REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de febrero de 2022
211º y 162º


CASO PRINCIPAL : J01-2907-2018
CASO CORTE : AV-1555-21

Sentencia No. 001-22

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

ACUSADO: JOSÉ DANIEL MORALES GONZÁLEZ, venezolano, fecha de nacimiento 20/01/1992, titular de la cedula de identidad Nº V-21.227.215, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Icilia González y Rodolfo Morales, residenciado en el sector Mosioco, Barrio Hugo Chávez Frías, calle 04, casa S/N, rancho de color azul, de la Parroquia Urribari, Municipio Colon, estado Zulia.

DEFENSA PÚBLICA Nº 06, adscrito a la Unidad de Defensoria Pública del estado Zulia Abog. JUNIOR CUBILLAN

FISCALÍA: SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público con Competencia plena de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.

VICTIMAS: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y el ESTADO VENEZOLANO

I.
CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SENTENCIA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público con Competencia plena de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; en contra de la Sentencia No. 006-2020 emitida en fecha 12 de marzo de 2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE, al acusado JOSÉ DANIEL MORALES GONZÁLEZ, venezolano, de fecha de nacimiento 20/01/1992, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.227.215, obrero, hijo de Icilia González y Rodolfo Morales, residenciado en el Sector Mosioco, Barrio Hugo Chávez Frías, Calle 04, casa S/N, rancho de color azul, de la Parroquia Urribarrí, Municipio Colón, estado Zulia, y en consecuencia, los absuelve de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán); ROBO DE VEHÍCULO AUTOR CON CIRCUNSTANCIA AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenado con los numerales 1,2,3,8,10 del artículo 6 eiusdem, en perjuicio del ciudadano EDIXON JAVIER GONZÁLEZ; VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y la adolescente (identidad omitida) y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ordena el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad al acusado de autos y en consecuencia, la inmediata libertad del ciudadano JOSÉ DANIEL MORALES GONZÁLEZ, la cual se hace efectiva desde esta sala de audiencias. ASI SE DECIDE. TERCERO: Una vez que transcurra el lapso de ley y quede firme la presente sentencia se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial. CUARTO: El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la libertad del acusado no se materializó, por cuanto el representante del Ministerio Público anunció al Tribunal su voluntad de ejercer recurso de apelación, contra la presente decisión e invocó la aplicación del efecto suspensivo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Se recibio el asunto principal contentivo de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 17 de agosto de 2021.

En fecha 18 de agosto de 2021, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y por las Juezas, Dra. ELIDE ROMERO PARRA y la Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, realizando sorteo manual, por no encontrarse operativo el Sistema de Independencia, correspondiendo la designación a la Jueza DRA. ELIDE ROMERO PARRA.

Por su parte, en fecha 23 de agosto del 2021, mediante Decisión No. 085-21, se admitió el recurso de apelación de sentencia, en atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Especial de Género, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la misma Ley, fijándose la correspondiente Audiencia oral para el día LUNES TREINTA (30) DE AGOSTO DE 2021, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:30 AM), siendo diferida en esa oportunidad, así como también en los días siguientes se realizaron diversos diferimientos por causas inimputable a esta Sala, siendo estos los días 06 de septiembre de 2021, 16 de septiembre de 2021, 23 de septiembre de 2021, 30 de septiembre de 2021, 07 de octubre de 2021,14 de octubre de 2021, 21 de octubre de 2021, 28 de octubre de 2021, 04 de noviembre de 2021, 11 de noviembre de 2021, 17 de noviembre de 2021, 24 de noviembre de 2021, 01 de diciembre de 2021, 10 de diciembre de 2021, 15 de diciembre de 2021 y 12 de enero de 2022 esta Sala acuerda reprogramar la audiencia oral, en aras de garantizar la celeridad procesal, para el día MIERCOLES VEINTISEIS (26) DE ENERO DE DOS MIL VEINTIDOS (2.022), A LAS NUEVE Y VEINTE MINUTOS DE LA MAÑANA (09:20 A.M.).

Ahora bien, es precisiso indicar que, en fecha 11 de enero de 2022, la Jueza DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.286.129, fue designada como Jueza Presidenta de este Tribunal Superior, evidenciandose del acta administrativa Nº 001-2022, realizada por la secretaría de esta Sala Unica, en esa misma fecha; por lo tanto, esta Sala, queda constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas, la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y la Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

Finalmente, en fecha 26 de enero de 2022, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia Oral, acogiéndose las integrantes de esta Alzada al lapso de cinco (05) días debido a la complejidad del asunto de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que cumplidos con los trámites procesales, esta Corte Superior, pasa a resolver, el Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:



II.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

La sentencia apelada corresponde al No. 006-2020, emitida en fecha 13 de febrero de 2020, publicada su in extenso en fecha 12 de marzo de 2020, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otras particulares acordó, lo siguiente: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE, al acusado JOSÉ DANIEL MORALES GONZÁLEZ, venezolano, de fecha de nacimiento 20/01/1992, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.227.215, obrero, hijo de Icilia González y Rodolfo Morales, residenciado en el Sector Mosioco, Barrio Hugo Chávez Frías, Calle 04, casa S/N, rancho de color azul, de la Parroquia Urribarrí, Municipio Colón, estado Zulia, y en consecuencia, los absuelve de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán); ROBO DE VEHÍCULO AUTOR CON CIRCUNSTANCIA AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenado con los numerales 1,2,3,8,10 del artículo 6 eiusdem, en perjuicio del ciudadano EDIXON JAVIER GONZÁLEZ; VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YASMELIS MARÍA ORTIZ ALVAER y la adolescente (identidad omitida), y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ordena el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad al acusado de autos y en consecuencia, la inmediata libertad del ciudadano JOSÉ DANIEL MORALES GONZÁLEZ, la cual se hace efectiva desde esta sala de audiencias. ASI SE DECIDE. TERCERO: Una vez transcurra el lapso de ley y quede firme la presente sentencia se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial. CUARTO: El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la libertad del acusado no se materializó, por cuanto el representante del Ministerio Público anunció al Tribunal su voluntad de ejercer recurso de apelación contra la presente decisión e invocó la aplicación del efecto suspensivo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
III.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA:

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en el día de hoy, 26 de enero de 2022, se llevó a efecto la Audiencia Oral ante este Tribunal Colegiado, a través de medios telemáticos, de conformidad con lo establecido en la resolución Nº 2020-0009 de fecha 4/11/2019 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se acuerda la utilización de los medios telemáticos disponibles para la ejecución de los actos de comunicación y demás actos de carácter jurisdiccional inherentes a las fases de investigación e intermedia del proceso penal en los Tribunales Penales a Nivel Nacional. Se deja constancia, de la asistencia al referido acto a la Representación Fiscal Decimasexta del Ministerio Público ABG. JHON URDANETA, a la Defensa Pública Sexta el ABG. JUNIOR CUBILLAN, y el acusado JOSÉ DANIEL MORALES GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad V.- 21.227.215. De igual manera, se deja constancia de la inasistencia de las victimas quienes se encontraban debidamente notificadas, a las puertas de este Tribunal Superior, todo ello de conformidad a lo establecido el articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal

Seguidamente, la Jueza Presidenta le informa a las partes que se les concede el derecho de palabra a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos, concediéndole en primer lugar el derecho de palabra a la Representación Fiscal Decimasexta del Ministerio Público ABG. JHON URDANETA, dejándose constancia que se encuentra presente en la sala de Audiencias Telemáticas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, y manifestó lo siguiente:
“…Buen día doctoras saludos, se ratifica en cada una de sus partes el escrito del recurso interpuesto contra la decisión, con las fundaciones y motivaciones presentadas en las mismas y se anule la misma y se declare con lugar el presente recurso, por los delitos ya mencionados al ciudadano imputado…”


Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los efectos de exponer los alegatos para su fundamento, al Representante de la Defensa Pública Sexta ABG. JUNIOR CUBILLAN, dejándose constancia que se encuentra presente en la sala de Audiencias Telemáticas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, y manifestó lo siguiente:
“…Buenos días doctora, en los hechos establecidos allá en el expediente es importante destacar que fundamentos y motivos que se ha dado, establecido, aclarado y fundamentado por el Juez de la causa en ese momento, resalta muy claramente en cada una de sus partes la inocencia de mi patrocinado, es importante destacar doctora que allí debe tenerlo a la mano por su puesto no, la motivación que hace el juez y que lo fundamenta para dar una absolutoria en el momento oportuno y preciso en el cual lo hace, es importante que cuando resalta esa fundamentacion aclara lo impertinente de las declaraciones de las victimas para ese momento, lo cual hacen ruido esas declaraciones que hacen en ese momento, no recuerdo la fecha donde ellas declaran en el expediente, es decir que se demuestran que mi patrocinado fuera participe de los mismo, es decir; no hay elementos de convicción ni prueba alguna que demuestren de que mi patrocinado fue participe de esos hechos allí señalados en el acta policial o de cualquier manera en la acusación que hace el Ministerio Público por eso es que se declara una absolutoria para el momento de la Audiencia de Culminación de Juicio, en tal sentido por supuesto esta defensa manifiesta claramente que se mantenga la absolutoria a favor de mi patrocinado, es todo ciudadana Juez.”

Seguidamente, se deja constancia que la Representación Fiscal Decimasexta del Ministerio Público ABG. JHON URDANETA no hizo uso de su derecho a contra replica.

De seguidas, se procede a identificar al acusado como: JOSÉ DANIEL MORALES GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad V.- 21.227.215, de 30 años de edad, siendo debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia del acto y el derecho que tienen a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudicaría, exponiendo lo siguiente: “Quiero decir señora Juez que yo soy inocente de todo esto que esta pasando me están acusando de algo que yo no he hecho, me están acusando de algo que yo no he hecho, porque yo estaba en mi casa, con mis hijos, con mi esposa y con mis padres yo no tengo nada que ver en lo que esta pasando, bueno las pruebas que hay que sacaron en mi contra yo no tuve nada que ver en esas cosas como me acusaron y dijeron que las habían abusado, todo lo contrario. Le digo ciudadana Juez yo soy inocente de todo lo que esta pasando, yo soy un padre de familia, soy un muchacho trabajador y lo que estoy es trabajando porque quiero sacar mis hijos adelante, es todo”

Es oportuno señalar, que concluidas como fueron las exposiciones de las partes, la Jueza Presidenta anunció, que esta Sala se acoge al lapso de cinco (05) días, a los fines de dictar la correspondiente sentencia, en atención a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

Llegada la oportunidad de decidir en relación al escrito recursivo; quienes integran este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias emanadas de la Sala Constitucional bajo los Nros: 2541/02, dictada en fecha 15 de octubre del 2002, Exp. Nro. 01-2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 3242/02, dictada en fecha 12 de diciembre de 2002, Exp. Nro. 02-0468, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 1737/03, dictada en fecha 25 de junio de 2003, Exp. Nro. 03-0817, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y; 1814/04, dictada en fecha 24 de agosto de 2004, Exp. Nro. 03-3271, con ponencia del Magistrado Antonio García García; referidas todas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones con ocasión a la resolución de un recurso de apelación. Por lo que, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, deciden lo siguiente:

II. NULIDAD DE OFICIO DE LA DECISIÓN APELADA EN INTERÉS DE LA LEY:

Este Tribunal de Alzada, constata que en la presente causa, se está en presencia de vicios que conllevan a una nulidad de oficio en interés de la Ley. Por lo que es necesario precisar, que en el caso en estudio, la infracción verificada afecta la garantía de la tutela judicial efectiva y el principio del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 Constitucionales. En este sentido, tales infracciones se verifican de las actuaciones contenidas en la causa subida para el escrutinio, por lo que la sentencia recurrida no cumple con los requisitos de Ley.

De modo que, es propicio señalar a los fines pedagógicos que la motivación de un fallo judicial es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador o la Juzgadora para decidir. Así las cosas, es importante acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

Es por ello, que en la legislación interna lo aducido constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 Constitucional, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y/o Juezas y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errada en sus planteamientos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.

En este sentido, sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:

"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).



En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:
“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).

Por lo que la inmotivación de la sentencia, ha sostenido esta Sala, que ésta tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez o la Jueza de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tienen las cosas.

Mientras que el autor Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, ha sostenido:

“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”…(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Ciencias Penales. Temas actuales 2003: 537 y ss). (Negritas y subrayado de la Sala).

Señalado lo anterior, asienta esta Sala de Alzada que el Juzgador o la Juzgadora a la hora de emitir su fallo, debe concatenar las pruebas unas con las otras, y señalar expresamente las razones lógicas y fundamentos en que se apoya para valorar las referidas pruebas, circunstancia que en criterio de esta Alzada, afecta la motivación del fallo judicial, y se subsume en consecuencia en el vicio de inmotivación de la sentencia.

De allí que el fundamento de la sentencia Abosolutoria, como lo es en el presente caso, debe radicar en pruebas suficientes, tanto del hecho como de la responsabilidad penal del acusado, sin ambigüedades, ni vacíos que denoten la duda del juzgador o de la juzgadora, con el propósito de que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio de tutela judicial efectiva y Debido Proceso en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional.

