LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN
-I-
INTRODUCCIÓN
Conoce este órgano jurisdiccional del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO, presentado por el abogado en ejercicio SERGIO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-8.803.117, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.681, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos VILMA REYES MOSQUERA, PAOLA CRISTINA CARRASCO REYES, VILMARY MARÍA CARRASCO REYES y PABLO JAVIER CARRASCO REYES, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-12.468.409, V-20.332.010, V-23.875.254 y V-27.315.631, herederos ab-intestato del de cujus PABLO JOSÉ CARRASCO CARRASCO, quien en vida fuera venezolano, identificado con la cédula de identidad número V-5.933.203; propuesto contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en reunión N° ORD 873-17, celebrada en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual se otorgó Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 24353179217RAT0009082, a favor de la ciudadana FABIOLA ISABEL HERAS PEROZO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-11.451.463, sobre el lote de terreno denominado “SAN BENITO II”, ubicado en el sector Tolosa, asentamiento campesino sin nombre, parroquia Pedro Lucas Urribarí, municipio Santa Rita del estado Zulia, el cual consta de una superficie aproximada de CIENTO CATORCE HECTÁREAS CON MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (114 Has con 1471 M²), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con vía de penetración; Sur: con vía de penetración; Este: con terreno ocupado por fundo Las Flores de la Agropecuaria Romero Sandoval; y, Oeste: con terreno ocupado por Carlos Páez.
-II-
RELACIÓN PROCESAL
En fecha nueve (09) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el abogado en ejercicio SERGIO FERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos VILMA REYES MOSQUERA, PAOLA CRISTINA CARRASCO REYES, VILMARY MARÍA CARRASCO REYES y PABLO JAVIER CARRASCO REYES, presentó ante la secretaría de este órgano jurisdiccional escrito contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO, propuesto contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en reunión N° ORD 873-17, celebrada en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual se otorgó Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 24353179217RAT0009082, a favor de la ciudadana FABIOLA ISABEL HERAS PEROZO, sobre el lote de terreno denominado “SAN BENITO II”, ubicado en el sector Tolosa, asentamiento campesino sin nombre, parroquia Pedro Lucas Urribarí, municipio Santa Rita del estado Zulia, el cual consta de una superficie aproximada de CIENTO CATORCE HECTÁREAS CON MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (114 Has con 1.471 M²); al cual se le dio entrada y curso de ley en fecha (21) del mismo mes y año, ordenándose practicar la citación y las notificaciones correspondientes.
En fecha en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018), el abogado en ejercicio SERGIO FERNÁNDEZ, actuando con el carácter de autos, solicitó la aprehensión del nuevo Juez Superior Provisorio; lo cual fue proveído en fecha dos (02) de mayo del mismo año, ordenando notificar a las partes intervinientes, constando en actas el cumplimiento de las mismas.
En fechas dieciocho (18) y veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018), el alguacil presentó exposiciones dejando constancia de haber practicado la citación y las notificaciones ordenadas en la presente causa.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el abogado en ejercicio SERGIO FERNÁNDEZ, actuando con el carácter de autos, solicitó se librara el cartel de emplazamiento a los terceros interesados; lo cual fue proveído en fecha cinco (05) de noviembre del mismo año.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el abogado en ejercicio SERGIO FERNÁNDEZ, actuando con el carácter de autos, consignó el cartel indicado en el párrafo anterior, luego de su publicación en un diario circulación regional; el cual fue agregado a las actas en fecha veintiocho (28) del mismo mes y año.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el abogado SERGIO FERNÁNDEZ, actuando con el carácter de autos, sustituyó poder reservándose su ejercicio, en los abogados en ejercicio MILDRETH RUBIO y JOSÉ LUÍS RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-17.567.352 y V-10.448.046, inscritos en el Inpreabogado bajos los números 137.545 y 63.477.
En la pieza de medidas, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), se declaró PROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en reunión N° ORD 873-17, celebrada en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual se otorgó Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 24353179217RAT0009082, a favor de la ciudadana FABIOLA ISABEL HERAS PEROZO, sobre el lote de terreno denominado “SAN BENITO II”, ubicado en el sector Tolosa, asentamiento campesino sin nombre, parroquia Pedro Lucas Urribarí, municipio Santa Rita del estado Zulia.
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019), los abogados en ejercicio MILDRETH RUBIO y JOSÉ LUÍS RINCÓN RINCÓN, actuando con el carácter de autos, solicitaron se librara oficio dirigido a la Coordinación de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, a los fines que designase un Defensor Público Agrario que ejerciera la representación judicial de los terceros interesados en la presente causa; lo cual fue proveído en fecha treinta (30) del mismo mes y año.
En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil de dos mil diecinueve (2019), se ofició a la Coordinación de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, a los fines que informase cuál Defensor Público Agrario había sido designado en la presente causa.
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019), la Defensora Pública Auxiliar Primera Agraria, abogada VIGGY INELLY MORENO DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-11.281.283, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.045, consignó el oficio N° CR-ZUL-2019-007, emanado de la Coordinación Regional de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, fechado el cuatro (04) de junio de ese mismo año, mediante el cual informa que de la revisión de la causa se pudo constatar que la ciudadana FABIOLA ISABEL HERAS PEROZO, funge como tercera beneficiaria e interesada en vía administrativa, por ende beneficiaria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quien ha sido asistida y representada por la abogada en ejercicio NELITZA FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-4.526.564, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 18.509, ostentando tal cualidad hasta la presente fecha, motivo por el cual resulta improcedente la designación de un Defensor Público Agrario para la prenombrada ciudadana, por ser incompatible el ejercicio de la Defensa Pública con la Defensa Privada en forma conjunta.
En fecha siete (07) de agosto de dos mil diecinueve (2019), la abogada MILDRETH RUBIO, actuando con el carácter de autos, solicitó se designase un defensor ad-litem en la presente causa.
En la pieza de medidas, en fecha quince (15) de enero de dos mil veinte (2020), se decretó MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, con una vigencia de VEINTICUATRO (24) MESES, en razón del ciclo biológico desarrollado por los solicitantes.
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020), la Defensora Pública Auxiliar Primera Agraria, abogada VIGGY INELLY MORENO DE FERNÁNDEZ, actuando en representación de la ciudadana FABIOLA ISABEL HERAS PEROZO, solicitó se declarase la perención de la instancia en el presente recurso.
En fecha dos (02) de marzo de dos mil veinte (2020), el abogado en ejercicio RAÚL ENRIQUE RODRÍGUEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 289.939, actuando en representación de los recurrentes, solicitó se declarase IMPROCEDENTE la solicitud referida en el párrafo anterior.
En fecha doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020), el abogado en ejercicio JOSÉ LUÍS RINCÓN RINCÓN, actuando con el carácter de autos, presentó escrito de promoción de medios de prueba.
En fechas ocho (08) de febrero y catorce (14) de octubre, ambas de dos mil veintiuno (2021), la Defensora Pública Auxiliar Primera Agraria, abogada VIGGY INELLY MORENO DE FERNÁNDEZ, actuando en representación de la ciudadana FABIOLA ISABEL HERAS PEROZO, ratificó la solicitud de declaratoria de perención de la instancia.
-III-
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El instituto de la Perención de la Instancia como modo anormal de terminación del proceso, ha sido analizado y estudiado por diversos procesalistas nacionales y extranjeros, en tal sentido el autor Emilio Calvo Baca en su obra “Vocabulario Derecho Procesal Civil Venezolano. Jurisprudenciado” (Ediciones Libra C.A. Caracas. 2012. Pág. 703), señala que “PERENCION [sic] O CADUCIDAD. Del latín peremptio, onis, de perimere, destruir. El DRAE define la perención como: Prescripción que anulaba el procedimiento, cuando transcurría cierto número de años sin haber hecho gestiones las partes. En materia procesal háblese de perención de la instancia para referirse a la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo.”
El autor Ricardo Henríquez La Roche señala que “La Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinen” (Cejuv. 2013. Pág. 503).
Por su parte, Arístides Rengel Romberg expresa que es una institución afín al desistimiento que “extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo” (2016. Pág. 333); mientras que Chiovenda establece que es “la extinción de la instancia judicial, ocasionada por el abandono en que las partes han dejado el juicio, absteniéndose de realizar actos de procedimiento por el tiempo establecido en la ley” (Tomo III, pág. 763).
De lo afirmado por tan reconocidos autores se puede concluir que, esta institución jurídica constituye una sanción establecida por el legislador ante el incumplimiento, durante un período de tiempo expresamente previsto en la norma, de la carga procesal de las partes de ejecutar actos que impulsen el procedimiento hasta su modo normal de terminación (sentencia), entendiendo por estos últimos toda actividad encaminada a hacerlo avanzar a través de cada uno de los momentos o estadios procesales que lo componen.
La doctrina venezolana mas reconocida ha señalado que la perención tiene un elemento subjetivo y un elemento objetivo, el primero viene dado por la actitud omisiva de los sujetos que intervienen en la relación jurídico procesal, teniendo en cuenta que ésta es interpretada como la intención de abandonar el procedimiento; y, el segundo que comporta la inactividad o ausencia de impulso procesal por las partes. Rangel Romberg señala que estos elementos son condiciones esenciales para la consumación de la perención, a saber: “objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes (…).” (2016. Pág. 336).
Es importante resaltar que esa ausencia de ejecución de actos procesales debe provenir de las partes, no siendo válido para la configuración de la perención de instancia la inactividad proveniente del juez, puesto que con ello se desvirtuaría la naturaleza sancionatoria de dicha institución procesal. Siendo además que, ante este último supuesto se estaría en presencia de otra figura denominada denegación de justicia, según lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010), al señalar que:
“Dicho instituto procesal, encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. De manera pues, que la actividad del Juez no es capaz de interrumpir el lapso de perención por ser parte en el proceso, ya que, se insiste, ésta [sic] constituye una sanción dirigida a las partes de la relación litigiosa (demandado-demandante) producto de su inactividad por un lapso de tiempo que sólo puede ser interrumpido por ellas mismas y no por el Juez. Adicionalmente, cabe señalar que la inactividad del órgano decisor se traduce en denegación de justicia, conducta sancionada por los preceptos contenidos en los artículos 18 y 19 de nuestra ley adjetiva, que en todo caso carece de relación alguna con la sanción de perención de la instancia impuesta a las partes”.
La misma Sala mediante sentencia N° RC.000010 - Exp. 09-486, de fecha nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010), al referirse a esta institución señaló:
“La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes, entendidas éstas [sic] como aquellas pertenecientes a la relación litigiosa, es decir, como sujeto activo o pasivo de la pretensión procesal. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por las partes, sea actor o demandado, capaz de impulsar el curso del juicio; mientras que el juez es el sujeto procesal facultado por la ley para declararla, incluso de oficio.
Dicho instituto procesal, encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.”
Respecto a los efectos que se derivan de esta institución, el principal efecto es meramente procesal, como lo es el fenecimiento del procedimiento, sin excluirse la posibilidad de poder volver a proponer el juicio; siendo que además no comporta la imposición de costas procesales, puesto que no existe parte vencedora ni vencida. Destacándose que las decisiones interlocutorias dictadas, conservan sus efectos, y por ende, pueden ser redargüidas como providencias de cosa juzgada en el nuevo juicio. Siendo que, al igual que las decisiones interlocutorias, las pruebas articuladas conservan su eficacia probatoria, siendo perfectamente posible que sean traídas e incorporadas en al nuevo juicio en copias fotostáticas certificadas (traslado de pruebas), siempre y cuando se trate de las mismas partes intervinientes en el juicio perimido; en este sentido, Devis Echandía opina que “Es claro que una prueba practicada en el proceso cuya caducidad se declaró es válida, porque no se trata de nulidad ni de algo similar”. Por último, es importante señalar que en caso de perimir el proceso en el transcurso de la apelación, la sentencia proferida en primera instancia quedará revestida del carácter de cosa juzgada.
Todo lo anterior se concluye del contenido del artículo 270 del Código del Procedimiento Civil, el cual dispone: “La perención no impide que se vuelva a proponer una nueva demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención”.
