REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA PRIMERA
Maracaibo, 10 de febrero de 2022
210º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL: 2C-2021-022
ASUNTO : VP03-R-2021-000104
DECISIÓN N° 016-22
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARYORIE PLAZAS HERNÁNDEZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada en ejercicio GWONDERLINE GONZALEZ CHIRINOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.479, en su carácter de defensora de los ciudadanos YASMAIRA AUXILIADORA MORALES VICTORA y EDUARD JESUS MADRID BENITEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. 17.864.349 y 15.401.466, respectivamente, contra la decisión Nro. 2C-430-2021, dictada en fecha 04 de noviembre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual, ese Tribunal realizó entre otros, lo siguientes pronunciamientos: Negó la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los mencionados ciudadanos, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÒN AGRAVADA y TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 27, 29 ordinal 4°, 37, y 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto siguen subsistiendo los motivos por los cuales se les decretó en la audiencia de presentación, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con el artículo 250 ejusdem.
Ingresó la presente causa, en fecha 21 de enero de 2022 se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 27 de enero del corriente año, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA
La abogada en ejercicio GWONDERLINE GONZALEZ CHIRINOS, en su carácter de defensora de los ciudadanos YASMAIRA AUXILIADORA MORALES VICTORA y EDUARD JESUS MADRID BENITEZ, interpuso acción recursiva contra la decisión Nro. 2C-430-2021, dictada en fecha 04 de noviembre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, conforme a los siguientes alegatos:
La apelante indicó, que el fallo proferido por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, no contiene pronunciamientos sobre una petición de libertad inmediata, de conformidad con el artículo 236 de la norma adjetiva penal, pues la a quo lo hace como si fuera una solicitud de revisión de medida de coerción personal, inobservando el debido proceso, ignorando los alegatos de la defensa, y sin los procesados recibir la adecuada respuesta, incurriendo en falta de motivación, sin aplicar actividad cognitiva, por lo que indefectiblemente se llega a la conclusión que el auto proferido debe ser decretado nulo, pues está viciado de nulidad absoluta.
Estimó la profesional del derecho, que a los ciudadanos YASMAIRA AUXILIADORA MORALES VICTORA y EDUARD JESUS MADRID BENITEZ, se les han vulnerados derechos y garantías constitucionales, ya que la Jueza a quo obvió las facultades otorgadas por la República para la dirección y control del proceso, incurriendo en el dictado de un auto, el cual adolece del vicio de falta de motivación, constituyendo esta realidad una carga no reparable, razón por la cual la parte recurrente, acude a la Alzada, a fin que sea restituido el derecho al debido proceso legal, como garantía constitucionalmente establecida en el artículo 49 de la Carta Magna, y el derecho a un regular proceso.
Indicó, quien presentó el recurso interpuesto, que en fecha 19 de agosto de 2021, fue celebrada la audiencia preliminar, en la cual se decidió decretar la nulidad absoluta de la acusación presentada por el Ministerio Público, por no reunir los requisitos de procedibilidad, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, luego del citado acto, transcurrido el lapso decretado con creces, la defensa en cuatro oportunidades solicitó la libertad de los encausados, por cuanto pasó el tiempo acordado por la Jueza de Instancia, en consecuencia, peticionó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.
Citó la parte recurrente, las fechas en la cuales interpuso solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre sus patrocinados, para luego indicar, que el Ministerio Público no consignó acto conclusivo dentro del plazo establecido, ello es, dentro del lapso establecido en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, por lo que después de semanas de espera, sin obtener oportuna y adecuada respuesta, la Instancia se pronunció negando la solicitud de revisión de medida, cuando la defensa en ningún momento solicitó el examen o revisión alguna, sino el decreto de libertad, conforme al artículo 236 ejusdem, por cuanto el Ministerio Público no presentó acto conclusivo en el lapso que fue conminado al momento de haber sido anulada una primera acusación en la audiencia preliminar.
Para ilustrar sus argumentos la representante de los acusados, citó el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego agregar, que la Jueza dictó una decisión discordante con la solicitud realizada por la defensa, y se pronuncia de manera aislada, sin tomar en cuenta la petición y alegatos de la defensa privada, haciendo alusión a situaciones procesales inexistentes, emitiendo un bodrio carente de racionalidad y razonabilidad.
Consideró la abogada defensora, que lo que debió realizar la Jueza de Control, era emprender una revisión de la causa, corroborar que se venció el lapso con creces, que se le concedió al Ministerio Público, para consignar un nuevo acto conclusivo, y decidir conforme a esa realidad fáctica y procesal, y no incurrir en falsos supuestos que generan indefensión a los encausados, traduciéndose esta realidad en la violación del debido proceso.
Manifestó, quien presentó la acción recursiva, que la Instancia vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, que consiste entre otros particulares en obtener una justicia sin dilaciones indebidas, de forma responsable y tener la certeza de la Juzgadora decidirá las solicitudes realizadas por la defensa, y no como el caso de autos, donde se hizo caso omiso a las peticiones realizadas por quienes representan a los acusados, dictando un auto inmotivado, alejado del tema a decidir, lo que se conoce como falta de motivación.
Citó la defensa técnica, extractos jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, relativos a la motivación de las resoluciones judiciales, para posteriormente solicitar la nulidad del auto impugnado, ya que no debe la Instancia judicial esperar que el Ministerio Público presente acto conclusivo, una vez fijado lapso, cuando lo creyere conveniente, pues la Juzgadora no puede tolerar estas situaciones y mucho menos solaparlas, pues las mismas se constituyen en violaciones del debido proceso.
En el aparte denominado “PETICIÓN” solicitó la recurrente, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia, decrete la nulidad de la decisión recurrida, y sea otorgada la libertad inmediata a los encausados, por así establecerlo el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
La abogada MIRIAM LIMA BERNAL, en su carácter de Fiscal Provisorio, adscrita a la Fiscalía Sexagésima Novena (69°) del Ministerio Público a Nivel Nacional Antiextorsión y Secuestro, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
En primer lugar, la Representante Fiscal realizó un resumen de los hechos objeto de la presente causa, luego plasmó consideraciones tanto en torno al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y sus circunstancias agravantes, así como del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, plasmó los elementos de convicción que hacía procedente el dictamen de la medida de coerción personal, que pesa sobre los procesados de autos, citó los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo análisis al respecto, para luego agregar que, la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada y fundamentada en cuanto a derecho, toda vez que la Juzgadora se sujetó a los principios y garantías constitucionales que permiten establecer el debido proceso y la tutela judicial efectiva, del mismo modo, la Jueza explanó suficientemente los elementos de convicción explanados por el Titular de la Acción Penal, ya que los mismos permiten evidenciar la autoría y participación de los acusados en los hechos delictivos, lo que llevó al Órgano Jurisdiccional a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 numerales 2 y 3 y 238 ejusdem.
En el aparte denominado “DEL PETITORIO”, solicitó la Representante del Ministerio Público, a la Alzada, ratifique la decisión impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala de Alzada, procede a dilucidar el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho GWONDERLINE GONZALEZ CHIRINOS, en su carácter de defensora de los ciudadanos YASMAIRA AUXILIADORA MORALES VICTORA y EDUARD JESUS MADRID BENITEZ, el cual está dirigido a cuestionar la decisión N°. 2C-430-2021, dictada en fecha 04 de noviembre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, al considerar la apelante, que la Jueza a quo, incurrió en la violación del debido proceso, por cuanto le fue peticionado el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre sus representados, de acuerdo a lo pautado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma dictó un pronunciamiento a través del cual revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 ejusdem, situación que en consideración de la defensa le causa un gravamen irreparable a sus defendidos, por cuanto se trata de dos figuras jurídicas diferentes, que ameritan análisis diferentes para su otorgamiento.
A los fines de dilucidar las pretensiones de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente en primer lugar, destacar las siguientes actuaciones que corren insertas en la causa:
En fecha 21 de octubre de 2021, la defensa de los ciudadanos YASMAIRA AUXILIADORA MORALES VICTORA y EDUARD JESUS MADRID BENITEZ, presentó escrito ante el Juzgado de Control, solicitando la libertad inmediata de sus patrocinados, o la imposición de una medida menos gravosa a favor de los mismos, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público había sobrepasado el lapso para presentar el correspondiente acto conclusivo; ello de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04 de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó decisión N° 2C-430-2021, mediante la cual resolvió la petición de la defensa de los ciudadanos YASMAIRA AUXILIADORA MORALES VICTORA y EDUARD JESUS MADRID BENITEZ, indicando entre otros argumentos, los siguientes:
“…Ahora bien, es imperioso indicar que el derecho a ser juzgado en libertad es una regla de obligatoria observancia para todos los juzgados con competencia en materia penal, esto determinado por la propia esencia topológica de nuestro Sistema Penal (sic) acusatorio con visos del abandonado y vetusto sistema penal inquisitivo, es decir, un sistema mixto o más puntualmente tal vez un Sistema Inquisitivo Oralizado (sic), tal como lo asevera el jurista argentino EUGENIO RAÚL ZAFARONI en su obra Tratado de Derecho Penal, Parte General. En el mismo tenor del principio de la Presunción de Inocencia (sic), es otra máxima de inquebrantable cumplimiento por parte de todos los órganos jurisdiccionales, esto como consecuencia de lo previsto en el orden jurídico interno como también en los Convenios y Tratados Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, especialmente en materia de protección a los Derechos Humanos, el cual es un derecho que se atacha (sic) como garantía y protección universal de la dignidad humana. En cuanto y en tanto al derecho de la Libertad Personal (sic) que se alinea con el anterior. Igualmente constituye uno más del catalogo de los derechos Humanos (sic) que deben ser protegidos y garantizados por los órganos jurisdiccionales de la república con competencia punitiva. Finalmente ha sido reiterada la jurisprudencia del Máximo tribunal (sic) de la República en que los Jueces en función de Control penal (sic) al decidir esta (sic) revisiones de la medida privativa preventiva de libertada (sic) decidida (sic) en audiencia especial de presentación, deben (sic) limitar sus análisis solo a la variación que pudiera haber sufrido las condiciones particulares del imputado, a sus condiciones intuito personae, y al bagaje probatorio que su defensor haya presentado al momento de promover su cambio. Tomando en cuenta que el Juez en atención al Principio IURA NUVI CURIA (sic), conoce el derecho y los fundamentos de derecho y de derecho (sic) fueron sanamente apreciados en dicha audiencia (sic) y sustentados en el auto que los motivo (sic), no han variado las condiciones circunstanciales que dieron origen al decreto judicial de coerción personal de Privación Preventiva de Libertad (sic), razón por la cual se hace pertinente conservar la medida asegurativa impuesta, por considerar que la misma es idónea, necesaria y proporcional a los objetos del proceso penal patrio y en consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud de permutar la medida coercitiva impuesta por una menos gravosa prevista en el artículo 242 del texto adjetivo penal vigente, según lo previsto en los artículos 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los artículos 44.1 en su segundo supuesto y 257 de nuestra Carta Política como en 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal vigente. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, y teniendo en cuenta que hasta la presente fecha se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2 del (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera procedente y ajustado a Derecho (sic) es (sic) NEGAR la solicitud interpuesta por la defensa y en consecuencia acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los ciudadanos YASMAIRA AUXILIADORA MORALES VICTORA y EDUAR (sic) JESUS MADRID BENITEZ, por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad. Y ASÍ SE DECIDE. (Las negrillas son de la Sala).
Analizadas las anteriores actuaciones que integran la causa, estiman pertinente, quienes aquí deciden, realizar las siguientes consideraciones:
La decisión N° 2C-430-2021, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, efectivamente versa sobre la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos YASMAIRA AUXILIADORA MORALES VICTORA y EDUARD JESUS MADRID BENITEZ, lo cual efectivamente no se corresponde con la petición realizada por la defensa, en fecha 21 de octubre de 2021, puesto que la misma solicitó en su escrito la libertad plena o la imposición de una medida menos gravosa a favor de sus patrocinados, por transgresión del lapso establecido para el dictamen del acto conclusivo, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y la referida resolución se corresponde con la obligación del Juez, consagrada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la revisión de la medidas cautelares cada tres meses, el cual estipula lo siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Las negrillas son de la Sala).
Disposición de la que también se desprende que la resolución que niegue la sustitución de la medida de coerción personal, no tiene apelación, no obstante, al evidenciar este Cuerpo Colegiado tal divergencia, procede a resolver el recurso interpuesto, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, así como el principio de la doble instancia, puesto que al no corresponderse el pronunciamiento de la defensa técnica con lo peticionado, se activó el derecho de los ciudadanos YASMAIRA AUXILIADORA MORALES VICTORA y EDUARD JESUS MADRID BENITEZ, de recurrir por ante la Alzada.
