REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de febrero de 2022
211º y 162º
ASUNTO : 4CV-Q-2021-000002
CASO INDEPENDENCIA : AV-1607-22
DECISION No. 011-22
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR DE CORTE: DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho GISELA PARRA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Provisoria Tercera con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en contra de la decisión, de fecha 03 de diciembre de 2021, publicado el texto in extenso en fecha 08 de diciembre de 2021, bajo Resolución No. 778-2021, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: PRIMERO: SIN LUGAR la OMISIÓN FISCAL, solicitada por la Defensa Privada del Imputado de autos, SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal y la acusación particular propia con respecto al presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, por parte del ciudadano: JESÚS MANUEL MORA PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.847.536, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad V-18.626,734; TERCERO: DESESTIMA LA ACUSACIÓN FISCAL Y LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, por falta de los requisitos esenciales de procedibilidad para intentar la acción e incumplimiento de los requisitos para interponer la acusación, como obstáculo tipificado en el artículo 28, numeral 4, literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal; así como por no existir un pronóstico de condena por la presunta comisión del delito anteriormente señalado, lo cual trae como consecuencia jurídica y de pleno derecho, el SOBRESEIMIENTO, respecto al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; CUARTO: DESESTIMA LA ACUSACIÓN FISCAL Y LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, respecto al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por falta de los requisitos esenciales de procedibilidad para intentar la acción e incumplimiento de los requisitos para interponer la acusación, como obstáculo tipificado en el artículo 28, numeral 4, literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal: así como por no existir un pronóstico de condena, por la presunta comisión del delito anteriormente señalado, lo cual trae como consecuencia Jurídica y de pleno derecho, el SOBRESEIMIENTO, respecto al tipo penal antes mencionado; QUINTO: ADMITE TODAS LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA SEGUNDA (2o) DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA, las cuales ya fueron esgrimidas en la parte motiva de esta decisión. SEXTO: ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra del ciudadano: JESÚS MANUEL MORA PINEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.847,536, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad V-18.626,734; en virtud que el Tribunal admitió las acusaciones parcialmente presentadas por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que el Imputado no se acogió al procedimiento de Admisión de Hechos, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, por lo que deberán concurrir por ante el Tribunal en Funciones de juicio Especializado, una vez cumplido con el lapso legal correspondiente. SÉPTIMO: MANTIENE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, previstas en los numerales 5° y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, las cuales consisten en: ORDINAL 5 Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, y ORDINAL 6 Prohibir al presunto agresor el, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, OCTAVO: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar establecida en el ordinal 3° del artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de tas Mujeres una Vida Libre de Violencia, solicitada por el Ministerio Público y la víctima querellante. NOVENO: EMPLAZA a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por Lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado juzgado que por distribución le corresponda. DÉCIMO: SE ACOGE al lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar el extenso del fallo, dada la complejidad del presente asunto.
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 27 de enero de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 28 de enero del mismo año.
En fecha 02 de febrero de 2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente recurso de apelación de auto, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Profesional del Derecho GISELA PARRA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Provisoria Tercera con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; encontrándose legitimada para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 111 numeral 14 en concordancia con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 03 de diciembre de 2021, publicado el texto in extenso, en fecha 08 de diciembre de 2021, bajo Resolución No. 778-2021, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, inserta desde el folio uno (01) al folio veintidós (22) de la incidencia recursiva; interponiendo quien apela el respectivo recurso, en fecha 13 de diciembre de 2021, por ante el Departamento de Alguacilazgo Especializado, según consta desde el folio ciento treinta y tres (133) hasta el folio ciento treinta y ocho (138) del cuaderno de apelación, siendo ello corroborado con el cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por el Secretario del Juzgado a quo, inserto desde el folio ciento cincuenta y ocho (158) hasta el folio ciento sesenta y cuatro (164) del cuaderno de apelación; evidenciando, las integrantes de este Tribunal Colegiado que la apelante interpuso el presente recurso dentro del término legal, es decir al tercer (3°) día hábil siguiente, de haberse dado por notificados de la decisión recurrida, dándose así cumplimiento a lo establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República. En consecuencia, se determina que el referido medio de impugnación, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428, literal “b” ejusdem, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Especial que rige la materia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que la recurrente se fundamenta en el artículo 439 numeral 5° del Texto Adjetivo Penal el cual indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, Ahora bien, este Órgano Revisor al verificar la incidencia recursiva, constata que el recurso de apelación se sustenta en el gravamen irreparable causado por el Juez de Instancia al emitir su decisión que va contra los derechos de la víctima y de esta Representación, en virtud de ello, ésta Alzada considera que la referida decisión es recurrible de acuerdo a la norma citada por la recurrente, asentando que en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; no se presento escrito de contestación al recurso de Apelación, por parte de la Defensa Privada del acusado de autos ciudadano JESÚS MANUEL MORA PINEDA.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia por la Profesional del Derecho GISELA PARRA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Provisoria Tercera con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ofertó como medios probatorios que acompañan su acción recursiva: Copias de las Actas que conforman la presente causa y solicita que sea remitido el expediente en su totalidad.
No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la Causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Profesional del Derecho GISELA PARRA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Provisoria Tercera con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en contra de la decisión de fecha 03 de diciembre de 2021, publicado el texto in extenso en fecha 08 de diciembre de 2021, bajo Resolución No. 778-2021, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admiten las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho GISELA PARRA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Provisoria Tercera con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en contra de la decisión de fecha 03 de diciembre de 2021, publicado el texto in extenso en fecha 08 de diciembre de 2021, bajo Resolución No. 778-2021, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de apelación, por considerarlas esta Alzada útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación y por tratarse de pruebas documentales, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral por ser de mero derecho.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. ELIDE ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 011-22, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ
MCBB/Ange
ASUNTO: 4CV-Q-2021-000002
CASO INDEPENDENCIA: AV-1607-2