De este modo, resulta imprescindible para este Tribunal Superior traer a colación los pronunciamientos judiciales emitidos por el Juez de Instancia en el juicio oral y reservado, específicamente plasmados en la recurrida que genero preocupación a esta Sala de Alzada, en el capitulo denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN EL DEBATE”, donde dejó establecido el a quo, lo siguiente:
(Omisis…) 3.- Declaración rendida por el ciudadano DR.. WILKINSON MANUEL MARTÍNEZ CALVO, de nacionalidad venezolana, mayor de Edad, titular de la cédula de identidad N° V-l 7.912.350, Médico Forense adscrito al SENAMEC, San Carlos de Zulia, quien en fecha 24/01/2020, fue designado como experto sustituto, para que interprete el contenido de los EXAMENES MÉDICOS LEGALES NRO 356-2456-0896-17 y 356-2456-0897-17, SUSCRITOS POR EL DOCTOR GUILLERMO ANTONIO MELEÁN, ADSCRITO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, QUE CORREN INSERTOS AL FOLIO (22 Y 23) DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando debidamente juramentada por el Juez de Juicio, manifestó no tener impedimento para rendir declaración, ni tener ningún grado de parentesco de consanguinidad ni de afinidad con el acusado. Acto seguido, expuso:
"El día 06-10-2017, a las 3:30 de la tarde fue valorada la paciente DEAYERLY DEL CARMEN ORTIZ GUIMARO, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.761.990, a quien se le practico examen físico encontrándose lo siguiente, menarquia a los 11 años de edad, última menstruación 20-09-2017, vello pubiano ginecoide escaso, rasurado, himen intacto, ano rectal, esfínter externo e interno tónico, presencia de laceración en cara anterior de muslo izquierdo, tiempo de curación 7 días, privación de ocupación no; no requirió asistencia médica, sin trastorno de función, no cicatriz, no puso en peligro la vida. Con relación al segundo examen, tenemos que el día 06-10-2017, se presenta la ciudadana YASMELI MARÍA ORTIZ ALVEAR, portadora de la cédula de identidad N° 26.761.990, de 19 años de edad, a quien se le practicó examen físico encontrándose lo siguiente: menarquia a los 13 años de edad, fe«ha de la última menstruación 14-10-2017, vello pubiano ginecoide rasurado, desfloración himeneal antigua, ano rectal, esfínter externo tónico, presenta laceración en pierna izquierda, lesiones ocasionadas por objeto contundente, se encuentra en buen estado general, tiempo de curación, siete días, privación de ocupación no; no requirió asistencia médica, sin trastorno de función, no cicatriz, no puso en peligro la vida, es todo". Acto seguido el Representante del Ministerio Publico, abogado SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, interroga al experto y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted en el examen practicado a la ciudadana DEAYERLY ORTIZ, podría explicarnos a que se refiere el informe con laceración en cara anterior muslo izquierdo ocasionadas por objetos contundentes y si dicha lesión es considerada por la medicina forense como una lesión defensiva en casos de abusos sexual? CONTESTO: "cuando hablamos de laceraciones se refiere que tiene traumatismo por objetos no identificados, no es común en abuso sexual ya que en violaciones hay chupones, moretones aruños, golpes en la cara interna del muslo, no en la cara anterior del muslo". Seguidamente la defensa abogado JÚNIOR CUBILLAN pregunta al experto y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y repuestas: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted en la revisión de los exámenes forenses específicamente el primer examen esta defensa pudo visualizar que se describe allí que la victima presenta el himen intacto pero así mismo se presenta lesiones ocasionadas por objetos contundentes, diga usted para ilustrar al tribunal y a esta defensa si hay muestras aquí de una violación? CONTESTO: "el himen esta intacto no hubo ningún tipo de penetración por tal motivo no hay hallazgos de violencia sexual". OTRA: ¿Diga usted en el segundo informe esta defensa pudo visualizar que la victima presenta desfloración antigua y lesiones por objetos contundentes ¿diga usted y de acuerdo al informe si hay un hallazgo de una posible violación? CONTESTO: "el informe habla de una desfloración antigua no habla de una desfloración reciente al momento del examen todo hace énfasis en el traumatismo que presenta en el muslo izquierdo causado por objeto contundente no identificado": Seguidamente el juez profesional interroga al experto de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿de acuerdo a lo que usted observo en ambos informes aplicando la máxima de experiencia se puede establecer que aquí hubo abuso sexual? CONTESTO: "una tiene desfloración antigua y la otra tiene el himen intacto, no había tenido relaciones sexuales nunca".
El Tribunal al analizar la que la misma deviene de un experto, adscrito al Servicio de Medicatura Forense de esta localidad, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, fue designado como experto sustituto para que interpretara el contenido de los exámenes médicos legales nro 356-2456-0896-17 y 356-2456-0897-17, suscritos por el doctor Guillermo Antonio Meleán, adscrito al servicio nacional de medicina y ciencias forenses, que corren insertos al folio (22 y 23) de la presente causa, se observa que el informe médico es pertinente en el caso en particular para demostrar las lesiones presentadas por las victimas, al momento de ser examinadas, y que según el dicho del intérprete de tal informe, el mismo expresa que "el día 06-10-2017, a las 3:30 de la tarde fue valorada la paciente DEAYERLY DEL CARMEN ORTIZ GUIMARO, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.761.990, a quien se le practico examen físico encontrándose lo siguiente, menarquia a los 11 años de edad, última menstruación 20-09-2017, vello pubiano ginecoide escaso rasurado, himen intacto, ano rectal, esfínter externo e interno tónico, presencia de laceración en cara anterior de muslo izquierdo, tiempo de curación 7 días, y que en relación al segundo examen, tenemos que el día 06-10-2017, se presenta la ciudadana YASMELI MARÍA ORTIZ ALVEAR, portadora de la cédula de identidad Nº 26.761.990, de 19 años de edad, a quien se le practicó examen físico encontrándose lo siguiente: menarquia a los 13 años de edad, fecha de la última menstruación 14-10-2017, vello pubiano ginecoide rasurado, desfloración himeneal antigua, ano rectal, esfínter externo tónico, presenta laceración en pierna izquierda, lesiones ocasionadas por objeto contundente, se encuentra en buen estado general, tiempo de curación, siete días; a su vez en atención a las preguntas formuladas por la representación del Ministerio Publico :¿diga usted en el examen practicado a la ciudadana DEAYERLY ORTIZ, podría explicarnos a que se refiere el informe con laceración en cara anterior muslo izquierdo ocasionadas por objetos contundentes y si dicha lesión es considerada por la medicina forense como una lesión defensiva en casos de abusos sexual? CONTESTO: "cuando hablamos de laceraciones se refiere que tiene traumatismo por objetos no identificados, no es común en abuso sexual ya que en violaciones hay chupones, moretones aruños, golpes en la cara interna del muslo, no en la cara anterior del muslo y a preguntas realizada por parte de la defensa técnica, respondió: ¿diga usted en la revisión de los exámenes forenses específicamente el primer examen esta defensa pudo visualizar que se describe allí que la victima presenta el himen intacto pero así mismo se presenta lesiones ocasionadas por objetos contundentes, diga usted para ilustrar al tribunal y a esta defensa si hay muestras aquí de una violación? CONTESTO: "el himen esta intacto no hubo ningún tipo de penetración por tal motivo no hay hallazgos de violencia sexual". OTRA: ¿Diga usted en el segundo informe esta defensa pudo visualizar que la victima presenta desfloración antigua y lesiones por objetos contundentes ¿diga usted y de acuerdo al informe si hay un hallazgo de una posible violación? CONTESTO: "el informe habla de una desfloración antigua no habla de una desfloración reciente al momento del examen todo hace énfasis en el traumatismo que presenta en el muslo izquierdo causado por objeto contundente no identificado; así como la pregunta formulada al experto por este juzgador, el mismo indicó ¿de acuerdo a lo que usted observo en ambos informes aplicando la máxima de experiencia se puede establecer que aquí hubo abuso sexual? CONTESTO: “una tiene desfloración antigua y la otra tiene el himen intacto, no había tenido relaciones sexuales nunca” , por lo que de acuerdo al contenido de los informes médicos y a la interpretación que sobre los mismos realiza al experto WILKINSON MANUEL MARTÍNEZ CALVO, se observa que la adolecente DEAYERLY DEL CARMEN ORTIZ GUIMARO, presentó himen intacto, ano rectal, esfínter externo e interno tónico, presencia de laceración en cara anterior de muslo interno; y la ciudadana YASMELI MARÍA ORTIZ ALVEAR, presentó desfloracíón himeneal antigua, ano rectal, esfínter externo tónico, presenta laceración en pierna izquierda, lesiones ocasionadas por objeto contundente; por lo que al apreciar el contenido examen médico legal practicado a las referidas víctimas y la interpretación que sobre éste hace el experto sustituto designado por el Tribunal, no se puede establecer con certeza que las referidas víctimas hayan sido abusada sexualmente, como tampoco permite vincular al acusado de autos como autor o partícipe en los hechos que dieron origen al presente proceso, toda vez que se advierte que para el momento de ser examinada la adolescente DEAYERLY DEL CARMEN ORTIZ GUIMARO, desde el punto de vista médico legal, la misma presentaba su himen intacto; lo cual se traduce según lo señalado por el experto e interprete del informe medico legal que la víctima no había sido penetrada por vía vaginal o anal, y las lesiones que aparecen descritas, esto es, en cara anterior del muslo izquierdo no son comunes en actos de abuso sexual y al no contar con el testimonio de la propia víctima, no se puede determinar cómo se produjeron dichas lesiones. Respecto al examen médico legal practicado a la ciudadana YASMELI MARÍA ORTIZ ALVEAR, que según lo señalado por el experto e interprete del informe medico forense se acredita que para el momento que fue valorada por el médico forense presentaba desfloración himeneal antigua, ano rectal, esfínter externo tónico, el cual según lo señalado por el mismo experto esto se deduce que no existe evidencia de que la misma había sido penetrada vía vaginal o ano rectal; y en relación a las lesiones que aparecen descritas, esto es, en el muslo izquierdo, al no contar con el testimonio de la propia víctima, no se puede determinar cómo se produjeron dichas lesiones; por tanto, observa este Juzgador, una vez analizado el presente testimonio, conjuntamente con el informe médico legal que no podemos acreditarle al mismo valor probatorio en contra del acusado de autos, toda vez que resulta insuficiente para determinar la responsabilidad penal del mismo en los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público; por estas razones, NO SE LE DA NINGÚN VALOR PROBATORIO en contra del acusado JOSÉ DANIEL MORALES GONZÁLEZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 22 del código Orgánico Procesal Penal.
4.- Declaración del funcionario LUIS ÁNGEL AVILA ORTEGA, de nacionalidad venezolana, mayor de Edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.441.838, Detective Agregado, adscrito al CICPC, san Carlos de Zulla, quien fue juramentado, al ser interrogado por el Juez si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, éste señaló no tenerlo, así como no tener ningún grado de afinidad y consanguinidad con la acusada de autos, y que estaba dispuesto a rendir declaración. En este estado el Juez Profesional pone a la vista del testigo y de las partes EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 258-2017, DE FECHA 29/11/2017, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO LUIS ÁVILA, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB¬DELEGARON SAN CARLOS DE ZUUA, QUE CORRE INSERTA DE LOS FOLIOS (89 AL 91) DE LA PRESENTE y le preguntó si reconoce el contenido y las firmas que la suscriben, a lo que expuso:
"Si señor Juez, reconozco su contenido, esa es mi firma y ese es el sello de la Institución". Acto seguido expuso: "el día 29-11-2017, compareció ante el CICPC un funcionario de nombre Luis Oquendo, con la finalidad que realizaran experticia de reconocimiento legal a una prenda de vestir intima de uso femenino, 8 segmentos de mimbre para forrar sillas, las vestimentas tales como franelillas cacheteros una toalla sanitaria entre otros los cuales después de realizar la experticia fueron entregadas a dicho funcionario, es todo". Acto seguido el Representante del Ministerio Publico, abogado SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, interroga al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA:¿Diga usted si ratifica en contenido y firma el acta de experticia de reconocimiento que se le puso de manifiesto? CONTESTO: "si". OTRA: ¿Diga usted si aparte de dicha pericia realizo otras diligencias de investigación en el presente caso? CONTESTO: "no solo la experticia de reconocimiento". Se deja constancia que la defensa abogado JÚNIOR CUBILLAN no pregunta al testigo. Seguidamente el juez profesional interroga al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Usted, llegó a observar en alguna de las evidencias que fueron peritadas alguna característica o sustancia que le llamara la atención? CONTESTO: "en si no hubo nada que me llamara la atención".
El Tribunal al analizar la anterior declaración, la cual deviene de un funcionario experto adscrito Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 258-2017, DE FECHA 29/11/2017, a las evidencias colectadas en el sitio donde ocurrieron los hechos, la cual solo resulta útil para determinar la existencia y las características de las evidencias de interés criminalistico encontradas en el sitio del suceso, pero el mismo no es suficiente para determinar e individualizar la participación y comprometer la responsabilidad penal del acusado de autos, es por ello que observa este sentenciador, una vez analizado el presente medio de prueba, conjuntamente con la referida documental, que no se evidencia vinculo alguno entre los objetos pentodos y el justiciable de autos; por tanto, no podemos acreditarle al mismo por sí sólo, valor probatorio en contra del acusado de autos, toda vez que el mismo resulta insuficiente para determinar su culpabilidad en los hechos por los cuales fue acusado; por estas razones, NO SE LE DA NINGÚN VALOR PROBATORIO en contra del acusado JOSÉ DANIEL MORALES GONZÁLEZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 22 del código Orgánico Procesal Penal.

De lo ut supra, llama poderosamente la atención a esta Sala de Apelaciones, que el Juez de Instancia, tomo en consideración organos de prueba que a su parecer asistieron al Juicio Oral, no constatando ello este Tribunal Superior, puesto que al revisar las actas procesales de manera exhaustiva, no se verifica con claridad si el médico forense WILKINSON MANUEL MARTÍNEZ CALVO y el funcionario LUIS ÁNGEL AVILA ORTEGA, Detective Agregado, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) antes mencionados asistieron al convocado Debate, puesto que solo se aperciben mandatos de conducción de los mismos que no fueron ejecutados, tampoco se observa de las actas de debate las declaracióones rendidas por éstos, generandose una incertidumbre puesto que no se puede determinar si efectivamente asistieron o no al Juicio.

De manera que, el Juez al establecer en la Sentencia que el médico forense y el funcionario policial, antes aludidos asistieron al Debate oral y los mismos hayan rendido declaración y fueron interrogados por las partes y el Tribunal de Instancia, genera duda a esta Alzada de lo que verdaderamente pudo desarrollarse en el debate oral, trastocando considerablemente el Principio de Seguridad Jurídica, que debe ser tomando en cuenta por el Juzgador al momento de dictar su fallo. Así se decide.-

Ahora bien, observando este Tribunal Colegiado los derechos que fueron conculcados por el Juzgador, es menester referir a modo pedagógico, lo que ha asentado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en atención a la tutela judicial efectiva señalando lo siguiente:

“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. Nro. 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547), (Subrayado y Negrillas nuestras).

De igual manera es acertado señalar que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En este sentido, ese cúmulo de garantías que comprende el Debido Proceso, constituyen el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, y que viene a comportar un freno al poder punitivo del Estado.

Respecto a esta garantía fundamental, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 347, Exp. A08-197 de fecha 10 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, ha precisado lo siguiente:

“El debido proceso en materia penal impone a todos los ciudadanos investigados la necesidad de que sean notificados de los cargos, de ser oídos, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra dicho pronunciamiento, pero a los fines de ejercer tal derecho, también el proceso exige su presencia en determinados actos procesales, lo que se traduce a su vez en una garantía a favor del imputado o acusado.”

De igual forma, es menester para esta Alzada, acotar que de manera reiterada nuestra jurisprudencia ha dejado asentado, que si bien los Jueces y Juezas son soberanos al valorar las pruebas, en nuestro sistema acusatorio, las mismas deben tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando a su vez, como ya se dijo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador. Sin embargo, es necesario puntualizar, en lo que a la sana crítica se refiere, como sistema de valoración de las pruebas, que la doctrina calificada aduce sobre ésta que:
“…son, ante todo reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas” (Couture, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3° Edición. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1976. p.p: 270 y 271).

En este sentido, en el sistema de la sana crítica, tal y como lo ha dejado sentado el Máximo Tribunal de la República a través de la Sentencia No. 447 dictada en fecha 15.11.2011 con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo :

“Debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…”
Por su parte, respecto al mismo tema la doctrina ha sostenido en la obra VALORACIÓN JUDICIAL DE LAS PRUEBAS, Capitulo “Pruebas y su Valoración” Eduardo J. Couture. Pag. 18 y 19, lo siguiente:

“…El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana critica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento…”. (Destacado de la Sala)

En virtud, de lo antes señalado observan estas Juezas de Alzada, que el sentenciador de juicio realizó la debida valoración a organos de prueba de los cuales no se constata su comparecencia, para luego establecer que de lo depuesto por ellos se comprueba la comisión del hecho punible imputado y la consiguiente responsabilidad penal del acusado de autos, donde subsumió la conducta desplegada por éste, en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán); ROBO DE VEHÍCULO AUTOR CON CIRCUNSTANCIA AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenado con los numerales 1,2,3,8,10 del artículo 6 eiusdem, en perjuicio del ciudadano EDIXON JAVIER GONZÁLEZ; VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YASMELIS MARÍA ORTIZ ALVAER y la adolescente (identidad omitida), y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Como corolario de lo anterior, es preciso señalar que es compromiso de los Jueces y Juezas, adscritos a la fase de Juicio, examinar todo el acervo probatorio de manera correcta, y dejar constancia de quienes verdaderamente acudieron al juicio, para que en su loable labor de motivar un fallo, ya sea condenatorio o absolutorio, entre a analizar detalladamente cada prueba incorporada al debate, y pueda plantear su dictamen mediante un razonamiento lógico, indicando de forma precisa los hechos o circunstancias que da por probado y garantizarle a las partes, que su decisión esta, apegada a derecho y que cumple con las debidas garantías de ley.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia No. 24, de fecha 28/02/2012, en la que se ratificó lo siguiente:

“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, …
(…)…. la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho….
(…)..la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.(…)…De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio…(…)…”(Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada)

Por su parte, igualmente se ha pronunciando en diversas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que debe entenderse por motivación de las decisiones judiciales, entre ellos, de la sentencia, resultando oportuno reseñar la No. 718, de fecha 01/06/2012, en la que a tal efecto expresó:

“…(…)…respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales...(...) … se observa que los requisitos de toda decisión judicial … entre los cuales se haya la motivación, son de orden público…, razón por la cual se encuentra constreñido el Juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación del decreto cautelar imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo”…(…)…Asimismo, … esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes,… como garantía judicial,… referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. ….(…)…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).

En consonancia con ello, es importante resaltar que las decisiones de las Juezas y de los Jueces de la República, en especial los Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica; por el contrario los fallos judiciales imperiosamente deben estar revestidos de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Reforzando las consideraciones anteriores, esta Sala se permite traer a relucir la sentencia No. 039 de fecha 23 de febrero de 2010, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sostenido con relación a este punto, que:

“…La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…” (Destacado de esta Sala).

En fecha más reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 153 de fecha 26.03.2013, estableció que:

“…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)…” (Destacado original)

Siendo así las cosas, el Dr. Ramón Escobar León, precisó:

“…Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica Año 2001, página 39).

De tal manera, que el juez o jueza de juicio debe expresar las razones de hecho y de derecho que se fundamenta, debiendo el mismo subsumir los hechos que el Tribunal estimó como acreditados con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable, y dicho juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, pues, constituye la base que da razón y fuerza al dispositivo del fallo, y así lo aprecia el doctrinario Morao R. Justo Ramón, en su obra “El nuevo Proceso Penal y los Derechos del Ciudadano. 2002, pág. 364”;

Con ilación a lo esgrimido por este Órgano Colegiado, hace constatar a estas jurisdicentes que el Juez de Mérito no cumplió con los parámetros ideales al momento de analizar, valorar y adminicular el medio probatorio señalado anteriormente para el dictamen de su sentencia absolutoria, ignorando el compromiso de los Jueces y Juezas en esta fase procesal, de examinar todo el acervo probatorio, para que en su loable labor de motivar un fallo, ya sea condenatorio o absolutorio, entre a analizar detalladamente cada prueba incorporada al debate, y a su vez puedan plantear su dictamen mediante un razonamiento lógico, indicando de forma precisa los hechos o circunstancias que dan por probado y garantizarle a las partes una decisión que genere seguridad jurídica, es decir, que sea una decisión transparente, apegada a derecho y que cumpla con las debidas garantías de ley.

En tal sentido, la decisión recurrida no genera seguridad jurídica a la partes debido a su inmotivación al momento de fundamentar los razonamientos de hechos y de derecho, puesto que la ilogicidad es un vicio de la motivación, constituyendo este un elemento esencial que debe estar inmerso en todo fallo judicial, a través de la cual el Juez o la Jueza buscan convencer a las partes que intervienen en el proceso del por qué dictó su decisión; además de ser un requisito que constituye para el justiciable la manera de poder determinar la razonabilidad de la decisión y valorar si una resolución judicial resulta arbitraria o no, así como para que los mismos puedan estar conscientes si los juzgadores utilizan caprichosamente el poder que les ha sido conferido; pues indefectiblemente la no arbitrariedad es la garantía de una debida motivación.

Visto así, al existir una vulneración de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad del acto, así como de los subsiguientes a aquel en el que se configuró dicha trasgresión, ello por haber dispuesto el legislador, que en caso de conculcarse derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es procedente acordar la nulidad del acto que lo produjo.

Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que se está en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta, por cuanto el artículo 175 de la norma adjetiva penal, prevé que serán consideradas como tales, las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho Código y en la Constitución.
Al respecto, habiéndose constatado la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no comporta una reposición inútil, ya que afecta la dispositiva del fallo, debido a que conculcó las garantías constitucionales relativas a la Tutela Judicial efectiva, Debido Proceso y Seguridad Jurídica, al dictar una decisión sin el debido razonamiento lógico-jurídico en fundamentos de hecho y de derecho, para poder arribar a la no culpabilidad y consecuente sentencia absolutoria del ciudadano JOSÉ DANIEL MORALES GONZÁLEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán); ROBO DE VEHÍCULO AUTOR CON CIRCUNSTANCIA AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenado con los numerales 1, 2, 3, 8,10 del artículo 6 eiusdem, en perjuicio del ciudadano EDIXON JAVIER GONZÁLEZ; VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YASMELIS MARÍA ORTIZ ALVAER y la adolescente (identidad omitida), y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo que en modo alguno puede ser subsanado o inadvertido por esta Alzada.

A este tenor, en este caso no es una reposición inútil anular la sentencia impugnada, sino necesaria porque afecta la dispositiva del fallo; por lo que se hace imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)

De esta manera, al constatar estas Juezas de Alzada la flagrante violación a derechos de orden constitucional, hace que el mismo no se encuentre ajustado a derecho, por ello la consecuencia directa es la nulidad del acto, en este caso la nulidad de la sentencia emitida, y los actos subsiguientes que dependan de ella. Así se decide.

De allí que, esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo de la decisión que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Alzada sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza hayan cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo, como lo es en el presente caso; por lo cual se hace procedente LA NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia No. 006-2020, emitida en fecha 12 de marzo de 2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se RETROTRAE EL PROCESO, a los fines que un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, distinto al que dictó la presente decisión, realice nuevamente el juicio oral, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad decretada por esta Instancia Superior. En consecuencia, por haberse anulado el fallo que declaró la Absolución del acusado de autos, quien se encuentra en la actualidad en libertad y siendo que la Medida de Privación de Libertad queda vigente por la decisión aquí dictada, se ordena al Tribunal de la Instancia haga lo conducente para dar cumplimiento a lo ordenado. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD DE OFICIO de las siguientes actuaciones: 1) la Sentencia No. 006-2020 emitida en fecha 12 de marzo de 2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Todos los actos subsiguientes a la mencionada Sentencia; por existir violación de la garantía de la tutela judicial efectiva, del principio del debido proceso y del principio de Seguridad Jurídica, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello, en atención a lo establecido en el artículo 257 Constitucional, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 de la Norma Adjetiva Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, citados ut supra al inicio del fallo.
SEGUNDO: RETROTRAE EL PROCESO, a los fines que un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, distinto al que dictó la presente decisión, realice nuevamente el Juicio Oral, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad decretada por esta Instancia Superior.
TERCERO: En virtud de haberse anulado el fallo que declaró la Absolución del acusado de autos, quien se encuentra en la actualidad en libertad y siendo que la Medida de Privación de Libertad queda vigente por la decisión aquí dictada, se ordena al Tribunal de la Instancia haga lo conducente para dar cumplimiento a lo ordenado.
Regístrese la presente sentencia en el libro respectivo, diarícese, publíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. ELIDE ROMERO PARRA
(Ponente)

LAS JUEZAS


Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 001-22 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ

ERP/Ange
CASO PRINCIPAL : J01-2907-2018
CASO CORTE : AV-1555-21