REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Febrero de 2022
211º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL : 2J-R-00007-2021
ASUNTO : VP03-R-2022-000008
DECISIÓN N° 018-2022


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ



Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada en ejercicio NAIDELY MERCEDES CASTILLO CAMPO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.7325, con el carácter de defensora privada del ciudadano NEREO VARGAS, portador de la cédula de identidad No. V- 7.287.816; en contra de la decisión de fecha 10 de diciembre de 2021, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa técnica, relativa al cese de la medida privativa de libertad que le fuera impuesta a su patrocinado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y en consecuencia mantuvo la medida de coerción impuesta al procesado de autos, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 31-01-2022, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 03-02-2022, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

La abogada en ejercicio NAIDELY MERCEDES CASTILLO CAMPO, con el carácter de defensora privada del ciudadano NEREO VARGAS, interpuso escrito recursivo, en contra de la decisión de fecha 10 de diciembre de 2021, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, basado en los siguientes argumentos:
Alegó el profesional del derecho, que el Juez de instancia inobservó y aplicó erróneamente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al declarar sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída sobre su patrocinado, cuando ha transcurrido un tiempo mayor a dos años; en tal sentido argumentó el defensor privado, que el Juez de juicio no aplicó el principio de proporcionalidad, considerando que el fallo impugnado violenta principios y derechos constitucionales que le asisten a su patrocinado.
En este mismo orden, el recurrente arguye, que el Tribunal a quo, incurrió en un vicio lesivo, considerando que el mismo confunde la citación vía whatsapp con la notificación, y por tal motivo estima que la defensa no fue válidamente citada a los actos procesales establecidos por el Juez de juicio, y por tanto yerra al hacer referencia a la inasistencia de los abogados privados durante el desarrollo del proceso.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la abogada defensora, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, decrete la nulidad de la decisión impugnada y consecuencia decrete la libertad de su patrocinado.

II
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala de Alzada que la profesional del derecho NAIDELY MERCEDES CASTILLO CAMPO, con el carácter de defensora privada del ciudadano NEREO VARGAS, interpuso escrito recursivo, en contra de la decisión de fecha 10 de diciembre de 2021, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, el cual va dirigido a cuestionar la declaratoria sin lugar de la solicitud de la defensa en relación al Decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre su representado, por cuanto en su criterio, la mencionada resolución violenta principios y garantías constitucionales que le asisten a su patrocinado.

Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto, y al verificar quienes aquí deciden, que el único particular que lo integra, versa sobre la procedencia o no del decaimiento de la medida de coerción personal, que recae en contra del ciudadano NEREO VARGAS, esta Alzada luego de realizar el análisis del planteamiento, procede a resolverlo de la manera siguiente:

En primer lugar, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar las pretensiones de la parte recurrente, estiman pertinente plasmar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa:

- En fecha 29 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, llevó a cabo acto de presentación de imputados, en el cual realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano justiciable NEREO VARGAS, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 ejusdem. (Folios 24 al 30 de la pieza principal denominada “Primera”).
- En fecha 12 de mayo de 2017, la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público del estado Zulia, interpone escrito acusatorio en contra del imputado NEREO VARGAS, por considerar su participación como AUTOR en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE. (Folios 52 al 64 de la pieza principal denominada “Primera”).
- En fecha 25-05-2017, el Juzgado de Control fijó el acto de audiencia preliminar para el día 13-06-2017. (Folio 65 Pieza Principal denominada “Primera”).
- En 13-06-2017, fue fijada nuevamente audiencia preliminar para el día 28-07-2017, por cuanto el Tribunal de instancia se encontraba realizando una prueba anticipada. (Folio 67 de la pieza principal denominada “Primera”).
- En fecha 28-07-2017, se difiere la audiencia por incomparecencia del imputado de autos, y se fija nuevamente para el día 18-08-2017. (Folio 127 de la pieza principal denominada “Primera”).
- En fecha 08-09-2017, se difiere la audiencia por falta de traslado del imputado de autos, y se fija nuevamente para el día 28-09-2017. (Folio 187 de la pieza principal denominada “Primera”).
- En fecha 28-09-2017, mediante decisión N° 2C-2167-17, el Juzgado Segundo de Control, extensión Cabimas, en ocasión al acto de audiencia preliminar, declara mantener las medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado NEREO VARGAS, y ordena la apertura a juicio. (Folios 188-193 de la pieza principal denominada “Primera”).

- En fecha 08-11-2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, extensión Cabimas, recibe, da entrada a la causa y acuerda fijar el Juicio Oral y Público para el día 14-11-2017. (Folio 202 de la pieza principal denominada “Primera”).

- En fecha 14-11-2017, El Tribunal de Juicio, difirió acto de apertura a juicio para el día 22-01-2018, en virtud de no encontrase presente el procesado NEREO VARGAS por cuanto no fue trasladado. (Folio 205 de la pieza principal denominada “Primera”).

- En fecha 30-01-2018, El Tribunal de Juicio, reprogramó acto de apertura a juicio para el día 22-03-2018, por cuanto no dieron despacho. (Folio 206 de la pieza principal denominada “Primera”).
- En fecha 13-06-2018, se refija la audiencia para el día 09-07-2018. (Folio 207 de la pieza principal denominada “Primera”).

- En fecha 09-07-2018, el Tribunal Primero de Juicio, difiere el acto de juicio oral y público para el día 06-08-2018, debido a la inasistencia por falta de traslado del imputado NEREO VARGAS. (Folio 233 de la pieza principal denominada “Primera”).

- En fecha 06-08-2018, el Tribunal Primero de Juicio, difiere el acto de juicio oral y público para el día 30-08-2018, debido a la inasistencia por falta de traslado del imputado NEREO VARGAS. (Folio 243 de la pieza principal denominada “Primera”).

- En fecha 27-09-2018, el Tribunal Primero de Juicio, difiere el acto de juicio oral y público para el día 24-10-2018, debido a la inasistencia por falta de traslado del imputado NEREO VARGAS. (Folio 245 de la pieza principal denominada “Primera”).

- En fecha 25-10-2018, el Tribunal Primero de Juicio, refija el acto de juicio oral y público para el día 22-11-2018. (Folio 246 de la pieza principal denominada “Primera”).

- En fecha 22-11-2018, el Tribunal Primero de Juicio, difiere el acto de juicio oral y público para el día 19-12-2018, debido a la inasistencia por falta de traslado del imputado NEREO VARGAS. (Folio 247 de la pieza principal denominada “Primera”).

- En fecha 22-01-2019, el Tribunal Primero de Juicio, difiere el acto de juicio oral y público para el día 27-02-2019, por cuanto el tribunal se encontraba en continuación de juicio. (Folio 248 de la pieza principal denominada “Primera”).

- En fecha 27-02-2019, el Tribunal Primero de Juicio, difiere el acto de juicio oral y público para el día 26-03-2019, debido a la inasistencia por falta de traslado del imputado NEREO VARGAS. (Folio 273 de la pieza principal denominada “Primera”).

- En fecha 24-04-2019, el Tribunal Primero de Juicio, refijó el acto de juicio oral y público para el día 07-05-2019, por fallas en el servicio eléctrico. (Folio 274 de la pieza principal denominada “Primera”).

- En fecha 08-08-2019, el Tribunal Primero de Juicio, difiere el acto de juicio oral y público para el día 28-08-2019, por cuanto el tribunal se encontraba en continuación de juicio. (Folio 283 de la pieza principal denominada “Primera”).

- En fecha 28-08-2019, el Tribunal Primero de Juicio, difiere el acto de juicio oral y público para el día 09-09-2019, por cuanto el tribunal se encontraba en continuación de juicio. (Folio 286 de la pieza principal denominada “Primera”).

- En fecha 09-09-2019, el Tribunal Primero de Juicio, difiere el acto de juicio oral y público para el día 01-10-2019, por cuanto el tribunal se encontraba en continuación de juicio. (Folio 287 de la pieza principal denominada “Primera”).

- En fecha 01-10-2019, el Tribunal Primero de Juicio, difiere el acto de juicio oral y público para el día 25-10-2019, por cuanto el tribunal se encontraba en continuación de juicio. (Folio 291 de la pieza principal denominada “Primera”).

- En fecha 21-11-2019, el Tribunal Primero de Juicio, difiere el acto de juicio oral y público para el día 06-12-2019, por solicitud de la nueva defensa juramentada. (Folios 299-300 de la pieza principal denominada “Primera”).

- En fecha 05-03-2020, Se lleva a cabo acto de apertura de juicio oral y público, y se fija la continuación para el día 12-03-2020. (Folios 340-343 de la pieza principal denominada “Primera”).

- En fecha 12-03-2020, se difiere la continuación del juicio oral y público, por falta de los órganos de pruebas promovidos y se fija la para el día 20-03-2020. (Folio 346 de la pieza principal denominada “Primera”).

- En fecha 05-10-2020, se refija la continuación del juicio oral y público, en virtud de la emergencia sanitaria especial acordada en resolución 001-2020, y se establece para el día 07-10-2020. (Folio 349 de la pieza principal denominada “Primera”).

- En fecha 07-10-2020, se lleva a cabo audiencia de juicio oral y público, y se establece su continuación para el día 02-11-2020. (Folios 351-352 de la pieza principal denominada “Primera”).

- En fecha 02-11-2020, se lleva a cabo audiencia de juicio oral y público, y se establece su continuación para el día 20-11-2020. (Folios 362-365 de la pieza principal denominada “Primera”).

- En fecha 20-11-2020, se lleva a cabo audiencia de juicio oral y público, y se establece su continuación para el día 30-11-2020. (Folios 369-371 de la pieza principal denominada “Primera”).

- En fecha 30-11-2020, se difiere audiencia, y se fija nuevamente para el día 08-12-2020. (Folio 377 de la pieza principal denominada “Primera”).

- En fecha 14-12-2020, se lleva a cabo audiencia de juicio oral y público, y se establece su continuación para el día 17-12-2020. (Folios 393-396 de la pieza principal denominada “Primera”).

- En fecha 17-12-2020, culmina juicio oral y público, y se declara Culpable al acusado NEREO VARGAS, como Autor en la comisión del delio de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIA AGRANTE EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, estableciendo una pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión. (Folios 399-403 de la pieza principal denominada “Primera”).

- En fecha 19-02-2021, el Tribunal Primero de Juicio, extensión Cabimas, dicta Sentencia N° 1J-014-2021. (Folios 407-427 de la pieza principal denominada “Primera”).
- En fecha 12-03-2021, la defensa privada interpone recurso de apelación de sentencia. (Folios 447-462 de la pieza principal denominada “Primera”).

- En fecha 19-08-2021, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, dicta decisión 004-2021, declarando la Nulidad de Oficio de la sentencia 014-21 de fecha 19-01-2021 dictada por el Tribunal Primero de Juicio, Extensión Cabimas, ordenando retrotraer el proceso para la realización de un nuevo juicio oral y público. (Folios 525-576 de la pieza principal denominada “Primera”).

- En fecha 13-09-2021, el Tribunal Segundo de Juicio, extensión Cabimas, fija juicio oral y público para el día 04-10-2021. (Folio 488 de la pieza principal denominada “Primera”).
- En fecha 17-09-2021, el defensor privado consigna escrito solicitando el decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, siendo resuelta por el tribunal de instancia en fecha 21-09-2021, declarándola sin lugar la solicitud de la defensa y manteniendo la medida cautelar privativa de libertad. (Folios 591 al 603 de la pieza principal denominada “Primera”).

- En fecha 04-10-2021, el Tribunal Segundo de Juicio, extensión Cabimas, difiere el juicio oral y público para el día 19-10-2021, por inasistencia de la defensa privada. (Folio 615 de la pieza principal denominada “Primera”).

- En fecha 19-10-2021, el Tribunal Segundo de Juicio, extensión Cabimas, difiere el juicio oral y público para el día 01-11-2021, por falta de traslado del acusado de autos. (Folio 621 de la pieza principal denominada “Primera”).

- En fecha 01-11-2021, el Tribunal Segundo de Juicio, extensión Cabimas, difiere el juicio oral y público para el día 16-11-2021, por falta de traslado del acusado de autos. (Folio 622 de la pieza principal denominada “Primera”).

- En fecha 16-11-2021, el Tribunal Segundo de Juicio, extensión Cabimas, difiere el juicio oral y público para el día 30-11-2021, en atención a la cantidad de casas penales sometidas al conocimiento del tribunal. (Folio 630 de la pieza principal denominada “Segunda”).

- En fecha 07-12-2021, el defensor privado consigna escrito solicitando el decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre su defendido. (Folio 635 de la pieza principal denominada “Segunda”).

- En fecha 10-12-2021, el Juzgado Segundo de Juicio, extensión Cabimas, declara Sin lugar la solicitud presentada por el profesional del derecho ABOG. SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, en su carácter de defensor del acusado NEREO VARGAS, mediante la cual solicita el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 638-645 de la pieza principal denominada “Segunda”).
Ahora bien, estos jurisdicentes consideran necesario transcribir los extractos estelares de la decisión de fecha 10 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual resultó cuestionada por la defensa, a los efectos de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“…Ahora bien en el caso sub examinado, se observa que en fecha 29-03-2017, se dicto medida de privación de libertad al acusado de autos y los dos (02) años relativos a la proporcionalidad que establece el antes citado artículo 230 vencieron el pasado 29/03/2019, observándose que efectivamente en fecha 19 de febrero de 20201, fue publicado el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria, bajo el Nro. 2J-014-2021, en virtud al debate de juicio oral y publico realizado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en el cual se condenó al ciudadano NEREO VARGAS…omissis…siendo que en virtud el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensa técnica el tribunal de alzada ordena retrotraer el proceso ordenándose un Órgano Subjetivo distinto al que emitió el Pronunciamiento, ordenando mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado NERERO VARGAS, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado…omissis…
Cabe recalcar que en el proceso pueden surgir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertía en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido…omissis…
Otros de los aspectos a considerar y contentivos del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezado y primer aparte, es la entidad o gravedad del delito por los cuales se dicto el auto de apertura a juicio en su oportunidad legal, a saber el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que estima este tribunal que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene distintos supuestos de procedencia los cuales no pueden ser valorados de manera aislada y solo en atención al transcurso del tiempo, o al actuar de las partes…omissis…
Por lo que al momento de analizar la proporcionalidad o no del principio de proporcionalidad, debe también apreciarse la entidad del delito que se le atribuye al sujeto activo.
Cabe acotar que en modo alguno debe suponerse que el mantenimiento de la medida de privación de libertad del acusado, conlleva al establecimiento de su culpabilidad o responsabilidad, toda vez que esta medida alude únicamente a garantizar la presencia del acusado en el proceso, tomando como indicador el delito imputado, y el daño causado ello con la anuencia de la norma procesal, sin considerar o prejuzgar el fondo del asunto, así como garantizando el interés superior del niño (integridad física).
Por los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ETADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, RESUELVE: SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de Medida presentada por la defensa del acusado NEREO VARGAS, venezolano, natural de Maturín, Fecha de nacimiento: 12/05/1954, Titular de la Cédula de Identidad, V-7.287.816, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.- (El resaltado y subrayado del Tribunal de Juicio) Folios 638-645 de la pieza principal denominada “Segunda”.
Esta Sala observa, que en el caso sub-judice, el justiciable acusado NEREO VARGAS, ha sido sometido a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor del ciudadano, desde la fecha 29 de Marzo de 2017, cuando le fuera impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; en el acto de presentación de imputados, momento desde el cual tal medida, ha comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo del ciudadano acusado, al proceso seguido en su contra.
Estiman preciso destacar, quienes aquí deciden, que las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar el período de dos (02) años, y ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que el acusado ha venido sometido a la medida que le han impuesto y mantenido los distintos Tribunales que han conocido el asunto, no obstante es menester para los Jueces que integran esta Sala de Alzada señalar, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de solicitar medidas de coerción contra el procesado o procesada.
A este respecto, este Órgano Colegiado, considera oportuno citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece como regla fundamental, el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Las negrillas son de la Sala).

De la anterior disposición, puede colegirse que el juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Las negritas son de esta Alzada).

Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, éstas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos del encausado penalmente, así como del Estado, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.

En este sentido, resulta oportuno para esta Sala, citar Sentencia Nº 727 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 08-59 de fecha 17/12/2008 Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Medidas de Coerción Personal Asunto: Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

...para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general. (Negrillas de Tribunal).-
Así se tiene que, el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, al carácter de las dilaciones, al delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y a la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, y tal mantenimiento, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el asunto en particular.
A su vez, citamos Sentencia No. 1701 de fecha 15-11-2011 emanada de Máximo Tribunal de la Republica Sala Constitucional:
“…Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad; en razón de lo cual, esta Sala declara improcedente in limine litis la presente acción de amparo. Así se decide. No obstante lo anterior, la Sala no puede soslayar la actitud de algunos jueces y juezas quienes a pesar de contar con amplios poderes para impulsar y controlar los procesos judiciales a su cargo, no hacen uso de los mismos alegando, entre otras, razones que no le son imputables. No niega la Sala la existencia de circunstancias que escapan a la esfera de actuación de los órganos de administración de justicia, empero, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están llamados a cumplir una importantísima función no únicamente desde el punto de vista jurídico sino también social, pues su actuación dentro del sistema de justicia no sólo los compromete a actuar conforme a las disposiciones legales sino también conforme a los principios de equidad, ética y justicia social; de modo que ante el surgimiento de obstáculos que impidan el correcto funcionamiento del aparato judicial o lesionen los derechos fundamentales de los ciudadanos, éstos están obligados a emplear incluso la fuerza pública para hacer cumplir sus decisiones y alcanzar así una correcta y oportuna administración de justicia entendida esta en su sentido más amplio, todo ello conforme a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, valga recordar que los jueces y juezas, en tanto directores del proceso, tienen el deber de dar el trámite y el impulso necesario a las causas que conozcan, especialmente a aquellas en las que se han dictado medidas cautelares, y, con mayor celo aun, a las cuales el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida privativa de libertad….” (Negrillas de Tribunal).- Fin citas.-
Es preciso acotar, que este período en el cual el procesado está sujeto al mantenimiento de la medida de coerción personal, está supeditado a las formas y condiciones exigidas en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, no obstante, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al contenido del mencionado artículo 230, en fecha 26-05-09, mediante decisión N° 242, precisó lo siguiente:
“Sin embargo es oportuno señalar, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad”.
(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
Con respecto, a las dilaciones indebidas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 398, de fecha 04 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó sentado:
“…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(…) Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…
Asimismo, se desprende que, luego de recibido el expediente en el tribunal que le correspondió por distribución, fijó el sorteo de escabinos, se acordó para el 13 de abril de 2010 la apertura para el juicio oral y público, el cual fue diferido por falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima, luego se fijó para el 24 de mayo del referido año, fecha en la cual se dejó constancia que el acusado se encontraba recluido en el Hospital Militar, luego el 09 de junio de 2010, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad y ordenó que un juez distinto, fijara la celebración del acto oral previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Juicio, el cual el 30 de julio de 2010, negó el decaimiento de la privativa de libertad, posteriormente, se fijó para el 01 de julio de ese año el juicio oral y público, el cual no se realizó por la incomparecencia del acusado, quien manifestó que no podía asistir por fuertes dolores de estómago y de vesícula, y el 09 de agosto de 2010, los defensores del ciudadano Harry Blanco, apelaron de la antes mencionada decisión dictada el 30 de julio de 2010, pública el 03 de agosto de 2010.
De allí que tal dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto, como lo estimó la Corte de Apelaciones, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró sin lugar la apelación contra la referida sentencia dictada el 30 de julio de 2010, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el referido ciudadano, por el contrario actuó preservando el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia…”.(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que luego de constatar los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que efectivamente, en el caso bajo estudio, ocurrieron dilaciones normales en un proceso penal complejo como lo es el caso que hoy ocupa nuestra atención, por lo que en este sentido, comparten quienes aquí deciden las afirmaciones explanadas por la Jueza de Instancia, cuando declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano NEREO VARGAS, ya que de la cronología anteriormente plasmada se desprende que se presentaron circunstancias, que no pueden ser catalogadas como actos procesales que constituyen retardo procesal, por el contrario se desprende de actas que nos encontramos ante un proceso penal complejo con circunstancia propias y normales en el desarrollo del mismo.-

Aclaran, quienes aquí deciden, que del examen acucioso de las diversas incidencias que se presentaron en este asunto, los motivos de los diferimientos para la realización de la audiencia preliminar, y el posterior juicio oral, que por decisión de esta Alzada fue declarado nulo, ordenándose la realización de un nuevo debate oral ante un órgano, subjetivo distinto, aunado a la emergencia sanitaria que se atraviesa a nivel mundial como consecuencia de la pandemia por el COVID-19; así como considerando la entidad del delito por el cual resultó acusado el citado ciudadano, la magnitud del daño causado, el peligro de fuga por la posible pena a imponer, y que el presente caso la imposición de la medida de coerción personal no ha trascendido de la pena mínima prevista para el delito más grave por el cual resultó acusado el procesado de autos, por tanto, el mantenimiento de la medida de coerción personal resultaba proporcionada, y las situaciones anteriormente enumeradas llevaron a la Juzgadora a declarar sin lugar la petición de la defensa técnica en cuanto al cese de la medida antes acordada, por lo que la decisión que profirió la Jueza de Instancia se encuentra ajustada a derecho y dentro del marco de su competencia funcional, y sus argumentos son compartidos por quienes aquí deciden, descartándose las afirmaciones del apelante que cuestiona el fallo impugnado, pues su patrocinado no está sujeto a una medida de coerción personal ilegítima.

Aunado a lo anterior, es menester precisar, que la Juzgadora de Instancia, tomó como soporte para fundar su fallo, los principios y garantías procesales, adicionalmente, evidencian, quienes aquí deciden, de la cronología realizada, la complejidad que ha rodeado el presente asunto no solo por la entidad del delito, sino desde el punto del vista del desarrollo del proceso, resultando importante destacar que el mantenimiento de la medida de coerción no versa sobre el fondo del asunto, ya que solo va orientado a garantizar la comparecencia del acusado en el proceso, sin desvirtuarse el principio de presunción de inocencia del cual goza el ciudadano NEREO VARGAS.

Así las cosas, considera esta Sala oportuno destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, y a lo alegado por el recurrente, no es menos cierto que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador o Juzgadora debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable, o no, las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, análisis que constatan quienes aquí deciden, efectuó la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

De acuerdo con el fallo in comento, en cónsona armonía con lo establecido en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el delito – daño – gravedad - pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte del mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las medidas de coerción personal.

Ciertamente, la disposición anteriormente mencionada, contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una medida de coerción personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito, por lo que, le está vedado a cualquier Juez o Jueza imponer medidas de coerción personal, que supere más allá de la pena mínima prevista para cada delito, y si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Por argumento contrario, puede el Juzgador o Juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista.

Resultando oportuno señalar, para quienes aquí deciden, que la proporcionalidad está íntimamente ligada a la justicia y a la equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que resulta propicio resaltar, lo establecido por el constituyente en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone taxativamente que:

“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.”. (Negrillas de la Sala).
En consecuencia, no le asiste la razón al recurrente al denunciar que la recurrida le causó una violación a los derechos y garantías constitucionales que tiene todo procesado, por cuanto es evidente que la Jueza de Juicio, motivó el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, atendiendo al contenido de los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a la naturaleza del delito por el cual es procesado el acusado NEREO VARGAS, al principio de igualdad entre las partes, al bien jurídico tutelado por el Estado, al peligro de fuga y de obstaculización, desestimando los alegatos de la defensa, al considerar la jurisdicente que dichos aspectos prevalecen ante los planteados por la defensa privada, no verificándose la denuncia incoada por la apelante. Y ASÍ DE DECLARA.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la abogada en ejercicio NAIDELY MERCEDES CASTILLO CAMPO, con el carácter de defensora privada del ciudadano NEREO VARGAS, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión de fecha 10 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa técnica, relativa al cese de la medida privativa de libertad que le fuera impuesta a su patrocinado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y en consecuencia mantuvo la medida de coerción impuesta al procesado de autos, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la abogada en ejercicio NAIDELY MERCEDES CASTILLO CAMPO, en su carácter de defensora del ciudadano NEREO VARGAS.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada, al evidenciar esta Alzada, que el fallo no vulnera el principio de proporcionalidad, no conculca lo establecido en el artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva.

Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de 2022. Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES



ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente



MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente


LA SECRETARIA,

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 018-2022.


Abg. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
La secretaria


ASUNTO PRINCIPAL : 2J-R-0007-2021
ASUNTO : VP03-R-2022-000008