LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN
EN SEDE CONSTITUCIONAL
En fecha quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022), se recibió la Acción de Amparo Constitucional propuesta por la ciudadana CECILIA COROMOTO ROMERO DE HUERTA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-4.592.760, asistida por el abogado en ejercicio ERIC HUERTA CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.163.042, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.510, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dos (02) de septiembre dos mil veintiuno (2021); por lo que se ordena darle entrada y curso de ley, formarse el expediente respectivo, colocándole numeración propia de este órgano jurisdiccional.
-I-
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL
Señala la accionante que “[l]a (…) demanda de amparo constitucional se ejerce contra la sentencia interlocutoria del 02 de septiembre de 2021 del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Zulia, en el juicio que simulación y nulidad de venta sig[ue] a JOSE [sic] ROMERO ROMERO, GLORIA MARGARITA ROMERO de ROMERO, CARMEN MORAN [sic] DE ROMERO, GILBERTO JOSE [sic] ROMERO ROMERO, KARINA DEL VALLE FUENMAYOR DE ROMERO, JOSE [sic] LUIS ROMERO, AGROPECUARIA EL CHUCHO C.A., y GANADERÍA LA SILVANA COMPAÑÍA ANONIMA [sic], (…).”
Que “(…) se fundamenta en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (…) para que una vez expuestos los hechos y las normas adjetivas que rigen el proceso agrario ordinario como civil, sean demostradas las violaciones directas, graves y groseras a [sus] garantías constitucionales, contempladas en los artículos 26, 49 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva como debido proceso, a fin de obtener así una sentencia de este Juzgado Superior Agrario, que en forma breve, sumaria y eficaz subsane (…), la situación jurídica infringida, declare la nulidad de la decisión recurrida en amparo constitucional.”
Que “[e]n el juicio que sig[ue] (…), por simulación y nulidad de venta de naturaleza agraria, por ante el Juzgado Agrario de Primera Instancia (…), admitida [sic] el 08 de abril de 2014, dentro del lapso probatorio se promovió prueba de experticia (…), el cual fue proveído por auto del 03 de noviembre de 2017.”
Que “[c]on fecha 21 de marzo de 2018 se juramentó el experto designado DIEGO CONTRERAS.”
Que “[p]or diligencia del 04 de diciembre de 2018, el experto (…), se excusó del cargo por viaje al exterior.”
Que “[e]n virtud del auto de 07 de noviembre de 2018 que trata del abocamiento de la nueza jueza ALEXANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA, se libraron boletas de notificación a las partes, lo cual, ocurrió el 14 de agosto y 16 de septiembre de 2019, como se evidencia de la diligencias de la alguacil (…).”
Que mediante “(…) diligencia del 16 de octubre de 2019, se solicitó ante la excusa del experto (…), la designación de nuevo experto.”
Que “[e]n fecha 18 de octubre de 2019 (…), se dictó auto por el cual se designó nuevo experto que recayó en el Ingeniero Agrónomo JESUS [sic] CABRERA, quien fue notificado de su nombramiento el 26 de febrero de 2020, es decir, a cuatro (4) meses, quince (15) de su designación y a más de seis (6) meses de la notificación de los demandados.”
Que “(…) la boleta de notificación al experto (…) le concedía (…) treinta (30) días continuos para la consignación del informe.”
Que “[e]l 02 de marzo de 2020, se juramentó el experto, (…). Se evidencia de la juramentación que el experto no señaló ni la jueza de primera instancia agrario, lo inquirió de la oportunidad en que trasladaría al fundo agropecuario LA SILVANA objeto de la experticia como lo dispone el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil.”
Que “[d]esde la fecha en que se notificó el experto (…), hasta la oportunidad en que se paralizaron las actividades judiciales el 16 de marzo de 2020, transcurrieron 13 días continuos, fue solo hasta el mes de enero de 2021, que hubo intervención en el juicio por los abogados que [la] representan en este juicio.”
Que “[p]or auto del 12 de mayo de 2021, consideró que la prueba de experticia acordada por el Tribunal y que gozo [sic] de la garantía constitucional de su evacuación, no se había desahogado por culpa de las partes (…).”
