REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de febrero de 2022
211º y 162º

CASO PRINCIPAL : 4CV-Q-2021-000002
CASO CORTE : AV-1607-22

DECISIÓN No. 019-22

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Profesional del Derecho GISELA PARRA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Provisoria Tercera con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en contra de la decisión, de fecha 03 de diciembre de 2021, publicado el texto in extenso en fecha 08 de diciembre de 2021, bajo Resolución No. 778-2021, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: PRIMERO: SIN LUGAR la OMISIÓN FISCAL, solicitada por la Defensa Privada del Imputado de autos, SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal y la acusación particular propia con respecto al presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, por parte del ciudadano: JESÚS MANUEL MORA PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.847.536, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad V-18.626,734; TERCERO: DESESTIMA LA ACUSACIÓN FISCAL Y LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, por falta de los requisitos esenciales de procedibilidad para intentar la acción e incumplimiento de los requisitos para interponer la acusación, como obstáculo tipificado en el artículo 28, numeral 4, literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal; así como por no existir un pronóstico de condena por la presunta comisión del delito anteriormente señalado, lo cual trae como consecuencia jurídica y de pleno derecho, el SOBRESEIMIENTO, respecto al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; CUARTO: DESESTIMA LA ACUSACIÓN FISCAL Y LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, respecto al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, prevista y sancionada en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por falta de los requisitos esenciales de procedibilidad para intentar la acción e incumplimiento de los requisitos para interponer la acusación, como obstáculo tipificado en el artículo 28, numeral 4, literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal: así como por no existir un pronóstico de condena, por la presunta comisión del delito anteriormente señalado, lo cual trae como consecuencia Jurídica y de pleno derecho, el SOBRESEIMIENTO, respecto al tipo penal antes mencionado; QUINTO: ADMITE TODAS LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA SEGUNDA (2o) DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA, las cuales ya fueron esgrimidas en la parte motiva de esta decisión. SEXTO: ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra del ciudadano: JESÚS MANUEL MORA PINEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.847,536, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad V-18.626,734; en virtud que el Tribunal admitió las acusaciones parcialmente presentadas por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que el Imputado no se acogió al procedimiento de Admisión de Hechos, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, por lo que deberán concurrir por ante el Tribunal en Funciones de juicio Especializado, una vez cumplido con el lapso legal correspondiente. SÉPTIMO: MANTIENE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, previstas en los numerales 5° y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, las cuales consisten en: ORDINAL 5 Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, y ORDINAL 6 Prohibir al presunto agresor el, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, OCTAVO: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar establecida en el ordinal 3° del artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de tas Mujeres una Vida Libre de Violencia, solicitada por el Ministerio Público y la víctima querellante, NOVENO: EMPLAZA a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por Lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado juzgado que por distribución le corresponda. DÉCIMO: SE ACOGE al lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar el extenso del fallo, dada la complejidad del presente asunto. A tales efectos se evidencia:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 27 de enero de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 28 de enero del mismo año.

En fecha 02 de febrero de 2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Asimismo, en fecha 08 de febrero de 2022, mediante decisión Nº 011-22, se admitió el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Texto Adjetivo Penal, por lo que, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

La Profesional del Derecho GISELA PARRA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Provisoria Tercera con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; ejerció Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 03 de diciembre de 2021, publicado el texto in extenso en fecha 08 de diciembre de 2021, bajo Resolución No. 778-2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la Vindicta Pública su escrito recursivo alegando, que: “…El Juez del Tribunal Cuarto de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado (sic) Zulia, el Dr. CARLOS ALBORNOZ CHACIN, en la audiencia preliminar de fecha 03 de diciembre del 2021, cuya publicación del texto integro del fallo fue el 08 de di (sic) diciembre del 2021, en donde admitió el escrito acusatorio parcialmente con lugar por cuanto procedió de DESESTIMAR el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA (sic), previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, incurriendo en la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica del articulo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la Representación Fiscal se fundamento en el 4to aparte de dicha norma jurídica, y en el acto de imputación se le señalo al imputado, que estaba incurso en la presunta comisión del articulo ante (sic) señalo en ese aparte el cual textualmente refiere “si el autor del delito a que se refiere el presente artículo sin ser cónyuge ni concubino mantiene o mantuvo relación de afectividad con la mujer aun sin convivencia la pena será de seis a doce meses de prisión, soportando dicha imputación con pruebas documentales y testimoniales que arrojan un prospecto de condena sobre el tipo penal imputado…”
En tal sentido, continua alegando que: “…esta Representante del Ministerio Público, denuncia que no se aplico (sic) la norma jurídica del articulo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su 4to Aparte, ya que nuestra víctima YEXANDRA CAROLINA BOHORQUEZ LOPEZ ,Titular de la Cedula de identidad Nº V-18.626.734, mantuvo una relación de afectividad, con el ciudadano JESUS MANUEL MORA PINEDA, Titular de la Cedula de Identidad Nº Nro. (sic) V-12.847.538, por lo que quien recurre, observa que erróneamente no se aplico la norma jurídica en su 4to aparte…”
Prosiguió explicando, que: “…De tal manera que a pesar de estar acreditado con documentos y testimoniales que la víctima no tiene acceso a los medios económicos indispensables para su subsistencia aunando a que esta esta (sic) sometida a actos que violenta su integridad psicológica y que fue admitida ese tipo penal el de VIOLENCIA PSICOLOGICA (sic), no es menos cierto que la victima (sic) esta inmersa en un clico (sic) de violencia por parte del ciudadano con el cual mantuvo una relación de afectividad aun sin convivencia, a pesar de que en el escrito de acusación se ofrecieron los elementos de convicción y las pruebas documentales y testimoniales, el Juez Cuarto de Control, desestimo el delito tantas veces mencionado…”
Del mismo modo aseveró la Representante Fiscal, que:“… la decisión recurrida a causado un gravamen irreparable a la victima (sic) al no poder contar con un acuerdo reparatorio que permita a la victima(sic)-querellante YEXANDRA CAROLINA BOHORQUEZ LOPEZ, poder llevar una vida donde pueda cubrir todas sus necesidades y la de sus hijos y llevar una vida digna a la que tiene derecho según nuestra Ley Especial y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, seguridad económica que el ciudadano JESUS MANUEL IVIORA PINEDA, Titular de la Cedula de Identidad Nº Nro. (sic) V-12.847.536, es responsable de contribuir…”
Apunto quien apela que: “…se trae a colación la decisión del Tribunal Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO-APONTE APONTE, en Sentencia Nº 60, de fecha 12 de Marzo de 2009; decidió lo siguiente: (Omissis)…”
Para ilustrar expresa, que: “…la Sentencia Nº 1806 de fecha 10 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de Sala Constitucional se consagra que: (Omissis)…”
Constata quien apela, que: “…la decisión emitida por el JUEZ CUARTO DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS, no se encuentra ajustada a Derecho, al proceder a DESESTIMAR, el tipo penal del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA (sic), previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y no resolvió el pedimento del Ministerio Público el cual se encuentra fundamentado de conformidad con el Derecho, con el estudio de la dogmática jurídica y se aparto a la razón y al interés jurídico tutelado y de los Derechos Fundamentales de la víctima…”
En sintonía con lo antes descrito la Fiscalía manifiesta, que: “…No entiende esta Representación Fiscal como es que el JUEZ Ad Quo, no aplico (sic) la norma jurídica del artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su 4to aparte que protege a la mujer que mantuvo una relación sentimental aun sin convivencia en los bienes patrimoniales, y solo admitió el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA (sic) de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a solicitud del propio Ministerio Público solicito el sobreseimiento del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, pues no estaba claro en el acta de Imputación y respetando del debido proceso estime que Io procedente era solicitar el sobreseimiento de ese delito y así fue decretado en la audiencia preliminar, por el Juez Ad Quo desestimo ese delito…”
Continua expresando quien recurre, que: “…es propicio que esa digna Corte de Apelaciones deje asentado el criterio jurisprudencial en cuanto al 4to aparte del artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que pocas veces se ha imputado este delito en ese aparte que refiere cuando se da la situación de una víctima que ha mantenido relación de afectividad con o sin convivencia en esos casos específicos, por lo que es de suma importancia conocer el criterio con este caso en particular…”
Seguidamente, expone la fiscal que: “…sea declarada sin tugar la recurrida Decisión, por la Sala de la corte de Apelaciones que Ie corresponda conocer de la presente Apelación…”
Ahora bien, refiere en su título: “MEDIOS PROBATORIOS: “…Ofrezco como Medios de Prueba copias de las Actas que conforman la presente causa y pido que para ello se remita la causa en su totalidad de dicho expediente…”

Finalizó el Ministerio Público, requiriendo en su título “Petitorio” a esta Alzada que: “…solicito a la Corte Superior SEA REVOCADA Y DECLARADA SIN LUGAR la Resolución Nº 0778-2021 dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado (sic) Zulia, en la CAUSA 4CV-2021-236 de fecha 08 de Diciembre de 2021, en la cual ese Tribunal resolvió desestimar y en consecuencia SOBRESEER delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA (sic), previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decisión que favorece al acusado JESUS MANUEL MORA PINEDA, Titular de la Cedula de Identidad Nº Nro. (sic) V-12.847.536, y causando un daño irreparable a la ciudadana YEXANDRA CAROLINA BOHORQUEZ LOPEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.626,734, y sea ordenado la distribución a otro Juez de Control que conozca de la presente causa y fije nuevamente la audiencia preliminar…”

II
DE LA DECISION RECURRIDA:

La decisión apelada corresponde a la decisión, de fecha 03 de diciembre de 2021, publicado el texto in extenso en fecha 08 de diciembre de 2021, bajo Resolución No. 778-2021, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: PRIMERO: SIN LUGAR la OMISIÓN FISCAL, solicitada por la Defensa Privada del Imputado de autos, SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal y la acusación particular propia con respecto al presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, por parte del ciudadano: JESÚS MANUEL MORA PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.847.536, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad V-18.626,734; TERCERO: DESESTIMA LA ACUSACIÓN FISCAL Y LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, por falta de los requisitos esenciales de procedibilidad para intentar la acción e incumplimiento de los requisitos para interponer la acusación, como obstáculo tipificado en el artículo 28, numeral 4, literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal; así como por no existir un pronóstico de condena por la presunta comisión del delito anteriormente señalado, lo cual trae como consecuencia jurídica y de pleno derecho, el SOBRESEIMIENTO, respecto al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; CUARTO: DESESTIMA LA ACUSACIÓN FISCAL Y LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, respecto al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, prevista y sancionada en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por falta de los requisitos esenciales de procedibilidad para intentar la acción e incumplimiento de los requisitos para interponer la acusación, como obstáculo tipificado en el artículo 28, numeral 4, literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal: así como por no existir un pronóstico de condena, por la presunta comisión del delito anteriormente señalado, lo cual trae como consecuencia Jurídica y de pleno derecho, el SOBRESEIMIENTO, respecto al tipo penal antes mencionado; QUINTO: ADMITE TODAS LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA SEGUNDA (2o) DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA, las cuales ya fueron esgrimidas en la parte motiva de esta decisión. SEXTO: ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra del ciudadano: JESÚS MANUEL MORA PINEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.847,536, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad V-18.626,734; en virtud que el Tribunal admitió las acusaciones parcialmente presentadas por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que el Imputado no se acogió al procedimiento de Admisión de Hechos, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, por lo que deberán concurrir por ante el Tribunal en Funciones de juicio Especializado, una vez cumplido con el lapso legal correspondiente. SÉPTIMO: MANTIENE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, previstas en los numerales 5° y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, las cuales consisten en: ORDINAL 5 Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, y ORDINAL 6 Prohibir al presunto agresor el, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, OCTAVO: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar establecida en el ordinal 3° del artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de tas Mujeres una Vida Libre de Violencia, solicitada por el Ministerio Público y la víctima querellante, NOVENO: EMPLAZA a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por Lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado juzgado que por distribución le corresponda. DÉCIMO: SE ACOGE al lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar el extenso del fallo, dada la complejidad del presente asunto.

III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho GISELA PARRA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Provisoria Tercera con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Sala pasa a decidir sobre el recurso de apelación, de la siguiente manera:
Alega la Profesional del Derecho en su escrito recursivo, que la Jueza de Instancia admitió el escrito acusatorio parcialmente con lugar por cuanto procedió a DESESTIMAR el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, incurriendo en la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica, toda vez que esta Representación Fiscal se fundamento en el 4to aparte de la norma jurídica antes citada, y en el acto de imputación se señalo al imputado, que estaba incurso en la presunta comisión del delito específicamente en ese aparte, el cual textualmente señala: “si el autor del delito a que se refiere el presente artículo sin ser cónyuge ni concubino mantiene o mantuvo relación de afectividad con la mujer aun sin convivencia la pena será de seis a doce meses de prisión”, soportando la respectiva imputación con pruebas documentales y testimoniales que arrojan un pronóstico de condena sobre el tipo penal imputado”.
En este orden de ideas, la Representante del Ministerio Público denunció que no entiende porque el Juzgador no aplicó la norma jurídica del artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su 4to aparte, debido a que la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), mantuvo una relación de afectividad, con el ciudadano JESÚS MANUEL MORA PINEDA.
Del mismo modo la recurrente alega en el contenido de su escrito recursivo, que a pesar de estar acreditado con documentos y testimoniales, la víctima no tiene acceso a los medios económicos indispensables para su subsistencia aunado a que esta sometida a actos que violentan su integridad psicológica y que fue admitido el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, no es menos cierto, que la misma esta inmersa en un ciclo de violencia por parte del ciudadano con el cual mantuvo una relación de afectividad aun sin convivencia, a pesar de que en el escrito de acusación se ofrecieron los elementos de convicción y las pruebas documentales y testimoniales, y el Juez Cuarto desestimo el delito tantas veces mencionado.
Argumenta de igual forma la Apelante que la decisión recurrida a causado un gravamen irreparable a la víctima al no poder contar con un acuerdo reparatorio que le permita a la misma poder llevar una vida digna, donde pueda cubrir todas sus necesidades y la de sus hijos, derecho que tiene según la Ley Especial y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y seguridad económica que el ciudadano JESÚS MANUEL MORA PINEDA, es responsable de contribuir.
Señala del mismo modo la Apelante, que la decisión del Juez de Primera Instancia no se encuentra ajustada a derecho, al proceder a desestimar el tipo penal del delito de Violencia Patrimonial y Económica, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y no resolvió el pedimento del Ministerio Público, el cual se encuentra fundamentado de conformidad con el Derecho, con el estudio de la dogmática jurídica y se aparto de la razón, del interés jurídico tutelado y de los derechos fundamentales de la víctima.
Asimismo, infiere la recurrente en que no entiende como es que el Juez Ad Quo no aplicó la norma jurídica establecida en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su 4to aparte que protege a la mujer con la cual mantuvo una relación sentimental aun sin convivencia en los bienes patrimoniales, y solo admitió el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a solicitud del Ministerio Público solicito el sobreseimiento del delito de Acoso u Hostigamiento, debido a que no estaba claro en el acta de imputación y respetando el debido proceso estime que lo procedente era solicitar el sobreseimiento de ese delito y así fue decretado por el Juez en la audiencia preliminar.
Argumenta, de igual forma la Representante Fiscal que es necesario que esta Corte de Apelaciones asiente criterio relativo al 4to aparte del artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que pocas veces se ha imputado este delito en ese aparte donde se hace énfasis que es víctima de violencia patrimonial, la mujer que ha mantenido relación de afectividad con un hombre con convivencia o sin esta, por lo que es de suma importancia conocer el criterio en este caso en particular.

En tal sentido, al haber precisado quienes conforman este Tribunal ad quem los alegatos esgrimidos por la apelante en su acción recursiva, y tomando en cuenta su inconformidad con las consideraciones que tomo el Tribunal de Instancia para decidir sobre la Audiencia Preliminar, es relevante para quienes conforman este Órgano Colegiado, traer a colación las “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR” plasmadas por el Tribunal de Control en la recurrida, observando de ella lo siguiente:

“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL ACTO CONCLUSIVO

Establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:(Omissis)

Ahora bien, respecto al Fin de la investigación establece el artículo 105 ejusdem que:(Omissis)

Por otro lado, observa este Juzgador que mediante Gaceta Oficial No. 40.548 de fecha 25 de noviembre de 2014, fue publicada la reforma a la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante la cual entre tantas modificaciones incluyó la reforma del artículo 106 referido a la prórroga extraordinaria por omisión fiscal, señalando lo siguiente:(Omissis)

Observa y así aprecia este Juzgador que fue modificado el antiguo artículo 103 de la Ley Especial de Género (2007) que señalaba:(Omissis)

En tal sentido, como quiera que la defensa privada que asiste al imputado de autos, solicito mediante escrito y en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, se decretase la omisión fiscal, como quiera que a su decir el escrito acusatorio no había sido presentado dentro de los cuatro meses que por disposición legal debe durar la investigación fiscal, observa y aprecia este Juzgador que la acusación particular propia y la acusación fiscal fueron presentados fecha 19 y 21 de noviembre de 2021, respectivamente, tal como se evidencia del sello de recibido por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), que sirve a este Circuito Judicial, observándose de la Investigación Fiscal que fue consignada junto con el escrito acusatorio que el imputado de autos fue impuesto de las Medidas de Protección y Seguridad decretadas por el Despacho Fiscal en fecha 21 de julio de 2021, tal como se evidencia del acta que se levantó a tal efecto, por lo que considera este Tribunal, que yerra la Defensa Privada del Imputado al aseverar que el escrito acusatorio fue presentado extemporáneamente, y que la vindicta pública incurrió en omisión de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, considerando quien suscribe que tanto el escrito acusatorio fiscal, como el escrito acusatorio presentado por la victima querellante, fueron presentado tempestivamente, como quiera que fueron presentados dentro de los cuatro (04) meses que estipula el precepto legal antes mencionado, por lo que se niega lo solicitado y en consecuencia se declaran tempestivos ambos escritos. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA Y DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Observa quien suscribe que la presente causa inicia a través de querella penal presentada por la victima contra el imputado por ante este Juzgador en fecha 28 de junio de 2021, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, todos previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual fue debidamente admitida mediante sentencia 400-2021, de fecha 08 de julio del año en curso, una vez siendo notificado este Tribunal que cursaba inicio de investigación por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y habiéndose puesto a derecho el investigado en aquel momento, se remitió al Despacho Fiscal, la querella penal en fecha 21 de julio del presente año.

Consta que mediante escrito de fecha 30 de agosto de 2021, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitó formalmente la fijación del Acto de Imputación en contra del ciudadano JESUS MANUEL MORA, por estar incurso presuntamente en delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, el cual fue debidamente fijado para el día 07 de septiembre del presente año, siendo que llegada la oportunidad se llevó a efecto el mismo procediendo el Ministerio Público a imputar la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los articulo 39, 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, bajo los siguientes argumentos: “SOLICITO FORMALMENTE LA IMPUTACIÓN AL CIUDADANO JESUS MANUEL MORA PINEDA, POR LOS DELITOS DE VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, LA VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA SE ENCUENTRA REFLEJADA EN EL PRESENTE EXPEDIENTE EN EL ARTÍCULO 50 EN SU CUARTO APARTE EL CUAL REFIERE SI EL AUTOR DEL DELITO AL QUE SE REFIERE EN EL PRESENTE ARTÍCULO SIN SER CONYUGUE O CONCUBINO, MANTIENE O MANTUVO RELACIÓN DE AFECTIVIDAD CON LA MUJER AÚN SIN CONVIVENCIA LA PENA SERÁ DE DE SEÍS (06) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN QUE EN EL PRESENTE CASO SE VE REFLEJADO LA PARTICULARIDAD DEL ARTÍCULO QUE REFIERE EL CONYUGUE SEPARADO LEGALMENTE O CONCUBINO EN SITUACIÓN DE SEPARACIÓN DE HECHO DEBIDAMENTE COMPROBADO QUE SUSTRAIGA, DETERIORE, OCULTE, DETENGA, ORDENE EL BLOQUEO DE CUENTAS BANCARIAS, O REALICE ACTOS CAPACES DE AFECTAR LA COMUNIDAD DE BIENES, DEL PATRIMONIO PROPIO DE LA MUJER SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE UNO (01) A TRES (03) AÑOS EN EL RECORRIDO DE TODOS LOS ELEMENTOS QUE ACABO MENCIONAR CIUDADANO JUEZ, EN ESTE ACTO BIEN SEA DE LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE ASÍ COMO DE LAS ENTREVISTAS, QUE REPOSAN EN EL MISMO, CONSIDERO QUE SE ENCUENTRA CONTEMPLADO COMO DELITO DE VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, ASÍ COMO EL ACOSO QUE SE VE REFLEJADO A TRAVEZ DE SU HIJO Y A TARVÉZ DE LLAMADAS CONSTANTES REFIERE EJERCIENDO ESTE ACOSO U HOSTIGAMIENTO EN CONTRA DE SU MADRE POR CONDUCTO DE SU PADRE SOBRE COMO ESTA VESTIDA, DONDE ESTÁ, LA IMAGEN DEL PISO Y LA VIOLENCIA PSICOLÓGICA SE ENCUENTRA TIPIFICADA EN EL PRESENTE EXPEDIENTE, TANTO EN LOS DOS INFORMES QUE REFLEJA LA AFECCIÓN EMOCIONAL QUE PRESENTA LA VÍCTIMA, ASÍ COMO DE LAS ENTREVISTAS, LOS MULTIPLES TESTIGOS QUE REFIEREN QUE DURANTE EL TRANSCURRIR DE TRECE (13) U CATORCE (14) AÑOS HA RECIBIDO AGRESIONES VERBALES, VEJACIONES, HUMILLACIONES, POR PARTE DEL CIUDADANO JESUS MANUEL MORA PINEDA”; observándose que la victima-querellante, bajo sus propios argumentos se adhiera a la imputación realizada por el Ministerio Público.

