REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 21 de febrero de 2022
210º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL: 1C-24676-21
ASUNTO : VP03-R-2022-000038

DECISIÓN N° 021-22

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARYORIE PLAZAS HERNÁNDEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho GISELA HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos el No. 164.915, en su carácter de defensora de los ciudadanos CARLOS DANIEL RUIDIAZ y EDILSON RUIDIAZ PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 27.264.072 y 25.276.695, respectivamente, y por la abogada en ejercicio YESSY FERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos el No. 189.956, en su carácter de defensora de la ciudadana YESENIA ESTHER ZEGOVIA GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. 17.232.189, contra la decisión N° 719-21, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 2021, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró sin lugar la solicitud presentada por la defensa privada, en relación a la nulidad absoluta de la acusación, y de los actos subsiguientes, todo en atención a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente declaró sin lugar el pedimento realizado por la defensa privada, en cuanto a las excepciones contenidas en el artículo 28 ordinal 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admitió la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos CARLOS DANIEL RUIDIAZ, EDILSON RUIDIAZ PÉREZ y YESENIA ESTHER SEGOVIA GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 38 ejusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, los cuales hace suyo la defensa por el principio de comunidad de las pruebas, todo en cumplimiento del artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los acusados de autos. QUINTO: Ordenó el auto de apertura a juicio en contra de los acusados de autos.

En fecha 16 de febrero de 2022, ingresó la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro de lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido realiza las siguientes consideraciones:

Una vez realizado un minucioso análisis de los argumentos explanados por las apelantes, evidencian quienes aquí deciden, que el escrito recursivo se encuentra integrando por dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar, bajo el argumento de falta de motivación del fallo, el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los ciudadanos CARLOS DANIEL RUIDIAZ, EDILSON RUIDIAZ PÉREZ y YESENIA ESTHER ZEGOVIA GARCÍA, y la calificación jurídica aportada a los hechos objeto de la presente causa.

Delimitados los motivos de impugnación, este Cuerpo Colegiado, estima propicio realizar las siguientes consideraciones:

Así se tiene que, en el primer punto contenido en el escrito de apelación, las defensas se oponen al mantenimiento de la medida privativa de libertad impuesta a los ciudadanos CARLOS DANIEL RUIDIAZ, EDILSON RUIDIAZ PÉREZ y YESENIA ESTHER ZEGOVIA GARCÍA, solicitando una medida menos gravosa a favor de sus patrocinados; por lo que en aras de dar respuesta a este particular, esta Alzada realiza las siguientes observaciones:

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de audiencia preliminar, celebrado en fecha 16 de diciembre de 2021, mantuvo la medida privativa de libertad decretada en contra de los acusados de autos, ciudadanos CARLOS DANIEL RUIDIAZ, EDILSON RUIDIAZ PÉREZ y YESENIA ESTHER ZEGOVIA GARCÍA, dando con ello respuesta a la petición efectuada por las defensas técnicas en ese acto, expresando en su decisión lo siguiente:

“…SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de los acusados 1.- CARLOS DANIEL RUIDIAZ…2.- EDILSON RUIDIAZ PÉREZ… 3.- YESENIA ESTHER ZEGOVIA GARCÍA …por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE DE (sic) SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento (sic) al terrorismo (sic), TRAFICO (sic) ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 Ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).

Las representantes de los acusados CARLOS DANIEL RUIDIAZ, EDILSON RUIDIAZ PÉREZ y YESENIA ESTHER ZEGOVIA GARCÍA, en fecha 05 de enero de 2022, argumentaron, en el primer motivo de su escrito recursivo, lo siguiente:

“…ya que fue declarada sin Lugar (sic) la procedencia de la Medida Cautelar De (sic) Privación De (sic) Libertad y a juicio de esta defensa técnica, con esta decisión se ocasiona un gravamen irreparable a nuestros representados en virtud de la transgresión al Debido Proceso (sic), Previsto (sic) en el artículo 49 de la Constitución De La (sic) República…
…Además de eso pido sea decretada a favor de los imputados una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…
…En este orden de ideas en la Audiencia Preliminar se invocó una Medida Menos Gravosa (sic) y a su vez se pidió se revisará (sic) la Calificación Jurídica (sic) y se hizo oposición a los preceptos jurídicos de la acusación, en razón de ello se formuló la denuncia por falta de motivación de la decisión y por considerar que no había elementos suficientes para decretar la Privativa de Libertad (sic) y que en razón de la Duda Razonable (sic) e incongruencia en las actas hacía viable la aplicación de una Medida (sic) menos gravosa.
Finalmente, con sujeción a lo narrado pido sea Admitido, Sustanciado y Declarado (sic) con lugar el presente Recurso (sic) y las defensas expuestas. Especialmente una Medida Menos Gravosa (sic) de las Previstas (sic) en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cuales quiera (sic) que a bien tenga a imponer este cuerpo colegiado conformado por los honorables Magistrados que les corresponda por distribución la presente Apelación…”. (El destacado es de este Órgano Colegiado).

Al respecto, los integrantes de esta Sala de Alzada estiman oportuno citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:

“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.(Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Igualmente, este Cuerpo Colegiado considera pertinente plasmar extractos de la sentencia N° 499, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05-05-2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)”. (Las negritas son de la Sala).

Criterio que fue ratificado, mediante decisión N° 1880, emanada de la mencionada Sala, en fecha 08 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó establecido:

“…ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocer de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego de verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal vigente…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por lo que al ajustar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las jurisprudencias mencionadas, al caso de autos, puede concluirse que el legislador estableció la inimpugnabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de medida de coerción personal, toda vez la defensa técnica, puede cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, volver a solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal.

A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Las negrillas son de la Sala).

En consecuencia, esta Alzada, constata que el primer motivo, contenido en el recurso de apelación interpuesto por las defensas privadas de los acusados de autos, resulta INAPELABLE, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que la Jueza de instancia, declaró en el acto de audiencia preliminar, sin lugar su solicitud, relativa a la sustitución de la medida privativa de libertad impuesta a los ciudadanos CARLOS DANIEL RUIDIAZ, EDILSON RUIDIAZ PÉREZ y YESENIA ESTHER ZEGOVIA GARCÍA.

En virtud de lo anteriormente explicado este Tribunal de Alzada, considera que en el caso que nos ocupa el primer punto de apelación, contenido en el escrito recursivo, se encuentra incurso dentro del contenido del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, radicando ello en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal “c” ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

En el segundo particular contenido en el escrito recursivo, atacan las abogadas defensoras, la calificación jurídica atribuida a los hechos, objeto del presente asunto, y así se tiene que:

En fecha 16 de diciembre de 2021, en el acto de audiencia preliminar, el Juzgado a quo realizó, entre otros los siguientes pronunciamientos:

“…De otra parte, se observa que el Ministerio Público estableció la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, es decir, señaló que los hechos configuran, por la comisión (sic) de los delitos de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic)…ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR....TRAFICO (sic) ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES…cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al analizar los hechos y los fundamentos de la acusación, por lo que, cualquier otra circunstancia respecto al mismo, debe ser objeto de un eventual juicio oral y público, razón por la cual se acuerda SIN LUGAR el cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa privada en relación al delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE ARMAS al delito de POSESION ILICITA (sic) DE ARMA DE FUEGO. Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 308 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal…”..(Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

En fecha 05 de enero de 2022, las representantes de los procesados de autos, interpusieron escrito recursivo, del cual puede colegirse del particular segundo, que la parte recurrente rebate la calificación jurídica atribuida a los hechos, indicando entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados de la Corte De (sic) Apelaciones, las defensas técnica (sic) solicitaron un control material de la Acusación Fiscal y fijaron oposición a la Calificación Jurídica (sic) y vale expresar sin poder atribuirles a estos justiciables (sic) se les acusa de forma parte de Un Grupo De Delincuencia Organizada (sic) y una de las defensas expone que tienen en el expediente un HAMPOGRAMA Negativo (sic) es decir durante la fase de investigación no pudieron demostrarse (sic) que grupo de delincuencia organizada pertenecen ni mucho menos los tiempos en que se asociaron para cometer delitos de este tipo y aunado a esto les imputan el tráfico de armas sin la presencia de testigos instrumentales en el momento de la aprehensión lo cual trae como consecuencia la violación al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal…(El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

Por lo que en virtud de tales alegatos, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente traer a colación la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó asentado el siguiente criterio:
“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:…
…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”: (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).

Al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo estudio, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que el particular segundo plasmado en el escrito recursivo, resulta INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto el mismo versa sobre la tipificación de los hechos, argumento que no resulta apelable, ya que no podrá impugnarse ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, por cuanto en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, e inclusive, si la defensa estima que sus pretensiones no fueron resueltas en el desarrollo del debate puede interponer el recurso de apelación de sentencia.

De lo expuesto, concluyen quienes aquí deciden, que el particular segundo contenido en el escrito recursivo, interpuesto por la profesional del derecho GISELA HERNÁNDEZ, en su carácter de defensora de los ciudadanos CARLOS DANIEL RUIDIAZ y EDILSON RUIDIAZ PÉREZ, y por la abogada en ejercicio YESSY FERNÁNDEZ, en su carácter de defensora de la ciudadana YESENIA ESTHER ZEGOVIA GARCÍA, mediante el cual impugna la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, resulta INADMISIBLE, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

De acuerdo con todo lo expresado anteriormente, los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, concluyen ajustado a derecho, realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: INADMISIBLE el primer motivo de impugnación, contenido en el escrito recursivo interpuesto por la profesional del derecho GISELA HERNÁNDEZ, en su carácter de defensora de los ciudadanos CARLOS DANIEL RUIDIAZ y EDILSON RUIDIAZ PÉREZ, y por la abogada en ejercicio YESSY FERNÁNDEZ, en su carácter de defensora de la ciudadana YESENIA ESTHER ZEGOVIA GARCÍA, de conformidad con el contenido del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” ejusdem. SEGUNDO: INADMISIBLE el particular segundo del escrito recursivo interpuesto por las defensas privadas de los acusados de autos, a tenor del criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; acción recursiva presentada contra la decisión N°719-21, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 2021. ASÍ SE DE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el primer motivo de impugnación, contenido en el escrito recursivo interpuesto por la profesional del derecho GISELA HERNÁNDEZ, en su carácter de defensora de los ciudadanos CARLOS DANIEL RUIDIAZ y EDILSON RUIDIAZ PÉREZ, y por la abogada en ejercicio YESSY FERNÁNDEZ, en su carácter de defensora de la ciudadana YESENIA ESTHER ZEGOVIA GARCÍA, de conformidad con el contenido del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” ejusdem.

SEGUNDO: INADMISIBLE el particular segundo del escrito recursivo interpuesto por las defensas privadas de los acusados de autos, a tenor del criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; acción recursiva presentada contra la decisión N° 719-21, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 2021.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN


ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente


MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Ponente

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 021-22 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS