REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de febrero de 2022
211º y 162º


ASUNTO : 1C-20452-22
CASO CORTE : AV-1608-22

DECISION No. 018-22

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR DE CORTE: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA.

Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada KARINA MAIORIELLO UGAS, en su condición de Defensora Pública Primera Penal Ordinario e Indígena adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en su condición de defensora del ciudadano JOSÈ GONZÀLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.764.023, contra la decisión No. 0021-22, emitida en fecha 14 de enero de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, que contiene los pronunciamientos emitidos en la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en esa misma fecha; a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: ajustada a derecho la detención del ciudadano JOSÈ GONZÀLEZ, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, acordó en contra del mencionado imputado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que declaró sin lugar la petición de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa. Finalmente, acordó la prosecución de la investigación a través de las reglas del procedimiento especial, contenido la Ley Especial de Género. A tales efectos se observa:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 02 de febrero de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 04 de febrero del mismo año.

En fecha 07 de febrero del año en curso, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, y por las Juezas Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y Dra. ELIDE ROMERO PARRA.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El día 08 de febrero del año en curso, mediante decisión No. 009-22, se admitió el Recurso de Apelación de autos, en atención a lo establecido en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley que rige esta materia; por lo que siendo la oportunidad legal correspondiente procede a pronunciarse sobre el presente recurso de apelación de la siguiente manera:

I.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
La abogada KARINA MAIORIELLO UGAS, en su condición de Defensora Pública Primera Penal Ordinario e Indígena adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en su condición de defensora del ciudadano JOSÈ GONZÀLEZ, plenamente identificado en las actuaciones, presentó su acción recursiva contra la resolución No. 0021-22, emitida en fecha 14 de enero de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, bajo los siguientes fundamentos:

Comenzó alegando la defensa, que: “…Del contenido de las actas se desprende que existe una individualización correcta del ciudadano José González, quien el día 14 de Enero del año en curso los ciudadanos Yusmery Castillo y Manuel Palmar acudieron al cuerpo policial para denunciar al señor José González que presuntamente había tocado indebidamente a la niña de nombre Laida Machado, mi defendido manifestó que en ningún momento le ocasiono (sic) daño alguno a la víctima porque la considera como su nieta, si bien es cierto nos encontramos con delito que merece pena privativa de libertad no es menos cierto que mi defendido tiene 78 años de edad y en vista de ello esta defensa solicito (sic) una medida cautelar sustitutiva de la libertad de la establecida en el 242 numeral primero en concordancia con el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal donde establece las limitaciones donde a las personas no les pueden acordar pena Privativa de libertad en virtud de que mi defendido tiene mas de 70 años de edad como lo establece el mencionado artículo…”

Continuó arguyendo, que: “…no se encuentran configurados suficientes elementos de convicción, lo cual impide decretar cualquier tipo de de medida de coerción personal, visto que no hay motivación que pueda fundamentar la privación y menos aún de dos tipos penales que deben ser analizados y detallar las circunstancias plurales que dieron al juez de dictar una medida de coerción de esta índole, establece nuestra norma adjetiva penal en su artículo 236 los supuestos concurrentes que deben coexistir al momento de decidir acerca de una medida de privación sustitutiva…” Para reforzar sus planteamientos, citó el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegó también, que: “…Ello no significa otra cosa sino que el Juez de Control debe entrar a analizar la existencia concurrente de cada uno de los requisitos para poder decretar la Medida de Privación de Libertad del imputado y motivar con fundamento en ellos su decisión o resolución…”

Refirió, que: “…Es con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, los cuales determinan la violación flagrante y directa del Artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juzgador A QUO pues decretó la Privación de Libertad de mi defendido sin estar cumplidos los requisitos concurrentes de la mencionada norma…”

Para culminar, la recurrente solicitó en el “PETITORIO”; que: “…sea declarada con lugar en la definitiva, revocando la decisión Nro. 0021-2.022 de fecha cinco (sic) (14) de Enero del año en curso dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración; así mismo solicito para mi defendido la medida cautelar establecida en el artículo 242 Ordinal (…) del Código Orgánico Procesal Penal mientras continua la Investigación en contra de mi defendido debido a que el mismo tiene 78 años tenerlo detenido en un Cuerpo Policial o Militar con las circunstancias de HACINAMIENTO en las que se encuentran los cuerpos de detención lo cual hace que corra peligro de vida de mi defendido, debido a esto y amparado en el derecho a la vida y la salud consagrado en la Constitución de la República como derechos fundamentales de todo ciudadano, todo en aras de garantizar el cumplimiento de las normas adjetivas que imponen a los jueces el acatamiento de determinadas conductas en su actuación procesal, las cuales no constituyen un mero formalismo, sino que por el contrario constituyen la forma en que ha dispuesto el legislador que se lleven a cabo determinados actos procesales….”

II.-
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

El abogado ELMER CARDOZO ROJAS, en su condición de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al Recurso de Apelación de autos incoado por la Defensa Pública, en el término de las siguientes consideraciones:

Indicó, el Ministerio Público que: “…procedió a realizar una revisión de la decisión dictada al momento de la presentación en flagrancia por parte de la Representante del Ministerio Público del Estado (sic) Zulia, quien imputó a los hoy imputado: (sic) JOSE GONZALES (sic), la presunta comisión de el (sic) delito de ABUSO SECUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, cometidos en perjuicio del (sic) CIUDADANA: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y solicitó en contra de el (sic) imputado la Medida de Privación de Libertadla cual fue acordada por el Tribunal, al analizar el Juez A Quo los elementos de convicción consignados en dicho momento y que sustentaron la solicitud fiscal. De lamisca manera se observó que dicha decisión fue igualmente sustentada o motivada por el Juez, toda vez que señaló que procedía la medida de coerción de privación de libertad por la pena que pudiera imponerse, la cual al violentar las normas penales invocadas superan los diez (10) años del límite mínimo, así como también existía peligro de obstaculización, señalando la defensa en su escrito recursivo que no existían elementos suficientes parta haber privado de libertad a sus defendidos…”

Continuó la Representación Fiscal realizando un análisis jurisprudencial sobre las medidas de coerción personal, para después expresar que: “…se encuentra ajustada a Derecho la decisión del Juez que consideró la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena de Privación Judicial Preventiva de libertad, que los elementos de convicción son suficientes para estimar que los ciudadano: (sic) JOSE GONZALES (sic), tiene comprometida su responsabilidad penal en los delitos imputados y que se encuentran llenos los extremos exigidos por el legislador en cuanto al peligro de fuga y peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad, la conllevó a decretarles una medida de coerción personal acorde con el tipo penal imputado y las circunstancias de hecho y de derecho propias del caso de marras, siendo debidamente motivada la Decisión dictada por la Juez en razón al caso…”.

Concluyó requiriendo en el capitulo denominado “DEL PETITUM”, que: “…la decisión en la causa N° 1C-20452-2022, en la cual DECLARÓ CON LUGAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los imputados: JOSE GONZALES (sic) no violenta en modo alguno los principios de Debido Proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tutela Judicial Efectiva previsto en el artículo 26 ejusdem, Principio de la Finalidad del Proceso contenido en el artículo 13 de la ley adjetiva penal, por lo que pedimos a la Corte de Apelaciones que corresponda conocer el presente recurso, DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado: KARINA MAIORELLO, en la condición acreditada en actas, por cuanto no le asiste la razón en derecho…”.

III.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El fallo apelado corresponde a la decisión No. 0021-22, emitida en fecha 14 de enero de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, que contiene los pronunciamientos emitidos en la audiencia de presentación de imputado celebrada en esa misma fecha; a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: Ajustada a derecho la detención del ciudadano JOSÈ GONZÀLEZ, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, acordó en contra del mencionado imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que declaró sin lugar la petición de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa. Finalmente, acordó la prosecución de la investigación a través de las reglas del procedimiento especial, contenido la Ley Especial de Género.
IV.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Alzada del Recurso de Apelación de autos incoado por la abogada KARINA MAIORIELLO UGAS, en su condición de Defensora Pública Primera Penal Ordinario e Indígena adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, que el mismo se encuentra dirigido a atacar la resolución emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, correspondiente a la celebración del acto de individualización del ciudadano JOSÈ GONZÀLEZ; al considerar la recurrente que si bien el delito por el cual está siendo procesado el acusado merece pena privativa de libertad, su defendido tiene 78 años de edad, por lo que solicitó ante el Tribunal de Instancia, una medida menos gravosa, en atención al artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, denunció la recurrente que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción para decretar una medida de coerción personal sobre su defendido, debiendo la juzgadora analizar la existencia de los requisitos contenidos en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, para fundamentar su decisión; considerando la Defensora que la referida norma fue vulnerada por el Tribunal de Control, al decretar la medida de privación judicial contra su defendido; por lo que solicita se revoque el fallo impugnado y se decrete a favor del imputado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, mientras perdure la investigación.

Una vez precisadas por esta Alzada, las denuncias esbozadas por quien apela a través de su acción impugnativa, considera propicio este Tribunal ad quem antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de las mismas, traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho arribados por el Juez de Instancia en el acto de presentación del imputado JOSÈ GONZÀLEZ, desprendiéndose de la misma lo siguiente:

“…En primer lugar, al hacer una revisión de la documentación que al efecto ha acompañado el Ministerio Público con su solicitud de aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se observa que la aprehensión del ciudadano, JOSE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.764.023, se produjo en forma legal, por lo que se evidencia que el mismo es presentado bajo el predominio de una de las excepciones previstas en el artículo 44 ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 112 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tenor de lo expuesto por los funcionarios actuantes, por lo que, este Juzgador, de la revisión exhaustiva del presente asunto determina ajustada a derecho la detención de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo y 112 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por otra parte, una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oídos los planteamientos de las partes, este Juzgador, para decidir observa que se encuentran satisfechos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, que amerita pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, como lo es, el delito de, ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (demás datos se omiten por disposición legal), precalificación atribuida por la Representante del Ministerio Público, titular de la Acción Penal, al ciudadano, JOSE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.764.023, de igual manera, el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permiten presumir que el ciudadano identificado previamente, es el presunto agresor en el presente asunto, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual, se desprende de los siguientes elementos:
1.-ACTA POLICIAL, de fecha 13-01-2022, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro.12 Perijá, Estación Policial 12.3 Machiques Oeste, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, la cual riela en el folio dos (02) y su vuelto, y en el folio tres (03), del presente asunto penal;
2.-ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 13-01-2022, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro.12 Perijá, Estación Policial 12.3 Machiques Oeste, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, la cual riela en el folio cuatro (04) y su vuelto del presente asunto penal;
3.-ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 13-01-2022, rendida ante la sede del Centro de Coordinación Policial Nro.12 Perijá, Estación Policial 12.3 Machiques Oeste, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, la cual riela en el folio cinco (05) y su vuelto del presente asunto penal;
4.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-01-2022, rendida ante la sede del Centro de Coordinación Policial Nro.12 Perijá, Estación Policial 12.3 Machiques Oeste, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, la cual riela en el folio siete (07) y su vuelto del presente asunto penal;
5.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-01-2022, rendida ante la sede del Centro de Coordinación Policial Nro.12 Perijá, Estación Policial 12.3 Machiques Oeste, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, la cual riela en el folio nueve (09) y su vuelto del presente asunto penal;
6.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA LUGAR DEL HECHO Y DE APREHENSIÓN, de fecha 13-01-2022, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro.12 Perijá, Estación Policial 12.3 Machiques Oeste, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, la cual riela en el folio trece (13) y su vuelto del presente asunto penal;
7.- ACTA DE CERTIFICADO DE NACIMIENTO, correspondiente a la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)G (demás datos de omiten por disposición legal) la cual riela en el folio catorce (14) y su vuelto del presente asunto penal;
8.- INNFORME MEDICO, de fecha 13-01-2022, correspondiente a la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)G (demás datos de omiten por disposición legal) la cual riela en el folio quince (15) y su vuelto del presente asunto penal;
En relación a la Medida de Coerción Personal solicitada en este acto por la representación fiscal, este juzgador especializado hace las siguientes consideraciones: tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista, se sitúa el caso del abuso en contra de un niño, niña u adolescente, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. En el presente caso los hechos denunciados por la representante de la victima, especialmente vulnerable en razón a su edad, ya identificada, los cuales se reflejan en el acta de denuncia, en donde se verifica como sucedieron los hechos, por parte del presunto agresor con la víctima, todo lo cual permite, encuadrar la conducta desplegada por el ciudadano, JOSE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.764.023, en la presunta comisión del delito de, ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (demás datos se omiten por disposición legal), delito este mencionado y precalificado por el Ministerio Público, delito éste que se configura al constreñir a una mujer, adolescente o niña, siempre que el autor no tenga la intención de cometer acceso carnal, situación que en el caso de marras se observa de las actuaciones, evidenciándose que es una niña por lo que se configura el tipo penal, acogiéndose en este acto, la precalificación jurídica aportada por la vindicta publica, en este mismo orden de ideas, trae a colación este juzgador, a la autora del libro la Jurisdicción Especial en el área de Violencia Contra la Mujer Magistrada Yolanda Jaime Guerrero Vicepresidenta del Área Administrativa del Tribunal Suprema de Justicia, (Pág. 115-116), los delitos de esta naturaleza lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprende integridad física, psíquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y repro¬ductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, Vida Privada e Intimidad Familiar y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables. Cabe mencionar, que el artículo 18 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado” Por su parte Baiz define la violencia física como consistente en “…el uso y abuso de la fuerza física y de la amenaza severa y real como medio para obligar a la mujer a comportarse de alguna manera; su límite es la muerte”. Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Por tanto, si se quiere poder vivir en sociedad es preciso que las expectativas de cada individuo sobre las actuaciones de los otros o las otras estén aseguradas. Y dado que estas expectativas sociales no pueden ser aseguradas cognitivamente, vale decir, racionalmente, lo serán normativamente. Las expectativas normativas aseguran, entonces, en quien confía en ellas, que actúa correctamente y que el defecto está en la persona que las ha defraudado. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y los Jueces Especializados en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar la proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. Así las cosas, como suficientes elementos de convicción que fueron debidamente detallados, y tomando en consideración, que el Delito de Abuso Sexual a Niños, Niñas y Adolescentes, ha sido calificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como un delito atroz (Sentencia Nro. 236, de fecha 11-06-2021), así como la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegársele a imponer al imputado de autos, en caso de ser hallado culpable, no demostrando la defensa en este acto documentos que acrediten un arraigo en el país, así como tampoco documentos suficientes que certifiquen la edad cronológica del imputado, es por lo que, tienen presente que nos encontramos en presencia de una zona fronteriza, con nuestro vecino país Colombia, que puede facilitar para que el imputado permanezca oculto, existiendo así el peligro de fuga, así como existe la grave sospecha que el imputado podría influir en testigos que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; atendiendo este caso particular es importante señalar que las victima de auto, señala las presuntas agresiones sexuales, nos encontramos en una fase insipiente de la investigación y ante la denuncia grave, tal como se refleja del acta de denuncia común que riela al expediente, consideradas suficientes para este Juzgador, con la advertencia que esto no significa una violación de derechos del imputado, ya que el Ministerio Público debe practicar las diligencia de investigación necesaria para demostrar la responsabilidad penal del hoy imputado o en su defecto eximirlos de la misma, es decir, guiar su actuación con buena fe, teniendo presente este juzgador, lo asentado por nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia Nro. 16-0069, en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien dejo asentado, que “…en los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad...” es por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud la defensa de auto en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo propicio para este tribunal acotarle a la defensa que en el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico, por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que este se encontraba presuntamente incursos en la comisión del hecho punible sancionado en nuestras leyes penales; respecto a la medida cautelar solicitada, igualmente, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante, el mismo no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan a nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar, Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la misma, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, considera quien aquí decide, que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto este Juzgador de merito observa que nos encontramos en el inicio de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas, que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo, por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados, por lo que analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, valorando las circunstancias del caso narrado como del análisis del articulado Constitucional, Procesal y Jurisprudencial, por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se ordena la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 1°,2° y 3° 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano, JOSE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.764.023, en consecuencia, se ordena como sitio de Reclusión Preventiva el Centro de Coordinación Policial Nro.12 Perijá, Estación Policial 12.3 Machiques Oeste, lugar donde permanecera detenido a la orden de este tribunal. Se acuerda en el presente caso la orientación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE VIOLENCIA DE GÉNERO, previsto en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Del mismo modo, este tribunal ACUERDA proveer las copias simples solicitadas por las partes. Y ASI SE DECIDE….”

De los basamentos establecidos en la recurrida, constatan estas jurisdicentes que la Instancia estimó ajustado a derecho declarar con lugar la petición fiscal, respecto al decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSÈ GONZÀLEZ, al considerar que se estaba en presencia de un hecho punible, el cual fue calificado provisionalmente por el Ministerio Público en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) Asimismo, constató de las actuaciones preliminares, la existencia de suficientes elementos de convicción, que a su criterio hacen presumir la participación del referido ciudadano en el hecho por el cual se dio inicio al proceso; por lo que desestimó los planteamientos realizados por la defensa en el acto de individualización del imputado, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, al considerar que la misma no era suficiente para garantizar las resultas del proceso; tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el asunto y la gravedad del hecho en cuestión.

De igual forma, se evidencia del precitado fallo que el juzgador, inició el acto de audiencia oral de presentación del imputado JOSÈ GONZÀLEZ, explicando de manera pormenorizada el objetivo del mismo, así como los motivos que originaron su detención. También se verifica de la recurrida, que la Instancia otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público, quien presentó los elementos de convicción que estimo necesarios para imputar la calificación jurídica que estimó ajustada a los hechos, y en base a ellos solicitar la medida de coerción personal que consideró pertinente en el presente caso. Igualmente se constata, que al imputado le fue explicado sus derechos y garantías constitucionales y procesales, fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre el derecho que tiene a declarar de manera voluntaria. Asimismo, se le garantizó el derecho a estar representado por una defensa técnica, en este caso pública, tuvo derecho a intervenir en el acto y a realizar las solicitudes que a bien considerara de manera personal o a través de su defensa, con quien previamente se impuso del contenido de las actas; además, le concedió el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa, quien realizó los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra su defendido. No obstante, al analizar las actuaciones puestas a su escrutinio, el Juez de Control expresó que tomando en cuenta incipiente del proceso, en el caso en concreto resultaba pertinente avalar la calificación jurídica aportada de manera provisional por el Ministerio Público y en consecuencia impuso al encausado la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En este mismo orden de ideas, de la revisión exhaustiva a la decisión proferida por la instancia, quienes integran este Tribunal Colegiado, observan primeramente que con respecto al numeral 1º contenido en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, el órgano jurisdiccional dejó establecido, la existencia de un ilícito penal presuntamente cometido por el imputado de marras, encuadrado en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), tipo penal atribuido al hoy procesado por quien ostenta el ius puniendi.

Asimismo, el a quo verificó de las actas la existencia de plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del ciudadano JOSE GONZALEZ, a saber de: “…1.-ACTA POLICIAL, de fecha 13-01-2022, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro.12 Perijá, Estación Policial 12.3 Machiques Oeste, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, la cual riela en el folio dos (02) y su vuelto, y en el folio tres (03), del presente asunto penal; (…) 2.-ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 13-01-2022, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro.12 Perijá, Estación Policial 12.3 Machiques Oeste, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, la cual riela en el folio cuatro (04) y su vuelto del presente asunto penal; (…) 3.-ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 13-01-2022, rendida ante la sede del Centro de Coordinación Policial Nro.12 Perijá, Estación Policial 12.3 Machiques Oeste, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, la cual riela en el folio cinco (05) y su vuelto del presente asunto penal; (…) 4.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-01-2022, rendida ante la sede del Centro de Coordinación Policial Nro.12 Perijá, Estación Policial 12.3 Machiques Oeste, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, la cual riela en el folio siete (07) y su vuelto del presente asunto penal; (…) 5.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-01-2022, rendida ante la sede del Centro de Coordinación Policial Nro.12 Perijá, Estación Policial 12.3 Machiques Oeste, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, la cual riela en el folio nueve (09) y su vuelto del presente asunto penal; (…) 6.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA LUGAR DEL HECHO Y DE APREHENSIÓN, de fecha 13-01-2022, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro.12 Perijá, Estación Policial 12.3 Machiques Oeste, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, la cual riela en el folio trece (13) y su vuelto del presente asunto penal; (…) 7.- ACTA DE CERTIFICADO DE NACIMIENTO, correspondiente a la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)G (demás datos de omiten por disposición legal) la cual riela en el folio catorce (14) y su vuelto del presente asunto penal; (…) 8.- INNFORME MEDICO, de fecha 13-01-2022, correspondiente a la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)G (demás datos de omiten por disposición legal) la cual riela en el folio quince (15) y su vuelto del presente asunto penal…”; resultando a su criterio suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el proceso de marras se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente, como de manera reiterada lo ha sostenido esta Sala presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la elaboración de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera que dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por el titular de la acción penal, más no la culpabilidad del encausado de marras en la comisión del hecho, dando por cumplido el numeral 2 del referido artículo 236.

En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga (numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), se desprende de la recurrida que el Juez de Control estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, así como la posible obstaculización de la investigación por parte del imputado, resultando a criterio de esta Alzada ajustada a derecho y proporcional la medida decretada por el Tribunal de Instancia, conforme a los preceptos establecidos en nuestra Legislación.

En este orden de ideas, estas juzgadoras de Alzada, consideran importante destacar, que de acuerdo a los elementos de convicción presentados en la audiencia primigenia, los cuales a criterio del Ministerio Público y el Juzgador de Instancia comprometen la responsabilidad penal del encausado, en la comisión del hecho delictivo, que fue encuadrado provisionalmente en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); tratándose de un delito grave, el cuál afecta la dignidad y libertad sexual de la presunta víctima, por lo que en el presente caso, el Juez de Instancia, al momento de analizar los supuestos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, tenia el deber de estudiar la posible pena a imponer, así como la magnitud del daño causado, para determinar si en el caso en concreto las medidas menos gravosas resultaban sostenibles o por el contrario era necesario el decreto excepcional de la privativa de libertad, lo cual cumplió el juzgador en el presente caso, al analizar y ponderar los elementos de convicción cursantes de actas, como fue expuesto anteriormente, acordando motivadamente lo solicitado por el ente Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este aspecto, y atendiendo al argumento de la defensa pública referido a la excepción de la imposición de una medida privativa de libertad, contenida en el artículo 231 de la Norma Adjetiva Penal; es menester para quienes aquí deciden establecer que si bien el referido artículo contempla la limitación, para el decreto de la medida de privación Judicial preventiva de libertad, no es menos cierto que, el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, el cual fue imputado por el Representante del Estado al ciudadano JOSÈ GONZÀLEZ, debe ser incorporado al catálogo de hechos punibles constitutivos de graves violaciones contra los derechos humanos el cual es considerado delito de lesa humanidad, que por sus particularidades, ocasiona un alto impacto social que merece un trato distinto por parte del Estado venezolano a los fines de evitar su impunidad. De esta manera, el Estado se libera de la responsabilidad por omisión al no castigar de manera ejemplarizante tal delito.

Cabe destacar, que esas conductas delictivas atroces de graves violaciones a los derechos humanos, alcanzan un nivel elevado de reproche dentro del mundo jurídico internacional, lo cual ha permitido que la República Bolivariana de Venezuela suscriba, en aras de velar cabalmente por la protección de las víctimas, diversos tratados o convenios internacionales para erradicar la comisión de otros hechos punibles.

Ante esta situación la obligación del Estado de investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades, no implica ni autoriza la subversión del ordenamiento procesal penal vigente, consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, el monopolio respecto del ejercicio de la acción penal en el sistema acusatorio venezolano le corresponde al Estado por intermedio del Ministerio Público, quien deberá “ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes. (Vid. Sentencia 91, Sala Constitucional de fecha 15.03.17, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).

Aunado a ello esta Sala debe recalcar, que el delito antes cuestionado, fue perpetrado a una niña menor, la cual se encuentra amparada por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que abarca una serie de principios, entre ellos -como principio rector- el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 8 de la Ley Especial Adolescencial, el cual aduce el obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a éstos, y la aplicación de éste cuando existan conflictos entres los derechos e intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes, frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, en donde prevalecerán los primeros; por lo que observa éste Tribunal Colegiado que la Medida decretada por la Instancia además de proporcional es legítima, asentando el criterio que para éste tipo de delito queda exceptuada tal limitación, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa sobre éste particular.

Para reforzar lo antes planteado, resulta preciso para esta Alzada, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez, la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, el cual comparte esta Sala de Apelaciones, observando de su contexto lo siguiente:

“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…).”. (Resaltado de esta Sala)

De tal manera, que a discreción de esta Alzada, dicho criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular.

Por ello, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, asimismo, debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez o Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que el a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia de los delitos, en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

Por su parte, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

Al respecto, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala)

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, a través de las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido, no comportando a esta Sala en esta fase procesal emitir algún tipo de pronunciamiento respecto al modo, tiempo y lugar de comisión del hecho punible.

Como corolario de lo anterior, debe indicarse que la precalificación jurídica dada a los hechos en esta fase incipiente, deviene de lo expuesto en las actas policiales insertas a la causa, de las cuales se verifica que el hecho atribuido al ciudadano JOSÈ GONZÀLEZ, corresponde con los requisitos configurativos del delito imputado, de acuerdo a las consideraciones aquí descritas, situación que hace vislumbrar a esta Alzada, que por los momentos, la precalificación jurídica acordada se ajusta al caso de autos; por lo tanto no le asiste la razón a la defensa al indicar la falta de elementos para decretar la medida privativa de libertad contra su representado.

Del mismo modo, resulta indispensable para las integrantes de esta Instancia Superior señalar que en virtud de la etapa procesal en curso, no se amerita una motivación exhaustiva por parte del juzgado de control a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En razón de ello, se evidencia de la recurrida que la Jueza de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues será en las fases ulteriores donde el Juez o la Jueza, deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión.

En el mérito de las anteriores consideraciones, y al constatar esta Alzada que la decisión apelada por la Defensa Pública se encuentra ajustada a derecho y no constriñe con ello derechos y garantías de orden procesal y constitucional, es por lo que esta Sala Única considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada KARINA MAIORIELLO UGAS, en su condición de Defensora Pública Primera Penal Ordinario e Indígena adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en su condición de defensora del ciudadano JOSÈ GONZÀLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.764.023; y en consecuencia CONFIRMA la decisión No. 0021-22, emitida en fecha 14 de enero de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, que contiene los pronunciamientos emitidos en la audiencia de presentación de imputado celebrada en esa misma fecha; a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: Ajustada a derecho la detención del ciudadano JOSE GONZALEZ, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, acordó en contra del mencionado imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que declaró sin lugar la petición de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa. Finalmente, acordó la prosecución de la investigación a través de las reglas del procedimiento especial, contenido la Ley Especial de Género; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 420 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECLARA.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada KARINA MAIORIELLO UGAS, en su condición de Defensora Pública Primera Penal Ordinario e Indígena adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en su condición de defensora del ciudadano JOSÈ GONZÀLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.764.023.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 0021-22, emitida en fecha 14 de enero de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, que contiene los pronunciamientos emitidos en la audiencia de presentación de imputado celebrada en esa misma fecha; a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: Ajustada a derecho la detención del ciudadano JOSÈ GONZÀLEZ, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, acordó en contra del mencionado imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que declaró sin lugar la petición de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa. Finalmente, acordó la prosecución de la investigación a través de las reglas del procedimiento especial, contenido la Ley Especial de Género; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 420 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, diarícese, publíquese y remítase a su tribunal de origen en el lapso de Ley correspondiente.-

LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente)

LAS JUEZAS


Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ


LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 018-22, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ



EJRP/andreaH*
ASUNTO : 1C-20452-22
CASO CORTE : AV-1608-22