REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 22 de febrero de 2022
210º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL : 10C-19312-21
ASUNTO : VP03-R-2022-000021
DECISIÓN N° 023-22

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por los profesionales del derecho MARIA TERESA ARRIETA, NELSON BERNAL Y JESUS ALMAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.704, 216.274, 115.726, en su carácter de defensores del ciudadano ARGENIS ALBERTO BERNAL MOLINARES, titular de la cédula de identidad N° 9.758.938, contra la decisión Nro. 649-2021, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Décimo Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Declaró sin lugar el control judicial peticionado por los abogados en ejercicio MARIA TERESA ARRIETA Y JESUS ALMAZA, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano ARGENIS ALBERTO BERNAL MOLINARES, titular de la cédula de identidad N° 9.758.938, a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión de los delitos EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 11 en concordancia con el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio ESTADO VENEZOLANO Y EL CIUDADANO JESUS HIERRO, por cuanto no se observo violación al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ingresó la presente causa, en fecha 03 de febrero de 2022, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 08 de febrero del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA

Se evidencia en actas que los abogados en ejercicio MARIA TERESA ARRIETA, NELSON BERNAL Y JESUS ALMAZA, en su carácter de defensores del ciudadano ARGENIS ALBERTO BERNAL MOLINARES, titular de la cédula de identidad N° 9.758.938, interpuso escrito recursivo contra la decisión Nro. 649-2021, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Décimo Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basado en los siguientes argumentos:

Alegó el profesional del derecho, que durante la etapa de investigación, solicito formalmente por ante la fiscalía cuadragésima octava, en fecha 29 de septiembre de 2021, amparado en los artículo 12, 127 numeral 5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento con jurisprudencia de la sala penal, sentencia Nº 339, expediente A09-352 de fecha 05-08-2010, magistrado ponente Blanca rosa mármol, una serie de diligencias de investigación para desvirtuar los hechos por los cuales su defendido se encuentra privado de su libertad, entre ellas oficiar a la Bancaria Banco Occidente de Descuento (BOD) los movimientos bancarios de las cuentas Nros. 0116-0263-19-00-13100408 y 0156-0023-37-0100646520, pertenecientes al condominio del Centro comercial El Gran Bazar, a los fines de corroborar que se realizan pagos por concepto de relación laboral, a la siguiente cuenta corriente Nro. 0116-0484-66-00224418075, perteneciente a la ciudadana Maritza Beatriz Bernal Molinares y cuya utilidad, necesidad y pertenencia es demostrar la relación laboral que existe entre el centro comercial El Gran Bazar y Asociados Bernal, bufete que pertenece al ciudadano ARGENIS ALBERTO BERNAL MOLINARES.

Precisó el apelante, que es importante determinar con certeza que el ciudadano ARGENIS ALBERTO BERNAL MOLINARES, tiene una relación laboral con el condominio del Centro comercial El Gran Bazar, por cuanto pertenece al consultorio Jurídica contable BERNAL & ASOCIADOS A.C. encargado de algunas actividades dentro del centro comercial así como el cobro y alquileres de los locales, lo cual implica el tomar fotografías, demostrando con dicha diligencia de investigación que efectivamente se realizan pagos a la cuenta antes señalada, por concepto de pagos.

El recurrente manifestó, que la representación fiscal no se pronunció oportunamente en cuanto a la diligencia de investigación y es por ello que en fecha 29 de noviembre de 2021, en acto de audiencia preliminar a solicitud de la defensa el juzgado décimo de control en aras de resguardar la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa e igual de las partes, anuló el escrito acusatorio y otorgo un lapso de 15 días al ministerio público para que emitiera un nuevo acto conclusivo y así subsanar el error que dio origen a la nulidad; procediendo la defensa a solicitar por ante la fiscalía dicha diligencia de investigación siendo negada en fecha 15 de diciembre de 2021 por carecer de utilidad, necesidad y pertinencia para la investigación, procediendo la defensa a solicitar el control judicial en fecha 16 de diciembre de 2021, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurrente resaltó un extracto de la decisión recurrida, en la que el juzgado décimo de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Zulia, indico que pudo corroborar que el lapso dado al ministerio público por ese despacho judicial culminó, siendo que la vindicta pública consigno el ato conclusivo en el tiempo establecido, y en atención a ello declaró la solicitud del control judicial sin lugar; alegando la defensa que el representante del ministerio público actuó en contra de los principios consagrados en el ordenamiento jurídico actuando de mala fe, e indujo al juzgado a decidir, en contra de la finalidad el procesado penal, ya que en fecha 29 de noviembre del 2021, se realizó audiencia preliminar, y en el juzgado Décimo de primera instancia en funciones de control, anula el escrito acusatorio, en virtud de faltar pronunciamiento de la vindicta publica en unas diligencias de investigación interpuesta por la defensa, otorgándole quince días para emita un nuevo acto conclusivo, y es cuando la representación fiscal niega en fecha 15 de diciembre de 2021 dicha solicitud.

Estimó la parte recurrente, que el sistema garantista consagrado en nuestra constitución determina que el ministerio público debe dirigir su actividad en la búsqueda de la verdad, que no es otra cosa que localizar e investigar todos lo elementos necesarios, bien sea que inculpe o exculpe, señalando lo establecido en los artículo 262, 263, 264 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dicha norma adjetiva generan reglas de control en la fase investigativa, a través de la institución del control judicial, que es competencia de los jueces de primera instancia en funciones de control, quienes deben velar por la tutela de los principios, derechos y garantías de las partes e igualmente vigilar porque la fase de investigación se efectué con sometimiento a sus objetivos y finalidades, el cual no es otra que establecer la verdad de los hechos tal como lo indica la propia norma en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estimó la defensa técnica, que la Juzgadora incurrió en la violación al ordenamiento constitucional, al debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y al principio de la legalidad, consagrados en la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con los tratados y convenios internacionales, al no ordenar la practica de una diligencia de investigación, toda vez que solo se limitó a indicar lo mismo que alegó el Ministerio Público, siendo plausible con el mismo.


En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó los representante del procesado, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, anule la decisión Nº 649-21 de fecha 17 de diciembre de 2021 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito judicial Penal del estado Zulia, en la que negara el control judicial, causándole un gravamen irreparable a su defendido.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados el escrito recursivo, presentados por las defensas técnicas del acusado de auto, contra la decisión Nro. 649-2021, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Décimo Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, este Cuerpo Colegiado, procede a dilucidarlos de la manera siguiente:

Como primer y único particular de apelación, los abogados defensores MARIA TERESA ARRIETA, NELSON BERNAL Y JESUS ALMAZA, rebate la declaratoria sin lugar, por parte de Instancia, en torno a la solicitud de control judicial que efectuare a los fines de preservar el debido proceso inherente a sus patrocinados, considerando que al negar lo peticionado tanto en el despacho Fiscal, como en la Instancia, impide conocer la verdad de los hechos, ya que con el movimiento bancario se demuestra la relación laboral que tiene el ciudadano imputado con el centro comercial Gran Bazar y asociados Bernal; en tal sentido resulta propicio plasmar, extractos del escrito presentado ante el Tribunal de Control:

“…con el debido respeto acudo a Usted con el fin de realizar solicitud formal del control judicial de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre una diligencia solicitada por ante la fiscalia cuadragésima octavo del ministerio publico, en fecha 29 de septiembre de 2021, por lo cual fue anulada la acusación fiscal en fecha 29 de noviembre de 2021, resolución Nº 626-21, por falta de una respuesta oportuna a lo solicitado, tal omisión se traduce en una violación al ordenamiento constitucional, como lo es la violación al debido proceso, derecho a la defensa, a una tutela judicial efectiva y al principio de la legalidad, contemplados en el artículo 26, 27, 44, 49 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela. Es por ello que este Juzgado anulo y le otorgo 15 dìas para presentar acto conclusivo, tal solicitud de diligencia de investigación se refiere lo siguiente:

Durante la etapa de investigación (45 dìas), por ante la fiscalia cuadragésimo octavo, se solicito amparada en los artículo 12, 127, numeral 5, y 287 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento con jurisprudencia de la sala penal, sentencia Nº 339, expediente A09-352, del 5 de agosto de 2010, magistrado Ponente Blanca Rosa Mármol, una serie de diligencias de investigación para desvirtuar los hechos por los cuales mi defendido se encuentra privado de su libertad, la cual se refiere:

• Se oficiara a la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), los movimientos bancarios de las siguientes cuentas corrientes, Nro. de cuenta 0116-0263-19-00-13100408 y Nro. de cuenta 0156-0023-37-0100646520, perteneciente al Condominio del Centro Comercial El Gran Bazar, ya que dicha solicitud es para que se corroborara que se realizan pagos, por concepto de relación laboral, a las siguientes cuentas corrientes Nro. 0116-0484-66-0022418075, perteneciente a la ciudadana Maritza Beatriz Bernal Molinares CI: 7.818.495, y cuya utilidad, necesidad y pertinencia radica en demostrar la relación laboral que existe entre Centro Comercial El Gran Bazar y Asociado Bernal, bufete que pertenece mi defendido ARGENIS ALBERTO BERNAL MOLINARES, por su condición de Abogado.

El representante del Ministerio pública, NIEGA, alegando que dicha solicitud carece de utilidad, necesidad y pertinencia para la investigación, considera la defensa que tal respuesta es ambigua y no fue clara en indicar el motivo del por que no la ordenaba, violatoria al derecho a la defensa, olvidando que el fin de este proceso penal, que es la búsqueda de la verdad, y así garantizar una adecuada investigación fiscal.

Por cuanto es importante determinar con certeza que mi defendido ARGENIS ALBERTO BERNAL MOLINARES, tiene una relación laboral con el Condominio del Centro Comercial El Gran Bazar, por cuanto pertenece al Consultorio Jurídico jurídico contable BERNAL &. ASOCIADOS A.C, encargado de ciertas actividades dentro del centro comercial, como el cobro y alquileres de locales, lo cual implica el tomar as, y los ciudadanos THAITI COROMOTO TROPIZ SOTO, Venezolana, de Edad, titular de la cédula de Identidad N° V-13.550.797, Administradora del Centro Comercial Gran Bazar, y el ciudadano NERIO JOSÉ URDANETA, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.801.996, Presidente de la Junta del Condominio del Centro Comercial Gran Bazar, en su declaración rendida por antes el despacho fiscal, MIENTEN deliberadamente, de que mi defendido no mantiene relación laboral, tal diligencia de investigación lo que se pretende es demostrar que efectivamente se realizan pagos a la cuenta arriba señalada, por concepto de pagos.…”. (Folios 01 al 06 del cuaderno de Control Judicial).


Con el objeto de determinar, si la pretensión de la parte recurrente, fue satisfecha los integrantes de este Órgano Colegiado, traen a colación extractos de la decisión recurrida:
“…De la revisión de la investigación de la presente causa en el folio ciento cincuenta y nueve la representación del Ministerio Publico ABG. DUBRASKA CHACIN le dio pronunciamiento a su solicitud alegando que carece de utilidad, necesidad y pertinencia para la investigación, dándole pronunciamiento a dicha solicitud. De igual manera se pudo corroborar que el lapso dado al ministerio pública por este despacho judicial culminó siendo que ya la victima pública consigno el acto conclusivo en el tiempo establecido.

En atención a ello este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el control Judicial peticionado por la Abogada MARILYN HUERTA, actuando en su carácter de defensores privados del imputado ARGENIS ALBERTO BERNAL MOLINARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 9.758.938, a quienes se le sigue el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 11 en concordancia con el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio ESTADO VENEZOLANO Y EL CIUDADANO JESUS HIERRO por cuanto no observo violación al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela.…”. (Folios 09 al 12 del cuaderno de Control Judicial).

Una vez plasmadas las anteriores actuaciones que integran la causa, esto es, la solicitud de control judicial de la defensa, así como los pronunciamientos realizados por la Jueza de Instancia, en la decisión recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:

La fase preparatoria o de investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene por finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado. Es en esta etapa del proceso, donde la Representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinente, siendo necesario destacar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan, asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin.

Este Cuerpo Colegiado puntualiza, que si bien es cierto el Fiscal del Ministerio Público como director de la fase preparatoria, tiene entre sus funciones, disponer que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la perpetración de un hecho punible, también lo es, que el Juez cuenta con un amplio margen de valoración, para negar o admitir la práctica de las diligencias de investigación, que se le soliciten mediante control judicial, ello en ejercicio del poder contralor que tiene con relación a los derechos y garantías procesales de las partes.

En casos como el de autos, para resolver la petición de la defensa, el Juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto de los derechos fundamentales y a las garantías esenciales de todas los intervinientes en el asunto, pues debe actuar durante la fase de investigación, bien para autorizar alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para negarla, así como debe examinar la legalidad formal o material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en etapa preliminar, atendiendo siempre, tal como se indicó, a los derechos fundamentales de las partes en el proceso.

Con relación a las diligencias de investigación, se trae a colación la opinión del autor Frank E. Vecchionacce I., en su ponencia “Oferta de Pruebas”, plasmada en la obra “Algunos Aspectos en la Evaluación de la Aplicación del Código Orgánico Procesal Penal”, págs 148-149, quien dejó sentado lo siguiente:

“…En la fase preparatoria la oferta de datos o diligencias de investigación encaminadas al establecimiento de la verdad, está presente como actividad de las partes a todo lo largo de su desarrollo, desde su propio inicio, lo que se evidencia del artículo 314 del COPP (hoy 305), en el que leemos: “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos”. Del mismo modo, el artículo 128 (hoy 131) consagra que el imputado en su declaración tiene derecho a “solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias”. Todo esto es oferta de pruebas en los términos en que se puede hablar de “prueba” en las fases que preceden al juicio oral. En cuanto al Fiscal del Ministerio Público como director de la fase preparatoria, su actividad es un incesante acopiar de elementos de información y conocimiento acerca de los hechos y las personas materia de la investigación criminal.

Durante la fase preparatoria esta oferta es libre y carente de formalidades, lapsos y o requisitos, como se desprende de los Arts. 128 y 314, porque se trata una propuesta cuyo destinatario es el Fiscal del Ministerio Público, a cargo de quien está la investigación. Esa propuesta de datos y diligencias no tiene, al menos en principio, un objeto formalmente definido, salvo la actitud defensiva que, obviamente, asoma el imputado en su oferta. La propuesta del imputado no va dirigida a actuaciones procesales con resultas en otra fase sino para que se realicen y surtan efectos en la misma fase preparatoria, porque el imputado pretende que el proceso no vaya más allá de la fase inicial. En ese proceso de conocimiento en el que se mueve en esta primera etapa procesal, el Fiscal del Ministerio Público ponderará la procedencia o no de la propuesta de las partes en la medida en que se relacionen con la investigación y constituyan un útil aporte, y actuará en consecuencia, independientemente del derecho del imputado de hacer valer una negativa como lesiva al derecho a la defensa, según el caso, asunto del que tendrá que conocer el juez de control en ejercicio del poder contralor que tiene con relación a los derechos y garantías procesales…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).


En este mismo orden de ideas, la autora Magaly Vásquez González, en su ponencia “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, extraída del texto “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”, pags 361-364, indicó:

“Los actos de investigación son las diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas involucradas en su comisión a título de autores o partícipes.

…se trata por tanto de actos sobre cuya base se acordará o no la apertura de la fase de juicio, pues en la audiencia preliminar, el juez, al controlar formal y materialmente la acusación, debe analizar la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por las partes. En el mismo sentido, considerará la eficacia de los actos de investigación realizados y en los cuales se funda la acusación y con ello necesariamente deberá evaluar las resultas de tales actos. Se trata pues, en definitiva, de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad que exige el auto de apertura a juicio y que tiene por virtud cambiar la condición jurídica del imputado en el proceso por considerar que de la investigación emerge fundamento serio para su enjuiciamiento público.

Estos actos de investigación pueden ser clasificados atendiendo a dos criterios: uno subjetivo y otro objetivo. Desde el punto de vista subjetivo pueden distinguirse los actos propios de los órganos de persecución penal y los actos de la defensa”.

Con relación a los actos de la defensa, la autora expone: “A los efectos de hacer efectiva desde esta etapa inicial del proceso la igualdad de armas, el COPP permite que el imputado o su defensor examinen las actuaciones realizadas por el fiscal salvo en los casos en que se decrete la reserva. Igualmente se faculta al imputado, la víctima y demás personas a quienes se haya dado intervención en el proceso, para requerir al Ministerio Público la práctica de las diligencias vinculadas con sus respectivas pretensiones y participar en los actos que realice el fiscal, siempre, por supuesto que esto último no perjudique el éxito de la investigación o impida una pronta y regular actuación.

En el caso específico del imputado está el fiscal del Ministerio Público obligado a investigar todo cuanto le favorezca, lo que supone que en la primera etapa del proceso puede concluir con la proposición de una acusación pero también con un pedido de sobreseimiento o un archivo fiscal, es decir, la actividad del fiscal debe estar en todo caso regida por la imparcialidad.

Desde el punto de vista objetivo, los actos de investigación permiten cumplir con el contenido de los artículos 280 y 281 del COPP, cual es la preparación del juicio oral y público mediante la recolección y práctica de diligencias que permitan fundar la acusación del imputado pero también su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).


Con respecto a la función depuradora y garantista del Juez de Control, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Abril de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, expresó:
“…Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar, sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e intercepctaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa.
Por otra parte, debe aclararse que la actuación del juez de control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Público, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal. Corresponde al requirente presentar al juez el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios de prueba que la sustentan. Para resolver la petición, el juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto de los derechos fundamentales y a las garantías esenciales. El juez de control debe actuar durante la fase de investigación: bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal o material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en etapa preliminar, atendiendo siempre de los derechos fundamentales de las partes en el proceso…” (Las negrillas son de la Sala).

En lo concerniente a la proposición de diligencias por las partes, ante el despacho Fiscal, resulta propicio traer a colación la sentencia N° 712, de fecha 13 de mayo de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual se indicó:

“…la proposición de diligencias que efectúen las partes en el proceso penal conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica “per se” que las mismas se llevarán a cabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste quedará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente sus razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas a cabo”. (Las negrilla son de esta Alzada).

Al ajustar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, al caso bajo estudio, este Órgano Colegiado deduce que el Representante de la Vindicta Pública, en atención al principio de legalidad que rige su actuación y como órgano que ejerce la acción penal en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, de allí que está en la obligación de investigar no sólo lo que incrimine al imputado sino también aquello que le favorezca, y tal atribución de funciones se justifica en el hecho que el objeto propio de la fase investigativa impide que la indagación sea dejada en manos de particulares, no obstante, en la búsqueda de la verdad no pueden sacrificarse los derechos de aquel que es objeto de la persecución penal, así pues, la ley procesal penal venezolana establece como aspecto medular de la fase preparatoria que dirige el Ministerio Público, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.