Que “[d]esde la fecha en que se acordó la designación del último experto (…), 18 de octubre de 2019, hasta el momento de su aceptación y juramentación al cargo 02 de marzo de 2020, transcurrió casi el mismo lapso de tiempo desde la oportunidad que tenía el experto para presentar su informe y el auto del 12 de mayo de 2021, para considerar la sentenciadora de primera instancia que estaba paralizada la causa y se había perdido la estadía a derecho de las partes, por lo que se debía notificar a las partes para su reanudación para la celebración de la audiencia de pruebas.”
Que “(…) por disposición de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el experto es designado por el Jue [sic] o Jueza Agrario, por otra parte, el 189 de la cita [sic] ley, expresa que si su realización se efectúa fuera de la audiencia de pruebas, se cumple bajo la dirección del mismo juez o jueza que debe pronunciar la sentencia, por lo tanto, debía la jueza de primera instancia señalarle al experto que fijaran dentro del lapso acordado para su evacuación, de común acuerdo la fecha de traslado del experto (…) al fundo LA SILVANA, la jueza agraria solo se limitó a fijar el plazo para la realización de la misma, al no emplazar el órgano subjetivo al experto a establecer el día y la hora para la celebración de la experticia, actuó con tal desapego a las normas procesales que rigen la materia y en consecuencia violó el artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y son nulos.”
Que en “(…) fecha 30 de agosto de 2021 se le solicitó al Tribunal, que emplazara a las partes para reanudar el proceso al estado que tenía para el 03 de marzo de 2020, a objeto de que Tribunal junto con el experto designado, fijase la oportunidad, para el traslado de dicho funcionario al fundo objeto de la experticia (…), de conformidad con los artículos 463 y 466 del Código de Procedimiento Civil.”
Que “(…) ante la falta del experto de señalar la oportunidad con 24 horas de anticipación para la ejecución de las diligencias que se le encomendaron, se [le] transgredió [su] derecho a la defensa por parte del experto designado, por lo que la jueza agrario debía reponer la causa a estado tal petición.”
Que “[a]l pedimento de reposición la Jueza (…), dictó la ya transcrita sentencia del 02 de septiembre de 2021, (…).”
Que “[c]ontra tal sentencia (…), se ejerció recurso de apelación que negó la jueza primera de primera instancia agrario, por sentencia del 28 de septiembre de 2021, como recurso de hecho que se declaró perimido por este Juzgado Agrario Superior.”
Que de “(…) la decisión agraviante recurrida (…) se desprende que (…), actuó fuera de su competencia al hacer uso desmedido o arbitrario de sus funciones. En efecto la sentenciadora, no acató el contenido del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligatoriedad del Juez que en virtud de estar paralizada la causa para su reanudación, el juez debe emplazar a las partes para su continuación, como el artículo 233 del citado Código, que establece los medios que se deben emplear para hacer efectiva la reanudación de la causa que se encuentra paralizada, como lo son la notificación por carteles o por medio de boleta. (…).”
Que “[a]l no considerar la sentencia interlocutoria (…), que para el 03 de marzo de 2021, fecha en que se juramentó el experto ya la causa tenía un lapso mayor de tiempo de tres meses, sin actividad de las partes, a lo que había que agregar siete meses más por causa de la [sic] resoluciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sin saber ninguna de las partes desde la primera resolución de la Sala Plena, cuando se iban a reanudar las causas, estas se paralizaron, se perdió el ritmo normal de los juicios, nadie sabía, cuando se reiniciarían los juicios, por lo tanto, actuó la jueza de primera instancia fuera de su competencia, con abuso de sus funciones y en forma arbitraria, transgrediendo [sus] derechos y garantías judiciales a la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa, como a la seguridad jurídica, (…), por cuanto las causas que generaron la paralización del proceso de marras, no se debió a conductas negligentes ni dolosas de las partes, (…).”