Estiman los integrantes de esta Sala de Alzada, que en el caso bajo análisis, no puede plantearse que el fallo impugnado adolece del vicio de inmotivación, sino un incorrecto trámite de la solicitud de la defensa, la cual fue dilucidada bajo la figura de la revisión de la medida, además, evidencia esta Alzada, que en el presente asuntó se tomó como sustento para el mantenimiento de la medida de coerción personal, que se ordenó la presentación de un nuevo acto conclusivo, en virtud de la nulidad del escrito acusatorio.
Ahora bien, en aras de verificar, si en el caso de autos existe la transgresión del lapso establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la presentación del acto conclusivo, situación que además acarrea la libertad del o los imputados o la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, para quienes integran este Órgano Colegiado resulta necesario puntualizar lo siguiente:
Son tres los actos mediante los cuales puede concluir la primera fase del proceso penal venezolano, y en la cual pueden tener lugar además de los actos propios de la investigación, actos de prueba y medidas cautelares, la referida fase puede finalizar con un decreto de archivo fiscal, una solicitud de sobreseimiento o con la interposición de la acusación.
Es una constante en el derecho el establecimiento de límites para la conclusión de la fase preparatoria, todo ello por la necesidad de garantizar, por un lado, la finalidad del proceso, la cual sólo podrá concretarse si entre la comisión del hecho y el dictado de la sentencia transcurriere un lapso de tiempo razonable que permita la recolección, mantenimiento e incorporación de los medios de prueba y, por la otra, garantizar el derecho del imputado a un juicio sin dilaciones indebidas.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada la privación de libertad del imputado, el acto conclusivo debe presentarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la decisión judicial que la ordene, por tanto, estos cuarenta y cinco (45) días deben computarse a partir de la fecha en que se haya decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad del procesado.
Una vez vencido el lapso de los cuarenta y cinco (45) días de la fase investigativa, sin que el Ministerio Público, haya presentado la acusación, el imputado debe ser puesto en libertad mediante decisión del Juez de Control, quien puede imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Para reforzar lo anteriormente explicado, quienes aquí deciden, traen a colación lo expuesto en la sentencia N° 2128, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de Julio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“Los apartes tercero, cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen…(…)
La norma que antes fue transcrita es la aplicable cuando, en contra del imputado, en la audiencia de presentación, se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad, y genera, para el Fiscal del Ministerio Público, la carga de presentación de la acusación, de la solicitud de sobreseimiento o, en su caso, del archivo de las actuaciones, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes a tal decisión judicial, al punto de que si vence este lapso sin que el Fiscal haya presentado la acusación, sólo podrá prorrogarse por un lapso máximo de quince días adicionales, cuando el Fiscal motive la solicitud y el imputado hubiere sido oído al respecto- que no es el caso de autos-. En caso contrario, la falta de presentación del acto conclusivo dentro del lapso que ordena la referida norma y el vencimiento de la prórroga, si fuere el caso, derivaría indubitablemente en la libertad del imputado o bien en la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad mediante decisión motivada del juez de control…”.(Las negrillas son de la Sala).
Criterio que fue reiterado mediante decisión N° 919, de fecha 08 de junio de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se indicó:
“…Como puede observarse del precedente judicial transcrito supra, si bien en el presente caso era una obligación del juez de control pronunciarse respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad por haber transcurrido el lapso para presentar la acusación, conforme con la jurisprudencia reiterada de esta Sala supra citada, el amparo constitucional interpuesto con tal finalidad es inadmisible, por cuanto la vía procesal idónea para que el juez se pronuncie acerca de la libertad plena o en su defecto dicte una medida cautelar sustitutiva es, conforme a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que realice el imputado, personalmente o a través de su defensa (la cual no debe entenderse como una solicitud de revisión); y la decisión que dicte el juez, en caso de causar un gravamen irreparable, es susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación, conforme lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Corte de Apelaciones respectiva decida ex novo acerca del pedimento formulado relativo a la cesación de la privación preventiva de libertad o su sustitución por una medida menos gravosa (Vid sent. N°273/2008 del 28 de febrero, recaída en el caso: Luis José Luces Monroy, Ramón Antonio Acosta y Félix Jehoba Cabrera Parada).(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Por su parte, el autor Carlos Moreno Brandt, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, pág 447, manifestó en cuanto a la presentación del escrito acusatorio que:
“Concluidas entonces en criterio del Ministerio Público las diligencias de investigación correspondientes a la fase preparatoria del proceso, el Fiscal del Ministerio Público deberá considerar si la misma proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, vale decir, si existen suficientes elementos de convicción en que fundar la acusación contra el imputado como autor material o partícipe de un determinado delito, en cuyo caso, presentará el libelo acusatorio ante el juez de control, pues, de lo contrario, deberá tomar según el caso algunas de las determinaciones anteriormente comentadas: ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar el sobreseimiento al juez de control; o bien, simplemente continuar realizando las investigaciones del caso de existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o, en su defecto, alguna de las otras determinaciones señaladas.