De lo anteriormente expuesto concatenado con el contenido de los artículos 287 y 127 ordinal 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el imputado o cualquiera de las partes a fin de coadyuvar en el proceso, podrán solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación, con la finalidad de desvirtuar las imputaciones formuladas y/o que conlleven a la verdad de los hechos, debiendo el Ministerio Público realizar lo conducente a los fines de que dichas diligencias sean practicadas, salvo que considere que las mismas no son necesarias, ni pertinentes, en cuyo caso se deberá dejar constancia de tal circunstancia, lo cual se evidenció en el caso de autos, pues el despacho Fiscal, tal y como se observa al folio ciento cincuenta y nueve (159) del cuaderno de investigación, indicó que dicha solicitud carece de utilidad, necesidad y pertinencia para la investigación; y es en virtud de tal pronunciamiento, que el representante de los procesados, acudió por control judicial al órgano jurisdiccional, el cual avaló la negativa fiscal al considerarla ajustada a derecho, por tanto, se le dio una respuesta efectiva al apelante, no obstante, que el mismo no esté de acuerdo con los argumentos expuestos tanto por el Ministerio Público como por la Jueza de Control, garantizándose de esta manera derechos de rango constitucional, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva que ampara a sus patrocinados, adicionalmente, el recurrente pretende que la Jueza resuelva su pretensión con argumentaciones que deben dilucidarse en el juicio oral y público.

En el caso bajo examen, tanto la Representación Fiscal como la Jueza a quo cumplieron con su obligación de pronunciarse sobre las diligencias de investigación planteadas por la defensa, y sobre el control judicial, dejando ambas instancias, constancia de manera motivada de las razones de hecho y de derecho que sustentaban sus respectivas negativas, preservando de este modo el derecho a la defensa del acusado de auto, pues no se privó a los justiciables de conocer el sustento de la declaratoria sin lugar de su pretensión, argumentos además, compartidos por quienes integran esta Alzada.

Por lo que el contexto denunciado por la parte recurrente, no se evidencia gravamen irreparable que lesionen a sus representados, pues la negativa Fiscal a la práctica de diligencias de investigación, y la declaratoria sin lugar del control judicial no resulta violatorio del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los procesados de autos, pues en la fase de juicio, el Juez competente, al momento de valorar las pruebas, en caso que las mismas resulten admitidas en la audiencia preliminar, podrá desechar las que resulten inoficiosas o impertinentes o las que aparezcan contradictorias o, las que nada aporten para el esclarecimiento de la verdad, y acogerá las que en sano criterio le hagan plena prueba y le de el valor probatorio que crea necesario, para llevarlo a la convicción que decanta en una sentencia condenatoria o absolutoria.

Cabe resaltar que el representante del ciudadano ARGENIS BERNAL MOLINARES, en la etapa de juicio oral y público, tendrá la posibilidad de alegar lo que considere pertinente para la defensa de los derechos de su patrocinado, pues ésta constituye una fase totalmente garantista del proceso penal, y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto sometido a su consideración.

Los integrantes de esta Sala de Alzada, no evidencian en este asunto transgresiones de orden constitucional que incidan o conlleven a evacuar la prueba solicitada y declarada improcedente por innecesarias tanto por el despacho Fiscal como por la Juzgadora, adicionalmente, no puede obligarse al Ministerio Público, como titular de la acción penal, a realizar tales diligencias, si no las considera pertinente, además, el apelante cuenta con el acto de audiencia preliminar, para fundar su defensa y el desarrollo del juicio oral y público, momento propicio para su control ante el Juez de mérito, quien deberá valorarlas o desecharlas, y es por ello que la Jueza de Instancia no estimó viable ordenar antedicha diligencia de investigación, por ser improcedentes e innecesarias, por tanto este motivo de apelación debe declararse SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones anteriormente esbozadas, los integrantes de este Órgano Colegiado, estiman ajustado a derecho declarar: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho MARIA TERESA ARRIETA, NELSON BERNAL Y JESUS ALMAZA, en su carácter de defensores del ciudadano ARGENIS ALBERTO BERNAL MOLINARES, contra la decisión Nro. 649-2021, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Décimo Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho MARIA T. ARRIETA, NELSON BERNAL Y JESUS ALMAZA, en su carácter de defensores del ciudadano ARGENIS ALBERTO BERNAL MOLINARES, contra la decisión Nro. 649-2021, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Décimo Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN


ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente - Ponente

MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE PLAZAS HERNÁNDEZ


GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 023-22 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS