REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de Febrero de 2022
210º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL : 12C-30892-2021
ASUNTO : VP03-R-2022-000015
DECISIÓN N° 019-2022


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO


Fue recibida la presente actuación en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho LUIS ALBERTO SUCRE CABRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 144.751, en su carácter de defensor privado de la ciudadana IRMA HERRERA DE BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-3.666.507, en contra de la decisión N° 621-21, de fecha 26 de noviembre de 2021, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud realizada por la apoderada judicial del ciudadano víctima de autos, y en consecuencia acordó la prórroga de dos (02) años para el mantenimiento de la medidas de coerción personal que recaen sobre la imputada IRMA HERRERA DE BRITO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE HERENCIA, previsto y sancionado en el artículo 451; USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319; APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 todos del Código Penal; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y SUPRESION DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 324 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS HERRERA MACHADO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 01 de febrero de 2022, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso se produjo el día 04 de febrero de 2022. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado LUIS ALBERTO SUCRE CABRE, en su condición de defensor de confianza de la ciudadana IRMA HERRERA DE BRITO, presentó recurso de apelación de auto en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Argumenta la Defensa que en fecha 21 de enero de 2019, se celebró audiencia de imputación de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los ciudadanos investigados Irma Morón de Herrera, Eduardo Herrera Morón y Odoardo José Brito Arreaza. Es menester advertir que, en dicha fecha el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, impuso medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad consistentes en presentaciones periódicas ante la sede de dicho órgano jurisdiccional, sumado a prohibición de salida del país. En el presente caso y con relación al tiempo de vigencia de la medida cautelar decretada en; contra de mi Defendida, se observa que la misma se dictó en fecha 21 de enero de 2019, habiendo transcurrido hasta la presente fecha Dos (2) años y diez (10) meses desde que la misma fuera dictada.

Alega el recurrente con respecto a la solicitud de la prórroga que el dispositivo legal consagra, debo señalar que LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO NI LA PARTE QUERELLANTE JAMÁS SOLICITARON PRÓRROGA AL MENOS NO OPORTUNAMENTE; y es que, de acuerdo con la cronología realizada por la Corte de Apelaciones en fecha 17 de septiembre de 2021, decisión Nro. 300-2021, en el expediente 1C-S-2043-14, reconoce que la querellante solicitó prórroga para el mantenimiento de la medida el día 25 de enero de 2021, es decir, una vez que se había producido el hecho temporal generador del decaimiento, imaginando quien hoy recurre que esa solicitud le fue declarada con lugar por el órgano jurisdiccional; no obstante, es extemporánea dicha solicitud y en ningún momento la misma configura la prorroga que refiere expresamente el texto adjetivo penal.

Manifiesta que la existencia de supuestos o actos dilatorios verificados en la presente causa y atribuibles al procesado, debemos señalar que jamás han existido, asimismo debemos destacar que la defensa, ni la acusada, hemos realizado acto alguno que puedan reputarse como obstáculos o dilaciones en la fluidez del presente proceso, y mucho menos en el funcionamiento de los órganos jurisdiccionales penales que han conocido y conocen la presente causa, así como tampoco hemos interferido u obstaculizado el curso legal de lapsos procesales; por el contrario, hemos procurado en todo momento impulsar el proceso judicial seguido en contra de mi representado, toda vez que su injusto sometimiento, le ha reportado daños severos en su humanidad y en su patrimonio; sin embargo, los órganos jurisdiccionales a los que les ha correspondido conocer y decidir la presente causa, no han sido lo suficientemente diligentes en el cumplimiento de los lapsos procesales respectivos, ni el mismo Ministerio Público, quien ha omitido los pronunciamientos oportunos, haciendo que para la fecha hayan transcurrido Dos (2) años, y diez (10) meses, desde la imputación; y por el contrario, la apoderada judicial sedienta de venganza o por torpeza, ha impulsado un proceso judicial relajando las formas procesales básicas, de manera tal, que la verificación del lapso de decaimiento de medida materializado, no se ha producido como consecuencia de tácticas dilatorias o dolosas imputables al procesado.

Finalmente y con relación a que la ausencia de medidas de coerción personal no represente una infracción al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos permitimos señalar que, a pesar de que a la fecha no existe acto conclusivo acusatorio alguno presentado por el despacho Fiscal en contra de mis patrocinados; y con respecto, a la acusación presentada por la apoderada judicial de la víctima es esencialmente defectuosa y por vía de consecuencia ineficaz para cumplir con la finalidad abstracta asignada al acto jurídico fundamental y presupuesto Constitucional, SOLICITO SE DECLARE EL DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL Y EN CONSECUENCIA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en virtud de no haberse materializado ninguna de las condiciones de improcedencia establecidas por la jurisprudencia, para rechazar el decaimiento solicitado.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

La abogada MARIA DE JESUS MACHADO BARRIOS, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Querellante ciudadano JESUS HERRERA MACHADO, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos, bajo los siguientes términos:
Alegan los querellantes entre otras cosas al destacar y manifiestan que solo quien carece de una defensa solicita a favor de sus defendidos, es capaz de incurrir en este tipo de actos de deslealtad procesal, y debo manifestar que esta seria la segunda actuación fraudulenta por parte del abogado Luis Alberto Sucre Cabré, la cual demuestra su intención de impedir la eficaz administración de Justicia, razón por la cual se hace imperante resaltar además las mentiras y falsedades que utiliza como fundamento de su recurso de apelación el prenombrado abogado quien en el folio (7) de su escrito señala: que los representantes del Ministerio Publico ni la parte querellante jamás solicitaron prórroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal. Al respecto Ciudadanos Jueces debo manifestar que anexo como prueba los escritos de fechas (11) de septiembre de 2020, 05 de octubre de 2020, nueve (09) de noviembre de 2020 y escrito de fecha (18) de enero de 2021, que rielan en el expediente signado con el No. 10C-9411-21, llevado por el Juzgado Décimo de Control mediante los cuales en los lapsos previstos en nuestra norma adjetiva penal se solicitaron la correspondientes prorrogas de las medidas de coerción personal en función de las fechas en las cuales fueron decretadas. De igual forma expresa el prenombrado abogado, en la parte in fine del folio 12 de sus escrito recursivo lo siguiente: " y es que de acuerdo con la cronología realizada por la Corte de Apelaciones en fecha 17 de Septiembre de 2021, decisión 300-21, en el expediente 1C-S-2043-14, reconoce que la querellante solicito prórroga para el mantenimiento de la medida el día 25 de enero de 2021, es decir, una vez que se había producido el hecho temporal generador del decaimiento, imaginando quien hoy recurre, que esta solicitud fue la declarada con lugar por el órgano jurisdiccional." Excelentísimos Jueces, a los efectos de evitar cualquier tipo de confusión debo hacer de su conocimiento que la nomenclatura del expediente a la cual hace referencia al abogado recurrente, es la que correspondía al expediente cuando era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, antes de la redistribución de la causa.
Sostienen los Querellados la necesaria aclaratoria de manifestar ante esta Corte de Apelaciones, que quienes ejercemos el derecho en los procesos penales no "maginamos" situaciones ni hechos, nos atenemos y actuamos en función de lo que recogen las actas del expediente, y efectivamente la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en el folio 327 el cual anexo al presente escrito, expresa que la apoderada judicial de la Victima solicito se mantuvieran vigentes las medidas de coerción personal decretadas en contra de los imputados lo cual es cierto, lo que no es cierto es que fue el 25 de enero cuando se solicitó la prórroga, puesto que la prórroga de las medidas coercitivas, específicamente en el caso de IRMA HERRERA DE BRITO, se solicitó en fecha 11 de septiembre de 2020 (es decir de manera oportuna) al igual que las subsiguientes prorrogas, mintiendo igualmente el abogado Luis Alberto Sucre Cabré, cuando expresa que su imaginación lo lleva a pensar que fue esta la prorroga declarada con lugar por el órgano jurisdiccional, puesto que se desprende claramente de la Decisión emitida por el Juzgado Décimo de Control, que hace alusión al escrito presentado en tiempo hábil ante el Departamento de Alguacilazgo por la representación de la víctima en fecha 11 de septiembre de 2020. En este orden de ideas Ciudadanos Jueces en folio (13) del escrito recursivo expresa el abogado Luis Alberto Sucre Cabré lo siguiente: "en el presente caso, no se ha determinado hecho concreto alguno susceptible de ser atribuido a mi defendida, para imputarle los delitos imputados". Al respecto es necesario acotar que rielan en el expediente todos los documentos públicos FALSOS, suscritos por los imputados, posteriormente acusados, documentos que en ningún momento fueron impugnados por los defensores privados de los imputados lo cual genera la certeza de los mismos y por ende su falsedad, y de hecho es precisamente la ciudadana IRMA HERRERA DE BRITO, quien dio inicio a la comisión de los delitos, y el resto de los imputados le dieron continuidad a los mismos, de forma voluntaria, lo cual se traduce en culpabilidad, y a su vez en hechos que SI son atribuibles a los imputados. Además Excelentísimos Jueces, también miente el abogado Luis Alberto Sucre Cabré, cuando expresa que no existe acto conclusivo por parte del Ministerio Publico puesto que el Fiscal Octavo del Ministerio Publico presento ACUSACIÓN en contra de IRMA HERRERA DE BRITO en fecha 08 de Noviembre de 2021, lo cual se desprende de auto de diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 12 de Noviembre de 2021, el cual se anexa al presente escrito. En este sentido DENUNCIO ante este Corte de Apelaciones el FRAUDE PROCESAL en el cual ha incurrido el abogado LUIS ALBERTO SUCRE CABRÉ, utilizando como medio para su comisión el Recurso de Apelación interpuesto, en este orden de ideas La Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 908, de fecha 4 de agosto de 2000, (caso: Hans Gotterried Eber Dreger).
Finalmente, solicitan la admisión del presente escrito y de las pruebas que lo acompañan, a los efectos de su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que el mismo surta los efectos legales necesarios con la finalidad que una vez analizado el mismo así como las pruebas que se anexan proceda la Corte de Apelaciones a declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el defensor privado de los imputados, se DECLARE CON LUGAR LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL, UTILIZANDO COMO MEDIO EL RECURSO DE APELACIÓN Y POR ENDE LA NULIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO COMO ACTO GENERADOR DEL FRAUDE, y se mantenga la vigencia de la prorroga de las medidas de coerción personal Decretada por este Juzgado Control en fecha 26 de Noviembre de 2021, según Decisión 621-21, las cuales estarían vigentes hasta el 26 de Noviembre de 2023. En este sentido solicito la ATENCIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES EN EL FOLIO 76 DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS, del cual se desprende que la ciudadana IRMA HERRERA DE BRITO, EN CUYO NOMBRE Y REPRESENTACIÓN SE INTERPUSO EL RECUSRO DE APELACIÓN, fue NOTIFICADA SOBRE LA ADMISIÓN DE LA QUERELLA EN SU CONTRA EL DÍA 02-07-2015, como prueba irrefutable de su CONTUMACIA. Solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones a la cual corresponda conocer el presente Recurso, me sean proveídos dos juegos de COIPIAS CERTIFCADAS, de la Decisión.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la lectura del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el mismo va dirigido a atacar la decisión No. 621-21, de fecha 26.11.2021, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cual declaró con lugar la solicitud de prórroga realizada por la abogada MARIA DE JESUS MACHADO BARRIOS, en su condición de Apoderado Judicial Querellante del ciudadano JESUS HERRERA MACHADO, Victima en el presente asunto penal, y en consecuencia mantuvo la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana IRMA HERRARA DE BRITO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE HERENCIA, previsto y sancionado en el articulo 451, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado el articulo 319, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 y 322 todos del código penal, ASOCIACIÓN ARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y SUPRESIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 324 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO.