En el caso de que el Fiscal del Ministerio Público considere procedente presentar la acusación, la misma deberá ser consignada de manera escrita y con estricto cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 326 antes descrito…”. (Las negrillas son de la Sala).
Afirman los integrantes de esta Sala de Alzada, que si bien la tendencia en el ordenamiento jurídico es a establecer límites temporales a la duración de las medidas de coerción personal, fundamentalmente la detención preventiva, al ajustar lo anteriormente expuesto al caso bajo estudio, puede concluirse que al momento de la presentación del segundo escrito acusatorio, según información aportada por la Instancia, se encontraba en vigor la medida de coerción que pesa sobre los procesados de autos, en virtud de la nulidad del escrito acusatorio, dictaminada en la audiencia preliminar, por tanto, no puede plantearse estrictum sensum, la transgresión del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que corría un segundo lapso para la presentación del nuevo acto conclusivo, el cual si bien es cierto no debía ser trastocado por el Ministerio Público, también lo es, que en este momento procesal, este asunto ya se encuentra en fase de juicio oral y público, por tanto, la petición de la defensa relativa a conceder la libertad plena o la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad a favor de sus representados, por ausencia de acto conclusivo, no resulta ajustada a derecho, adicionalmente, en este asunto, la naturaleza jurídica de las medidas de coerción, se encuentra preservada, lo cual se traduce en garantizar las resultas del proceso, y la asistencia de los acusados al mismo.
Destacan, los integrantes de esta Sala de Alzada, que si bien se suscitaron una serie de incidencias en el desarrollo de este proceso, no verifican, quienes aquí deciden, violaciones de rango constitucional, inherentes a los ciudadanos YASMAIRA AUXILIADORA MORALES VICTORA y EDUARD JESUS MADRID BENITEZ, que hagan viable el decaimiento de la medida de coerción personal que les fue impuesta, a tenor del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que en el presente caso no ha existido transgresión de los derechos constitucionales que asisten a los procesados de autos, y que hagan procedente la petición de libertad plena o de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a favor de los ciudadanos YASMAIRA AUXILIADORA MORALES VICTORA y EDUARD JESUS MADRID BENITEZ, pues no se ha verificado la existencia de actos concretos de parte del Tribunal de Instancia que de alguna manera hayan causado perjuicio real y efectivo de los aludidos derechos, ni de ningún otro de los que le otorga el ordenamiento jurídico, por lo que en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GWONDERLINE GONZALEZ CHIRINOS, en su carácter de defensora de los ciudadanos YASMAIRA AUXILIADORA MORALES VICTORA y EDUARD JESUS MADRID BENITEZ, contra la decisión Nro. 2C-430-2021, dictada en fecha 04 de noviembre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión proferida por la Instancia de mantener la privación de libertad impuesta a los acusados de autos, pero bajo los fundamentos señalados en este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GWONDERLINE GONZALEZ CHIRINOS, en su carácter de defensora de los ciudadanos YASMAIRA AUXILIADORA MORALES VICTORA y EDUARD JESUS MADRID BENITEZ, contra la decisión Nro. 2C-430-2021, dictada en fecha 04 de noviembre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión proferida por la Instancia de mantener la privación de libertad impuesta a los acusados de autos, bajo los fundamentos señalados en este fallo.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE PLAZAS HERNÁNDEZ
Ponente
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 016-22 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS