REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 23 de Febrero de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : C03-65193-2021
ASUNTO : VP03-R-2022-000042
DECISIÓN Nº 025-22
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DRA. MARYORIE PLAZAS HERNÁNDEZ
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por los Abogados JHON JOSÈ URDANETA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Trigésimo Quinto (35º) Nacional (E) y ELIS NICOLASA ALFARO ORTIZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina, adscritos a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia; en contra de la decisión Nº 1082-21, de fecha 30 de Diciembre del año 2.021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual acordó en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados y/o Calificación de Flagrancia; la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JIKSON MANUEL REVEROL, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.436.209 y DARWIN ANTONIO GUTIÈRREZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.563.363; de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenó la libertad de los mencionados ciudadanos, acordando la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el articulo 242 numerales 3 y 4, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, contemplado en el articulo 218 del Código Penal y a su vez desestimó la precalificación jurídica en cuanto al delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; acordando únicamente procedimiento menos grave y suspensión condicional del proceso de conformidad de los artículos 357 y 358 de la Norma Adjetiva Penal; declarando sin lugar la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público.
En este sentido, se hace constar que en fecha 18 de Febrero del año 2.022 se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARYORIE PLAZAS HERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
A tales efectos este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas, que los Abogados JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Trigésimo Quinto (35º) Nacional (E) y ELIS NICOLASA ALFARO ORTIZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina, adscritos a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia; se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, mediante autorización conferida por los artículos 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37, numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 14 de Texto Adjetivo Penal; de allí que la presente incidencia de apelación, no se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “a” del artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue presentado por el Ministerio Público, dentro del lapso legal de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que el auto recurrido fue emitido en fecha 30 de Diciembre del año 2.021, verificándose que la Vindicta Pública se dio por notificada en la misma fecha, lo cual se evidenció en Acta de Presentación de Imputado y/o Calificación de Flagrancia que riela desde el folio Treinta y Dos (32) hasta el folio Treinta y Nueve (39) de la incidencia, consignando los recurrentes el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Enero del año 2.022, según consta del sello colocado por dicho departamento, que corre inserto desde el folio Uno (01) de la incidencia de apelación; así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto del folio Diecisiete (17) al folio Diecinueve (19) de la incidencia recursiva, de lo cual, quienes integran este Tribunal Colegiado determinan, que la parte apelante interpuso el presente recurso dentro del término legal. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo atinente a los motivos de apelación, observa esta Sala, que el escrito de apelación fue presentado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que la decisión objeto de impugnación es recurrible, pues la acción recursiva va dirigida a cuestionar el pronunciamiento del Tribunal de Instancia, mediante el cual desestimó el delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos.
De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, el apelante no promovió pruebas en su escrito recursivo. Asimismo, se prescinde de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se observa que en fecha 18 de Enero del año 2.022, fue interpuesto escrito de contestación al recurso de apelación de autos, por parte del profesional del derecho VÍCTOR RAÚL VILLAREAL SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.823 en su carácter de defensor de los imputados de autos, escrito que corre inserto del folio Doce (12) al folio Quince (15) de la incidencia recursiva, el cual fue interpuesto de manera tempestiva, según se evidencia de resulta de boleta de emplazamiento, que corre inserta al folio Ocho (08) de la incidencia, y del cómputo de audiencias que corre inserto del folio Diecisiete (17) al folio Diecinueve (19) del cuaderno de apelación. Se deja expresa constancia que la Defensa Privada no promovió pruebas en su escrito de contestación al recurso de apelación.
De manera que, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por los Abogados JHON JOSÈ URDANETA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Trigésimo Quinto (35º) Nacional (E) y ELIS NICOLASA ALFARO ORTIZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina, adscritos a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia; en contra la decisión Nº 1082-21, de fecha 30 de Diciembre del año 2.021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para el dictamen de la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del citado Texto Adjetivo Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por los Abogados JHON JOSÈ URDANETA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Trigésimo Quinto (35º) Nacional (E) y ELIS NICOLASA ALFARO ORTIZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina, adscritos a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia; en contra la decisión Nº 1082-21, de fecha 30 de Diciembre del 2.021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Santa Bárbara.
SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUECES PROFESIONALES
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el No. 025-22 del libro copiador de decisiones interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
ASUNTO PRINCIPAL: C03-65193-2021
ASUNTO: VP03R2022000042
MEPH/avug