REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 24 de Febrero de 2022
210º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : 4C-1328-2021
ASUNTO : VP03R-2022-000029
DECISIÓN N° 026-22
PONENCIA DEL JUEZ ERNESTO JOSÈ ROJAS HIDALGO
Fue recibida la presente actuación en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el ciudadano YAMIL YOUSSEF KHAWAM SEGOVIA, titular de la cédula de identidad No. V-24.925.022, asistido por el profesional del derecho GABRIEL ESPAÑA GUILLÈN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 65.356, en contra de la decisión N° 901-21, de fecha 16 de diciembre del año 2.021, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO interpuesta por la Fiscalía 46° del Ministerio Público, en el presente caso seguido en contra de ANTONIO JOSÉ CATILINO LARREAL, venezolano, portador de la cédula de identidad No. V-4.995.357, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en los artículos 464 ordinal 1º del Código Penal venezolano y USURPACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 471 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano YAMIL YOUSSEF KHAWAM SEGOVIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 21 de febrero del año 2.022, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de las actas que corren insertas a la causa, que el ciudadano YAMIL YOUSSEF KHAWAM SEGOVIA, titular de la cédula de identidad No. V-24.925.022, debidamente asistido por el profesional del derecho GABRIEL ESPAÑA GUILLÈN; se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, observa la Sala que la decisión recurrida es de fecha 16 de diciembre del año 2.021, que corre inserta desde el folio treinta y dos al folio cuarenta y tres (32-43) de la causa principal, quedando notificado el apoderado judicial el 17 de enero del año 2.022, que corre inserta al folio ciento ocho (108) de la misma causa, siendo interpuesto el escrito recursivo en fecha 28 de diciembre del año 2.021, por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, el cual corre inserta desde el folio cuarenta y ocho (48) hasta el folio setenta (70) de la causa en curso, es decir, fue interpuesto de manera tempestiva, tal y como se evidencia del cómputo de audiencias transcurridas, efectuado por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto del folio ciento cincuenta y cinco (155) al folio ciento cincuenta y ocho (158) de la citada causa. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 440 y 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo referente al motivo de apelación, la Sala evidencia que, los recurrentes interpusieron su escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “…1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…, 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…, 7. Las señaladas expresamente por la Ley…”, por lo que del análisis de las actas se determina que el caso sub examine, es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo, en concordancia con el artículo 428. “c” ejusdem, pues el recurso está dirigido a cuestionar el pronunciamiento del Tribunal de Instancia en cuanto a la declaratoria Con Lugar del Sobreseimiento, peticionado por el Representante Fiscal de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, se observa que hubo contestación al recurso de apelación de autos presentado por el abogado en ejercicio OSCAR DAVID QUINTERO VILLALOBOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 152.316 en representación del ciudadano ANTONIO JOSÉ CATILINO LARREAL, escrito que corre inserto a los folios ciento veinte al ciento veinticinco (120-125) de la señalada causa, la cual fue presentado de manera tempestiva, según se evidencia de resulta de boleta de emplazamiento que riela al folio ciento quince (115) de la causa en cuestión, y del cómputo de audiencias que corre inserto a los folios ciento cincuenta y cinco al ciento cincuenta y ocho (155-158) de la mencionada causa. Se deja expresa constancia que el ciudadano ANTONIO JOSÉ CATILINO LARREAL no promovió pruebas en su escrito de contestación al recurso de apelación.
Igualmente, se observa que hubo contestación al recurso de apelación de autos presentado por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, escrito que corre inserto a los folios ciento treinta y seis al ciento cuarenta y nueve (136-149) de la presente causa, la cual fue presentada de manera tempestiva, según se evidencia de resulta de boleta de emplazamiento que riela al folio ciento catorce (114) de dicha causa, y del cómputo de audiencias que corre inserto a los folios ciento cincuenta y cinco al ciento cincuenta y ocho (155-158) de la misma. Se deja expresa constancia que la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia promovió las actuaciones que sustentan el expediente signado con el No. 4C-1328-21, las cuales se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarios para resolver los recursos interpuestos, y en razón que los mismos fueron enviados a esta Alzada junto con el escrito recursivo, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.
Constatan, quienes integran esta Sala de Alzada, que el ciudadano YAMIL YOUSESEF KHAWAM SEGOVIA, presentó un segundo escrito mediante el cual ratifica su recurso de apelación, el cual no será admitido por este Cuerpo Colegiado, por cuanto la figura de la formalización y ratificación de los escritos recursivos no está contemplada en materia penal en el capítulo dedicado a las materia recursiva, sin embargo debe destacarse que tal situación no violenta el principio de la doble de instancia de la parte recurrente, por cuanto, el aludido escrito contiene los mismos fundamentos del recurso de apelación que la Sala declara admisible, mediante el presente auto.
A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano YAMIL YOUSSEF KHAWAM SEGOVIA, titular de la cédula de identidad No. V-24.925.022, asistido por el profesional del derecho GABRIEL ESPAÑA GUILLÈN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 65.356, contra la decisión N° 901-21, de fecha 16 de diciembre del año 2.021, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen de la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano YAMIL YOUSSEF KHAWAM SEGOVIA, titular de la cédula de identidad No. V-24.925.022, asistido por el profesional del derecho GABRIEL ESPAÑA GUILLÈN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 65.356, contra la decisión N° 901-21, de fecha 16 diciembre del año 2.021, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUECES PROFESIONALES
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente/Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 026-22 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
ASUNTO PRINCIPAL : 4C-1328-21
ASUNTO : VP03-R-2022-000029
ERH/avug