REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 21 de Febrero de 2022
211º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL : 4J-1308-21
ASUNTO : VP03-R-2022-000039
DECISIÓN Nº 022-2022

PONENCIA DEL JUEZA DE APELACIONES MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ

Vistos los recursos de apelación de Autos, interpuestos el primero por los profesionales del derecho ROMULO JESUS PACHECO FERRER y ALANA ISABEL PUCHE OLIVARES, en su carácter de Apoderados de la Empresa PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A, víctima en el presente asunto, y el segundo por el profesional del derecho EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Quincuagésimo Interino Provisorio Para Intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción del estado Zulia; ambos contra la Decisión N° 73-21, de fecha 08 de Octubre de 2021, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, el siguiente pronunciamiento: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION, de conformidad con lo establecido en el artículo 304 concatenado a los artículos 49 numeral 8 y 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal; en la causa penal signada con el N°. 4U-1308-17, en relación a los acusados 1.- EUSLIN FERRER, 2.- ROBERT ALVAREZ, 3.- GIOVANNI CERVERA, 4.- RENE PELAEZ, 5.- IVAN VILLASMIL, 6.- NORKIS MOLINA, 7.- DANIEL MACHADO, 8.- JESUS ESPINA y 9.-YACKSON TORRES, por la presunta comisión del delito de IMPEDIMENTO AL TRABAJO, previsto y sancionado en el articulo 192 del Código Penal, en concordancia con el artículo 193 ejusdem, en perjuicio de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, por haber operado LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION JUIDICIAL y consecuencialmente se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A SU FAVOR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 16 de Febrero de 2021, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de los mencionados recursos de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem.

A los efectos de la mejor compresión de la presente decisión pasa, en primer lugar, a pronunciarse con respecto al recurso de apelación de autos, interpuesto por los Apoderados Judiciales de la Empresa PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A, víctima en el presente asunto:

Se evidencia de actas que los profesionales del derecho ROMULO JESUS PACHECO FERRER y ALANA ISABEL PUCHE OLIVARES, en su carácter de apoderados judiciales de la Empresa PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A., ostentan legitimidad para actuar en la presente causa, tal como se desprende del instrumento poder otorgado en fecha 17 de Octubre de 2017, por ante la Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el N° 42, Tomo 383, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, así como se constata a los folios doscientos cuarenta y cuatro al doscientos cuarenta y ocho (244-248) del cuaderno de incidencias, por lo que se encuentra legitimada para ejercer el recurso interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de las actas que el mismo fue presentado por el recurrente dentro del lapso legal, esto es, al cuarto (4°) día hábil siguiente de la notificación del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue emitido en fecha 08-10-2021, la cual corre inserto desde el folio doscientos uno al doscientos siete (201-207), dejándose constancia que la parte recurrente se dio por notificada en la misma fecha, tal como se evidencia del acta de notificación de decisión, inserta al folio doscientos doce (212) del cuaderno de incidencia. Por otra parte, se constata que el escrito recursivo fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22-10-2021, según consta del sello colocado por dicho departamento, que corre inserto a los folios doscientos quince al doscientos cuarenta y dos (215-242) del cuaderno de apelación. De igual manera, se evidencia lo expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, el cual corre inserto al folio (310), todos de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala evidencia que los apoderados judiciales de la víctima, ejercieron su recurso de apelación, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que del análisis de las actas se determina que al tratarse de la causal establecida en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión es recurrible, pues la acción recursiva está dirigida a atacar el sobreseimiento dictaminado por la Instancia a favor de los ciudadanos EUSLIN FERRER, ROBERT ALVAREZ, GIOVANNI CERVERA, RENE PELAEZ, YVAN VILLASMIL, NORKIS MOLINA, DANIEL MACHADO, JESUS ESPINA y YACKSON TORRES, por la presunta comisión del delito de IMPEDIMENTO AL TRABAJO, previsto y sancionado en el articulo 192 del Código Penal, en concordancia con el artículo 193 ejusdem, en perjuicio de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A,.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en la presente causa, los abogados en ejercicio ROMULO JESUS PACHECO FERRER y ALANA ISABEL PUCHE OLIVARES, promovieron como medios probatorios: La totalidad del Asunto N° 4J-1308-17, Boleta de Notificación de fecha 18-10-2021, y las diligencias de fechas 04-09-2017, 26-09-2017, 15-01-2019, 08-08-2018, 25-05-2020, 05-10-2020, asimismo, Registros de Entradas a la Sede del Palacio de Justicia, donde consta la asistencia de los Abogados recurrentes a los actos fijados para la celebración de de la audiencia de Apertura a Juicio, los cuales este Cuerpo Colegiado admite, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las pruebas ofertadas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

De igual modo, se evidenció de actas que el Tribunal de instancia, emitió Boleta de Emplazamiento al profesional del Derecho EDUARDO MAVAREZ, representante Fiscal N° 50 del Ministerio Público, siendo efectiva en fecha 21-10-2021, no dando contestación al mismo.

Por otro lado, en el caso bajo estudio, de la revisión realizada a las actas que integran el cuaderno de apelación, observa esta Sala de Alzada, que corre inserta al folio (280) Nota Secretarial emitida por el Tribunal de Juicio, donde deja constancia de la comunicación vía telefónica realizada a la Abogada en Ejercicio SENOVIA URDANETA GUERRA, en su carácter de defensora privada de los acusados EUSLIN FERRER, ROBERT ALVAREZ, GIOVANNI CERVERA, RENE PELAEZ, YVAN VILLASMIL, NORKIS MOLINA, DANIEL MACHADO, JESUS ESPINA y YACKSON TORRES, donde la emplazan del recurso de apelación interpuesto por la los Apoderados Judiciales de la Empresa PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A, no dando contestación al mismo.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados en ejercicio ROMULO JESUS PACHECO FERRER y ALANA ISABEL PUCHE OLIVARES, en su carácter de apoderados judiciales de la Empresa PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A, víctima en el presente asunto, contra la decisión N° 73-21, de fecha 08 de Octubre de 2021, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en relación al segundo recurso de apelación de autos, presentado por el profesional del derecho EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Quincuagésimo Interino Provisorio Para Intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción del estado Zulia, este Órgano Colegiado, del análisis efectuado a las actas que rielan al presente expediente, evidencia las siguientes actuaciones:

Se evidencia de actas que, el profesional del derecho, hoy recurrente, EDUARDO MAVAREZ GARCÍA, actúa en su carácter de Fiscal Quincuagésima Interino para intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que la recurrida fue emitida en fecha 08-10-2021, la cual corre inserta a los folios doscientos uno (201) al doscientos siete (207) del cuaderno de incidencias, quedando la representación fiscal debidamente notificada en esa misma fecha, tal como se evidencia del acta de notificación de decisión, inserta al folio doscientos ochenta y dos (282) del cuaderno de incidencia, por lo cual, es a partir, de dicha fecha que comenzó a transcurrir el lapso de cinco días, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición de recurso de apelación de auto.

Ahora bien, constata esta Alzada que el recurrente interpuso su acción impugnativa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 10-12-2021, según consta del sello húmedo colocado por dicho Departamento y que corre inserto desde el folio doscientos ochenta y tres al doscientos ochenta y ocho (283-288); es decir, el Ministerio Público ejerció el recurso de apelación treinta y cinco (35) días de despacho después de haber sido notificado, todo lo cual se evidencia del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto al folio doscientos ochenta y tres (283) del cuaderno de apelación; por lo que estima esta Sala, que en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado inadmisible en atención a la extemporaneidad en su presentación.

En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”. (Negritas de la Sala).

Por tanto, en atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación realizada la Vindicta Pública en el presente caso, fue presentada extemporáneamente por cuanto se hizo, luego de vencido el lapso de cinco (05) días previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la INADMISIBILIDAD del escrito recursivo, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.


DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho ROMULO JESUS PACHECO FERRER y ALANA ISABEL PUCHE OLIVARES, quienes actúan con el carácter de Apoderados de la Empresa PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A, víctima en el presente asunto; contra la decisión No. 73-21, de fecha 08 de Octubre de 2021, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Quincuagésimo Interino Provisorio Para Intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción del estado Zulia, contra la decisión N° 0808-17, dictada en fecha 25 de julio de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al estar contemplado en uno de los casos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428, particular “b”, en concordancia con el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es, el haber interpuesto el recurso de apelación de manera extemporánea. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

JUECES DE CORTE DE APELACIÓN


ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala

MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente

LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la anterior Decisión y se registró bajo el Nro. 022-2022 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
MEPH/la*-*

ASUNTO PRINCIPAL: 4J-1308-21
ASUNTO: VP03-R-2022-000039