REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 02 de febrero de 2022
212º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL : 4C-R-094-2021
ASUNTO : VP03-R-2022-000005
DECISIÓN Nº 010-2022

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el profesional del derecho PRIMITIVO ANTONIO GOMEZ BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 70.302, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDYS DE LAS MERCEDES GOMEZ GUADAMA, titular de la cédula de identidad N° V-7.478.907, en contra la decisión Nº 238-21, de fecha 16 de Noviembre del 2021, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual negó la solicitud de entrega material del vehículo cuyas características son las siguientes: marca: Chevrolet, modelo: C-10, año 1984, placa: 62MAAY, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 13 de enero de 2022, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso se produjo el día 18 de enero de 2022. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

El profesional del derecho PRIMITIVO ANTONIO GOMEZ BERMUDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDYS DE LAS MERCEDES GOMEZ GUADAMA, apela de la decisión ut supra identificada, alegando los siguientes aspectos:

Inició el recurrente su escrito de apelación realizando una narración de los hechos acaecidos en fecha 21.10.2010, en un punto de control efectuado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Cabimas, donde realizan la detención del vehículo tipo: Pick-Up, marca: Chevrolet; año: 1984; color: Azul; modelo: C-10; serial de carrocería: CCD14EV205675; serial de motor: DEV205675; uso: Carga; placas: 62MAAY; propiedad de su apoderado el ciudadano FREDDYS DE LAS MERCEDES GOMEZ GUADAMA.

Prosigue señalando el apelante como se ha desenvuelto la investigación por el Ministerio Público en torno al vehículo solicitado y las diferentes revisiones que se le han hecho al mismo; argumentando que a su juicio, el automotor no es indispensable para la investigación, requiriendo como acto conclusivo el sobreseimiento de la causa. En este sentido, el profesional del derecho arguye que en fecha 15.02.2012 peticionó ante el Tribunal a quo la entrega del vehículo propiedad de su representado, obteniendo respuesta nueve (09) años después el día 16.11.2021.

Reitera el apoderado judicial que, el vehiculo solicitado no es indispensable para la investigación, denunciando que la Jueza de instancia incurrió en falta de motivación y contradicción en la decisión impugnada, considerando que la misma no valoró los elementos probatorios que constan en actas; enfatizando que se evidencia contradicción en la recurrida al sustentar la decisión en lo contemplado en el artículo 293 de la Norma Adjetiva Penal.

Argumentó el profesional del derecho aspectos en cuanto a la propiedad y la posesión de buena fe, fundamentados en la legislación venezolana y la procedencia de la devolución del vehículo retenido, acompañando diversos criterios jurisprudenciales que sustentan su solicitud.

Finalmente solicita a la Corte de Apelaciones se declare con lugar lo peticionado y se pronuncie sobre la entrega del vehículo propiedad de su representado, señalando que existe suficiente veracidad sobre dicha propiedad, y reiterando que el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa señalando que el automotor en cuestión no le es indispensable para la investigación, estimando lo procedente en derecho declarar con lugar la entrega material del vehículo solicitado.
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR


En atención al derecho constitucional a recurrir del fallo, que faculta a las partes de un proceso a requerir a un órgano jurisdiccional de superior jerarquía la revisión de la resolución cuestionada, como remedio procesal al gravamen que presuntamente tal decisión le genera y siendo que la existencia de un gravamen decisorio puede ser remediado por la vía de un recurso, en este caso la apelación; esta Sala de Alzada pasa a realizar un minucioso análisis a las actas que integran la presente causa, y a la investigación llevada por el Ministerio Público, así como a la decisión recurrida, constatando los siguientes datos:

Corre inserta al folio nueve (09) de la causa principal, Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas sub-delegación de Cabimas, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:
“…dándole cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad ordenado por la superioridad…nos encontrábamos en un punto de control específicamente en la carretera H, de la Urbanización los Laureles, parroquia German Ríos Linares, Municipio Cabimas Estado Zulia, avistamos un vehículo con las siguientes características marca Chevrolet, modelo C-10, clase Camioneta, tipo Pick-Up, placas 62M-AAY, color Azul, indicándole al conductor que se orillara para verificar el mismo el cual iba conducido por el ciudadano GOMEZ GUADAMA FREDDYS DE LAS MERCEDES…omissis…en el Área de Vehiculo procedió a practicarle una revisión de seriales, informando que dicho vehiculo se encontraba con irregularidades sus seriales, por lo que de inmediato se le informó al ciudadano antes mencionado, optando en regresar al Despacho conjuntamente con el mimo vehículo, para informarle a la superioridad, quienes ordenaron que fuera recibida entrevista al ciudadano en torno a los hechos y que posteriormente se le permitiera retirarse del Despacho, en cuanto al vehículo quedará en el estacionamiento Riecito, a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público…” (Negrillas y subrayado propias del acta policial).