Ahora bien, observa este Tribunal que siendo la Audiencia Preliminar, el acto procesal de mayor relevancia en la Fase preparatoria, y siendo que los Jueces de la fase de control, de conformidad con los instituido en el ordenamiento jurídico deben controlar el cumplimientos de los derechos y garantías constitucionales, pues en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero de éstos consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, al tiempo que el segundo de los mencionados prevé:(Omissis)

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:(Omissis)

Por su parte, la doctrina señala lo siguiente:(Omissis)

Ahora bien, observa este Juzgado que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia número 523 de fecha 11 de diciembre de 2011, sobre la fase preparatoria del proceso penal lo siguiente: (Omissis)

De los criterios jurisprudenciales y legales anteriormente transcritos, no cabe dudas que corresponde a este Juzgador, realizar el control forma y material de los escritos acusatorios, tanto el presentado por el Ministerio Público como el presentado por la querellante, y al ejercer el primero de ellos, observa quien suscribe que efectivamente ambos escritos, respecto a los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, al cubrir tanto el Ministerio Público como la querellante, cada uno de los requisitos que exige el legislador, requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado; los cuales estima quien Juzga se encuentran debidamente cubiertos, en tal sentido, respecto al delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, se pronunciará este Juzgador mas adelante. Así se establece.

Ahora bien, al realizar este Tribunal el control material de los escritos acusatorios, vale decir, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público y la querellante para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.

Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que, mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y, en consecuencia, si debe ordenar la apertura del juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.

Asimismo, señaló la decisión referida, que en el supuesto de que no se evidencie o vislumbre dicho pronóstico de condena, el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio, con lo cual se evita la “pena del banquillo”, la cual consiste en someter innecesariamente a una persona a un juicio oral, con todas las repercusiones negativas que ello puede tener para su honor y reputación.

Tenemos que no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal o por la víctima.

La Constitución de 1999, en cuanto a norma suprema sienta una serie de principios que sirven de límite a la actividad represiva del Estado y, por tanto, orientan la interpretación de las normas procesales penales, entre estos principios destacan el juicio previo, la presunción de inocencia, el principio de defensa, y, el principio de libertad durante el proceso, también va a plantear una sistemática propia sobre las garantías procesales, la cual va a ampliar significativamente el ámbito de las mismas.

Tenemos que, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal o por la víctima.

La Sala Constitucional estableció en su sentencia N.° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral. (Sentencia número 370. 05/08/2021. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así la cosas, quien suscribe respecto al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual es definido por la norma de la siguiente manera: “Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio”; observa que de la Investigación Fiscal y del cúmulo de elementos de Convicción traídos por el Ministerio Público junto con la acusación fiscal, suficientes elementos de convicción que vislumbren un pronóstico de condena, en especial referencia a las Evaluaciones Psicológicas practicadas a la víctima-querellante en fecha 23 de Julio de 2021, por ante el Departamento de Psicología del Instituto Nacional de la Mujer cuyo resultado refiere en su parte in fine: “REACCIÓN MIXTA ANSIEDAD-DEPRESIÓN”; y en fecha 18 de agosto de 2021, por el Departamento de Evaluación y Diagnostico Mental Forense. Psicológica Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEFC), cuyo diagnostico suscrito por la Psicólogo Forense refiere: “(…) Problemas De Relación Con Su Cónyuge o Pareja”; por lo que al aportar tanto la Fiscalía del Ministerio Público como la víctima-querellante, al adherirse a la acusación fiscal, elementos de convicción que contienen suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado, debe este Tribunal admitir tanto la acusación particular propia como la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Especial de Género. Así se decide.

Ahora bien, observa este Tribunal respecto al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es definido de la siguiente manera:(Omissis); que la Fiscalía del Ministerio Público y la querellante, encuadran la presunta conducta desplegada por el imputado en la comisión del referido delito al establecer que: “Desde las últimas semanas, se ha dado a la tarea de llamar a nuestro hijo a preguntarle todas las actividades que realizo se dispone (sic) a estar pendiente de mis redes sociales específicamente instagram y mis estado de la aplicación de mensajería móvil whatsapp, preguntando a conocidos y a mi hijo si yo salgo con alguien le menciona que yo no puedo salir con alguien y que dedo (sic) siempre estar en la casa, su hermana radicada en la ciudad de Santiago de Chile chile (sic) se ha comunicado conmigo por ordenes de JESUS MOR vía llamadas telefónicas de manera repetitiva para insistir en que no ejerza acción legal contra su hermano (…)”;ahora bien al realizar el control formal del escrito acusatorio respecto al referido tipo penal, observa y así así aprecia este Juzgador que la acusación fiscal ni la acusación particular propia no se hace una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible -ACOSO U HOSTIGAMIENTO- que se atribuye al hoy acusado, ciudadano JESUS MANUEL MORA, sin señalar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos que fundamentan la acusación, tampoco los concatena con las otras actas de la investigación, por lo que no existe esa relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, contraviniendo de esta forma el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se observa.

En virtud de lo expuesto, ambas acusaciones, respecto al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, no cumplen con el requisito contemplado en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; de lo analizado, se ubica a esta acusación en una condición de inconclusa, ya que no cumple con los requisitos formales para proceder a la apertura de un juicio, no alcanza los requisitos legales e intrínsecos para poder presentarse, ya que la falta de uno de los requisitos exigidos de manera formal para presentar una acusación, conforme al artículo 308 ejusdem, coloca a la misma en igualdad de un acto ineficaz, que no puede producir efectos jurídicos en contra de una persona, por lo que dicha acusación no debe ser admitida bajo ningún aspecto, aunado a que se podría incurrir en violación de principios constitucionales y legales. Asimismo, del control material de la misma, respecto a tal tipo penal, se evidencia de los elementos de convicción que no contienen suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado, careciendo en su totalidad de un pronóstico de conceda, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en consecuencia por todo lo planteado se acarrea la DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, por falta de los requisitos esenciales de procedibilidad para intentar la acción e incumplimiento de los requisitos para interponer la acusación, como obstáculo tipificado en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal; así como por no existir un pronóstico de condena por la presunta comisión del delito anteriormente señalado, lo cual trae como consecuencia jurídica y de pleno derecho, el SOBRESEIMIENTO, respecto al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

Finalmente, corresponde a este Tribunal evaluar o controlar materialmente la acusación presentada por el Ministerio Público como por la víctima respecto al delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual es definido de la siguiente manera:(Omissis)

Sobre este tipo penal, se evidencia que la vindicta pública realizó con mayor énfasis su actividad investigativa, a través de actas de entrevistas, y pruebas de informes y documentales las cuales fueron anteriormente narradas, sin embargo, observa de la querella presentada por la víctima refiere haber iniciado una “relación estable de hecho”; con el imputado en fecha 18 de noviembre de 2008, relato que posteriormente modifica al referir que el “nexo de concubinato” inició desde el año 2010, tal como se evidencia del último escrito de solicitud de medidas cautelares que riela en la pieza de medidas del presente expediente. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la Investigación Fiscal, no evidencia este Juzgador copia certificada o simple del acta de matrimonio, acta de unión estable de hecho emanada de un Registro Civil o en su defecto sentencia merodeclarativa de unión estable de hecho emanada de un órgano jurisdiccional que determine el posible nacimiento de una comunidad conyugal o concubinaria, pretendiendo tanto el Ministerio Público como la víctima querellante demostrar la presunta unión estable de hecho con un justificativo de testigo evacuado en una Notaria Pública, y fijaciones fotográficas, sin embargo, se evidencia que uno de los medios de pruebas promovidos por el imputado en ante el Ministerio Público, fue una copia simple de una sentencia de divorcio emanada del Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 19 de marzo de 2010, contentiva de divorcio 185-A entre el imputado de autos y la ciudadana CINDHIA MARGARITA FERNANDEZ BOSCAN, el cual al haber sido promovido por el imputado y no impugnado por las partes tiene pleno valor probatorio, lo cual demuestra que el imputado mantenía una relación matrimonial, a la fecha que la víctima alega haber iniciado una unión estable de hecho con el mismo, de tal manera que no se evidencia de los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público y por la querellante, un pronóstico de condena, que ocasione el dictada del auto de apertura a juicio. Ahora bien, se evidencia que el Ministerio Público, pretende demostrar la presunta comisión del delito a través de las actas de entrevistas y la presunta enajenación de un inmueble, cuyos documentos fueron consignados en copias simples, así como el acta constitutiva de una sociedad mercantil, donde el imputado de autos aparece como socio, y pruebas de informes dirigidas a entidades bancarias y al Servicio Nacional Integrado de Administración, Aduanera y Tributaria, los cuales únicamente demuestran a este Juzgador, hasta tanto no sea demostrada legalmente la existencia de un matrimonio o una unión estable de hecho, que tales bienes muebles e inmuebles forman parte de los bienes propios del imputado en conformidad con lo establecido el código civil venezolano, evidenciando que la vindicta pública y la víctima pretenden que este Tribunal cuya competencia se encuentra enmarcada dentro de los límites establecidos por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se pronuncie sobre la declaratoria o no de una unión estable de hecho, y en consecuencia una presunta comunidad concubinaria, lo cual no corresponde a la esfera de conocimiento de este Juzgador, pues la competencia especial de violencia contra la mujer, regula el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, estableciendo a través de distintos tipos penales que condenan la conducta desplegada por los hombres en perjuicio de las féminas, de tal manera que observa con suma preocupación este Juzgador que la vindicta pública y la víctima pretendan ventilar aspectos de carácter netamente civil por ésta jurisdicción especial, así las cosas, al estimar quien suscribe que se evidencia de los elementos de convicción consignados en actas no contienen suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado, careciendo en su totalidad de un pronóstico de condena, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria. Así se observa.

En tal sentido, frente a acusaciones infundadas, se tiene la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 28, numeral 4, letra “i”, relativa al incumplimiento de los requisitos esenciales para intentar la acusación. A través de ésta, se puede alegar la inexistencia de un pronóstico de condena y solicitar la activación del control material de la acusación, a fin de que se declare la inadmisibilidad de ésta y el sobreseimiento de la causa. La ausencia de fundamentos materiales de la acusación ejercida la convierte en una acusación infundada, lo cual tiene lugar en los supuestos descritos por esta Sala en su sentencia N.° 1.676 del 3 de agosto de 2007, (caso: Francisco Rafael Croce Pisani y otros).

Cuando se evidencia la falta de fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, conforme al artículo 28, numeral 4, letra “i”, se deviene en un sobreseimiento definitivo, no se trata de un mero sobreseimiento provisional, puesto que éste se produce con ocasión del control formal de la acusación, tal como se estableció en la sentencia N.° 487 de esta Sala del 4 de diciembre de 2019, (caso: Keller José Vivenes Muñoz), del tenor siguiente:

“Es por ello que esta Sala, en aras de robustecer los criterios asentados en sus sentencias números 1.303 del 20 de junio de 2005; y 1.676 del 3 de agosto de 2007, establece con carácter vinculante que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, puede dar lugar a un sobreseimiento definitivo, en los casos en que el Juez de Control, una vez efectuado el control material de la acusación en la audiencia preliminar, considere que no existe un pronóstico de condena contra el imputado”.

En consecuencia, de conformidad con lo antes narrado, este Tribunal debe DESESTIMAR LA ACUSACIÓN FISCAL Y LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, respecto al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, prevista y sancionada en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por falta de los requisitos esenciales de procedibilidad para intentar la acción e incumplimiento de los requisitos para interponer la acusación, como obstáculo tipificado en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal; así como por no existir un pronóstico de condena por la presunta comisión del delito anteriormente señalado, lo cual trae como consecuencia jurídica y de pleno derecho, el SOBRESEIMIENTO, respecto al tipo penal antes mencionado. Así se decide.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES REALES

Finalmente, respecto a la medidas cautelares solicitadas tanto por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, y por la Defensa Privada de la víctima en la Audiencia Preliminar, referidas a establecida en el ordinal 3° del artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, vale decir, la Prohibición de Enajenar y Gravar de los bienes de la comunidad conyugal o concubinaria hasta un 50%; debe este Tribunal verificar los requisitos de procedencia para este tipo de medidas nominadas, los cuales son Pendente Litis (juicio pendiente, Fumus Bonis Iuris (humo del buen derecho y Periculum In Mora (peligro en la demora), tal como lo establece el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, respecto a este requisito, al proceder este Juzgador a desestimar y sobreseer la acusación fiscal y la particular propia respecto al delitos de Violencia Patrimonial, no se estima cubierto el referido requisito; en cuanto al humo del buen derecho, a los fines de valorar la procedencia de este requisito, de la revisión de los elementos de convicción tal como se refirió anteriormente, no se evidencia un pronóstico de condena, respecto a los delitos no admitidos por este Juzgador, Con respecto a este requisito el cual tiene dos causas motivas, una constante y notoria que además no requiere ser probado, esto es, la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el tiempo que necesariamente transcurre desde la denuncia hasta la posible sentencia ejecutoriada, y la otra, constituida por los hechos realizados por el demandado durante todo ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada por el accionante; sobre este último aspecto, observa este órgano jurisdiccional del contenido de la querella, así como de los elementos de convicción recabados hasta la presente fase, que no se evidencian que la conducta desplegada por el imputado hasta la presente fecha de existir el reconocimiento del derecho reclamado, comporte una burla o desmejora de la efectividad de la presunta sentencia esperada. Desde luego, este tribunal se dedica al estudio de las actas procesales, de cuyo resultado no se constató la ocurrencia de algún daño perpetrado por el imputado, y en consecuencia, el riesgo de infructuosidad de la sentencia definitiva que eventualmente se pronuncie en el procedimiento principal. Finalmente, en relación con el último de los requisitos, el cual tiene dos causas motivas, una constante y notoria que además no requiere ser probado, esto es, la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el tiempo que necesariamente transcurre desde la denuncia hasta la posible sentencia ejecutoriada, y la otra, constituida por los hechos realizados por el demandado durante todo ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada por el accionante; sobre este último aspecto, observa este órgano jurisdiccional del contenido de la querella, así como de los elementos de convicción recabados hasta la presente fase, que no se evidencian que la conducta desplegada por el imputado hasta la presente fecha de existir el reconocimiento del derecho reclamado, comporte una burla o desmejora de la efectividad de la presunta sentencia esperada. Desde luego, este tribunal se dedica al estudio de las actas procesales, de cuyo resultado no se constató la ocurrencia de algún daño perpetrado por el imputado, y en consecuencia, el riesgo de infructuosidad de la sentencia definitiva que eventualmente se pronuncie en el procedimiento principal. Así se decide.

Finalmente, observa este Juzgado que la solicitud de las medidas cautelares reales presentada es ambigua e imprecisa, pretendiendo los requirentes cautelares trasladar la carga de la prueba a las otras parte del proceso, sin precisar los bienes a afectar, así las cosas, este Juzgado, por los argumentos de hecho y de derecho antes mencionados, como quiera que la víctima-querellante, no acreditó los requisitos de procedibilidad, para estas medidas cautelares preventivas reales, este Tribunal debe declarar la IMPROCEDENCIA de la Medida Cautelar Solicitada por el Ministerio Público y por la vícitma querellante. Así se decide.

Por último, este Juzgador, dada las precisiones realizadas por el Ministerio Público, en el desarrollo de la presente investigación, se la hace necesario citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 370 de fecha 05-08-2021, la cual señaló:(Omisis)

De tal manera que se insta al Ministerio Público, en especial a las Fiscalías que conocen de la Fase de Investigación del proceso penal, a ser mas objetivos en las Investigaciones que se encuentren bajo su conocimiento, actuando como parte de buena fe, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público, y bajo los postulados y principios de raigambre constitucional y legal, especialmente bajo el fundamento de la igualdad de derecho de hombres y mujeres. Así se establece.


DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Ahora bien, respecto al Ofrecimiento de los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público, y por la Víctima Querellante, y que a continuación se narran:
1.- Testimonio de la ciudadana YEXANDRA CAROLINA BOHORQUEZ LOPEZ, el cual es útil y pertinente, por cuanto es víctima de los delitos cometidos por su ex pareja el ciudadano JESUS MANUEL MORA PINEDA, a quien señala de haberla agredido hostigando de manera constante y reiterada y haberle proferido agresiones verbales y en menos precio de su condición de mujer, además de privarla de los bienes que ambos adquirieron, asimismo de las cuentas bancarias de las empresa y las cuentas donde el titular es el hoy imputado tanto en moneda nacional como en divisa extranjera.

2.- Testimonio de la ciudadana GABRIELA DEL VALLE LOPEZ DE BOHORQUEZ , el cual es útil y pertinente, por cuanto fue testigo referencial de los delitos cometidos por el ciudadano JESUS MANUEL MORA PINEDA, en contra de su pareja YEXANDRA CAROLINA BOHORQUEZ LOPEZ a quien señala de haberla agredido hostigado de manera constante y reiterada y haberle proferido insultos y agresiones verbales hacia su condición de mujer y en menos precio de ella, ademas de haberle generado daño patrimonial y económico al dilapidar , bloquear e impedir que hago uso del dinero de su empresa y bienes en común.
3.- Testimonio del ciudadano ARSELIO ANTONIO BOHORQUEZ PARRA, el cual es útil y pertinente, por cuanto fue testigo referencial de los delitos cometidos por el ciudadano JESUS MANUEL MORA PINEDA, en contra de su pareja YEXANDRA CAROLINA BOHORQUEZ LOPEZ a quien señala de haberla agredido hostigado de manera constante y reiterada y haberle proferido insultos y agresiones verbales hacia su condición de mujer y en menos precio de ella, además de haberle generado daño patrimonial y económico al dilapidar , bloquear e impedir que hago uso del dinero de su empresa y bienes en común.
4.- Testimonio de la ciudadana YORINA CAROLINA BOHORQUEZ LOPEZ, el cual es útil y pertinente, por cuanto fue testigo de los delitos cometidos por el ciudadano JESUS MANUEL MORA PINEDA, en contra de su pareja YEXANDRA CAROLINA BOHORQUEZ LOPEZ a quien señala de haberla agredido hostigado de manera constante y reiterada y haberle proferido insultos y agresiones verbales hacia su condición de mujer y en menos precio de ella, además de haberle generado daño patrimonial y económico al dilapidar , bloquear e impedir que hago uso del dinero de su empresa y bienes en común.
5.- Testimonio del ciudadano CARLOS ALBERTO RONDON LOPEZ, el cual es útil y pertinente, por cuanto fue testigo de los delitos cometidos por el ciudadano JESUS MANUEL MORA PINEDA, en contra de su pareja YEXANDRA CAROLINA BOHORQUEZ LOPEZ a quien señala de haberla agredido hostigado de manera constante y reiterada y haberle proferido insultos y agresiones verbales hacia su condición de mujer y en menos precio de ella, además de haberle generado daño patrimonial y económico al dilapidar , bloquear e impedir que hago uso del dinero de su empresa y bienes en común.
6.- Testimonio de la ciudadana YOHANIS CAROLINA BOHORQUEZ LOPEZ , el cual es útil y pertinente, por cuanto fue testigo de los delitos cometidos por el ciudadano JESUS MANUEL MORA PINEDA, en contra de su pareja YEXANDRA CAROLINA BOHORQUEZ LOPEZ a quien señala de haberla agredido hostigado de manera constante y reiterada y haberle proferido insultos y agresiones verbales hacia su condición de mujer y en menos precio de ella, además de haberle generado daño patrimonial y económico al dilapidar , bloquear e impedir que hago uso del dinero de su empresa y bienes en común.
7.- Testimonio de la ciudadana YOCEANNY CAROLINA SANCHEZ RINCON , el cual es útil y pertinente, por cuanto fue testigo de los delitos cometidos por el ciudadano JESUS MANUEL MORA PINEDA, en contra de su pareja YEXANDRA CAROLINA BOHORQUEZ LOPEZ a quien señala de haberla agredido hostigado de manera constante y reiterada y haberle proferido insultos y agresiones verbales hacia su condición de mujer y en menos precio de ella, además de haberle generado daño patrimonial y económico al dilapidar , bloquear e impedir que hago uso del dinero de su empresa y bienes en común.
8.- Testimonio del ciudadano MARTIN ANTONIO BOPHORQUEZ PARRA, el cual es útil y pertinente, por cuanto fue testigo de los delitos cometidos por el ciudadano JESUS MANUEL MORA PINEDA, en contra de su pareja YEXANDRA CAROLINA BOHORQUEZ LOPEZ a quien señala de haberla agredido hostigado de manera constante y reiterada y haberle proferido insultos y agresiones verbales hacia su condición de mujer y en menos precio de ella, además de haberle generado daño patrimonial y económico al dilapidar , bloquear e impedir que hago uso del dinero de su empresa y bienes en común.
9.- Testimonio de la ciudadana MARIA TERESA LOPEZ RONDON, el cual es útil y pertinente, por cuanto fue testigo de los delitos cometidos por el ciudadano JESUS MANUEL MORA PINEDA, en contra de su pareja YEXANDRA CAROLINA BOHORQUEZ LOPEZ a quien señala de haberla agredido hostigado de manera constante y reiterada y haberle proferido insultos y agresiones verbales hacia su condición de mujer y en menos precio de ella, además de haberle generado daño patrimonial y económico al dilapidar , bloquear e impedir que hago uso del dinero de su empresa y bienes en común.
10.- Testimonio de la ciudadana ROSANA LOPEZ BARBOZA, el cual es útil y pertinente, por cuanto fue testigo de los delitos cometidos por el ciudadano JESUS MANUEL MORA PINEDA, en contra de su pareja YEXANDRA CAROLINA BOHORQUEZ LOPEZ a quien señala de haberla agredido hostigado de manera constante y reiterada y haberle proferido insultos y agresiones
11.- Testimonio de la ciudadana YACELIN COROMOTO GIL QUEVEDO, el cual es útil y pertinente, por cuanto fue testigo de los delitos cometidos por el ciudadano JESUS MANUEL MORA PINEDA, en contra de su pareja YEXANDRA CAROLINA BOHORQUEZ LOPEZ a quien señala de haberla agredido hostigado de manera constante y reiterada y haberle proferido insultos y agresiones verbales hacia su condición de mujer y en menos precio de ella, además de haberle generado daño patrimonial y económico al dilapidar , bloquear e impedir que hago uso del dinero de su empresa y bienes en común.
12.- Testimonio de la ciudadana ARELIS LUIS RONDON CRUZ, el cual es útil y pertinente, por cuanto fue testigo de los delitos cometidos por el ciudadano JESUS MANUEL MORA PINEDA, en contra de su pareja YEXANDRA CAROLINA BOHORQUEZ LOPEZ a quien señala de haberla agredido hostigado de manera constante y reiterada y haberle proferido insultos y agresiones verbales hacia su condición de mujer y en menos precio de ella, además de haberle generado daño patrimonial y económico al dilapidar , bloquear e impedir que hago uso del dinero de su empresa y bienes en común.
13.- Declaración del oficial HUMBERTO CARDOZO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta”, siendo útil y pertinente, puesto que practicaron la inspección técnica en la Parroquia el Carmelo avenida Principal frente a la Urbanización El Táparo, lugar donde se encuentra ubicada la empresa HIELO EL CAÑADERO C.A.””.
14.-Declaracion De la Dra. psi ANA MARIA GONZALEZ CPEZ-2801 , adscrita al Instituto Nacional de la Mujer siendo útil y pertinente, que practico la evolución psicológica a la ciudadana YEXANDRA CAROLINA BOHORQUEZ LOPEZ, mediante la cual deja constancia que la misma presento “……Examen Mental: YEXANDRA CAROLINA BOHORQUEZ LOPEZ, es una mujer de 31 años de edad asiste a consulta de forma independiente con edad aparente con edad cronológica. Observa conservación de hábito de higiene y cuidado personal, vistiendo de forma de acorde a su edad, género y ocasión. Durante la evolución se mostro colaboradora y atenta. La usuaria se encuentra orientada autopsiquica y alopsiquicamente, se observa memoria consiente, juicio y sentido común conservados se evidencia lucidez del contenido de pensamiento. Lenguaje y capacidad intelectual acorde a su edad y nivel de instrucción. No presenta antecedentes psicológicos ni psiquiátricos relevantes. Antecedentes: YEXANDRA CAROLINA BOHORQUEZ LOPEZ, relata que vivió hasta hace tres meses aproximadamente en una relación de concubinato con el ciudadano JESUS MANUEL MORA….relación que se mantuvo por trece años y de la cual procrearon dos hijos: un varón de 11 años de edad de nombre JESUS MORA BOHORQUEZ y una hembra de 9 años de edad de nombre CAMILA MORA BOHIORQUEZ, comienza su relato exponiendo lo siguiente: “…. Vengo hasta acá para solicitar la accesoria legal y ayuda psicológica para mí y para mis hijos, ya que por mucho tiempo he sido víctima de violencia psicológica por parte del padre de mis hijos y esto está afectando también a nuestros hijos. JESUS MANUEL ( padre de mis hijos) y yo empezamos juntos desde abajo, nosotros no teníamos nada cuando nos unimos en concubinato, pero poco a poco fuimos haciendo negocios en conjunto. El tenia una empresa de ventas de hielo en la cañada de Urdaneta en la que mi papa decidió invertir dinero, pero luego mi papa cedió sus acciones y me dio participación a mi, sorpresivamente mi marido me notifico que me había sacado de la empresa y que se había asociado con otro accionista, dejando por fuera del negocio familiar, yo no quise pelear y deje las cosas . Posteriormente como yo siempre he sido una mujer emprendedora y me gusta tener las cosas por mi propio esfuerzo le di a idea a mi marido para que juntos montáramos una empresa de ventas de helados también en la Cañada, la cual resulto todo un éxito pero luego el me dijo que ese negocio tampoco era mío y que montara yo mi negocio parte, por lo que decidí abrir mi propio local de venta de helados en la Urbanización Coro moto del Municipio San Francisco llamadas MILKYSS. Durante nuestro concubinato fuimos adquiriendo bienes e inmuebles, tales como: negocios, apartamento, casa, playa, finca y vehículos, lo curioso es que cada vez que reuníamos dinero para comprar algo, él me decía que yo era una mujer muy ocupada que no era necesario que firmara los papeles de propiedad de nuestras adquisiciones, que le firmaba por ambos, y la verdad es que nada de esas propiedades están a mi nombre todas estaban a nombre del padre de mis hijos (JESUS MANUEL MORA). De un tiempo para acá el empezó a cambiar conmigo, me agredida verbal y físicamente ( desde hace unos meses atrás, todo le molestaba, y llegaron comentarios a mi s oídos de gente que nos conoce y me aprecia, de que el padre de mis hijos tenía otra pareja, una mujer con la cual al parecer ya llevaba un tiempo saliendo. Debo confesar que eso me destrozo pero lo que paso después fue aun peor. Un día llegaron hasta la planta baja del edificio donde vivo unos supuestos funcionarios del cicpc digo “ SUPUESTOS” porque yo nunca vi sus identificaciones, ellos pidieron hablar con el JESUS padre de mis hijos yo quera también presenciar esa conversación, pero mi marido (ENTONCES MARIDO) me pidió que subiera a mi apartamento, repentinamente que los funcionarios del COCPC habían tenido un enfrentamiento con unos malandros, y entre las conversaciones halladas en los teléfonos que le habían descamisados a los miembros de esas bandas había unas conversaciones a un intento de sicarito mi marido, “y que supuestamente “ la autora intelectual de dicho plan era mi persona (yo su mujer) …. No puedo describir la impotencia que sentí en el momento, yo le rogué que futiéramos a la delegación del CICPC a limpiar mi nombre que yo no era una acecina, y su respuesta fue “¿ TU ESTAS LOCA, QUIERES QUE LOS PTJ TE DENUNA GOLPISA? TU NO IRAS A NINGUN LADO ESTA PROIBIDOS QUE VAYAS A DECLARAR, ADEMAS YO LES PAGUE MILES DE DOLARES A ESOS FUNCIOANRIOS PARA QUE TE DEJEN ESO ASI. Me siento impotente quiero recuperar lo que me pertenece, y sé que se limpie mi nombre……”. Situación Actual Usuaria comenta que denunció a su ex concubino JESUS MANUEL MORA PINEDA….”.-.Resultados de la evaluación psicológica:Entre las técnicas de evaluación utilizadas están la observación, entrevista a profundidad, Test de Figura Humana de Karen Machower y Test de Bender. Según las técnicas aplicadas durante la evaluación psicológica se determinan los siguientes rasgos de personalidad: comunicativa, respuesta coherente, conservación de la autoeficacia y autoestima. Entre el menoscabo psíquico producto de la situación denunciada se encuentra: alteración del ritmo y contenido del sueño, tensión emocional ante presunto agresor, miedo exacerbado, síntomas psicosomáticos. La evaluación permite concluir que situación denunciada ha generado alteraciones psíquicas en la usuaria tales como disminución de autoestima, alteración del curso del sueño, miedo y tensión ante presunto agresor, sentimientos de inadecuación e inseguridad Dicho cuadro es compatible con: REACCIÓN MIXTA ANSIEDAD DEPRESION.Recomendaciones:Hacer seguimiento psicológico a víctima en terapia grupal e individual. Se sugiere regular comportamiento de presunto agresor.
15.- Declaración de la Dra. Psi MAIKELYS SIKIU MEDINA GONZALEZ , adscrita al Departamento de medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia; siendo útil y pertinente, que practico la evolución psicológica a la ciudadana YEXANDRA CAROLINA BOHORQUEZ LOPEZ, en fecha 11-08-2021 mediante la cual deja constancia de lo siguiente: “……MOTIVO DE REFRENCIA: Denuncie a mi ex pareja JESUS MANUEL MORA PINEDA el 22 de Abril , él se fue de mi casa sin decirnos nada , con todas sus cosas cuando yo lo llamo para preguntar él me dice que se había ido porque lo mande a matar, claro yo venía ya maltratada verbal y físicamente por él. Incluso en una oportunidad tuve una perdida…. Yo le dije que así no eran las cosas, me dijo que en la PTJ habían pruebas de que yo lo había hecho y dijo que si iba me iban a golpear y a poner a vomitar la sangre , no quería que le dijera a nadie que estábamos separados y empezó a difamarme diciéndome que lo mande a matar cuando yo le pedí que si era necesario me investigaran, incluso su hermana me dijo que si a él le pasaba algo todos me iban a caer a mi me llamaba y me decía maldita, puta , perra asesina y eso me ponía muy mal , al niño me lo está manipulando demasiado. Incluso puso la orden de que a nuestra fabrica no puedo entrar que si yo voy me saca por los pelos…”(subrayado propio).- DIAGNOSTICO: G QE51.0 Problemas de relación con su cónyuge o pareja.-CONCLUSIONES: Posterior a la evaluación psicológica forense se concluye que la consultante femenina presenta indicadores de constante preocupación la misma asociada a una dificulta en la relación interpersonal con la pareja en este caso puntual….. Sino que su sintomatología hace referencia a problemas de relación con su cónyuge problemas que entran en la categoría de factores que influyen en el estado de salud lo cual se proporciona en ocasiones en las que circunstancias distintas de una enfermedad lesión o causa externa clasificable se registra como problemas. Esto puede surgir cuando se presenta alguna circunstancia o problemas que influya en el estado de salud de la persona, pero no sea en sí mismo una enfermedad o lesión actual…”.
16.- Acta de inspección técnica con sus respectivas fijaciones fotográficas de fecha 12-10-2021, suscrita por el oficial HUMBERTO CARDOZO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, practicada en la Parroquia el Carmelo avenida Principal frente a la Urbanización El Táparo, lugar donde se encuentra ubicada la empresa HIELO EL CAÑADERO C.A.-
17.- Informe psicológico de fecha 23-07-2021, practicado por la Dra. psc ANA MARIA GONZALEZ CPEZ-2801 , adscrita al Instituto Nacional de la Mujer, a la ciudadana YEXANDRA CAROLINA BOHORQUEZ LOPEZ, mediante la cual deja constancia que la misma presento “……Examen Mental: YEXANDRA CAROLINA BOHORQUEZ LOPEZ, es una mujer de 31 años de edad asiste a consulta de forma independiente con edad aparente con edad cronológica. Observa conservación de hábito de higiene y cuidado personal, vistiendo de forma de acorde a su edad, género y ocasión. Durante la evolución se mostro colaboradora y atenta. La usuaria se encuentra orientada autopsiquica y alopsiquicamente, se observa memoria consiente, juicio y sentido común conservados se evidencia lucidez del contenido de pensamiento. Lenguaje y capacidad intelectual acorde a su edad y nivel de instrucción. No presenta antecedentes psicológicos ni psiquiátricos relevantes.- Antecedentes: YEXANDRA CAROLINA BOHORQUEZ LOPEZ, relata que vivió hasta hace tres meses aproximadamente en una relación de concubinato con el ciudadano JESUS MANUEL MORA….relación que se mantuvo por trece años y de la cual procrearon dos hijos: un varón de 11 años de edad de nombre JESUS MORA BOHORQUEZ y una hembra de 9 años de edad de nombre CAMILA MORA BOHIORQUEZ, comienza su relato exponiendo lo siguiente: “…. Vengo hasta acá para solicitar la accesoria legal y ayuda psicológica para mí y para mis hijos, ya que por mucho tiempo he sido víctima de violencia psicológica por parte del padre de mis hijos y esto está afectando también a nuestros hijos. JESUS MANUEL ( padre de mis hijos) y yo empezamos juntos desde abajo, nosotros no teníamos nada cuando nos unimos en concubinato, pero poco a poco fuimos haciendo negocios en conjunto. El tenia una empresa de ventas de hielo en la cañada de Urdaneta en la que mi papa decidió invertir dinero, pero luego mi papa cedió sus acciones y me dio participación a mi, sorpresivamente mi marido me notifico que me había sacado de la empresa y que se había asociado con otro accionista, dejando por fuera del negocio familiar, yo no quise pelear y deje las cosas . Posteriormente como yo siempre he sido una mujer emprendedora y me gusta tener las cosas por mi propio esfuerzo le di a idea a mi marido para que juntos montáramos una empresa de ventas de helados también en la Cañada, la cual resulto todo un éxito pero luego el me dijo que ese negocio tampoco era mío y que montara yo mi negocio parte, por lo que decidí abrir mi propio local de venta de helados en la Urbanización Coro moto del Municipio San Francisco llamadas MILKYSS. Durante nuestro concubinato fuimos adquiriendo bienes e inmuebles, tales como: negocios, apartamento, casa, playa, finca y vehículos, lo curioso es que cada vez que reuníamos dinero para comprar algo, él me decía que yo era una mujer muy ocupada que no era necesario que firmara los papeles de propiedad de nuestras adquisiciones, que le firmaba por ambos, y la verdad es que nada de esas propiedades están a mi nombre todas estaban a nombre del padre de mis hijos (JESUS MANUEL MORA). De un tiempo para acá el empezó a cambiar conmigo, me agredida verbal y físicamente ( desde hace unos meses atrás, todo le molestaba, y llegaron comentarios a mi s oídos de gente que nos conoce y me aprecia, de que el padre de mis hijos tenía otra pareja, una mujer con la cual al parecer ya llevaba un tiempo saliendo. Debo confesar que eso me destrozo pero lo que paso después fue aun peor. Un día llegaron hasta la planta baja del edificio donde vivo unos supuestos funcionarios del cicpc digo “ SUPUESTOS” porque yo nunca vi sus identificaciones, ellos pidieron hablar con el JESUSpadre de mis hijos yo quera también presenciar esa conversación, pero mi marido (ENTONCES MARIDO) me pidió que subiera a mi apartamento, repentinamente que los funcionarios del COCPC habían tenido un enfrentamiento con unos malandros, y entre las conversaciones halladas en los teléfonos que le habían descamisados a los miembros de esas bandas había unas conversaciones a un intento de sicarito mi marido, “y que supuestamente “ la autora intelectual de dicho plan era mi persona (yo su mujer) …. No puedo describir la impotencia que sentí en el momento, yo le rogué que futiéramos a la delegación del CICPC a limpiar mi nombre que yo no era una acecina, y su respuesta fue “¿ TU ESTAS LOCA, QUIERES QUE LOS PTJ TE DENUNA GOLPISA? TU NO IRAS A NINGUN LADO ESTA PROIBIDOS QUE VAYAS A DECLARAR, ADEMAS YO LES PAGUE MILES DE DOLARES A ESOS FUNCIOANRIOS PARA QUE TE DEJEN ESO ASI. Me siento impotente quiero recuperar lo que me pertenece, y sé que se limpie mi nombre……”.- Situación Actual Usuaria comenta que denunció a su ex concubino JESUS MANUEL MORA PINEDA….”.-.
Resultados de la evaluación psicológica: Entre las técnicas de evaluación utilizadas están la observación, entrevista a profundidad, Test de Figura Humana de Karen Machower y Test de Bender. Según las técnicas aplicadas durante la evaluación psicológica se determinan los siguientes rasgos de personalidad: comunicativa, respuesta coherente, conservación de la autoeficacia y autoestima. Entre el menoscabo psíquico producto de la situación denunciada se encuentra: alteración del ritmo y contenido del sueño, tensión emocional ante presunto agresor, miedo exacerbado, síntomas psicosomáticos. La evaluación permite concluir que situación denunciada ha generado alteraciones psíquicas en la usuaria tales como disminución de autoestima, alteración del curso del sueño, miedo y tensión ante presunto agresor, sentimientos de inadecuación e inseguridad Dicho cuadro es compatible con: REACCIÓN MIXTA ANSIEDAD DEPRESION.
Recomendaciones: Hacer seguimiento psicológico a víctima en terapia grupal e individual.Se sugiere regular comportamiento de presunto agresor. A través de este medio, concatenado con el testimonio de la víctima se prueba que la ciudadana YEXANDRA CAROLINA BOHORQUEZ LOPEZ, al ser examinada por el médico, presento la afectación emocional producto de la denuncia formulada en contra del ciudadano JESUS MANUEL MORA PINEDA, debido a sus constantes acoso, amenazas y agresiones psicológicas y vejaciones en contra de ella.
18.- Informe Médico Forense psicológico de fecha 18-08-2021, practicado por la Dra. psi MAIKELYS SIKIU MEDINA GONZALEZ , adscrita al Departamento de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, a la ciudadana YEXANDRA CAROLINA BOHORQUEZ LOPEZ, en fecha 11-08-2021 mediante la cual deja constancia de lo siguiente: “……MOTIVO DE REFRENCIA: Denuncie a mi ex pareja JESUS MANUEL MORA PINEDA el 22 de Abril , él se fue de mi casa sin decirnos nada , con todas sus cosas cuando yo lo llamo para preguntar él me dice que se había ido porque lo mande a matar, claro yo venía ya maltratada verbal y físicamente por él. Incluso en una oportunidad tuve una perdida…. Yo le dije que así no eran las cosas, me dijo que en la PTJ habían pruebas de que yo lo había hecho y dijo que si iba me iban a golpear y a poner a vomitar la sangre , no quería que le dijera a nadie que estábamos separados y empezó a difamarme diciéndome que lo mande a matar cuando yo le pedí que si era necesario me investigaran, incluso su hermana me dijo que si a él le pasaba algo todos me iban a caer a mi me llamaba y me decía maldita, puta , perra asesina y eso me ponía muy mal , al niño me lo está manipulando demasiado. Incluso puso la orden de que a nuestra fabrica no puedo entrar que si yo voy me saca por los pelos…”(subrayado propio).- DIAGNOSTICO: G QE51.0 Problemas de relación con su cónyuge o pareja.-CONCLUSIONES: Posterior a la evaluación psicológica forense se concluye que la consultante femenina presenta indicadores de constante preocupación la misma asociada a una dificulta en la relación interpersonal con la pareja en este caso puntual….. Sino que su sintomatología hace referencia a problemas de relación con su cónyuge problemas que entran en la categoría de factores que influyen en el estado de salud lo cual se proporciona en ocasiones en las que circunstancias distintas de una enfermedad lesión o causa externa clasificable se registra como problemas. Esto puede surgir cuando se presenta alguna circunstancia o problemas que influya en el estado de salud de la persona, pero no sea en sí mismo una enfermedad o lesión actual…”
19.-Una (01) fijación Fotográfica a blanco y negro, impresa en papel bond tomada por la victima de autos YEXANDRA CAROLINA BOHORQUEZ LOPEZ, como capture de la cuenta Banesco Panamá en la cual se evidencia que el correo electrónico al cual estaba afiliada dicha cuenta era el de la víctima, lo cual concuerda con lo narrado por ella en su denuncia.
20.- Una (01) fijación Fotográfica a blanco y negro, impresa en papel bond consignada por la victima de autos YEXANDRA CAROLINA BOHORQUEZ LOPEZ, impresión de papel tipo carta del certificado de Registro de un vehículo a nombre del ciudadano JESUS MANUEL MORA PINEDA, el cual adquiero mientras mantuvo la relación con la victima de autos, lo cual concuerda con lo narrado por ella en su denuncia.
21.- Una (01) fijación Fotográfica a blanco y negro, impresa en papel bond consignada por la victima de autos YEXANDRA CAROLINA BOHORQUEZ LOPEZ, impresión de papel tipo oficio contentiva de Acta de Nacimiento del menor JESUS MANUEL MORA BOHORQUEZ, signada con el numero 120 emitida por el Registro Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta.-
22.- Una (01) fijación Fotográfica a blanco y negro, impresa en papel bond consignada por la victima de autos YEXANDRA CAROLINA BOHORQUEZ LOPEZ, impresión de papel tipo oficio contentiva de ACTA DE NACIMIENTO de la menor CAMILA SOFIA MORA BOHORQUEZ, signada con el numero 355 emitida por el Registro Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta.-
23.- Dieciséis (16) folios tipo carta contentivos de varias fijaciones Fotográficas a color, impresas en papel de fotografía tomadas en los distintos eventos familiares a los cuales acudieron como familia y pareja los ciudadanos YEXANDRA CAROLINA BOHORQUEZ LOPEZ y JESUS MANUEL MORA PINEDA, en las cuales se evidencia la relación que tenían, lo cual concuerda por lo narrado por ella en su denuncia.
24.- Documento debidamente notariado de la compra de un apartamento ubicado en el primer piso del edificio betijoque del conjunto residencial La Puerta de Ciudadadela segunda etapa situado en la intercepción formada por la calle 63 con la Avenida 70 de la Urbanización Ciudadela Faria jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo, el cual adquirió el ciudadano JESUS MANUEL MORA PINEDA, en fecha 31-10-2018, el cual fue la residencia que compartió con sus hijos y la ciudadana YEXANDRA CAROLINA BOHORQUEZ LOPEZ al venirse de la Cañada de Urdaneta.-
25.- Documento debidamente notariado de la compra de un apartamento ubicado en el primer piso del edificio betijoque del conjunto residencial La Puerta de Ciudadadela segunda etapa situado en la intercepción formada por la calle 63 con la Avenida 70 de la Urbanización Ciudadela Faria jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo, el cual vendió el ciudadano JESUS MANUEL MORA PINEDA, en fecha 17-08-2021, a los ciudadanos ORLANDO RAFAEL SAN JUAN BENDIA Y GENESIS CRISTINA JIMENES GOMEZ, venta de la cual no le entrego nada a la victima YEXANDRA CAROLINA BOHORQUEZ LOPEZ ya que por derecho le corresponde incurriendo de esta manera flagrantemente en el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA tipificado en el artículo 50 de la Ley Especial.-
26.- Documento de Acta constitutiva de la empresa HIELO EL CAÑADERO C.A , la cual fue registrada en fecha 08-05-2009, la cual concuerda con la narración de la víctima en su denuncia que dicha fabrica o dicho negocio fue iniciado para la fecha de su relación donde la misma YEXANDRA CAROLINA BOHORQUEZ LOPEZ laboro hasta estando embarazada y hoy de la cual hoy día no le permite el acceso el imputado de autos despojándola de sus ganancias y de su derecho al trabajo, configurando tajantemente el delito de Violencia patrimonial y económica establecido en el artículo 50 de la ley Especial en su cuarto a parte el cual establece “ Si el autor del delito a que se refiere el presente artículo, sin ser cónyuge ni concubino, mantiene o mantuvo relación de afectividad con la mujer , aun sin convivencia , la pena será de seis a doce meses de prisión.
27.- Se Promueven el oficio 24DPDMF2-01298-2021 de fecha 15-09-2021 dirigido al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre del Estado Zulia (INTT) al cual se le solicito el estatus rap 90 de todos los vehículos que registren a nombre de la fabrica HIELO EL CAÑADERO C.A y a nombre de JESUS MANUEL MORA PINEDA, ello a los fines de determinar los vehículos que adquiero estando de relación con la victima de autos.-
28.- Se Promueven los oficios 24DPDMF2-1299-2021 de fecha 15-09-2021 dirigido a la Entidad Bancaria Banco Provincial.
Oficio 24DPDMF2-1300-2021 de fecha 15-09-2021 dirigido a la Entidad Bancaria Banco Banesco.
Oficio 24DPDMF2-1303-2021 de fecha 15-09-2021 dirigido a la Entidad Bancaria Banco Banesco Panama.
Oficio 24DPDMF2-1301-2021 de fecha 15-09-2021 dirigido a la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento.
Ello a los fines de determinar las cuentas que registran a nombre de JESUS MANUEL MORA PINEDA Y LA FABRICA HIELO EL CAÑADERO C.A, así como sus movimientos para quedar en evidencia el daño patrimonial y económico que hasta la presente fecha le sigue causando a la victima YEXANDRA CAROLINA BOHORQUEZ PINEDA.-
29.- Se Promueve como elemento una hoja tipo carta inserta al folio cuatrocientos nueve, cuatrocientos diez, cuatrocientos once y cuatrocientos doce, cuatrocientos nueve (409,410, 411 y 412) consignada por los representantes judiciales de la victima YEXANDRA CAROLINA BOHORQUEZ LOPEZ, donde se evidencia una cuenta Gmail donde la entidad bancaria Banesco Panamá le enviaba al correo del victima en la presente causa mensajes relacionados con la cuenta en dicha entidad.-
30.- Se recibió como complementaria en fecha 11-10-2021 proveniente del SENIAT registro de información fiscal J-297725342, correspondiente a la empresa HIELO EL CAÑADERO C.A, mediante la cual informa que dicha empresa se encuentra activa.-
A través de este medio, concatenado con la denuncia de la víctima y la entrevistas de testigos, generan la convicción y se evidencia claramente que la empresa que conformaron el hoy imputado JESUS MANUEL MORA PIENDA y la ciudadana YEXANDRA BOHORQUEZ se encuentra ANTE EL SENIAT.-
31.- Se recibió como complementaria en fecha 19-10-2021 oficio de la Entidad Bancaria Banesco donde se deja constancia de las cuentas a nombre del ciudadano JESUS MANUEL MORA PINEDA, y de HIELO EL CAÑADERPO C.A y los movimientos que ha tenido en la misma, lo cual le ha generado a inestabilidad económica a la victima de autos configurando la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA prevista en el artículo 50 de la Ley Especial.-
32.- Se recibió como complementaria en fecha 19-10-2021 oficio de la Entidad Bancaria Banco Provincial donde se deja constancia de las cuentas a nombre del ciudadano JESUS MANUEL MORA PINEDA y de HIELO EL CAÑADERPO C.A, y los movimientos que ha tenido en la misma, lo cual le ha generado a inestabilidad económica a la victima de autos configurando la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA prevista en el artículo 50 de la Ley Especial.-
33.- Se Promueve correo enviado en fecha 01-11-2021 a la entidad Bancaria Banesco Panamá a través del correo “acliente_pa@banesco.com, ello a los fines de que remitan los movimientos de la cuenta a nombre del ciudadano hoy imputado JESUS MANUEL MORA PINEDA y así determinar la comisión del delito VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA prevista en el artículo 50 de la Ley Especial por parte del hoy imputado.-
34.- Se recibió en fecha 11-11-2021 complementaria proveniente de la entidad bancario Banco Provincial informando que el ciudadano JESUS MANUEL MORA PINEDA v- 12.847.536 posee una cuenta Corriente en divisa cuyo número es : 0108037000100211326 ($dollars), posee cuenta corriente N° 01080314000100038207 y la cuenta Corriente N ° 01080314000100130782(Titular 02) y que la empresa HIELO EL CAÑADERO C.A POSEE UNA CUENTA CORRIENTE N° 01080314000100077865, EVIDENCIANDO la comisión del delito VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA prevista en el artículo 50 de la Ley Especial por parte del hoy imputado.-
35.- Se promueve oficio N ° 24DPDMF2-1792-2021 de fecha 16-11-2021, donde se ordena al JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICIAS SUBDELEGACION MARACAIBO AREA DE LABORATORIO, la Practicar Experticia Contable y traza financiera que determine las ganancias y pérdidas de la cuenta 01080314410100038207 CUENTA CORRIENTE del banco provincial A NOMBRE DEL TITULAR CIUDADANO JESUS MANUEL MORA PINEDA, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 12.847.536, así como de la cuenta 01080314490100077865 CUENTA DEL BANCO PROVINCIAL A NOMBRE HIELO EL CAÑADERO C.A , LA MISMA SE ENCUENTRA REGISTRADA EN EL SENIAT CON EL NÚMERO DE RIF J-29772534-2 Y EN LA APARECE COMO FIRMANTE EL CIUDADANO JESUS MANUEL MORA PINEDA, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 12.847.536 a los fines de que quede aun mas demostrado la comisión del delito VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA prevista en el artículo 50 de la Ley Especial por parte del hoy imputado.

Los mismo se ADMITEN salvo su apreciación en la sentencia de fondo. Se acuerda la comunidad de las pruebas, aun de aquellas a la que renunciare el Ministerio Publico, que favorezcan al imputado de autos. Así se establece.

DE LOS MEDIOS ALTERNOS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida parcialmente la Acusación y los Medios de prueba ofrecidos, este Juzgado Especializado, impone al Imputado de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal penal, considera este Juzgador que las penas establecidas en el tipo penal admitido que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA cometido en perjuicio de la ciudadana: YEXANDRA CAROLINA BOHORQUEZ LOPEZ; no exceden de ocho (08) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado no se encuentra sujeto a esta Medida dentro de los tres (03) años anteriores, procediendo a informar a las partes en qué consiste la Suspensión Condicional del Proceso, refiriendo la víctima y el Ministerio Público que: “No están de acuerdo con que el imputado se beneficie con la Suspensión Condicional del Proceso”; por lo que no se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al JESUS MANUEL MORA, antes identificado, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (12:30 PM) expone: “No admito los hechos me voy a Juicio, es todo”.

En virtud que este Tribunal admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, mediante el presente Auto ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano: JESÚS MANUEL MORA PINEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.847.536, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad V-18.626.734. SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, prevista en los numerales 5° y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, las cuales consisten en: ORDINAL 5 Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. y ORDINAL 6 Prohibir al presunto agresor que por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia; Este Tribunal emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda conocer. Finalmente, el Tribunal SE ACOGE al lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar el extenso del fallo, dado la complejidad del presente asunto. Así se decide…”. (Destacado Original).


Antes de resolver lo denunciado por quien recurre, es menester indicar que al momento de llevarse a cabo la correspondiente Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de la etapa intermedia, el Juzgador o la Juzgadora tienen el deber de ejercer el control formal y material sobre la acusación que ha sido presentada como acto conclusivo. Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:

“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo””.

Por su parte, la doctrina señala lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).

Por lo que la Audiencia Preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como objetivo la depuración y control del procedimiento penal instaurado, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.

En atención a ello, en el mencionado acto procesal el juez o jueza conocedor de la causa, debe imperiosamente realizar un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el titular de la acción penal para estimar que existe motivo suficiente para emitir como acto conclusivo la acusación y solicitar la realización de un juicio oral y público.

Por su parte, el Juez o la Jueza Penal en Funciones de Control deben, en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cuál prevé: “…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”. (Destacado de la Alzada).

Dentro de esta perspectiva, es útil para quienes aquí deciden destacar el contenido del artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, el cual estatuye los puntos sobre los que el Juez o Jueza de Control puede pronunciarse en la audiencia preliminar, de la siguiente manera:

Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de la forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos
7. Aprobar los acuerdos reparatorios
8. Acordar la suspensión condicional del proceso
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…” (negrilla y subrayado de la Sala)

Como corolario de ello, en la Audiencia Preliminar, el Juez de la causa se encuentra obligado a resolver además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público ó querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, que es lo acordado en el presente fallo, caso en el cual, el Juez o la Jueza puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; asimismo, puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo en el citado dispositivo normativo, en consecuencia de ello todos estos supuestos se generaron en la Audiencia Oral Preliminar.

Ahora bien, adentrándonos a lo denunciado por la apelante, constatan estas Juezas de Alzada del anterior fallo, que el Juzgador de Control en la Audiencia Preliminar, luego de escuchar los alegatos y peticiones de cada una de las partes intervinientes en el acto, considero admitir parcialmente la acusación fiscal y la acusación particular propia respecto a la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia por parte del ciudadano JESÚS MANUEL MORA PINEDA y desestimo la acusación fiscal y la acusación particular, respecto a los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por falta de los requisitos esenciales de procedibilidad para intentar la acción e incumplimiento de los requisitos para interponer la acusación, como obstáculo tipificado en el articulo 28, numeral 4, literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal; así como por no existir un pronóstico de condena por la presunta comisión de los delitos anteriormente señalados, lo cual trae como consecuencia jurídica y de pleno derecho, el SOBRESEIMIENTO, respecto al tipo penal antes mencionado.

Ahora bien; en virtud de la solicitud fiscal es propicio para las integrantes de esta Sala de Alzada a los fines pedagógicos, traer a colación el contenido del artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que textualmente refiere:

“Articulo 50. Violencia patrimonial y económica. El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años.
La misma pena se aplicará en el supuesto de que no exista separación de derecho, pero el autor haya sido sometido a la medida de protección de salida del hogar por un órgano receptor de denuncia o a una medida cautelar similar por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas competente.
En el caso de que los actos a que se refiere el presente artículo estén dirigidos intencionalmente a privar a la mujer de los medios económicos indispensables para su subsistencia, o impedirle satisfacer sus necesidades y las del núcleo familiar, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito a que se refiere el presente artículo, sin ser cónyuge ni concubino, mantiene o mantuvo relación de afectividad con la mujer, aun sin convivencia, la pena será de seis a doce meses de prisión.
En los supuestos a que se refiere el presente artículo podrán celebrarse acuerdos reparatorios según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal. (Destacado de la Sala).

Se entiende de la norma transcrita, que para que opere este tipo penal de carácter abierto, que comprende varias formas de comisión, es necesario que el cónyuge este separado legalmente o en su defecto exista una relación concubinaria en situación de separación de hecho debidamente comprobada, es decir una vez demostrado esto, sea el autor capaz de realizar acciones dirigidas a sustraer, deteriorar, destruir, retener, ordenar el bloqueo de cuentas bancarias, o realizar actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, por lo que el Ministerio Público en su imputación debe indicar con claridad cuales de estas modalidades se corresponden con la conducta desplegada por el presunto agresor, pero sobre todo es necesario que los medios de prueba guarden relación con los hechos que fueron objeto de la investigación, que permitan demostrar la participación del imputado, bien como autor o partícipe en el ilícito atribuido.

De lo anteriormente expuesto se evidencia que deben darse ciertos supuestos para que estemos ante la presencia de un delito de Violencia Patrimonial y Económica, principalmente que exista o que haya existido una relación matrimonial o una relación concubinaria la cual debe ser demostrada; constatado ello, nos detenemos a verificar la acción desplegada por el autor del presunto hecho la cual necesariamente debe poner en riesgo la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, de manera intencional, privándola de los medios económicos indispensables para su subsistencia, o impedirle satisfacer sus necesidades y las del núcleo familiar, bienes que de igual modo deben ser probados; en este sentido, si esa dependencia no es demostrada no podemos asentar que estamos ante la presencia del tipo penal antes referido.

Por otro lado la norma nos refiere, que si el autor del delito sin ser cónyuge ni concubino, mantiene o mantuvo relación de afectividad con la mujer, aun sin su convivencia, la pena será de seis a doce meses de prisión.

En este particular se palpa que el legislador patrio significó que de no existir una relación matrimonial, ni concubinaria pero existiendo una relación afectiva la cual debe ser igualmente demostrada a juicio de esta Alzada, puede también generarse el tipo penal de violencia patrimonial sobre bienes probados, puesto que de lo contrario estaríamos violentando la esfera patrimonial del encausado, trastocando con ello, principios y garantías constitucionales, que desatinan con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Especial de Género, cuyo fin es garantizar los derechos de la Mujer, siempre y cuando exista un equilibrio dentro del proceso. Así se decide.-

Con base a estos argumentos, observa esta Alzada que en el caso bajo estudio, la Fiscalía Tercera fundamento su acusación fiscal en el cuarto aparte del artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, destacado anteriormente, y cuyo delito fue desestimado por el Juez de Primera Instancia, por cuanto se evidencio la carencia de fundamentación respecto al ut supra señalado tipo penal, aunado a la inexistencia de medios probatorios que resulten útiles, pertinentes y necesarios para debatirse en un eventual juicio oral, debido a que en su investigación únicamente constan entrevistas, pruebas de informes y documentales, elementos tomados en cuenta en el acto conclusivo, los cuales no demuestran la participación o responsabilidad penal del ciudadano JESÚS MANUEL MORA PINEDA, como autor del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA.

En el mismo orden, esta Sala observó de la recurrida que la Instancia se basó en la querella presentada por la víctima, en la cual hizo referencia de haber mantenido una relación estable de hecho con el mencionado imputado en fecha 18 de noviembre de 2008, y que luego procedió a referir que el nexo concubinario inicio desde el año 2010, y en la investigación fiscal no se evidencio copia certificada o simple del acta de matrimonio o de unión estable de hecho, emanada de un Registro Civil o en su defecto sentencia mero declarativa de unión estable de hecho, emanada de un órgano jurisdiccional que determine una comunidad conyugal o concubinaria, solo reposa en las actas copia simple de una sentencia de divorcio, emanada del Juzgado del Municipio la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 19 de marzo de 2010, contentiva de divorcio 185 A, del imputado y la ciudadana CINDHIA MARGARITA FERNÁNDEZ BOSCAN, promovida por el imputado de autos, lo cual demuestra que el mismo mantuvo una relación matrimonial, en la fecha que la victima aduce haber iniciado una unión estable de hecho con su persona, circunstancia que se circunscribe al primer aparte del artículo 50 de la ley Especial de Género y no al 4to aparte como lo aduce la Representación Fiscal.

En este sentido, es importante resaltar que el Ministerio Público, pretendió demostrar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, a través de actas de entrevistas y la presunta enajenación de un inmueble, cuyos documentos fueron consignados en copias simples, así como el acta constitutiva de una sociedad mercantil, donde únicamente el imputado de autos aparece como socio, y pruebas de informes dirigidas a entidades bancarias y al Servicio Nacional Integrado de Administración, Aduanera y Tributaria, que no demostraban la obligación que tenia el acusado JESÚS MANUEL MORA PINEDA de autos con la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por lo que al no existir legalmente un matrimonio o una unión estable de hecho o se demuestre una relación de afectividad y que se aprecie comprometido el patrimonio, tales bienes muebles e inmuebles forman parte únicamente de los bienes propios del imputado e incluso de la comunidad conyugal que mantuvo con quien fungía para el momento como su esposa, de tal manera que no se evidencia que los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público y por la querellante, conlleven a establecer un pronostico de condena que ocasione el dictado del auto de apertura a Juicio.

En este orden de ideas, de la revisión exhaustiva que esta Sala hace al contenido de la decisión, de fecha 03 de diciembre de 2021, publicado el texto in extenso en fecha 08 de diciembre de 2021, bajo Resolución No. 778-2021, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, observa que el fundamento asentado por el Juez de Instancia esta ajustado a derecho, por cuanto decidió admitir parcialmente la acusación fiscal y la acusación particular propia respecto a la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia por parte del ciudadano JESÚS MANUEL MORA PINEDA y desestimo la acusación fiscal y la acusación particular, respecto a los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, considerando que estos dos delitos fueron desestimados, porque los elementos de convicción consignados en actas no contiene suficiente solidez para generar un pronostico de condena en contra del imputado, ya que el mismo no cumple con la condición de ex concubino de la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), debido a que se logro evidenciar que para el momento de los hechos objeto de proceso, este se encontraba legalmente casado con la ciudadana CINDHIA MARGARITA FERNÁNDEZ BOSCAN, y aunado a todo ello no fue promovida copia certificada o simple de la unión estable de hecho, emanada de un Registro Civil o en su defecto sentencia mero declarativa de esa unión emanada de un órgano jurisdiccional que demostrara que existió legalmente un matrimonio o una unión estable de hecho entre la víctima y el imputado, por lo tanto los bienes adquiridos, muebles e inmuebles, no forman parte de una comunidad concubinaria, sino de los bienes propios del imputado. Así se decide.-
De todo lo analizado, y no observando violaciones constitucionales este Tribunal de Alzada, juzga que la decisión recurrida se encuentra motivada y cumple con los requisitos mínimos para brindarle legitimidad, conforme lo dispone el articulo 157 del Texto Adjetivo Penal, razón por la cual, se declara Sin Lugar la denuncia planteada por la Vindicta Pública. Así se declara.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem que el pronunciamiento realizado por el Juez de la causa, resulta atinente toda vez que efectivamente tomó el control formal y material del escrito acusatorio; dio respuesta a cada uno de los planteamientos y peticiones formuladas por las partes intervinientes en el presente asunto; constatándose de actas que fueron preservados los derechos y garantías aludidos por la fiscalia en su acción recursiva, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto el Juez de Control, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. En consecuencia no le asiste la razón a la Apelante con respecto a los argumentos explanados en su medio recursivo, sustentado en el artículo 439.5 del Código Orgánico procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género. Así se decide.-

En consecuencia, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho GISELA PARRA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Provisoria Tercera con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; Y CONFIRMA la decisión, de fecha 03 de diciembre de 2021, publicado el texto in extenso en fecha 08 de diciembre de 2021, bajo Resolución No. 778-2021, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: PRIMERO: SIN LUGAR la OMISIÓN FISCAL, solicitada por la Defensa Privada del Imputado de autos, SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal y la acusación particular propia con respecto al presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, por parte del ciudadano: JESÚS MANUEL MORA PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.847.536, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad V-18.626,734; TERCERO: DESESTIMA LA ACUSACIÓN FISCAL Y LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, por falta de los requisitos esenciales de procedibilidad para intentar la acción e incumplimiento de los requisitos para interponer la acusación, como obstáculo tipificado en el artículo 28, numeral 4, literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal; así como por no existir un pronóstico de condena por la presunta comisión del delito anteriormente señalado, lo cual trae como consecuencia jurídica y de pleno derecho, el SOBRESEIMIENTO, respecto al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; CUARTO: DESESTIMA LA ACUSACIÓN FISCAL Y LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, respecto al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, prevista y sancionada en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por falta de los requisitos esenciales de procedibilidad para intentar la acción e incumplimiento de los requisitos para interponer la acusación, como obstáculo tipificado en el artículo 28, numeral 4, literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal: así como por no existir un pronóstico de condena, por la presunta comisión del delito anteriormente señalado, lo cual trae como consecuencia Jurídica y de pleno derecho, el SOBRESEIMIENTO, respecto al tipo penal antes mencionado; QUINTO: ADMITE TODAS LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA SEGUNDA (2o) DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA, las cuales ya fueron esgrimidas en la parte motiva de esta decisión. SEXTO: ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra del ciudadano: JESÚS MANUEL MORA PINEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.847,536, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad V-18.626,734; en virtud que el Tribunal admitió las acusaciones parcialmente presentadas por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que el Imputado no se acogió al procedimiento de Admisión de Hechos, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, por lo que deberán concurrir por ante el Tribunal en Funciones de juicio Especializado, una vez cumplido con el lapso legal correspondiente. SÉPTIMO: MANTIENE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, previstas en los numerales 5° y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, las cuales consisten en: ORDINAL 5 Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, y ORDINAL 6 Prohibir al presunto agresor el, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, OCTAVO: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar establecida en el ordinal 3° del artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de tas Mujeres una Vida Libre de Violencia, solicitada por el Ministerio Público y la víctima querellante, NOVENO: EMPLAZA a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por Lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado juzgado que por distribución le corresponda. DÉCIMO: SE ACOGE al lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar el extenso del fallo, dada la complejidad del presente asunto.
V
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Profesional del Derecho GISELA PARRA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Provisoria Tercera con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión, de fecha 03 de diciembre de 2021, publicado el texto in extenso en fecha 08 de diciembre de 2021, bajo Resolución No. 778-2021, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Regístrese, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. ELIDE ROMERO PARRA

LAS JUEZAS


Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 019-22, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ

MCBB/Ange
ASUNTO: 4CV-Q-2021-000002
CASO CORTE: AV-1607-22