Definida como ha sido la perención de la instancia, cuáles son los requisitos para su consumación, sus efectos y/o consecuencias, corresponde en el caso de este órgano jurisdiccional especializado analizar lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sobre la misma, por lo que se observa el contenido del artículo 182 del referido cuerpo legal, que prevé lo siguiente:
“Artículo 182.- La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.
La disposición adjetiva agraria supra transcrita consagra la institución de la perención de la instancia, enmarcada dentro del Capítulo referido a las Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas Contra los Entes Estatales Agrarios, como la sanción impuesta a las partes por la falta de impulso procesal dentro del procedimiento, siempre que transcurra el período de tiempo previsto en dicho cuerpo legal, a saber, seis (06) meses.
Sanción esta que tiene como presupuestos de procedencia la existencia de un procedimiento, la inactividad o actividad inadecuada de las partes, el transcurso del lapso de tiempo previsto en la norma y la declaratoria de la misma por parte del órgano jurisdiccional, bien sea de oficio o a petición de parte.
La norma supra transcrita, como norma especial, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, considerando algunos juristas que solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y a las demandas contra entre agrarios, por cuanto la aludida norma se encuentra enmarcada en el Título V, Capítulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”; sin embargo, considera este órgano jurisdiccional que cuando una norma especial disponga un recurso distinto al derecho común, debe aplicarse la norma especial, en caso contrario se estaría frente a un error de derecho por parte del juzgador.
En este sentido se pronunció la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0803 de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009) (Caso: Ganadera Agrobárbara C.A.), al señalar lo siguiente:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: Omissis…Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide. Por consiguiente, la Perención ha considerar en Materia Agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún Acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste [sic] que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide. Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó La Perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto. De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece.”
Por lo que, se puede evidenciar que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejó claramente establecido cual norma se debe aplicar al momento de considerar la consumación de la perención de la instancia dentro de la Jurisdicción (competencia) Agraria, al precisar que se debía aplicar lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indicando además que ese criterio debía ser acatado por todos los Juzgados Agrarios de la República.
Es importante resaltar que la sentencia antes transcrita no hace distinción si son los Juzgados Superiores Agrarios, con competencia en lo contencioso administrativo, o los Juzgados de Primera Instancia Agrario, dentro del procedimiento ordinario agrario, los que deben aplicar norma in comento. Por lo que se puede afirmar que, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagrado en el Título V, Capítulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, se debe aplicar por todos los Juzgados Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisado todo lo anterior, y con el objeto de determinar la procedencia o consumación de la perención de la instancia en la presente causa, se hace necesario igualmente considerar lo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC.000425, de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017), estableció con respecto a la forma de computar el lapso previsto para la perención de la instancia, al establecer lo siguiente:
“(…) Por otro lado, las vacaciones –como derecho laboral- son el periodo que abarca el cese temporal por descanso legal en el trabajo o en los estudios, el cual constituye el derecho y la obligación que la ley reconoce e impone a todos los trabajadores después de haber laborado ininterrumpidamente durante un lapso de un (1) año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, gozando de su salario tal como si lo estuviera trabajando, (Artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras), siendo obligatorio sus disfrute salvo las circunstancias mencionadas en los artículos 197 y 199 eiusdem.
Y en lo que refiere a las vacaciones judiciales, es el periodo mediante el cual la ley reconoce el derecho de descanso de los trabajadores tribunalicios y abogados en libre ejercicio, que disfrutarán desde el día 15 de agosto al 15 de septiembre y desde el día 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive, durante el cual las causas permanecerán en suspenso y no correrán lapso procesal alguno, salvo las excepciones establecidas en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en la denuncia que se analiza el formalizante en casación refiere a dos escenarios mediante los cuales la ad quem no debió haber declarado la perención anual y la consecuente extinción del proceso, y por ello, alegó que se encuentra incursa en el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que le menoscabaron su derecho a la defensa.
Por lo tanto, la Sala para a considerar si en el presente asunto operó o no la perención anual por haber transcurrido más de un (1) año sin que haya habido actuación procesal de la demandante, verificará en qué fecha se da inicio al respectivo cómputo y si se debe o no contabilizar los periodos comprendidos desde el día 15 de agosto al 15 de septiembre y desde el día 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive, como parte de dicha temporalidad anual.
Así pues, en relación a la fecha de inicio del cómputo anual para verificar si operó la discutida perención anual en el presente juicio, de las actas del expediente se constató que el a quo mediante auto de fecha 24 de abril de 2000, admitió la presente causa y que en fecha 15 de mayo de 2000, amplió el auto de admisión antes señalado, por haber omitido señalar los documentos fundamentales de la demanda.
Ante esta situación, siendo la figura procesal de la perención de la instancia materia de orden público procesal, el auto que debe prevalecer para dar inicio al cómputo anual es el realizado por el a quo en fecha 15 de mayo de 2000, pues, el mismo suplanta o substituye al anterior por haberlo ampliado y modificado en su estructura, y de esta manera, la Sala da cumplimiento al Principio de Seguridad Jurídica -que es universalmente reconocido- el cual se basa en la «certeza del derecho» tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación.
Así pues, de una simple observación visual, partiendo del día 15 de mayo de 2000, fecha que da inicio al cómputo anual del lapso de perención en el presente juicio, hasta el día 14 de mayo de 2001, fecha en la cual la representación judicial de la demandante mediante diligencia impulsó el presente proceso a fin de practicar la citación de los demandados, evidentemente no transcurrió la anualidad exigida por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la perención de la instancia, lo cual es suficiente para la declaratoria con lugar la denuncia. Así se decide.
No obstante, la Sala considera necesario dar respuesta al formalizante en casación respecto al lapso del cómputo para que opere la perención anual, si en el mismo se debe incluir los periodos comprendidos desde el día 15 de agosto al 15 de septiembre y desde el día 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive, como parte de dicha temporalidad anual.
Al respecto, sobre el lapso de vacaciones judiciales, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 1264 de fecha 11 de junio de 2002, caso de Jesús Rendón Carrillo, expediente N° 2000-1281, señaló lo siguiente
“…De acuerdo con todas las consideraciones expuestas, estima esta Sala que un sistema coherente que garantice el derecho de los jueces y demás funcionarios al goce de las vacaciones y que, a su vez, permita a los usuarios del sistema judicial su derecho al libre acceso a la jurisdicción para el ejercicio de sus derechos, no tiene por qué paralizar las actividades del Tribunal. Por tanto, visto que el órgano legislativo nacional no demostró que las restricciones contenidas en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº 53, emanada del entonces Consejo de la Judicatura, el 3 de febrero de 1976, que fue dictada con fundamento en el equivalente normativo del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil de 1987 en el Código de Procedimiento Civil de 1916, eran el único medio para alcanzar la eficacia del proceso judicial durante los períodos comprendidos entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre y entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, estima esta Sala, que el sistema actual de las llamadas “vacaciones judiciales”, al obedecer a los referidos períodos, es contrario al espíritu de la Constitución, la cual atiende al logro de un Estado de Derecho y de Justicia, informado, entre otros, por los valores de la igualdad, la justicia y preeminencia de los derechos humanos, al cual está obligado, por disposición del propio texto constitucional, garantizando así una justicia accesible, gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles. Por ello, la paralización de las actividades de los órganos de administración de justicia durante los referidos períodos, por la sola razón de que se tratan de “vacaciones judiciales”, constituye una transgresión flagrante al derecho al acceso a la justicia que acogió el artículo 26 de la Constitución de 1999 y al derecho a la defensa establecido en su artículo 49 eiusdem, y al mismo tiempo atenta contra la norma que contiene su artículo 257 ibídem, por cuanto se suspende el proceso judicial, que, como lo establece el citado artículo, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
No obstante lo anterior, debe observar esta Sala que la suspensión de los lapsos procesales durante el período comprendido entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, sí encontraría justificación, no por la supuesta “vacación del tribunal”, sino porque en dicho lapso, se celebra en nuestra sociedad la festividad decembrina, que -siguiendo a Feo (Vid. Obra citada)-, es “(...) más cónsona con la costumbre universal, que destina en todos los pueblos esos días á regocijos del hogar, reuniéndose los miembros dispersos de las familias para reiterar el respeto y amor á los padres y el cariño á la niñez, á quien se dedican esas fiestas infantiles tan gratas y tan inocentes; y más cónsono á la vez con las creencias católicas de nuestro pueblo, que guardan especiales regocijos para la época de Navidad (...)” cumpliéndose así con el elemento cultural requerido en el estándar establecido por el presente fallo, y que justifica que en dicho período se suspendan los lapsos procesales ”(...) porque en esos días, difícil es lograr que testigos, peritos y cuántos son llamados á intervenir en asuntos judiciales ajenos, cuando desatienden los propios para pasear y divertirse, se presten a ir á labores de Tribunales. Así se evita, que corran en esos días inútilmente los lapsos judiciales, en perjuicio de (las partes)”.
Por tanto, en atención a tal circunstancia, esta Sala declara la nulidad parcial de la norma contenida en el artículo 201 de la Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.522 del 18 de septiembre de 1990, en lo que respecta a la frase “del 15 de Agosto al 15 de Septiembre y”, quedando en consecuencia la redacción de la referida norma de la siguiente manera: (…).
Sin embargo, con fundamento en la argumentación sostenida en el texto de esta sentencia, la frase “Los Tribunales vacarán” debe ser interpretada no como una referencia a la vacación del órgano jurisdiccional, sino como la prohibición durante ese período de continuar con la tramitación de las causas y con el transcurrir de los lapsos procesales, ello, como se indicara supra, para garantizar la seguridad jurídica. Así se decide…”. (Cursivas y subrayado del texto, resaltado de la Sala Civil).
De acuerdo a la anterior sentencia vinculante de la Sala Constitucional, en los casos de receso judicial los juicios en curso deberán quedar en suspenso y paralizados sus lapsos procesales sin que pueda transcurrir acto procesal alguno, aun cuando dichos lapsos se computen por días calendarios o consecutivos hasta la efectiva reanudación de las actividades jurisdiccionales.
Así pues, en resumen se tiene que el lapso correspondiente al receso judicial comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre y de las vacaciones judiciales que se disfrutan entre los días 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive, las causas deberán permanecer en suspenso y en ellas no correrán lapso procesal alguno, motivo por el cual, dichos periodos de tiempo que totalizan la cantidad de cuarenta y seis (46) días de inactividad judicial, se deberán excluir del respectivo cálculo para que opere la perención de la causa, sea esta mensual, semestral o anual, establecidas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (…).”
Por lo que, atendiendo al anterior criterio, al momento de analizar el discurrir de los lapsos procesales para verificar la consumación de la perención en la presente causa, resulta necesario excluir el período de tiempo declarado como No Laborable en virtud del Decreto de Emergencia Nacional por la pandemia ocasionada por el Virus Sars-CoV-2 o Covid 19, y las semanas declaradas como de “Cuarentena Radical”, durante los años 2020 y 2021, y el Receso Judicial 2021-2022, toda vez que durante dichos periodos de tiempo no corren los lapsos procesales, y por ende no deben ser computados para el cálculo del lapso de la perención de la instancia. Así se observa.
Teniendo claro lo anterior, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, aprecia este órgano jurisdiccional que, desde la fecha a considerar como inicio del cómputo del lapso de perención, a saber, el último acto de impulso procesal efectuado el doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) (escrito de promoción de medios de prueba), hasta la fecha de dictarse la presente sentencia, ha transcurrido con creces un lapso de tiempo superior a seis (06) meses, ciento ochenta (180) días calendario computables, sin que se haya presentado por los interesados un acto de impulso procesal capaz de evitar la consumación de la perención de la instancia. Así las cosas, al verificarse en la presente causa el cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el artículo 182 de la citada Ley, debe aplicársele la consecuencia jurídica correspondiente. Así se establece.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y visto que los recurrentes dejaron transcurrir el lapso de tiempo previsto en la norma, sin realizar algún acto que impulsara el procedimiento para lograr la resolución de la controversia mediante la sentencia, este Juzgado Agrario Superior en el dispositivo del fallo declarará CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el marco del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO, presentado por el abogado en ejercicio SERGIO FERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos VILMA REYES MOSQUERA, PAOLA CRISTINA CARRASCO REYES, VILMARY MARÍA CARRASCO REYES y PABLO JAVIER CARRASCO REYES, herederos ab-intestato del de cujus PABLO JOSÉ CARRASCO CARRASCO, propuesto contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en reunión N° ORD 873-17, celebrada en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual se otorgó Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 24353179217RAT0009082, a favor de la ciudadana FABIOLA ISABEL HERAS PEROZO, sobre el lote de terreno denominado “SAN BENITO II”, ubicado en el sector Tolosa, asentamiento campesino sin nombre, parroquia Pedro Lucas Urribarí, municipio Santa Rita del estado Zulia, el cual consta de una superficie aproximada de CIENTO CATORCE HECTÁREAS CON MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (114 Has con 1.471 M2). Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en relación al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO, presentado por el abogado en ejercicio SERGIO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-8.803.117, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.681, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos VILMA REYES MOSQUERA, PAOLA CRISTINA CARRASCO REYES, VILMARY MARÍA CARRASCO REYES y PABLO JAVIER CARRASCO REYES, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-12.468.409, V-20.332.010, V-23.875.254 y V-27.315.631, herederos ab-intestato del de cujus PABLO JOSÉ CARRASCO CARRASCO, quien en vida fuera venezolano, identificado con la cédula de identidad número V-5.933.203; propuesto contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en reunión N° ORD 873-17, celebrada en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual se otorgó Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 24353179217RAT0009082, a favor de la ciudadana FABIOLA ISABEL HERAS PEROZO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-11.451.463, sobre el lote de terreno denominado “SAN BENITO II”, ubicado en el sector Tolosa, asentamiento campesino sin nombre, parroquia Pedro Lucas Urribarí, municipio Santa Rita del estado Zulia, el cual consta de una superficie aproximada de CIENTO CATORCE HECTÁREAS CON MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (114 Has con 1.471 M²), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con vía de penetración; Sur: con vía de penetración; Este: con terreno ocupado por fundo Las Flores de la Agropecuaria Romero Sandoval; y, Oeste: con terreno ocupado por Carlos Páez;
2°) EXTINGUIDA LA INSTANCIA en RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO, presentado por el abogado en ejercicio SERGIO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-8.803.117, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.681, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos VILMA REYES MOSQUERA, PAOLA CRISTINA CARRASCO REYES, VILMARY MARÍA CARRASCO REYES y PABLO JAVIER CARRASCO REYES, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-12.468.409, V-20.332.010, V-23.875.254 y V-27.315.631, herederos ab-intestato del de cujus PABLO JOSÉ CARRASCO CARRASCO, quien en vida fuera venezolano, identificado con la cédula de identidad número V-5.933.203; propuesto contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en reunión N° ORD 873-17, celebrada en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual se otorgó Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 24353179217RAT0009082, a favor de la ciudadana FABIOLA ISABEL HERAS PEROZO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-11.451.463, sobre el lote de terreno denominado “SAN BENITO II”, ubicado en el sector Tolosa, asentamiento campesino sin nombre, parroquia Pedro Lucas Urribarí, municipio Santa Rita del estado Zulia, el cual consta de una superficie aproximada de CIENTO CATORCE HECTÁREAS CON MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (114 Has con 1.471 M²), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con vía de penetración; Sur: con vía de penetración; Este: con terreno ocupado por fundo Las Flores de la Agropecuaria Romero Sandoval; y, Oeste: con terreno ocupado por Carlos Páez; y,
3°) NO HAY CONDENA EN COSTAS, en conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Procesal Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de este JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ AGRARIO SUPERIOR,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO. LA SECRETARIA,
ABG. ZULY MARGARITA RINCÓN BRACHO.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p. m.), se publicó el anterior fallo bajo el N° 1178-2022, se expidió la copia certificada ordenada la cual se archivó en el copiador de sentencias llevado por este órgano jurisdiccional.
LA SECRETARIA,
ABG. ZULY MARGARITA RINCÓN BRACHO
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