REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 10 de Febrero de 2022
210º y 162º


ASUNTO PRINCIPAL: 11C-566-18
ASUNTO : VP03-R-2022-000035
DECISIÓN N° 017-22

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada BETCYBETH BORJAS, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público, contra la decisión No. 089-2022, dictada en fecha 07 de febrero de 2022, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, en el acto de la audiencia preliminar realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Desestimó los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con las circunstancias agravantes, previstas y sancionadas en el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem, respectivamente. SEGUNDO: Admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JOHENDRY JAVIER FUENMAYOR FINOL y ALEXIS MANUEL FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, únicamente por los delitos de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 218 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Admitió las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, y el principio de comunidad de las pruebas. CUARTO: Declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, en su escrito de contestación. QUINTO: Declaró con lugar el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Condenó a los acusados, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SÉPTIMO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se informó a las partes que quedan notificadas de lo decidido, y que el texto íntegro de la sentencia condenatoria se publicará en el lapso establecido en el artículo 347 ejusdem.

Ingresó la presente causa, en fecha 09 de febrero de 2022, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose en el lapso para admitir y resolver la apelación en efecto suspensivo planteada por el Ministerio Público, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
NULIDAD DE OFICIO

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a realizar una revisión minuciosa de las actas que integran la incidencia de apelación, así como del asunto principal, estiman pertinente puntualizar lo siguiente:

En primer lugar, quienes aquí deciden, traen a colación los fundamentos explanados por la Jueza de Instancia, en el fallo impugnado, para revisar y otorgar una medida menos gravosa a favor de los procesados de autos, luego que procediera a condenar a los ciudadanos JOHENDRY JAVIER FUENMAYOR FINOL y ALEXIS MANUEL FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, por el procedimiento especial por admisión de los hechos:

“…Asimismo, vista la solicitud presentada por la defensa a favor de los ciudadanos 01.- JOHENDRY JAVIER FUENMAYOR FINOL…y 02.- ALEXIS MANUEL FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ….en relación a que se le otorgue una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa que los mencionados imputados no tienen una conducta predelictual, aunado a que la pena por la cual fue condenado (sic), no excede de cinco (05) años, pudiendo el mismo (sic) optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que resulta procedente en derecho declarar CON LUGAR la solicitud planteada por la Defensa (sic) de los acusados, y en consecuencia sustituye la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 02/03/2021 de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por una MEDIDA DE (sic) CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos (sic) 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las presentaciones (sic) quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y no salir del país sin previa autorización del Tribunal ordenándose su LIBERTAD INMEDIATA. ASÍ SE DECIDE…”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
De lo anterior se desprende, que la Jueza de Control, en la audiencia preliminar después de admitida parcialmente la acusación fiscal, y los medios de pruebas, declaradas sin lugar las excepciones planteadas por la defensa, e impuestos los acusados, ciudadanos JOHENDRY JAVIER FUENMAYOR FINOL y ALEXIS MANUEL FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y declarándose éstos culpables y responsables de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 218 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la Jueza de Instancia los condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, para posteriormente, en virtud de la solicitud de la defensa técnica revisar y modificar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ya penados, por lo que luego de haber admitido los hechos y dictado la sentencia condenatoria, les impone una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que los ciudadanos JOHENDRY JAVIER FUENMAYOR FINOL y ALEXIS MANUEL FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ no poseían conducta predelictual y podían optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Dentro de esta perspectiva, debe necesariamente destacar este Tribunal Colegiado, que en el Proceso Penal Venezolano, las medidas cautelares, tanto la medida de privación judicial preventiva de libertad, como las menos gravosas, están dirigida a garantizar las resultas de un proceso, lo que quiere decir, que tienen un carácter preventivo, puesto que cumple fines estrictamente cautelares, medidas que puede ser impuesta antes del dictamen de un dispositivo de condena, siempre que exista un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, así como, fundados elementos de convicción para estimar que el o la procesada, ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible, aunado a la existencia de un riesgo razonable de que el o la procesada evadirá el proceso y que haya un temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas o un peligro grave para la víctima, el denunciante o un testigo, por lo que es preciso que para su dictamen, concurran los presupuestos imperantes para toda providencia cautelar, como lo son, el fumus boni iuris y el periculum in mora. En consecuencia, se establece que su naturaleza es preventiva, de carácter provisional, cumpliendo una finalidad asegurativa.
Al respecto, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nro. 1998, dictada en fecha 22 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, Exp. Nro. 05-1663, donde citó al Tribunal Constitucional Español, estableciendo que la prisión provisional:
“…se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/200, del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate…” . (El destacado es de este Órgano Colegiado).

Por lo que existe una diferencia desde el punto de vista procesal, entre las medidas cautelares (ya sea la privación de libertad, o la de prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal y la presentaciones periódicas por ante el Tribunal, señaladas por la Jurisdicente en la sentencia), y la pena de prisión, decretada por la Jueza de Instancia en la audiencia preliminar una vez que admitió parcialmente la acusación interpuesta por el Ministerio Publico y los acusados, ciudadanos JOHENDRY JAVIER FUENMAYOR FINOL y ALEXIS MANUEL FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, hicieron uso del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, situación jurídica que deviene de una sentencia condenatoria, la cual, conlleva el internamiento de los acusados en un establecimiento de reclusión destinado a tal fin.
Es necesario acotar, que si bien tanto la medida de privación judicial preventiva de libertad, como la pena de prisión, son corporales, ambas varían ya que la pena de prisión, es tendente a “…reprimir la conducta delictual y servir de escarmiento al penalmente responsable (más allá de todos los fines atribuidos a la pena privativa de libertad)”, mientras que la privación judicial preventiva de libertad “en cambio, cumplen una función netamente cautelar, garantizan las resultas del proceso, son providencias que procuran una justicia palpable y material” (Rionero&Bustillos. “El Proceso Penal”. Valencia-Venezuela. Vadell Hermanos Editores. 2006. p: 259).
Ahora bien, partiendo entonces de la naturaleza jurídica y finalidad, de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas menos gravosas, como la pena de prisión, esta Sala de Alzada, consideran que resultan desacertadas y fuera de todo contexto en este estadio procesal, las consideraciones efectuadas por la Jueza de Instancia de sustituir una medida cautelar, por otra, una vez que había dictado un dispositivo de condena. Por lo que, una vez decretada la pena de prisión, debieron continuar detenidos los acusados, para garantizar las resultas del fallo condenatorio, para que ello no implicara la subrogación de la competencia funcional asignada al Juez en Funciones de Ejecución, quien tiene la competencia para “…Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena”, esto es, ejecutar la sentencia (Vid. artículo 471. del Texto Adjetivo Penal, relativo a la competencia del Juez o Jueza de Ejecución).
En este contexto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, sostiene:

“De las normas que se transcribieron se deriva que, luego de que fue dictada la decisión condenatoria por el Juez… éste debió, una vez definitivamente firme la sentencia que pronunció, remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución, el cual es el encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, además de que es la instancia competente para el conocimiento de “todo lo concerniente a la libertad del penado, fórmulas alternativas del cumplimiento de pena (omissis)”. No obstante, el referido jurisdiscente, una vez que pronunció su decisión condenatoria, decretó, erradamente, dos medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a favor del penado e incurrió, así, en dos graves errores: 1) dictó medidas cautelares a un condenado, aun cuando, como acertadamente lo estableció la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones…, “las medidas cautelares sólo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir siempre son previas a la sentencia definitiva, y una vez pronunciada la sentencia, aquellas deben cesar”; y, 2) usurpó las funciones del juez de ejecución, según el contenido del artículo 479 que fue trascrito anteriormente”. (Sentencia Nro. 2593, dictada en fecha 15 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. Nro. 04-1396). “(Subrayado de Sala).

Por lo que, el hecho de continuar detenidos los acusados de auto, no vulneraba principios, garantías y/o derechos constitucionales o procesales, en el entendido que la Jueza de Control, no estaría ejecutando la pena de prisión decretada, una vez que declaró la responsabilidad penal de los acusados, sino que estaría garantizando las resultas de su dispositivo de condena, como una potestad del poder cautelar que tiene el o la Jurisdicente, sin que ello se traduzca en la ejecución anticipada de la pena, ya que en materia de ejecución de las medidas, es el Juez o la Jueza en Funciones de Ejecución, quien debe vigilar que éstas se cumplan dentro de los parámetros fijados por el legislador, esto es, que los y las Jurisdicentes deben ser garantes en cuanto a los lineamientos y normativas adoptados en la ley para tal cumplimiento.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, es evidente entonces, que la Jueza de Control cometió un error in procedendum, al decretar medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con posterioridad, cuando había dictado previamente un dispositivo de condena en la audiencia preliminar, razones por las cuales, este Tribunal Colegiado considera que la Jueza a quo en el caso en particular, no actuó conforme a derecho, se violentó de esta manera el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de las partes, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, es pertinente recordar que el debido proceso, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 842 de fecha 4 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, debe entenderse como:


“…Sobre la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, esta Sala en sentencia n.° 5 del 24 de enero de 2001, señaló lo siguiente:
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 2045-03, de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que se cercena cuando:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).


De igual forma, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Las negrillas son de esta Sala).

Siguiendo este mismo orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 26 del Texto Constitucional, de la manera siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.


En este orden de ideas, debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona acceder a los órganos jurisdicciones, a obtener una oportuna respuestas, de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano.

La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

Debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa, ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso.
Así las cosas, al estar en el presente caso acreditada la violación de derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de las partes, esta Sala de Alzada estima que lo procedente en derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión Nº 089-2022, dictada en fecha 07 de febrero de 2022, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando claro que la referida Nulidad de Oficio no resulta ser una reposición inútil, ya que el vicio detectado vulnera garantías de rango legal y constitucional, establecidos en los mencionados artículos, lo que no puede ser subsanado o inadvertido en modo alguno.

A tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, en la cual con respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)

De manera que, al constatar esta Alzada que la Instancia en la audiencia preliminar, cometió un error in procedendum, al decretar medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con posterioridad, cuando había dictado previamente un dispositivo de condena, siendo lo procedente dejar detenidos a los acusados de autos, hasta tanto el Juzgado en Funciones de Ejecución ejecutara la sentencia condenatoria y se pronunciara con respecto a los beneficio procesales que le correspondiera, razones por las cuales estiman quienes aquí deciden que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo del fallo que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente la NULIDAD DE OFICIO del fallo recurrido, con el objeto de que se celebre una nueva audiencia preliminar, prescindiendo del vicio aquí verificado por esta Sala, ante un órgano subjetivo distinto, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, al estar en el presente caso acreditada la violación de derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica, esta Sala de Alzada estima que lo procedente en derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión Nº 089-2022, dictada en fecha 07 de febrero de 2022, por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se RETROTRAE EL PROCESO al estado en el cual se encontraba antes del dictamen de la resolución anulada, esto es, la fijación y realización de un nuevo acto de audiencia preliminar, se ORDENA que un órgano subjetivo distinto al que emitió el fallo acá anulado, realice el acto de audiencia preliminar prescindiendo del motivo que dio origen a la presente nulidad. Asi mismo, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los acusados de autos. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la decisión Nº Nº 089-2022, dictada en fecha 07 de febrero de 2022, por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: RETROTRAE EL PROCESO al estado en el cual se encontraba antes del dictamen de la resolución anulada, esto es, la realización de un nuevo acto de audiencia preliminar.
TERCERO: ORDENA que un órgano subjetivo distinto al que emitió el fallo acá anulado, realice un nuevo acto de audiencia preliminar prescindiendo del motivo que dio origen a la presente nulidad.
CUARTO: Mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de los acusados JOHENDRY JAVIER FUENMAYOR FINOL y ALEXIS MANUEL FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diez (10) día del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.


Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal.


LOS JUECES PROFESIONALES



ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente

MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE PLAZAS HERNÁNDEZ
Ponente


GREIDY URDANETA VILLALOBOS
LA SECRETARIA

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 017-2022, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-
LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS