REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de febrero de 2022
211º y 161º
CASO PRINCIPAL : 3CV-2021-566
CASO CORTE : AV-1606-22
DECISION No. 010-22
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) RINCON, cedula de identidad No. V-29.646.648, actuando en su carácter de victima, asistida en este acto por el Profesional del Derecho JOSÈ GREGORIO RONDON OLMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.629; contra la decisión No. 437-2021, emitida en fecha 14 de diciembre de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano LENIN ALBERTO ROJAS MATOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.830.261, NACIONALIDAD, VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: CASADO, PROFESION U OFICIO: PUBLICISTA, NACIONALIDAD: VENEZOLANO, ESTADO CIVIL; CASADO, PROFESION U OFICIO: PUBLICISTA, DOMICILIO; SECTOR LAS MERCEDES, EDIFICIO MI ILUSION, MUNICIPIO MARACAIBO, TELEFONO: 0424-6104603. Por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 43 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Asimismo, SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, tanto los TESTIMONIALES COMO LAS DOCUMENTALES EXHIBICIONES E INSTRUMENTALES, las cuales fueron explanadas taxativamente en la motiva del presente fallo. Del mismo modo, una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado. SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado LENIN ALBERTO ROJAS MATOS, identificado en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contando a partir de la presente fecha debiendo cumplir el acusado con las siguientes obligaciones: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal a partir del día JUEVES DIECISEIS (16) DE DICIEMBRE DE 2021, A LAS OCHO Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (08:30AM. DE LA MAÑANA (08:30AM. B) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal. C) Se mantienen las medidas de protección y seguridad establecida en el artículo 90 ordinales 5° y 6° de la Ley Especial que rige la materia consistente en: ORDINAL 5.- Prohibir a! presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos e persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. D) El acusado debe realizar un eslogan o grabando una capsula publicitaria en la radio, referente a la NO MÁS violencia contra la mujer. De igual forma se hace del conocimiento al acusado de autos del contenido de los artículos 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que una vez finalizado el plazo o régimen de prueba, se convocara una audiencia oral para el día 15-12-2022, a los fines de verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas en el presente acto, se podrá decretar el sobreseimiento de la causa y el cese de las Medidas, en caso contrario, si el imputado incumple de forma injustificada alguna de las condiciones impuestas por este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas se podrá revocar la suspensión condicional del proceso, en consecuencia se reanudara el mismo procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de hechos efectuada por el acusado. Se acuerdan las copias solicitadas por secretaría. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Así mismo, se deja constancia que se toman las firmas de forma manual por cuanto no se cuenta con impresora. A tales efectos, se observa:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 1 de febrero de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en esa misma fecha.
En fecha 02 de febrero de 2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Victima del presente caso. Así se decide.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) RINCON, cedula de identidad No. V-29.646.648, actuando en su carácter de victima del asunto penal Nº 3CV-2021-566, asistida en este acto por el Profesional del Derecho JOSE GREGORIO RONDON OLMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.629, por lo que se determina que quien acciona se encuentra legitimada para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 14 de diciembre de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual se encuentra inserta desde el folio ciento diecinueve (119) al folio ciento veintitrés (123) de la Pieza Principal; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por la victima asistida por su abogado, en fecha 17 de diciembre del 2021, por ante Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio ciento veintiséis (126) al folio ciento cuarenta y uno (141) de la Causa Principal, lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio ciento setenta y tres (173) al folio ciento setenta y seis (176) de la misma pieza; evidenciando quienes aquí deciden que, la victima en asistencia de su abogado, interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, esto es al tercer (3°) día hábil siguiente, de haberse publicado el in extenso en el lapso de Ley; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Especial que rige la materia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que la recurrente se fundamenta en el artículo 439 numeral 5 del Texto Adjetivo Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”. Ahora bien, este Órgano Revisor al verificar la incidencia recursiva, constata que la referida decisión es recurrible de acuerdo a las normas citadas por los apelantes, asentando que en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada evidencia que fue interpuesto por la Profesional del Derecho GISELA PARRA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Titular Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dando contestación al recurso en fecha 27 de enero de 2022, según consta desde el folio ciento cuarenta y nueve (149) al folio ciento cincuenta y cinco (155) de la Causa Principal, dándose por notificado en fecha 24 de enero de 2022, mediante boleta de emplazamiento, inserta al folio ciento cuarenta y tres (143) de la incidencia recursiva, evidenciándose además del computo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que riela desde el folio ciento setenta y tres (173) al folio ciento setenta y seis (176) del mismo Cuaderno de Incidencia, que quien contesta lo hace dentro del término legal, En consecuencia, lo procedente en derecho, es Admitirlo.
Por su parte, la Profesional del Derecho LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SÀNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 137.520, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LENIN ALBERTO ROJAS MATOS, titular de la cédula de identidad No. V-17.830.261, presentó el correspondiente escrito de contestación, con respecto al Recurso de Apelación interpuesto por la victima asistida por su abogado, dentro del lapso legal, establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, en fecha 28 de enero de 2022, el cual se encuentra agregado a los folios ciento sesenta y tres (163) al ciento setenta y uno (171) de la Pieza Principal, todo lo cual se constata del cómputo de audiencias suscrito por el Juzgado de Instancia; por lo tanto se ADMITE por ser tempestivo, de conformidad con las normas antes descritas. Así se decide.
e) Atinente a las Pruebas, se deja constancia que la Victima asistida por su abogado, promovió como medio de prueba, el contenido y la totalidad de la causa e investigación fiscal, igualmente, la Defensa Privada promueve todas las actas que rielan en la misma, las cuales se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes, para fundamentar sus escritos. Sin embargo, respecto a la solicitud de celebrar una Audiencia Oral alegada por la Victima, es oportuno mencionar que la misma solo aplica en Recursos de Apelaciones de Autos, cuando en la misma se promuevan testigos fundamentales para acreditar los hechos alegados en su escrito, y al no evidenciarse tales testimoniales, lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE tal petición y se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, en razón de haberse admitido solo pruebas documentales que versan en la Causa y ser de mero derecho. Ahora bien, se verifica que el Ministerio Publico en su escrito de contestación no promueve ninguna prueba para acreditar sus argumentos. Así se decide.
Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) RINCON, cedula de identidad No. V-29.646.648, actuando en su carácter de victima, asistida en este acto por el Profesional del Derecho JOSE GREGORIO RONDON OLMOS; contra la decisión No. 437-2021, emitida en fecha 14 de diciembre de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. De igual forma, se ADMITEN los escritos de contestación interpuesto por el Ministerio Publico y la Defensa Privada, asimismo se ADMITEN las pruebas promovidas por la Defensa Técnica y la Victima, a excepción de la solicitud de celebrar una Audiencia Oral, la cual se INADMITE, por no ser ajustada a derecho. Así se decide.
En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente; todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) RINCON, cedula de identidad No. V-29.646.648, actuando en su carácter de victima, asistida en este acto por el Profesional del Derecho JOSE GREGORIO RONDON OLMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.629; contra la decisión No. 437-2021, emitida en fecha 14 de diciembre de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de Contestación incoado por la Profesional del Derecho GISELA PARRA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Titular Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: ADMISIBLE el escrito de contestación, interpuesto por la Profesional del Derecho LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 137.520, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LENIN ALBERTO ROJAS MATOS, titular de la cédula de identidad No. V-17.830.261.
CUARTO: ADMISIBLE las pruebas documentales promovidas por la victima y la Defensa Privada, en sus escritos, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación.
QUINTO: INADMISIBLE la petición de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) RINCON, cedula de identidad No. V-29.646.648, actuando en su carácter de victima, asistida en este acto por el Profesional del Derecho JOSE GREGORIO RONDON OLMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.629, de celebrar Audiencia Oral.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 010-22, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
LBS/CoronadoL
CASO PRINCIPAL : 3CV-2021-566
CASO CORTE : AV-1606-22
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