Que “(…) si la jueza agraviante consideró por su auto del 12 de mayo de 2021, habiendo transcurrido casi el mismo lapso de tiempo desde las [sic] designación del experto hasta la oportunidad que tuvo el experto para consignar su informe, contándose este lapso de tiempo desde a oportunidad en que empezó ese juzgado a despachar en la sede de los tribunales penales sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que solamente los podían hacer si se consumaban tales requisitos en forma concurrente, no se conoce que el juzgado primero agrario, haya dictado resolución con diez (10) días de anticipación por lo menos a la fecha del traslado, que tal resolución se haya fijado en la sede anterior, (se debe recordar que en los días de paralización de los juicios no había acceso a la sede del Poder Judicial del Estado [sic] Zulia), que la citada resolución se haya publicado por la prensa, -en la ciudad de Maracaibo donde no solamente hay periódicos, sino que también circulan diarios-, como los lapsos de suspensión intersemanales de las causas hasta el 12 de mayo de 2021, el mimo [sic] tiempo para que a criterio del tribunal se perdiera la estadía a derecho. (…).”
Que “(…) desde el 14 y 16 de agosto de 2019, oportunidad en que fue notificada la parte demandada del abocamiento de la Jueza Provisoria, (…), no ha actuado en este proceso hasta la presente fecha.”
Que “[s]i bien es cierto que la [sic] Resoluciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, suspendió la actividad judicial, desde el 16 de marzo de 2020, no es menos cierto que la suspensión que establecían tales resoluciones no se encuentran establecidas ni en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni en el Código de Procedimiento Civil. Las Resoluciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no pueden suspender los juicios contenciosos en el país, por causales no establecidas expresamente en la Ley, por aplicación del principio de legalidad contemplado en el artículo 137 de la Constitución de la República de Venezuela.”
Que “(…) la Resolución, (…) no señala que las causas están a derecho, o que se reanuden automáticamente, solo expresa, que los tribunales deben tramitar y sentenciar todos los asuntos nuevos y en curso. (…).”
Que “[e]l criterio explanado por la sentencia que las causas se reanudaban automáticamente según la citada Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2020-0008 del 01 de octubre de 2020, es rechazado, como contradicho por la Resolución de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No. 2020-04 de fecha 05 de octubre de 2020, (…).”
Que “[c]omo se ve la sala de Casación Civil, expresamente reconoce la paralización de las causas y su reanudación de acuerdo a la norma adjetiva civil, vale decir, artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y no como señala la sentencia agraviante que la solicitud era improcedente.”
Que “(…) al no expresar la Resolución de la Sala Plena N° 2020-008 del 01 de octubre de 2020, que la causa se reanudaban automáticamente para el momento, que tenían ante la paralización de los juicios a nivel nacional y que por el contrario debían seguir su trámite procesal, es decir, que debían reanudarse de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo dispone la resolución de la Sala de Casación Civil. Lo establecido demuestra serias dudas sobre que la causa estaba activa y debemos concluir que el juicio estaba paralizado.”
Que “(…) cuando la Jueza Agrario Primero, no ordenó la reposición de la causa al estado que tenía para el acto de juramentación del experto, por cuanto consideró que eran argumentos fútiles, violó [sus] derechos y garantías constitucionales contemplada [sic] en los artículos 27, 49 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…), por lo que actuó fuera de su competencia, incurriendo con su conducta judicial en abuso de derecho, las normas que rigen el proceso, no le permiten a la sentenciadora, tramitar el presente juicio, donde las partes no estén a derecho, donde se perdió la estadía a derecho de las partes, en virtud de que los actos procesales no se efectuaron en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, -norma esta de estricto orden público-, debía reanudar primero el juicio a la etapa que se encontraba para el momento en que se paralizó, para que una vez restablecido el orden procesal, continuar el juicio.”
Que “(…) la sentencia interlocutoria del 02 de septiembre de 2021, (…), violó groseramente [sus] garantías judiciales ya enunciadas, en consecuencia, la jueza primera agraria, actuó fuera de su competencia, en forma arbitraria y con abuso de poder, por lo que su fallo está viciado de nulidad absoluta.”
Solicitó se “(…) anule la decisión del 02 de septiembre de 2021, del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Zulia, y ordene la reposición de la causa al estado de que la Jueza Agrario Primero de Primera Instancia, reanude la causa al estado de notificar a las partes de la continuación de juicio para que se celebre el auto de aceptación al cargo de experto del ciudadano JESÚS [sic] CABRERA, en virtud de ser la única manera de reestablecer la situación jurídica infringida, de acuerdo a los términos en que dicte su sentencia.”
La accionante como medio de prueba acompañó al escrito de amparo, copia fotostática certificada del expediente N° 3952 de la nomenclatura del Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual se contiene la decisión recurrida en amparo.
-II-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN AMPARO
La sentencia denunciada como lesiva fue dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dos (02) de septiembre de dos mil veinte uno (2021), resolvió lo siguiente:
“Al respecto, considera pertinente este órgano de la jurisdicción agraria precisar que las resoluciones 2020-0001, de 20 de marzo, 2020-0002, de 13 de abril, 2020-0003, de 13 de mayo, 2020-0004, de 17 de junio, 2020-0005, de 14 de julio, 2020-0006, de 12 de agosto y 2020-0007, de 1° de octubre, dictadas todas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión de la crisis sanitaria originada por la pandemia del coronavirus (covid-19); señalaron expresamente en su dispositivo primero que durante los períodos de tiempo en que los tribunales no despacharan por las razones indicadas en ellas, las causas permanecerían en suspenso y no correrían los lapsos procesales.
Es curioso que el apoderado judicial de la parte actora emplee la expresión paralización para referirse al período de detención procesal ocurrido a propósito de la crisis sanitaria, en el entendido que la Sala Plena expresamente dispuso que las causas quedarían en suspenso. Ello que parece una cuestión baladí, tiene consecuencias procesales importantes. (…)
(…)
En este orden de ideas, no resulta extraño que en la resolución 2020-0008, de 1° de octubre, la Sala Plena haya acordado que en el primer aparte de su disposición primero que (…).
Es necesario destacar que la Sala Plena resolvió, en definitiva, que en el marco de la crisis humanitaria los tribunales despacharán en las semanas de flexibilización, donde tendrán que tramitar y decidir tantos las causas nuevas como aquellas que en curso antes de los estados de alarmas decretados por el Ejecutivo Nacional para hacer frente a la situación de excepción, sin ordenar la notificación de las partes para la reanudación de la causa. Ello desde luego, no fue por descuido u omisión de la Sala Plena; por el contrario, tiene su justificación en el hecho que las causas, en razón del motivo legal descrito, no se encontraban paralizadas, sino en suspenso, motivo por el cual, reanudado el despacho en las semanas de flexibilización, los procesos continuarían automáticamente sin la necesidad de reconstituir a las partes a derecho, ya que nunca hubo una ruptura de la estadía a derecho de las partes con ocasión del fenómeno de paralización del proceso.
Siendo ello de tal forma, es evidente que la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte accionante de reponer la causa al estado que se encontraba antes del decreto de la resolución 2020-0001, de 20 de marzo, es, claramente, improcedente, y así se declara, como quiera que el proceso solamente estuvo en suspenso y, reanudado el despacho de acuerdo con la resolución 2020-0008, de 1° de octubre, la causa continuó su curso automáticamente, por lo que fue carga de las partes impulsarla en el estado en que se encontraba.
Observa con preocupación el tribunal que este es otro intento de la representación judicial de la parte actora de reponer el proceso a la etapa de evacuación de pruebas, que precluyó sin el deshago de la experticia promovida, producto de la falta de impulso de las partes. Causa mucha suspicacia que con cada nuevo intento argumente una razón distinta, no alegada en la primera oportunidad que solicitó la reanudación del lapso de evacuación. No se puede pretender denunciar alegremente violaciones tan sensibles y delicadas como aquellas referidas a los derechos fundamentales de contenido procesal, como el de defensa o debido proceso, sobre la base de argumentos fútiles, con el propósito de amedrentar al tribunal para conseguir una consecuencia procesal que legalmente no procese, al hacer ilusorios los principios dispositivo, de preclusión, de economía y celeridad procesales y, en definitiva, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable.”
-III-
DE LA COMPETENCIA
En este punto, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer, tramitar y decidir, en primera instancia, de la Acción de Amparo Constitucional propuesta la ciudadana CECILIA COROMOTO ROMERO DE HUERTA, procediendo a realizarlo de la siguiente manera:
En el caso bajo análisis, se aprecia que se está en presencia de una acción de amparo constitucional propuesta contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el expediente N° 3952 de su nomenclatura particular.
Esta modalidad de amparo tiene su fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Esta modalidad de amparo constitucional ha sido denominada por la doctrina como “amparo contra sentencia”, la cual puede ejercerse por el interesado cuando un tribunal, actuando fuera de su competencia o con extralimitación de funciones, dicte una sentencia u ordene un acto que lesione, vulnere o amenace derechos y/o garantías constitucionales. En cuanto al tribunal competente para conocer de esta modalidad de amparo, señala expresamente la norma supra transcrita que le corresponderá conocer como tribunal constitucional de primera instancia, al tribunal superior jerárquico –en sentido vertical- de aquél que dictó la sentencia u ordenó el acto denunciado como lesivo o amenazante.
Así las cosas, se aprecia que en el presente caso la acción de amparo constitucional fue propuesta contra una sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del cual este órgano jurisdiccional actúa como superior jerárquico, tanto por la materia, como por el territorio, por lo que, partiendo de lo anteriormente señalado, y del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 07/00 de fecha veinte (20) de enero [Caso: Emery Mata Millán], la cual estableció que “(…) Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”, es por lo que este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, resulta competente para conocer, tramitar y decidir el caso de autos. Así se declara.
-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta y, al efecto, se observa que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De igual modo, en cuanto a las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la misma es admisible. Así se declara.
-V-
DE LA IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS
Partiendo de la acción de amparo constitucional propuesta por la ciudadana CECILIA COROMOTO ROMERO DE HUERTA, vale recordar, amparo contra sentencia, seguidamente procederá este órgano jurisdiccional a pronunciarse in limine litis sobre su procedencia, para lo cual realizará las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de forma reiterada que la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales, supedita su procedencia en derecho, al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber, que el Tribunal denunciado como presunto agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación (sentencia, resolución, auto, etc.) u omisión, lesione o amenace un derecho o garantía constitucional.
La misma Sala, se ha encargado de precisar el alcance de la noción “actuando fuera de su competencia”, precisando que esta no debe entenderse en un sentido procesal estricto (materia, cuantía y/o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que obrar fuera de su competencia como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho o garantía que se pretende vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas. (Vid. Sentencia de la SC N° 5.053/05 del 15 de diciembre).
La sentencia de fecha seis (06) de febrero de dos mil uno (2001), (caso: “Licorería El Buchón, C.A.”), dictada por el máximo interprete constitucional en nuestro país, al referirse al amparo contra decisiones, actuaciones u omisión judicial, estableció lo siguiente:
“(…) es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, solo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias (…)”.
Dichas interpretaciones devienen del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece especiales requisitos de procedencia de este tipo de acción, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, siendo que al respecto dispone lo siguiente:
“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. (…)”.
Por lo que se concluye que, para considerar procedente esta modalidad de amparo, debe verificarse el cumplimiento concurrente de los siguientes requisitos: 1°) que el Juez, de quien emanó la decisión presuntamente lesiva haya incurrido en incompetencia, abuso de autoridad y/o extralimitación de funciones; y, 2°) que con fundamento en la incompetencia manifiesta, se ocasione la violación o amenaza de un derecho o garantía constitucional.
Teniendo clara la naturaleza, alcance y requisitos de procedencia de esta modalidad de amparo, se aprecia que en el caso de marras se propone una acción constitucional contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), la cual declaró improcedente la solicitud efectuada por el representante judicial de la aquí recurrente, referida a que se repusiese la causa al estado en el cual se encontraba antes de ser dictada la Resolución N° 2020-0001 de fecha veinte (20) de marzo, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la cual se resolvió que “Ningún Tribunal despachará desde el lunes 16 de marzo hasta el lunes 13 de abril de 2020, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. (…)”
Debiéndose destacarse que, de la revisión de las copias fotostáticas certificadas acompañadas al escrito libelar, se observa que para el día viernes trece (13) de abril de dos mil veinte (2020), antes de ser dictada la referida Resolución N° 2020-0001, en la causa estaba discurriendo el lapso de treinta (30) días continuos para la evacuación de la prueba por experticia admitida, toda vez que el experto designado había aceptado el cargo y prestado juramento en fecha dos (02) de marzo de ese mismo año (folio 57), habiendo transcurrido hasta ese momento trece (13) días continuos, tal como lo reconoce y afirma la propia accionante en su escrito libelar (antepenúltimo párrafo del vuelto del folio 05).
Señala la recurrente que la sentencia impugnada le vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, previstos en los artículos 26, 27, 49 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciando que la presunta agraviante actuó fuera de su competencia, en forma arbitraria y con abuso de poder, toda vez que no podía continuar con la tramitación de la causa, cuando las partes no se encontraban a derecho, como consecuencia de su paralización, siendo que era necesaria su notificación para la reanudación de la misma.
Afirma que lo correcto era haber notificado a las partes, para darle continuidad al procedimiento, toda vez que la estadía a derecho se había roto por el transcurso del tiempo sin haberse efectuado actuaciones en el expediente, debido, entre otras circunstancias, a la mudanza del Tribunal a la sede del Palacio de Justicia de Maracaibo, sin cumplirse con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como a las distintas Resoluciones emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Partiendo de lo señalado por la accionante, observa este órgano jurisdiccional que la sentencia denunciada como lesiva de derechos y garantías constitucionales, ante la petición formulada por el apoderado judicial de la accionante en amparo, lo que hace es acatar el contenido de las distintas Resoluciones emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la crisis sanitaria mundial derivada de la pandemia producida por el virus conocido como Covid-19 o Sars-Cov-2, las cuales establecieron que, en un principio, durante los períodos de tiempo declarados como No Laborables por el Ejecutivo Nacional, las causas se encontraban en suspenso y los lapsos procesales no corrían, y, posteriormente, que durante las semanas de flexibilización decretadas por el Ejecutivo Nacional los Tribunales de la República despacharían, y las causas, nuevas y en curso, continuarían con su tramitación y debían ser sentenciadas.
De la lectura de la Resolución N° 2020-0008 de fecha primero (1°) de octubre, se aprecia que la misma ordena a los Tribunales de la República dar despacho durante las semanas de flexibilización acordadas por el Ejecutivo Nacional, considerando como hábiles los días que van desde los lunes a los viernes de esa semana, ordenando al mismo tiempo tramitar y sentenciar tanto las causas en curso, como las causas nuevas, sin establecer la necesidad de notificar a las partes para la reanudación de la causa. Ello es así, por cuanto desde la Resolución N° 2020-0001, primera resolución dictada con ocasión a la pandemia ocasionada por el coronavirus, se estableció que las causas se encontraban en suspenso, figura procesal distinta a la de paralización de la causa, que no produce la ruptura de la estadía a derecho de las partes, y que no presupone su notificación para la reanudación de la causa.
De las anteriores precisiones, puede concluirse que la sentencia denunciada como lesiva de derechos y garantías constitucionales, fue dictada dentro de los parámetros del ordenamiento jurídico positivo vigente, por cuanto la misma no hace mas que acatar los lineamientos de política judicial impartidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, durante la crisis sanitaria producida a nivel mundial por la pandemia derivada del virus conocido como Covid-19 o Sars-Cov-2, y que en modo alguno fue dictada por el a-quo actuando fuera de su competencia, en un sentido constitucional. Así se observa.
Considera este órgano jurisdiccional que lo pretendido por la accionante, es que, por esta vía, se entre a juzgar la legalidad de la sentencia atacada en amparo. En efecto, de la lectura del escrito libelar se aprecia que el mismo hace referencia a la interpretación, contenido y alcance de una serie de normas adjetivas agrarias y civiles, sin especificar de qué manera la forma en que fueron aplicadas, o su falta de aplicación, se tradujo en la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales. La accionante se refiere en su escrito, entre otros, a los artículos 187, 189 y 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como a los artículos 14, 233, 463 y 466 del Código de Procedimiento Civil, pero en modo alguno hace la explicación de por qué su interpretación, aplicación o falta de aplicación, por parte de la presunta agraviante, vulnera o amenaza sus derechos y garantías constitucionales.
Así las cosas, se debe atender a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 518/21 de fecha catorce (14) de octubre, la cual señala:
“La Sala reitera el criterio en virtud del cual los amparos constitucionales no pueden ser utilizados indiscriminadamente, como se si trataran de otra instancia a la cual someter a consideración un derecho de carácter legal. Ciertamente que a través de los denominados amparos contra sentencia se puede analizar el contenido de sentencias para establecer si existe gravamen de garantías constitucionales, no obstante, no se trata de cualquier violación, debe existir pleno convencimiento de que la falta es directa contra una norma constitucional, un error grotesco en la valoración de las pruebas o en la tramitación del juicio.
Al respecto, la Sala, mediante decisión del 27 de julio de 2000 (Caso: “Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A.” y “Agropecuaria Alfil S.A.”), estableció lo siguiente:
“(…) [E]n el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales (…)”.
En este sentido y en virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala ha establecido que si en el estudio de una solicitud de amparo “se observa que en el fondo dicha acción no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se haga valer, con lo cual va a ser declarada sin lugar en la definitiva, en aras de los principios de celeridad y economía procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo más idóneo es declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional propuesta” (Sentencia N° 668/2003, caso: “Maroun Surcar” y N° 776/2006, caso: “Jorge Eligio Mendoza Macías”).
Otro hecho que llama la atención a este órgano jurisdiccional, en sintonía con lo arriba afirmado, es que al momento de formular su petitum en el escrito de amparo, la accionante solicita que se declare la nulidad de la sentencia impugnada en amparo, y se reponga la causa al estado que se notifique a las partes para la reanudación del juicio y se lleve a cabo la aceptación del cargo del experto designado, cuando es evidente que dicha actuación ya se había consumado procesalmente sin objeción alguna, aún antes de dictarse la Resolución N° 2020-0001 en fecha dieciséis (16) de marzo, por parte de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que como ella misma lo reconoce, habían transcurrido trece (13) días de los treinta (30) acordados para la evacuación de la prueba por experticia admitida. Siendo evidente entonces que, lo que pretende es que por vía de amparo se valoren situaciones de carácter legal y no de rango constitucional, buscando inclusive inducir a un error a este órgano jurisdiccional, al solicitar se retrotraiga la causa a un estado procesal inclusive anterior al haberse dictado la referida Resolución 2020-0001, contraviniendo el principio de preclusión procesal. Así se observa.
Es importante, igualmente, referirse al señalamiento que hace la accionante en amparo, referido a que la mudanza del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a la sede del Palacio de Justicia de la ciudad de Maracaibo, sin haberse cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como las distintas Resoluciones emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión a la pandemia derivada del coronavirus, le impedían saber cuando se iba a reanudar la causa, y por ende esta se paralizó y se perdió la estadía a derecho de las partes.
En tal sentido, tal como se señaló anteriormente, las distintas Resoluciones emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, identificadas a lo largo de la presente decisión, en todo momento establecieron que durante la cuarentena radical las causas se encontraban en suspenso y no correrían los lapsos procesales, por lo que quedaba a cargo del interesado estar al pendiente de la reanudación de las actividades judiciales, tal como efectivamente ocurrió en el mes de octubre de dos mil veinte (2020), oportunidad en la cual el Poder Judicial empezó a laborar durante las semanas de flexibilización decretadas por el Ejecutivo Nacional, semanas durante las cuales correrían los lapsos procesales y debían decidirse las causas, tantos las nuevas, como las ya existentes.
La reanudación parcial de las actividades judiciales, así como de las actividades en general, se constituyó en un hecho público, notorio y comunicacional, que no requería de mayor esfuerzo por parte de los ciudadanos para estar en conocimiento de ello, maxime si se toma en cuenta que el país venía de una cuarentena radical que impedía, entre otras libertades, la libre circulación, y cualquier cambio producido en dicha política era del conocimiento de todo habitante de la República.
Igualmente, conoce por notoriedad judicial quien en esta ocasión decide, que el cambio de la sede natural del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo cual también ocurrió con este órgano jurisdiccional, se realizó garantizando los derechos de los justiciables, otorgándole la debida publicidad, y que tuvo su fundamento en la falta de condiciones de la Sede Judicial de Maracaibo – Torre Mara, para el reinicio de las actividades. Pero que en modo alguno dicho cambio de sede, se constituyó en un obstáculo para el normal desenvolvimiento de las actividades y del acceso de los usuarios del sistema de administración de justicia, siendo que desde el primer día de reapertura de las actividades, a saber, el diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020), se realizaron actuaciones y solicitudes por parte de los interesados en sus respectivas causas.
Al no haber logrado la accionante demostrar que la Jueza del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Abg. Alessandra Patricia Zabala Mendoza, haya actuado fuera de su competencia o con extralimitación de sus funciones, al momento de dictar la sentencia de fecha dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), ni que la misma le hubiese vulnerado o amenazado sus derechos y garantías constitucionales, es evidente que la presente pretensión no puede ser acogida en derecho, siendo que por el contrario la misma debe ser desestimada in limine litis. Así se establece.
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Agrario Superior en el dispositivo del fallo declarará la Improcedencia In Limine Litis de la acción de amparo constitucional propuesta por la ciudadana CECILIA COROMOTO ROMERO DE HUERTA, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dos (02) de septiembre dos mil veintiuno (2021), con ocasión al juicio que por Simulación y Nulidad de Venta sigue la prenombrada contra los ciudadanos JOSÉ ROMERO ROMERO, GLORIA MARGARITA ROMERO de ROMERO, CARMEN MORÁN DE ROMERO, GILBERTO JOSÉ ROMERO ROMERO, KARINA DEL VALLE FUENMAYOR DE ROMERO y JOSÉ LUIS ROMERO, y contra las sociedades mercantiles AGROPECUARIA EL CHUCHO C.A., y GANADERÍA LA SILVANA COMPAÑÍA ANÓNIMA. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional propuesta por la ciudadana CECILIA COROMOTO ROMERO DE HUERTA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-4.592.760, asistida por el abogado en ejercicio ERIC HUERTA CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.163.042, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.510, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dos (02) de septiembre dos mil veintiuno (2021), con ocasión al juicio que por Simulación y Nulidad de Venta sigue la prenombrada contra los ciudadanos JOSÉ ROMERO ROMERO, GLORIA MARGARITA ROMERO de ROMERO, CARMEN MORÁN DE ROMERO, GILBERTO JOSÉ ROMERO ROMERO, KARINA DEL VALLE FUENMAYOR DE ROMERO y JOSÉ LUIS ROMERO, y contra las sociedades mercantiles AGROPECUARIA EL CHUCHO C.A., y GANADERÍA LA SILVANA COMPAÑÍA ANÓNIMA; y,
2°) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente acción.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de este JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO. LA SECRETARIA,
ABG. ZULY MARGARITA RINCÓN BRACHO.
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p. m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 1180-2022, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional.
LA SECRETARIA,
ABG. ZULY MARGARITA RINCÓN BRACHO.
en Maracaibo y, identificado con la cédula de identidad número V-20.441.306, hace constar que: “La anterior copia fotostática es copia fiel y exacta de su original, la cual corre inserta en el expediente N° 1345 de la nomenclatura interna de este órgano jurisdiccional, por lo que se CERTIFICA en conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019)”. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
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