Se evidencia al folio diez (10) de la pieza principal, Acta de Inspección Técnica de Vehículo, de fecha 21 de octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas sub-delegación de Cabimas.

Se evidencia al folio once (11) de la causa principal, Acta de Entrevista, de fecha 21 de octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas sub-delegación de Cabimas, realizada al ciudadano FREDDYS DE LAS MERCEDES GOMEZ GUADAMA.

Al folio catorce (14) de la pieza principal, riela Dictamen Pericial, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas sub-delegación de Cabimas, donde dejan constancia de lo siguiente:
CONCLUSIONES:

01.- SERIAL DE CARROCERÍA FALSA
02.- SERIAL DE CARROCERÍA FALSA
03.- SERIAL DEL CHACIS FALSO
04.- SERIAL DE MOTOR ORIGINAL

CONSULTA Y ENLACE INTTT: Se verificó SIIPOL, sus placas no registran, el serial se encuentra solicitado, según causa F-864.8453, de fecha: 06-06-01, por el delito de Hurto, ante Sub-Delegación Ciudad Ojeda, con las placas 484-MBO. El serial del motor no se encuentra solicitado…”

Se evidencia al folio veinte (20) de la pieza principal, documento de compra venta realizada entre el ciudadano Temistocle Sencial y el ciudadano Freddys de las Mercedes Gómez.

Al folio sesenta y uno (61) de la causa principal, riela Experticia de Reconocimiento, de fecha 19-01-2011, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Sección de Investigaciones Penales, Comando Regional Nro. 3, Destacamento Nro. 33, donde dejan constancia de lo siguiente:
4- CONCLUSIONES:

A.- La evidencia recibida para el estudio descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza ES ORIGINAL, del organismo emisor (MINFRA-INTT) MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA-INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL AÑO 2000.
B.- El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como ORIGINAL.
C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizado como ORIGINAL. (Negrillas y mayúsculas propias del la experticia).

Riela al folio sesenta y tres (63) de la causa principal, experticia de reconocimiento, de fecha 20-01-2011, emanado de la Guardia Nacional Bolivariana, Sección de Investigaciones Penales, Comando Regional Nro. 3, Destacamento Nro. 33, donde dejan constancia:

D-. CONCLUSIONES:

1.- Que el serial V.I.N. se determina………………………… FALSO.
2.- Que el serial BODY se determina………………………… FALSO.
3.- Que el serial MOTOR se determina………………………ORINAL.
4.- Que el serial de CHASIS se determina……………………FALSO.

Cursa al folio setenta y cinco (75) de la causa principal, oficio Nro. 24-f15-2048-2012 de fecha 30-05-2012, suscrito por la Fiscal 15° del Ministerio Público, remitiendo las actuaciones en relación al vehículo solicitado a la Fiscalía 19° .

Cursa al folio ochenta y siete (87) de la causa principal, experticia de reconocimiento de fecha 13-03-2012, suscrito por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre.

Cursa al folio ochenta y nueve (89) de la causa principal, oficio Nro. 24-f15-1402-2013, suscrito por la Fiscal 19° del Ministerio Público, mediante la cual niega la solicitud del vehículo marca: Chevrolet, modelo: C-10, año 2984, placa: 62MAYY.

Riela al folio ciento treinta y ocho (138) de la pieza principal, oficio No.- 07372, de fecha 30-10-2017, emanado del Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre.

Al folio ciento cuarenta y uno (141) de la causa principal, riela oficio 9700-059-SDC de fecha 01-08-2018, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimanlísticas Sub-delegación Cabimas.

“…Le Notifico Haber Verificado Ante Nuestro Sistema De Investigación Policial (SSIPOL), Marca Chevrolet, Modelo C-10, Color Azul, Tipo Pock-up, año 1984, Serial de Carrocería CCD14EV205675, Serial de Motor DEV205675, placa 62MAAY, el mismo presenta solicitud según expediente F-864-845, de fecha 06/06/2001, Por Ante la Sub-Delegación Ojeda, Por el Delito de Hurto de Vehículo, Con el Status Solicitado, Registra con La Placa 484MB0…”

Al folio ciento cuarenta y tres (143) de la causa principal, riela comunicación 27989700-059-SDC 1366, de fecha 01/06/2018, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimanlísticas Sub-delegación Cabimas, en la que expone lo siguiente:

“…relacionado con el vehículo marca Chevrolet, modelo C-10, placa 62MAAY, año 1984, color AZUL, serial de motor DEV205675, Serial de Carrocería CCD14EV205675, al ser verificado ante el sistema de información policial SIIPOL el mismo fue denunciado en fecha 6/86/2001 por la sub- delegación Ciudad Ojeda según Expediente F-864-845, por Hurto de Vehículo, donde aparece como agraviado y denunciante el ciudadano Guillermo Antonio Morales Acosta CI. V-13.912.502…”

Ahora bien, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar las denuncias planteadas por el recurrente, y al respecto la Jueza de Control, estableció:

“Observa en el presente asunto, que en primer lugar existe acta de investigación de fecha veintiséis (26) de octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Cabimas, donde se refleja las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la retención del vehículo…omissis…del cual consta en actas tres (03) experticias realizadas al mismo…omissis…Experticias que arrojan contradicción en las mismas, por cuanto de las dos primeras el vehículo presenta seriales falsos lo cual discrepa con la experticia No.- 3, del cual se observa que se encuentra en estado Original, situación que pone en duda a quien aquí suscribe sobre la identificación del vehículo.
En segundo lugar, se observa del contenido de las experticias que el vehículo…omissis…al ser revisado en ante el Sistema de Información Policial (SIIPOL) el mismo SE ENCUENTRA SOLICITADO, según causa F-864-8453 DE FECHA 06-06-2001, del cual este Juzgado de Control, acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que ampliaran la información a este Juzgado de Control sobre dicha solicitud, de quienes se obtuvo como respuesta el contenido de las comunicaciones 9700-059-SDC 2798, y la comunicación 9700-059-SDC 1366 de fecha 01-06-2018, ambas proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Cabimas, donde hacen del conocimiento que se trata de una denuncia interpuesta por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO MORALES ACOSTA, portador de la cedula de identidad No.- 13.912.502, Víctima Empresa Inspecta S.A. por la presunta comisión de Hurto de Vehículo Automotor, dicha información, información que logra determina que existen el inicio de dos investigaciones Fiscales signadas bajo los números 24-F19-1527-2010 de fecha 01-11-2010 seguida ante la fiscalía 19° del Ministerio Público del cual se desprende la existencia de un acto conclusivo en vista de la retención del referido vehículo, sin embargo se encuentra en actas actuaciones relacionadas con la segunda investigación tramitada ante la fiscalia 15° del Ministerio Publico bajo el numero de investigación 24-F15-1684-2010, del cual no se tiene la certeza por no contar en actas que originó el inicio de la investigación, en aras de determinar si se encuentra relacionada a la denuncia formulada por el delito de hurto de vehículo, generando una laguna dentro del proceso penal, puesto que no se observa que exista en actas una acumulación de las actuaciones, ni mucho menos se evidencia la presencia de algún acto conclusivo para dicha investigación, lo cual genera inseguridad jurídica no solo a las partes intervinientes sino también a quien aquí suscribe al momento de verificar la condición jurídica del vehículo descrito en acta, pudiendo generar una decisión contradictoria y violatoria del debido proceso y la sana aplicación de justicia al momento de pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento existente en actas…omissis…”. (Folios 48-53 de la causa principal). Negrillas y subrayado propios de la recurrida.

De acuerdo a lo anterior, se verifica que la Jueza A quo, al iniciar sus consideraciones determina en primer término que el vehículo en cuestión, se encuentra solicitado por Hurto, según denuncia del ciudadano GUILLERMO ANTONIO MORALES ACOSTA; tal como fue verificado de las dos comunicaciones provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Cabimas, de fechas 01/06/2018 y 01/08/2018; donde dos de las tres experticias realizadas al bien mueble, exponen que tiene los seriales falsos con excepción de la experticia realizada por la Guardia Nacional Bolivariana, Sección de Investigaciones Penales, Comando Regional Nro. 3, Destacamento Nro. 33; en tercer lugar señaló la Jueza de Control; en tercer lugar indicó la Jueza de Control, que existen dos documentos de compra venta del mismo vehículo, que identifica a dos vendedores distintos.

Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia ante tales circunstancias, continúa realizando las siguientes disertaciones:

“…de la conclusión pericial antes señalada, y del recorrido procesal realizado a las presentes actuaciones, observa este Tribunal, si bien es cierto, el solicitante ha manifestado ser un poseedor de buena fe no es menos cierto que conforme a las conclusiones de las Experticias de reconocimiento practicadas del vehículo observa esta Juzgadora la dificultad que existe para determinar la titularidad de la propiedad del vehículo en virtud de que el mismo presenta irregularidades en todos sus seriales, lo cual no puede establecerse la identificación del bien mueble requerido, donde si bien es cierto, existe en actas al folio (61 y su vuelto, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO NO.- 3406008, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Cabimas, donde se determina que el presente documento es ORIGINAL, se pone en evidencia que el mismo pertenece a la empresa INSPECTA, S.A, no queda establecido para quien aquí suscribe la adquisición del referido vehículo al solicitante, por cuanto existen dos documentos de compra-venta, que aun no se han verificado, en vista de la falta de respuesta por parte de la notaria segunda, sin embargo dicha solicitud de entrega, sin embargo dicha solicitud de entrega de vehículo data de fecha desde el mes de 09 de febrero de 2012, habiendo transcurrido mas de nueve (09) años, sin que este Tribunal emita el pronunciamiento correspondiente, considerando quien aquí suscribe, que se encuentran vulnerados los derechos y garantías procesales que le corresponden al ciudadano solicitante en obtener una respuesta oportuna por parte del Sistema de Justicia, por lo que quedan claro en actas que existe omisión a la solicitud de entrega, lo que considera quien aquí suscribe que debe emitir el pronunciamiento correspondiente en de restablecer las garantías y los derechos procesales que le asisten al hoy solicitan, quien ha acudido a la sede de este tribunal en reiteradas ocasiones.-…omissis…
Por las razones antes expuestas, considera este Tribunal de las decisiones emanadas del Máximo Tribunal de la República, y citadas por este Juzgado, y conforme a las actas que conforman la presente causa penal que en este caso lo procedente en derecho es NEGAR LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO,…omissis…por cuanto existe duda sobre la propiedad, y no existe identificación cierta del vehículo solicitado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Para finalizar se ordena la devolución del presente asunto penal a la Fiscalía 15° del ministerio Publico, a los fines de determinar si existe auto de acusación entre la investigación 24-F15-1684-2010, por cuanto no consta el acta la certeza de la unión de las investigaciones, ello en aras de emitir el pronunciamiento corresponde a la solicitud de sobreseimiento presentado por la fiscalia 19° del Ministerio Publico. ASI SE DECLARA…”. (Folios 48-53 de la causa principal). Negrillas propias de la recurrida. Subrayado de la Alzada.

De acuerdo a la decisión antes transcrita, constata esta Sala que, la instancia negó la devolución de la entrega material del vehiculo marca: Chevrolet, modelo: C-10, año 1984, placa: 62MAAY, año 1984, color azul, serial de motor DEV205675, serial de carrocería CCD14EV205675, al ciudadano FREDDYS DE LAS MERCEDES GOMEZ GUADAMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de las experticias de reconocimiento realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas sub-delegación de Cabimas y la Guardia Nacional Bolivariana, Sección de Investigaciones Penales, Comando Regional Nro. 3, Destacamento Nro 33, siendo la última de fecha 20-01-2011, que determinaron que los seriales de carrocería, así como el motor y el chasis eran falsos, tal como lo explanó motivadamente la Jueza a quo, aunado a lo expuesto por el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas sub-delegación de Cabimas, donde indica que el vehículo se encuentra solicitado por el delito de Hurto, según denuncia realizada por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO MORALES ACOSTA, haciendo imposible la entrega material del vehículo, pues el fundamento del fallo indicó que no se pudo determinar la titularidad de la propiedad del automotor, presentando el mismo irregularidades en todos sus seriales.

Dicha posición de la Juzgadora de Primera Instancia, es compartida por este Tribunal Colegiado, en cuanto a la no devolución del Vehiculo reclamado por el ciudadano FREDDYS DE LAS MERCEDES GOMEZ GUADAMA, por encontrarse solicitado según lo informado por el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas sub-delegación de Cabimas a través de comunicaciones 9700-059-SDC 2798 y 9700-059-SDC 1366 de fechas 01/06/2018 y 01/08/2018 respectivamente, según expediente F-864-8453 de fecha 06/06/2001, por el delito de Hurto; sumado a las irregularidades presentadas en los diferentes seriales del automotor.

Por lo tanto, esta Sala Primera de Apelaciones luego del estudio de las actas que conforman la presente solicitud; concluye que de la revisión de las actas que conforma la solicitud, se observa de la experticia practicada al vehículo solicitado, entre las más resaltantes, por una parte la realizada el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas sub-delegación de Cabimas, en la cual se determinó que el serial de carrocería y el serial del chasis eran falsos, dejando constancia además de la consulta y enlace INTTT, donde verificaron a través del Sistema de Investigación Policial (SIIPOL), que vehículo se encuentra solicitado, según causa F-864.8453, de fecha: 06-06-01, por el delito de Hurto, ante Sub-Delegación Ciudad Ojeda; y de la experticia de reconocimiento realizada por la Guardia Nacional Bolivariana, Sección de Investigaciones Penales, Comando Regional Nro. 3, Destacamento Nro 33, se determinó igualmente que el serial del chasis y otros seriales era falsos; por lo que queda comprobado que existen dudas sobre los datos de identificación del mismo, siendo el presunto propietario el ciudadano denunciante GUILLERMO ANTONIO MORALES ACOSTA, tal como lo establecen las comunicaciones enviadas por el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas sub-delegación de Cabimas, donde se determino la posibilidad de que existe otro propietario que pueda reclamar el bien solicitado; por lo que esta Sala de Apelaciones, tal como lo ha deja plasmado la Jueza de Instancia, y que por ende, no se descarta de que existe incertidumbre con respecto a la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien reaclamado, siendo que esta Alzada ha evidenciado y donde quedo claro que, según expediente Nro. F-864-8453 de fecha 06/06/2001, por lo que el vehículo se encuentra requerido por el delito de Hurto; para mayor ilustración se trae a colación, la sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicó lo siguiente:

“…En atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Al respecto, es preciso señalar el criterio establecido en Decisión N° 1238, de fecha 30 de junio de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere lo siguiente:
“... La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor (sic) existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastado... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo. Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...”. (Subrayado y negritas de la Sala).

Por tanto, de acuerdo a las jurisprudencias antes señaladas, para que proceda la entrega de un vehículo, no debe existir dudas respecto al derecho de propiedad del mismo, en el caso que nos ocupa, tal y como se dejó establecido anteriormente, no procedía la devolución del vehiculo antes descrito, solicitado por el ciudadano FREDDYS DE LAS MERCEDES GOMEZ GUADAMA, por encontrarse requerido según expediente Nro. F-864-8453 de fecha 06/06/2001, por el delito de hurto de vehículo; ahora bien en cuanto a que existen serias dudas en relación a dicha titularidad, argumentos que resultan cónsonos, con lo expuesto por la Jueza de Instancia en su decisión, estimando quienes aquí deciden, de la experticia practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas sub-delegación de Cabimas, entre otras cosas determino a través del Sistema de Investigación Policial (SIIPOL), que el vehículo se encuentra solicitado, según causa F-864.8453, de fecha: 06-06-01, por el delito de Hurto, el cual registra como denunciante el Ciudadano GUILLERMO ANTONIO MORALES, según expediente Nro. F-864-8453 de fecha 06/06/2001, por el delito de Hurto de Vehículo; este podrá solicitar a la Primera Instancia su devolución tal como lo estable el articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal; con la advertencia, lo resuelto por el Juzgado de Instancia, cuya decisión no vulnera en modo alguno el derecho de propiedad, el debido proceso o la tutela judicial efectiva, por cuanto el solicitante una vez esclarecida la identificación del vehículo, podrá solicitar ante el Tribunal de instancia la devolución del objeto . ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el profesional del derecho PRIMITIVO ANTONIO GOMEZ BERMUDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDYS DE LAS MERCEDES GOMEZ GUADAMA, titular de la cédula de identidad N° V-7.478.907, en contra la decisión Nº 238-21, de fecha 16 de Noviembre del 2021, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual negó la solicitud de entrega material del vehículo cuyas características son las siguientes: marca: Chevrolet, modelo: C-10, año 1984, placa: 62MAAY, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el profesional del derecho PRIMITIVO ANTONIO GOMEZ BERMUDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDYS DE LAS MERCEDES GOMEZ GUADAMA, titular de la cédula de identidad N° V-7.478.907, en contra la decisión Nº 238-21, de fecha 16 de Noviembre del 2021, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual negó la solicitud de entrega material del vehículo cuyas características son las siguientes: marca: Chevrolet, modelo: C-10, año 1984, placa: 62MAAY, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIÓN



ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
Presidente



MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente


GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 010-22 en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria