecha 26-02-2010, refirió en aras de garantizar el principio de tutela judicial efectiva, que:

“En aras al principio de tutela judicial efectiva, los jueces deben garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva”. (Negrilla de la Sala).

De otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1786, de fecha 05-10-07, define como “debido proceso”, lo siguiente:

“El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho”. (Negrilla y subrayado nuestro).

Bajo estos criterios jurisprudenciales, tenemos entonces que el debido proceso y la tutela judicial efectiva en el ordenamiento jurídico venezolano, constituyen derechos fundamentales que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional, para entre otras exigencias, obtener resoluciones judiciales conforme a derecho.

Así las cosas, es evidente que ante la ausencia de pronunciamiento respecto de los señalamientos expuestos por la Defensa del acusado de auto en el acto de audiencia preliminar, referido a la excepción establecida en el artículo 34 numeral 4 de la Norma Adjetiva Penal; por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con competencia territorial en los Municipios Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira, determinan estos Juzgadores que, en el presente caso se ha generado un vicio del proceso, como lo es, el vicio de omisión de pronunciamiento, el cual genera en la esfera jurídica del recurrente, una lesión de rango constitucional, a sus derechos a obtener con prontitud por parte de los órganos jurisdiccionales, una respuesta adecuada y oportuna, en relación a los pedimentos que para su defensas formulen, conforme lo dispone el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto de tal derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 442 de fecha 04-04-01, ha señalado:

“…Omissis…en cuanto a que la respuesta sea “oportuna” esto se refiere a una condición de tiempo, es decir, que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta debe ser “adecuada”, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta sea afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante…Omissis…”. (Negrilla de la sala).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al derecho de obtener oportuna y adecuada respuesta, ha señalado en decisión N° 1927, de fecha 22-07-2005, que:

“…Omissis…En virtud de las consideraciones que se expusieron, es evidente que el Tribunal agraviante no cumplió con su obligación de dar oportuna y adecuada respuesta (favorable o no) a las peticiones y solicitudes que presenten los justiciables en los lapsos o términos que están establecidos en los distintos textos normativos o en un plazo razonable para que la decisión resulte útil; por ello, esta Sala considera que el Juzgado… vulneró los derechos constitucionales del ciudadano… por cuanto no expidió pronunciamiento sobre la entrega de… pese a las reiteradas solicitudes que dirigió el quejoso…Omissis…” (Resaltado nuestro).

Por ello, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haber violentado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 ejusdem, puesto que no se garantizó el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado.

Siendo ello así, estima esta Sala que en el presente caso, al estar debidamente acreditada, la omisión de pronunciamiento por parte de la Juzgadora a quo, en relación a uno de los argumentos oportunamente opuesto por la recurrente de auto, referido a la excepción establecida en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; hace incurrir al órgano jurisdiccional en el vicio in judicando, al conculcar el derecho de petición y oportuna respuesta, lesionando con ello los derechos constitucionales relativos a la defensa, al debido proceso y por consiguiente a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículo 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo que en definitiva niega el ejercicio de los medios de defensa procésales que otorga nuestro ordenamiento jurídico en la tramitación del proceso penal. Así se declara.

De allí que, al haber quedado evidenciando por los integrantes de este Tribunal Colegiado la violación flagrante por parte del Juzgado a quo a derechos y garantías de orden constitucional, y considerando que tal violación no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo del fallo que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Sala sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el Juez o Jueza de control, haya cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo; es por lo que esta Alzada considera procedente decretar LA NULIDAD DE OFICIO del fallo recurrido, con el objeto de que se celebre nuevamente la AUDIENCIA PRELIMINAR EN EL PRESENTE CASO, prescindiendo del vicio aquí verificado por esta Sala, ante un órgano subjetivo distinto, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, MANTENIENDO LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, a la que se encuentra sujeto el acusado ALEXI RAMON ALTUVE MOLINA. ASÍ SE DECIDE.-

Resultando oportuno señalar que dicha reposición no es inútil, sino necesaria para garantizar el debido proceso; y a tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…”

Asimismo se deja constancia, que esta Alzada considera inoficioso entrar al conocimiento al fondo de los puntos de impugnación esgrimidos por la defensa pública en el presente recurso, todo ello en virtud de la nulidad de oficio aquí decretada. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

UNICO: la NULIDAD DE OFICIO de la decisión N° 010-22, de fecha 28 de enero de 2022, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con competencia territorial en los Municipios Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. ORDENANDO LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se celebre nuevamente la AUDIENCIA PRELIMINAR EN EL PRESENTE CASO por ante otro órgano sujetivo, con prescindencia de los motivos que dieron lugar a la presente nulidad, MANTENIENDO LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, a la que se encuentra sujeto el acusado ALEXI RAMON ALTUVE MOLINA.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2021. Años: 210° de la Independencia y 163° de la Federación.
JUECES PROFESIONALES


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente/Ponente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ


LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 029-2022, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS

ASUNTO PRINCIPAL: 2CMP-2021-000071
ASUNTO: VP03-R-2022-000055