Siguiendo con este orden de ideas, el apelante refiere, que en el presente caso la Jueza de instancia violentó los derechos de su representado, toda vez que declaró con lugar la solicitud de prórroga realizada por el Querellante, aún cuando la misma fue interpuesta de forma extemporánea. Asimismo refiere, que el retardo procesal en la presente causa no es imputable ni a la ciudadana IRMA HERRARA DE BRITO, ni a su defensa.

Aunado a ello, el recurrente refiere que la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendida, resulta desproporcionada, y finalmente refiere, que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, toda vez que la Jueza de instancia no explicó de manera clara los motivos por los cuales arribó a esa decisión, razón por la cual, el apelante solicita se declare la nulidad absoluta de la decisión impugnada.

Ahora bien, esta Sala de Alzada considera necesario traer a colación lo dispuesto por el Tribunal de Instancia al momento de dictar el fallo impugnado, y al respecto estableció lo siguiente:

“…Observa esta Juzgadora que la solicitud realizada por la apoderada de la victima se suscribe en específico a la solicitud de prorroga establecida en el contenido del artículo 122 en concordancia con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

ART 122. —Derechos de la victima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado victima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal las siguientes consideraciones:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite
3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio.
4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados contra suya o de su familia.
5. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción publica; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de partes.
6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
7. Ser notificada de la resolución de el o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.
ART 230. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.
Analizado el contenido de los artículos trascrito, se constata que el mismo efectivamente establece en relación a toda medida de coerción personal impuesta a una persona sometida a un proceso penal, un plazo máximo de aplicación, que no podrá exceder de la pena mínima establecida para cada delito ni de dos (02) años, plazos estos que el legislador ha considerado suficientes para el trámite del proceso. No obstante de forma excepcional y ante la existencia de causas graves que lo justifiquen podrá la jueza o Jueza conceder una prorroga que no exceda de la pena mínima del delito en cuestión, para el caso de que existan dilaciones indebidas que puedan atribuírsele al imputado o la defensa.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22/04/05, en sentencia Nro 601, en la Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señaló:
(omisis…) El Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer: “Artículo 244. De la proporcionalidad. (omisis) Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa (...)
No obstante que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones que, una vez transcurrido el tiempo señalado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal opera en consecuencia el decaimiento de cualquier medida de coerción personal; igualmente esta sala ha indicado que deben atenderse igualmente otras circunstancias con el fin de impedir la impunidad; ello es verificable en Sentencia Nº 626, de fecha 13 de abril de 2007, Exp. 05-1899, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán y ratificada, mediante sentencia N° 920 del 08/06/2011, la cual refiere lo siguiente:
…omissis…
De igual manera, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el decisión No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:
…omissis…
En vista a lo anteriormente referido, y ante la posibilidad de la prorroga que pudiera acordarse durante el proceso en observancia de circunstancias previstas en la norma constitucional citada, es pertinente referir, tal como lo ha señalado la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión No. 266, de fecha 16 de Octubre de 2012, respecto al otorgamiento de dicha Prorroga, la importancia de la ponderación que debe realizar el Órgano Jurisdiccional para ello:
…Omissis.…
Cabe destacar que la definición del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera formalista, sino tiene que hacerse bajo una interpretación menos restrictiva, tomándose en cuenta el fin de ella y las circunstancias pertinentes del caso bajo estudio, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse acorde con tal principio, como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, tomando en consideración la sentencias antes referidas y la norma procesal prevista en el artículo 230 ejusdem, y atendiendo que en el caso que nos ocupa, se precalifico la existencia de un hecho punible, lo cual comporta para esta Juzgadora que las medidas cautelares sustitutivas de privación judicial preventiva de libertad no es desproporcionada al hecho, pues los delitos imputados en el proceso de marras, HURTO DE HERENCIA, previsto y sancionado en el articulo 451, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 Y 322 todos del código penal ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y SUPRESION DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 324 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano JESUS HERRERA MACHADO, por cuanto los delitos mas grave prevé una pena en su limite inferior de seis años, no habiendo sido excedido dicho límite hasta la fecha desde el momento de la individualización de imputación, establece el texto del referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando el mantenimiento de tales medidas de coerción necesarios para garantizar la comparecencia de los acusados por lo que considera esta Juzgadora que resulta procedente en derecho el mantenimiento de tales medidas, por ser imprescindible para garantizar las resultas del proceso, pues de lo contrario se estarían desatendiendo los derechos que asisten a otra parte del proceso como es la Víctima, con lo cual no aplicaría la proporcionalidad relacionada con la justicia y la equidad que son pilar fundamental de nuestro ordenamiento Jurídico, y en consecuencia resulta procedente el otorgamiento de la prorroga ya que la misma fue interpuesta por ante el Departamento de Alguacilazgo en tiempo hábil, en fecha 11 de Septiembre de 2020, solicitada por la apoderada Judicial de la victima, considera esta juzgadora que en la presente fecha es procedente ACORDÁNDOSE POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, CONTADOS A PARTIR DEL DÍA 23 DE AGOSTO DE 2021, LOS CUALES VENCEN EL 23 DE AGOSTO DE 2023. No constituyendo dicha situación un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos para desvirtuar la presunción de inocencia que goza el imputado de autos hasta que no se establezca una culpabilidad mediante sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del mismo al presente proceso penal. Y ASÍ SE DECIDE…”


De lo anterior, observa esta Sala que el otorgamiento de la prórroga acordada por la Jueza en función de Control se fundamentó en una serie de circunstancias, entre ellas, que la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, fue dictada el contra de la acusada IRMA HERRERA DE BRITO, en fecha 12.09.2018, de lo cual se evidencia que para la fecha en que el querellante JESÚS HERRERA MACHADO, presentó prórroga para el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, se encontraba en tiempo hábil, 11.09.2020; así como las circunstancias del hecho punible que configuraron de los delitos de HURTO DE HERENCIA, previsto y sancionado en el articulo 451, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado el articulo 319, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 Y 322 todos del código penal ASOCIACIÓN ARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y SUPRESIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 324 del Código Penal, por cuanto el delito más grave prevé una pena que en su limite inferior es de seis (06) años, no habiendo excedido dicho limite hasta la fecha, desde el momento de la individualización de la imputación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso y los derechos de la víctima.

En este orden de ideas, en relación al principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230, establece:

“…Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años… (Omissis)…
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado… (Omissis)…
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o a sus defensores o defensoras…”.


La disposición antes transcrita, supedita las medidas de coerción personal a un límite máximo de dos años, lapso que en principio el legislador ha considerado como suficiente para la tramitación del proceso; sin embargo, para asegurar las finalidades del proceso, es necesario que de acuerdo a la petición del Ministerio Público o del querellante, conceder una prórroga de forma excepcional, con el objeto de mantener las medidas de coerción personal próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 230) que:

“…Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no a la imputada o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad…”(Sentencia No. 242, fecha 26-05-09). (Destacado de la Sala).

En relación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, la Doctrina, en este caso, el Profesor Sergio Brown, refiriendo a otros autores señala:

“…No puede olvidarse en el plano de las justificaciones de la garantía, la existencia de un subprincipio derivado del principio del Estado de Derecho, como lo es, el de proporcionalidad. Se trata dice GIMENO SENDRA, de un principio general de derecho que obliga a procurar el justo equilibrio de intereses en conflicto (GONZÁLEZ- CUÉLLAR, 1990:7). Tiene rango constitucional extraído de los principios del Estado de Derecho (ibid, 51). Enseña LLOVET que la proporcionalidad opera como un correctivo de carácter material frente a una prisión preventiva que formalmente aparecería como procedente, pero con respecto a la cual no podría exigirle al imputado que se sometiera a ella. Para este autor, en concordancia con la mayoría de la doctrina la proporcionalidad se divide en tres subprincipios: a) necesidad; b) idoneidad y c) proporcionalidad en sentido estricto. Necesidad implica que la prisión preventiva debe ser la última ratio. Idoneidad, que sea el medio idóneo para contrarrestar razonablemente el peligro que se trata de evitar. Proporcionalidad en sentido estricto o principio de prohibición del exceso implica que el sacrificio de los intereses individuales por la medida guarde relación con la importancia del interés estatal que se trata de salvaguardar (s/f, 525 y ss.). En el mismo sentido, GONZÁLEZ CUÉLLAR (1990: 60 y ss.).” (Brown Celino, Sergio. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas en XXXV Jornadas J.M DOMÍNGUEZ ESCOVAR. Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Editorial Horizonte, 2010, página 329.).

Asimismo, la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medida de coerción personal impuesta, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, es por ello, que cuando el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas preventivas o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, sino que también deben valorarse las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 689, de fecha 15.12.2008, ha establecido:

“…De igual forma, aún en el supuesto de tratarse de la prórroga de dicha medida preventiva, se observa que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, por lo que se trata de un pronunciamiento relativo al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad…”


En tal sentido, tomando en consideración los delitos precalificados, que determinan la existencia de una concurrencia de hechos punibles, así como, las circunstancias del caso particular, la pena probable aplicable, así como los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; respectivamente, es por lo que se mantienen las Medidas Cautelares impuestas al referido ciudadano, a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas de coerción personal impuestas a los fines de garantizar las resultas del proceso una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial donde existen pluralidad de sujetos y, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, a juicio de quienes deciden, se observa que la Jueza de mérito sopesó, no solo el derecho del acusado, sino también consideró el alcance del daño causado a la víctima con el presunto actuar de la ciudadana IRMA HARRERA DE BRITO.

Cabe acotar que en modo alguno debe suponerse que el mantenimiento de las medidas precautelares aquí referidas de libertad restringidas de la acusada, conlleva al establecimiento de su culpabilidad o responsabilidad, toda vez que estas medidas aluden únicamente a garantizar la presencia de la acusada IRMA HERRERA DE BRITO al proceso, tomando como indicador los delitos imputados, el daño causado y las circunstancias procesales que han rodeado al caso con la anuencia de la norma procesal, sin considerar o prejuzgar el fondo del asunto. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estos jurisdicentes evidencian de las actas, que efectivamente la solicitud de prórroga realizada por el Querellante, no se efectuó extemporáneamente, toda vez que, habiéndose decretado las medida cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 12.09.2018, (inserto en al pieza I, a los folios 124 al 142 útiles), la prórroga debió solicitarse próxima a su vencimiento, es decir, antes del día 13.09.2020, por lo que se evidencia que la parte querellante introdujo la solicitud de prórroga en fecha 11.09.2020, (inserto a los folios del 325 al 328 de la pieza principal II), en tiempo de contingencia por la pandemia COVID-19 y las medidas adoptadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fechas en las cuales por Resoluciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia números 2020-001 hasta la 2020-007, desde el 16 de marzo del año 2020, al 30 de septiembre del mismo año las causas permanecerían en suspenso y no correrían los lapsos procesales, (salvo aquellos casos en que fuese necesario practicar actuaciones para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley), y tomando en consideración que los mismos fueron reanudados mediante Resolución de la Sala Plena N° 2020-008, en semanas flexibles, siendo ello en fecha 5 de octubre de 2020, respectivamente, con el único propósito de preservar y proteger la salud de los trabajadoras y trabajadores Tribunalicios, siendo ratificada la solicitud de prórroga en fecha 05.10.2020, encontrándose dentro del lapos las referidas solicitudes de prórrogas, compartiendo esta Sala de Apelaciones el criterio del Juzgado de Instancia que declaró con lugar la solicitud de prórroga realizada por el Querellante, en aras de preservar los derechos de la víctima, tomando en cuenta la concurrencia de hechos punibles endilgados a la ciudadana IRMA HERRERA DE BRITO y a los fines de garantizar las resultas del presente proceso.

En razón de ello, debe acotar esta Alzada, que hubo una solicitud de prórroga por parte del Querellante ciudadano JESUS HERRERA MACHADO, que justificó el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre la ciudadana IRMA HERRERA DE BRITO y que si bien es cierto, la jurisprudencia patria refiere que algunos procesos podrán extenderse más de dos años, este caso particular, responde a una prórroga que se argumentó por las razones ut supra citadas, por lo que en este caso, la acusada antes identificada, goza de medidas cautelares menos gravosas resultan insuficientes para asegurar las resultas del proceso; siendo procedente en afirmar, que la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, pues la Jueza en función de Control estableció de forma suficiente y clara los motivos por los cuales declaró con lugar la solicitud de prórroga realizada por el Querellante, estableciendo las circunstancias del caso en particular, donde dejó expresa constancia que en virtud de la magnitud del daño causado se hacía procedente el mantenimiento de la medida cautelares sustitutivas a la de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 12.09.2018 en contra de la ciudadana IRMA HERRARA DE BRITO, es por ello, que estos Jurisdicentes declaran sin lugar el argumento referido a la falta de motivación de la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECLARA

Finalmente, considera este Órgano Colegiado importante señalar, que si bien los extremos exigidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a que no podrá privarse de libertad a una persona por un lapso no mayor a dos años, o que la misma no exceda el límite mínimo de la pena asignado al respectivo delito, constituyen por igual lineamientos ajustados por mandato legal al principio de proporcionalidad; no es menos cierto, que su agotamiento en el tiempo, por regla general, presuponen momentos diferentes en el decurso del proceso, de allí que el legislador ha previsto en el tercer aparte del mencionado artículo, la posibilidad de las partes de solicitar una prórroga. Por ello, en casos como el presente no podrá argumentarse violación del principio de proporcionalidad, cuando la prórroga otorgada por la jueza de instancia, en pleno uso de una potestad jurisdiccional, no exceda de lo permitido por la norma penal adjetiva.

Por ello y en merito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado LUIS ALBERTO SUCRE CABRE, en su condición de defensor de confianza de la ciudadana IRMA HERRERA DE BRITO; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 621-20121, de fecha 26.11.2021, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró con lugar la solicitud de prórroga realizada por la abogada MARIA DE JESUS MACHADO BARRIOS, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Querellante JESUS HERRERA MACHADO, y en consecuencia mantuvo la medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, en contra de la mencionada ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE HERENCIA, previsto y sancionado en el articulo 451, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado el articulo 319, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 Y 322 todos del código penal ASOCIACIÓN ARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y SUPRESIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 324 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS HERRERA MACHADO. ACORDANDO LA PRORROGA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, CONTADOS A PARTIR DEL DIA 23 DE AGOSTO DE 2021, LOS CUALES VENCEN EL 23 DE AGOSTO DE 2023. Y ASÍ SE DECIDE.-


IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado LUIS ALBERTO SUCRE CABRE, en su condición de defensor de confianza de la ciudadana IRMA HERRERA DE BRITO.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 621-20121, de fecha 26.11.2021, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró con lugar la solicitud de prórroga realizada por la abogada MARIA DE JESUS MACHADO BARRIOS, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Querellante JESUS HERRERA MACHADO, y en consecuencia mantuvo la medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, en contra de la mencionada ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE HERENCIA, previsto y sancionado en el articulo 451, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado el articulo 319, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 Y 322 todos del código penal ASOCIACIÓN ARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y SUPRESIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 324 del Código Penal. Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). 210° de la Independencia y 162° de la Federación.

JUECES PROFESIONALES


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala



MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente

LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 019-2022 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA


ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS


ASUNTO PRINCIPAL : 12C-30892-21
ASUNTO : VP03-R-2022-000015.