REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de febrero de 2022
210º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : 4C-1328-21
ASUNTO : VP03-R-2022-000054
DECISIÓN N° 028-22

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano YAMIL YOUSESEF KHAWAM SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° 24.925.022, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GABRIEL ESPAÑA GUILLEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.356, contra la decisión N° 892-21, de fecha 15 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: No admitió la querella presentada por el abogado JESÚS ANTONIO RIPOLL, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YAMIL YOUSESEF KHAWAM SEGOVIA, según se evidencia de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Baruta, estado Miranda, en fecha 26-10-21, el cual quedó anotado bajo el N° 29, folios del 90 al 92, la cual fue interpuesta en contra del ciudadano ANTONIO CATILINO LARREAL, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 462 y 464 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de febrero de 2022, se recibió la presente causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que el ciudadano YAMIL YOUSESEF KHAWAM SEGOVIA, actúa en la presente causa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GABRIEL ESPAÑA GUILLEN, razón por la cual el apelante se encuentran legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas que la acción recursiva fue presentada dentro del lapso legal, específicamente, al primer (1°) día hábil siguiente a la notificación tácita del apoderado de la víctima, en fecha 17 de diciembre de 2021, tal como se evidencia al folio doce (12) de la incidencia recursiva, consignando la parte recurrente el recurso de apelación de autos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de diciembre de 2021, según consta del sello húmedo, estampado por dicho departamento, que corre inserto al folio trece (13) del cuaderno de apelación. Se verifica lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios setenta y cuatro al setenta y siete (74-77) de la pieza de apelación; todo lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso de apelación fue presentado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que la decisión objeto de impugnación es recurrible, pues la acción recursiva va dirigida a cuestionar el pronunciamiento del Tribunal de Instancia, mediante el cual declaró inadmisible la querella presentada por el profesional del derecho JESÚS ANTONIO RIPOLL, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YAMIL YOUSESEF KHAWAM SEGOVIA.

Se deja expresa constancia que la parte recurrente promovió como prueba en su recurso de apelación: Las actas que integran el asunto N° 4C-1328-21; medio probatorio que se admite cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarios para resolver el recurso interpuesto, y por cuanto fue enviado a esta Sala de Alzada, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la prueba promovida es de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Asimismo, se observa que fue presentado escrito de contestación al recurso de apelación, por parte del Ministerio Público, en fecha 21 de enero de 2022, el cual corre inserto a los folios cincuenta y seis al sesenta y seis (56-66) de la incidencia recursiva, el cual fue presentado de manera tempestiva, según se evidencia de resulta de boleta de emplazamiento que riela al folio cuarenta y ocho (48) de la incidencia, y del cómputo de audiencias que corre inserto a los folios setenta y cuatro al setenta y siete (74-77) del cuaderno de apelación. Se deja expresa constancia que el Ministerio Público promovió como pruebas en su escrito de contestación al recurso de apelación: Copias certificadas que sustentan el expediente N° 4C-1328-21, las cuales solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, las recabe; en tal sentido, este Cuerpo Colegiado, le aclara a la Representación Fiscal, que le corresponde la carga de la prueba, por tanto, su despacho es el encargado de recabarlas y consignarlas anexo a su escrito de contestación, por tanto, no se admite su medio probatorio.

Igualmente, se observa que hubo contestación al recurso de apelación de autos presentado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ CATILINO LARREAL, asistido por el abogado en ejercicio OSCAR DAVID QUINTERO VILLALOBOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.316, escrito que corre inserto a los folios cincuenta y uno al cincuenta y cinco (51-55) del cuaderno de apelación, el cual fue presentado de manera tempestiva, según se evidencia de resulta de boleta de emplazamiento que riela al folio cuarenta y nueve (49) de la incidencia, y del cómputo de audiencias que corre inserto a los folios setenta y cuatro al setenta y siete (74-77) del cuaderno de apelación. Se deja expresa constancia que el ciudadano ANTONIO JOSÉ CATILINO LARREAL no promovió pruebas en su escrito de contestación al recurso de apelación.

Constatan, quienes integran esta Sala de Alzada, que el ciudadano YAMIL YOUSESEF KHAWAM SEGOVIA, en fecha 12 de enero de 2022, presentó escrito mediante el cual ratifica su recurso de apelación, el cual no será admitido por este Cuerpo Colegiado, por cuanto la figura de la formalización y ratificación de los escritos recursivos no está contemplada en materia penal en el capítulo dedicado a las materia recursiva, sin embargo debe destacarse que tal situación no violenta el principio de la doble de instancia de la parte recurrente, por cuanto, el aludido escrito contiene los mismos fundamentos del recurso de apelación que la Sala declara admisible, mediante el presente auto.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano YAMIL YOUSESEF KHAWAM SEGOVIA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GABRIEL ESPAÑA GUILLEN, contra la decisión N° 892-21, de fecha 15 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen de la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano YAMIL YOUSESEF KHAWAM SEGOVIA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GABRIEL ESPAÑA GUILLEN, contra la decisión N° 892-21, de fecha 15 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES DE APELACIÓN


ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Ponente

GREIDY URDANETA VILLALOBOS
LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 028-22 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
LA SECRETARIA