LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN

En el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, siguen los ciudadanos JOAQUÍN EDUARDO FERREIRA AMAYA, ANA ROSA FERREIRA AMAYA, JORGE ALEXANDER FERREIRA AMAYA y LEIDA ROSA AMAYA DE FERREIRA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-14.396.080, V-11.475.763, V-12.588.867 y V- 3.392.898, domiciliados en la ciudad de Coro, municipio Miranda del estado Falcón, contra los ciudadanos MANUEL FERREIRA TEIXEIRA, CARLOS FUGUET SMITH, YOHAN FERREIRA REYES, ERIKA MILAGROS FERREIRA ROJAS y JESSICA MAURINA FERREIRA ROJAS, de nacionalidad portugués, el primero, y los demás venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números E-576.665, V-742.241, V-15.097.875, V-16.520.015 y V-16.520.016, domiciliados en la ciudad de Coro, municipio Miranda del estado Falcón; el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020), dictó sentencia declarando INADMISIBLE la demanda propuesta.

Contra la referida decisión los abogados en ejercicio JOAQUÍN EDUARDO FERREIRA AMAYA, actuando en su propio nombre y representación, y CÉSAR JOSÉ CURIEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-14.396.080, actuando ambos como apoderados judiciales de los demandantes-reconvenidos, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.959 y 154.368, ejercieron recurso de apelación; el cual fue admitido el dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020), ordenándose remitir a este órgano jurisdiccional en expediente.

En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022), fue recibido por secretaría el oficio N° 67, por el cual el a-quo remitió el expediente N° 10.972 de su nomenclatura particular, conformado por cinco (05) piezas.

En fecha primero (1°) de febrero de dos mil veintidós (2022), se le dio entrada al recurso de apelación propuesto, estableciéndose que el iter procedimental a seguir en esta instancia sería el previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

-I-
RELACIÓN PROCESAL

En fecha seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017), los ciudadanos JOAQUÍN EDUARDO FERREIRA AMAYA, ANA ROSA FERREIRA AMAYA, JORGE ALEXANDER FERREIRA AMAYA y LEÍDA ROSA AMAYA DE FERREIRA, presentaron ante la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el libellus conventionis contentivo de la intentio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD, propuesta contra los ciudadanos MANUEL FERREIRA TEIXEIRA, CARLOS FUGUET SMITH, YOHAN MANUEL FERREIRA REYES, ERIKA MILAGROS FERREIRA ROJAS y JESSICA MAURINA FERREIRA ROJAS; la cual correspondió por distribución al prenombrado órgano jurisdiccional.

En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017), se admitió la intentio propuesta, ordenando citar mediante boleta a los demandados, y mediante Edictos a los herederos desconocidos del de cujus, ciudadano JOAQUÍN FERREIRA TEIXEIRA (+), quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.932.058.

En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017), los demandantes otorgaron poder apud-acta a los abogados en ejercicio JOAQUÍN EDUARDO FERREIRA AMAYA y CÉSAR CURIEL HERNÁNDEZ, antes identificados.

En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017), se libró la compulsa de citación de los demandados.

En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017), mediante exposiciones presentadas por la alguacil suplente se dejó constancia de la citación de los ciudadanos ERIKA MILAGROS FERREIRA ROJAS, JESSICA MAURINA FERREIRA ROJAS y CARLOS FUGUET SMITH.

En fecha doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la alguacil accidental presentó exposición mediante la cual dejó constancia de la citación del ciudadano MANUEL FERREIRA TEIXEIRA.

En fechas quince (15) y dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017), los apoderados judiciales de los demandantes consignaron ejemplares de los periódicos “El Falconiano” y “Nuevo Día”, donde consta la publicación del “Edicto” librado para los herederos desconocidos; el cual fue agregado a las actas.

En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la alguacil titular presentó exposición mediante la cual dejó constancia de la imposibilidad de citar al ciudadano YOHAN MANUEL FERREIRA REYES.

En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), fue solicitado el emplazamiento por carteles del demandado YOHAN MANUEL FERREIRA REYES; lo cual fue proveído en fecha veinticinco (25) de mayo del mismo año.

En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el abogado en ejercicio JOAQUÍN EDUARDO FERREIRA AMAYA, actuando con el carácter de autos, consignó ejemplares de los periódicos “Nuevo Día” y “El Falconiano”, donde consta la publicación del “Edicto” librado para los herederos desconocidos; los cuales fueron agregados a las actas en fecha treinta (30) del mismo mes y año.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el abogado en ejercicio JOAQUÍN EDUARDO FERREIRA AMAYA, actuando con el carácter de autos, consignó ejemplares de los periódicos “Nuevo Día” y “El Falconiano”, donde consta la publicación del cartel de emplazamiento librado al demandado YOHAN MANUEL FERREIRA REYES, e igualmente, consignó la publicación del “Edicto” librado para los herederos desconocidos; los cuales fueron agregado a las actas en fecha dos (02) de junio del mismo año.

En fecha dos (02) de junio de dos mil diecisiete (2017), la secretaria del a-quo dejó constancia de haber fijado el cartel de emplazamiento en la morada del demandado YOHAN MANUEL FERREIRA REYES.

En fecha ocho (08) de junio de dos mil diecisiete (2017), el abogado en ejercicio JOAQUÍN EDUARDO FERREIRA AMAYA, actuando con el carácter de autos, consignó ejemplares de los periódicos “El Falconiano y “Nuevo Día”, donde consta la publicación del “Edicto” librado para los herederos desconocidos; los cuales fueron agregados a las actas en fecha doce (12) del mismo mes y año.

En fecha quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017), el abogado en ejercicio JOAQUÍN EDUARDO FERREIRA AMAYA, actuando con el carácter de autos, consignó ejemplares de los periódicos “El Falconiano y “La Mañana”, donde consta la publicación del “Edicto” librado para los herederos desconocidos; los cuales fueron agregados a las actas en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año.

En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017), la demandada JESSICA MAURINA FERREIRA ROJAS, propuso Recusación contra la profesional del derecho NELLY CASTRO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-4.194.942, en su carácter de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Siendo que en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año, la Jueza recusada presentó el Informe previsto en el artículo 92 ejiusdem, remitiendo la incidencia surgida al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para que fuese resuelta; asimismo remitió el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, para que continuara conociendo de la causa.

En fecha doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recibió y le dio entrada al expediente.

En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017), el abogado en ejercicio JOAQUÍN EDUARDO FERREIRA AMAYA, actuando con el carácter de autos, consignó ejemplares de los periódicos “El Falconiano” y “Nuevo Día”, donde consta la publicación del “Edicto” librado para los herederos desconocidos; los cuales fueron agregados a las actas en fecha dieciocho (18) del mismo mes y año.

En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017), el abogado en ejercicio JOAQUÍN EDUARDO FERREIRA AMAYA, actuando con el carácter de autos, solicitó se designara defensor ad-litem al demandado YOHAN MANUEL FERREIRA REYES; lo cual fue proveído en fecha nueve (09) de agosto del mismo año, designándose a la abogada en ejercicio ELVIA ELENA HERNÁNDEZ LAGUNA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 254.057.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), la defensora ad-litem designada aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.

En fecha diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el abogado en ejercicio GILBERTO JANSEN TERÁN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-742.319, inscrito en el Inpreabogado con el N° 3.145, consignó el poder que le fuese otorgado por el demandado YOHAN MANUEL FERREIRA REYES, para ejercerlo junto a los abogados en ejercicio ALBERTO FURZÁN, LUÍS REYES, TAREK SIRIT CUARTÍN y LEOPOLDO VAN GRIEKEN, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-2.788.753, V-5.290.588, V-16.005.620 y V-741.770, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.128, 41.357, 127.040 y 3.244.

En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el abogado en ejercicio GILBERTO JANSEN TERÁN, actuando con el carácter de autos, solicitó se anulara todo lo actuado y se repusiese la causa al estado de corregir los yerros del procedimiento que lesionan, afectan y menoscaban los derechos de su representado.

En fecha seis (06) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), la secretaria accidental dejó constancia que fijó en la cartelera del Tribunal el “Edicto” librado a los herederos desconocidos del de cujus JOAQUÍN FERREIRA TEIXEIRA.

En la misma fecha anterior, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó auto de certeza jurídica en virtud de lo requerido por el abogado en ejercicio GILBERTO JANSEN TERÁN, desestimando sus pedimentos. Siendo que este último apeló del mismo en fecha ocho (08) de noviembre del mismo año; medio recursivo que fuese admitido en un solo efecto en fecha quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), ordenando remitir las copias fotostáticas certificadas que indicara el apelante, y las que indicara el tribunal, al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), la demandada JESSICA MAURINA FERREIRA ROJAS, propuso formal Recusación contra el profesional del derecho EDUARDO SIMÓN YUGURI PRIMERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.927.600, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en conformidad con el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; el cual, en fecha ocho (08) de enero de dos mil dieciocho (2018), presentó el Informe previsto en el artículo 92 ejiusdem.

En fecha quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018), se libró oficio signado con el N° 011, dirigido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, remitiendo la incidencia de recusación. La cual fue resuelta en fecha nueve (09) de febrero de dos mil dieciocho (2018), siendo declarada SIN LUGAR.

En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el abogado en ejercicio JOAQUÍN EDUARDO FERREIRA AMAYA, actuando con el carácter de autos, solicitó se designase defensor ad-litem a los herederos desconocidos, en conformidad con lo previsto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue proveído en fecha primero (1°) de marzo del mismo año, designando a la abogada en ejercicio YOHALYS CHIRINO PINEDO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-12.181.548, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 223.174, quien en fecha trece (13) del mimo mes y año aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el respectivo juramento de ley.

En fecha veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recibió y le dio entrada al oficio signado con el N° 102-18, por el cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de esa misma Circunscripción Judicial, remitió el cuaderno de apelación que contiene la decisión dictada en fecha cinco (05) de febrero de dos mil dieciocho (2018), que declaró SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado GILBERTO JANSEN TERÁN, y CONFIRMÓ el auto dictado en fecha seis (06) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018), la alguacil temporal presentó exposición mediante la cual dejó constancia de la citación de la defensora ad-litem YOHALYS CHIRINO PINEDO.

En fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), los abogados en ejercicio TAREK SIRIT CUARTÍN y LEOPOLDO VAN GRIEKEN, actuando en representación de los demandados, y la abogada en ejercicio YOHALYS CHIRINO PINEDO, en su condición de defensora ad-litem de los herederos desconocidos del causante JOAQUIN FERREIRA TEIXEIRA, presentaron escritos mediante los cuales se opusieron a la intentio de partición de comunidad; los cuales fueron agregados a las actas en fecha catorce (14) del mismo mes y año.

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018), abogado en ejercicio JOAQUÍN EDUARDO FERREIRA AMAYA, actuando con el carácter de autos, presentó escrito el cual fue agregado a las actas en fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año.

En fecha once (11) de junio de dos mil dieciocho (2018), las partes intervinientes en la presente causa, presentaron sus escritos de promoción de medios de prueba.

En fecha catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018), el abogado en ejercicio GILBERTO JANSEN TERÁN, actuando con el carácter de autos, se opuso a la admisión de los medios probatorios ofrecidos por los demandantes; igualmente, el representante judicial de los demandantes formuló su oposición a la admisión de los medios de prueba promovidos por los demandados y por la defensora ad-litem de los herederos desconocidos; los cuales fueron agregados a las actas en fecha dieciocho (18) del mismo mes y año.

En fecha veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018), el a-quo se pronunció sobre la admisibilidad de los medios de pruebas promovidos por las partes.

En fecha seis (06) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó sentencia mediante la cual repuso la causa al estado de, mediante auto separado, actuando en sede especial agraria, pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de partición de comunidad presentada en fecha seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017), tomando en consideración para su sustanciación el procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el abogado en ejercicio GILBERTO JANSEN TERÁN, actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión referida en el párrafo anterior; medio recursivo que fuese oído en un solo efecto en fecha diecisiete (17) de septiembre del mismo año, ordenando remitir las copias fotostáticas certificadas correspondientes a este Juzgado Agrario Superior.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), se admitió la demanda sustanciándola por las pautas del procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; ordenando citar a los demandados en conformidad con lo previsto en el artículo 200 de la citada Ley, y a los herederos desconocidos del de cujus en conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha ocho (08) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el alguacil titular presentó exposición mediante la cual dejó constancia de haber citado a los demandados MANUEL FERREIRA TEIXEIRA, JESSICA MAURINA FERREIRA ROJAS y ERIKA MILAGROS FERREIRA ROJAS, quienes se negaron a firmar el acuse de recibido de la citación. Siendo que en esta misma fecha, los apoderados judiciales de los demandantes solicitaron se perfeccionara la citación de estos, en conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dado lo expuesto por el alguacil.

En fecha once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018), la alguacil accidental presentó exposición mediante la cual manifestó la imposibilidad de citar a los demandados YOHAN MANUEL FERREIRA REYES y CARLOS FUGUET SMITH.

En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018), se ordenó perfeccionar la citación de los demandados que se negaron a firmar el acuse de recibido de la citación.

En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018), se ordenó emplazar por carteles a los demandados YOHAN MANUEL FERREIRA REYES y CARLOS FUGUET SMITH, en conformidad lo previsto en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018), la secretaria del a-quo dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada para los demandados MANUEL FERREIRA TEIXEIRA, JESSICA FERREIRA ROJAS y ERIKA MILAGROS FERREIRA ROJAS, para perfeccionar la citación. En esta misma fecha, el abogado en ejercicio JOAQUÍN EDUARDO FERREIRA AMAYA, actuando con el carácter de autos, consignó ejemplares del diario “El Falconiano”; los cuales fueron agregados a las actas en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año.

En la última fecha antes referida, la secretaria dejó constancia que procedió a fijar en la cartelera del Tribunal un ejemplar del cartel de emplazamiento librado para los demandados CARLOS FUGUET SMITH y YOHAN MANUEL FERREIRA REYES, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el referido artículo 202 de la ley especial agraria.

En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018), la alguacil accidental dejó constancia de haber fijado el cartel de emplazamiento en la dirección señalada para los demandados CARLOS FUGUET SMITH y YOHAN MANUEL FERREIRA REYES.

En fecha siete (07) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el abogado en ejercicio GILBERTO JANSEN TERÁN, actuando con el carácter de autos, procedió a recusar al profesional del derecho EDUARDO SIMÓN YUGURI PRIMERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.927.600, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Siendo que el recusado, en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), presentó el Informe previsto en el artículo 92 ejiusdem, remitiendo la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante oficio N° 215, y las copias fotostáticas certificadas correspondientes a este Juzgado Agrario Superior, bajo oficio signado con el N° 216.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recibió y le dio entrada a la causa, ordenando inmediatamente su remisión al Juzgado remitente, mediante oficio N° 0820-317-18.

En fecha siete (07) de enero de dos mil diecinueve (2019), la secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, acordó darle entrada a la causa por secretaría, en virtud de la inhibición planteada por el Juez Temporal. Así mismo se ordenó oficiar a la Rectoría de esa Circunscripción Judicial, a fin de que tramitase la designación de un Juez Accidental para que conociera de la causa.

En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, le dio entrada a la causa, siendo que la Juez Suplente se abocó al conocimiento de la misma.

En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019), se ordenó agregar a las actas las resultas de la incidencia de Recusación, las cuales fueron remitidas por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón; librándose igualmente oficio N° 0820-65-19, dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual se le remite nuevamente la causa a los fines que siguiera conociendo de la misma, quien le dio entrada en fecha cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019).

En fecha ocho (08) de abril de dos mil diecinueve (2019), el abogado en ejercicio JOAQUÍN EDUARDO FERREIRA AMAYA, actuando con el carácter de autos, solicitó se tuviese por citados tácitamente a los codemandados CARLOS FUGUET SMITH y YOHAN MANUEL FERREIRA REYES. Siendo que en esta misma fecha, el prenombrado abogado consignó ejemplares de los periódicos “El Falconiano” y “Nuevo Día”, donde consta la publicación del “Edicto” librado para los herederos desconocidos; los cuales fueron agregados a las actas en fecha nueve (09) del mismo mes y año.

En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó auto por medio del cual estableció que los demandados CARLOS FUGUET SMITH y YOHAN MANUEL FERREIRA REYES, se encontraban a derecho en la causa a partir del día siete (07) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en virtud de haberse materializado la citación tácita de ambos.

En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019), el abogado en ejercicio CÉSAR JOSÉ CURIEL HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de autos, solicitó se designara defensor ad-litem para los herederos desconocidos del ciudadano JOAQUÍN FERREIRA TEIXEIRA.

En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), fue consignada la litis contestatio por la demandada JESSICA MAURINA FERREIRA ROJAS, asistida por el abogado en ejercicio GILBERTO JANSEN TERÁN; la cual fue agregada a las actas en fecha veintinueve (29) de abril del mismo año.

En fecha trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019), se acordó designar como defensora ad-litem de los herederos desconocidos del ciudadano JOAQUÍN FERREIRA TEIXEIRA, a la abogada en ejercicio YULIMAR BRAVO SIRIT, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-9.521.878, a quien se ordenó notificar para que manifestara su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona.

En fecha veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019), fue consignada por la alguacil accidental las resultas de la notificación practicada en la persona de la defensora ad-litem, la cual en fecha veintidós (22) del mismo mes y año aceptó el cargo, prestando el correspondiente juramento de Ley.

En fecha veintidós (22) de de mayo de dos mil diecinueve (2019), el abogado en ejercicio CÉSAR JOSÉ CURIEL HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de autos, solicitó se practicase la citación personal de la defensora ad-litem designada.

En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019, la alguacil accidental presentó exposición mediante la cual dejó constancia de la citación de la defensora ad-litem designada en la causa.

En fecha treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019), el abogado en ejercicio JOAQUÍN EDUARDO FERREIRA AMAYA, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ANA ROSA FERREIRA AMAYA, JORGE ALEXANDER FERREIRA AMAYA y LEÍDA ROSA AMAYA DE FERREIRA, presentó escrito de reforma del libelo de demanda.

En fecha tres (03) de junio de dos mil diecinueve (2019), el a-quo declaró de oficio la Inadmisibilidad de la reforma de la demanda presentada.

En fecha cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019), el abogado en ejercicio JOAQUÍN EDUARDO FERREIRA AMAYA, actuando con el carácter de autos, apeló de la referida decisión; medio recursivo que fuese oído en ambos efectos en fecha doce (12) del mismo mes y año, ordenando su remisión a este Juzgado Agrario Superior.

En fecha primero (1°) de octubre de dos mil diecinueve (2019), fue recibido el expediente por la secretaría de este órgano jurisdiccional, siendo que en fecha siete (07) del mismo mes y año, se le dio entrada y curso de ley, estableciéndose las pautas por las cuales se regiría el procedimiento en esta instancia.

En fecha quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el abogado en ejercicio JOAQUÍN EDUARDO FERREIRA AMAYA, actuando con el carácter de autos, presentó escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido.

En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el demandado MANUEL FERREIRA TEIXEIRA, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL GALÍNDEZ, solicitó la nulidad del auto dictado en fecha siete (07) de octubre del mismo año, por constituir –a su entender- una violación al debido proceso; así como también solicitó se repusiese la causa al estado de admitir el recurso de apelación propuesto por los demandantes.

En la misma fecha referida en el párrafo anterior se llevó a efecto la audiencia prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio JOAQUÍN EDUARDO FERREIRA AMAYA, actuando con el carácter de autos, siendo que luego de escuchar los argumentos esgrimidos por el referido profesional del derecho, se le hizo saber que el dispositivo del fallo sería dictado al tercer (3°) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a. m.).

En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), se dictó sentencia declarando: 1°) IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa efectuada por el ciudadano MANUEL FERREIRA TEIXEIRA, 2°) INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por el abogado en ejercicio JOAQUÍN EDUARDO FERREIRA AMAYA, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha tres (03) de junio de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; 3°) DE OFICIO SE DECLARA LA NULIDAD del auto dictado en fecha trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019), 4°) SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, proceda a tramitar la designación de un Defensor Público Agrario que represente a los herederos desconocidos del ciudadano JOAQUÍN FERREIRA TEIXEIRA (+).

En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), definitivamente firme como quedo la sentencia publicada en la fecha anterior, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con el oficio signado bajo el N° 148-2019; siendo recibido por ese tribunal en fecha en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020).

En fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020), en cumplimiento de la sentencia proferida en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), se acordó la notificación de la Coordinadora de la Defensa Pública Agraria, para la designación de un Defensor Agrario para la representación de los herederos desconocidos del ciudadano JOAQUÍN FERREIRA TEIXEIRA (+).

En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020), fue juramentado el ciudadano JUAN CARLOS DORANTE, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.616.410, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 227.525, en su condición de DEFENSOR SEGUNDO AGRARIO DEL ESTADO FALCÓN, previa aceptación para la representación de los herederos desconocidos.

En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), se libró boletas de notificación dirigida a los codemandados YOHAN FERREIRA REYES, MANUEL FERREIRA TEXEIRA, ERIKA MILAGROS FERREIRA ROJAS, JESSICA MAURINA FERREIRA ROJAS y CARLOS FUGUET SMITH, a los fines de participarles de la renuncia presentada por el abogado en ejercicio LEOPOLDO VAN GRIEKEN, identificado con la cédula de identidad número V-741.770, a la representación que venía ejerciendo a favor de los prenombrados ciudadanos. Constando en actas las respectivas exposiciones suscrita por el Alguacil consignando el cumplimiento de las respectivas boletas de notificación.

En fecha tres (03) de febrero de dos mil veinte (2020), el abogado en ejercicio GILBERTO JANSEN TERÁN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YOHAN MANUEL FERREIRA REYES, consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020), se dictó sentencia declarando la INADMISIBILIDAD de la demanda de PARTICIÓN DE BIENES SUCESORALES y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO.

En fecha once (11) de febrero de dos mil veinte (2020), los abogados en ejercicio JOAQUÍN EDUARDO FERREIRA AMAYA y CÉSAR JOSÉ CURIEL HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de autos, ejercieron recurso de apelación contra la sentencia indicada en el párrafo anterior; el cual fue admitido en fecha dieciocho (18) del mismo mes y año, ordenándose remitir a este Juzgado Agrario Superior la causa.

-II-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020), resolvió lo siguiente:

“(…) Es de resaltar la oposición como defensa de fondo en ambos escritos de contestación a la demanda de la inadmisibilidad por evidenciarse la inepta acumulación de pretensiones.
SEGUNDO: que la representación judicial de la parte actora profesional del derecho JOAQUIN [sic] EDUARDO FERREIRA AMAYA inpreabogado número 154.368, conforme a la redacción del escrito libelar incurre en una inepta acumulación de pretensiones al pretender activar el órgano jurisdiccional mediante la interposición en un mismo libelo de demanda de dos (02) pretensiones cuyos procedimientos lucen excluyente uno del otro, e incompatibles por demás conforme al ámbito competencial donde deben ser impulsadas, lo antes expuesto significa que no pueden subsistir en una misma demanda la pretensión por Partición de Bienes Sucesorales allí descritos, cuya estimatoria alcanza el monto de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (BF 5.250.000,00), equivalente a quinientas mil Unidades Tributarias (17.500,00 UT), conjuntamente con la pretensión por Cobro de Honorarios judiciales de Abogado estimados en la cantidad de MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (BSF 1.575.000,00), equivalentemente a CINCO MILLONES DOSCIENTAS CINCUENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (5.520.000UT), (ver folios 13 del expediente primera pieza)., planteamiento este valga decir, la acumulación de ambas pretensiones que resultan discordantes en una misma demanda para ser ventiladas en un mismo procedimiento como, a saber por el “Procedimiento Ordinario Agrario”, y por ante la misma sede judicial “sede especial agraria”, toda vez que si bien es cierto, que el juicio por Partición de Bienes Sucesorales al existir bienes relacionados con la producción agroalimentaria “lote de tierras con vocación agraria”, debe ser tramitado por el procedimiento delineado en el Titulo V, Capitulo VIII, Artículos 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es menos cierto que las demandas que tienen por objeto el cobro de honorarios judiciales causados en juicio, debe ser tramitado por el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales prefabricado por la jurisprudencia normativa a través de la sentencia vinculante de fecha 25 de julio de 2011, expediente número 11-0670, Sala Constitucional, ponente Magistrado Juan José Mendoza Jover, en sede Civil, y no en sede Agraria. (…).
(…), de Oficio Declara. INADMISIBLE la [sic] demanda por PARTICION [sic] DE BIENES SUCESORALES y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, (…)”.

-III-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL

En este punto, se considera importante establecer la competencia de este Juzgado Agrario Superior para conocer, tramitar y decidir sobre el recurso de apelación propuesto por los abogados en ejercicio JOAQUÍN EDUARDO FERREIRA AMAYA y CÉSAR JOSÉ CURIEL HERNÁNDEZ, contra la sentencia publicada por el a-quo en fecha diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020).

En tal sentido, se observa que la jurisdicción (competencia) especial agraria, en conformidad con el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, está conformada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Agrarios Superiores y los Tribunales Agrarios de Primera Instancia, los cuales conocerán según las reglas de competencia expresamente determinadas en la referida ley.

Siendo que respecto de la competencia atribuida a los Juzgados Agrarios Superiores, los artículos 156, 157 y la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalan expresamente lo siguiente:

“Artículo 156.- Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 157.- Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
(…)
Segunda.- El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargada de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada Título V de la Presente Ley. Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.”

Respecto de este tema, señala el autor Jesús Jiménez Peraza, en su obra titulada “Comentarios a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” (Librería J. Rincón G., Barquisimeto-Venezuela. Pag. 221), que a este tipo de órgano jurisdiccional le corresponde conocer de: A) Las apelaciones formuladas contra las sentencias dictadas en primera instancia agraria (Art. 229 LTDA), como tribunal superior; B) Los recursos contenciosos administrativos de nulidad propuestos contra los actos administrativos dictados por los entes estatales agrarios (Art. 156 LTDA), como tribunal de primera instancia; y, C) Las demandas patrimoniales contra los entes del Estado (Art. 157 LTDA), como tribunal de primera instancia; supuestos a los cuales se le debe añadir, entre otros, con base a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como literales: D) Las medidas autónomas previstas en el artículo 196 de la ley especial, cuando la amenaza provenga de un ente estatal agrario, como tribunal de primera instancia; y, E) Los recursos de hecho propuesto contra la negativa de admisión del recurso de apelación, o su admisión a un solo efecto, como tribunal de primera instancia..

Con base a lo anterior, y teniendo en cuenta que en el caso de marras el recurso de apelación fue propuesto contra una decisión dictada en sede agraria por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, del cual este órgano jurisdiccional actúa como superior jerárquico, tanto desde el punto de vista de la materia, en lo que respecta a las causas de naturaleza agraria, como por el territorio, toda vez que tiene atribuida la competencia de alzada por el territorio en la materia agraria en la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se concluye que es de su competencia el conocimiento, tramitación y decisión del mismo. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Seguidamente procede este órgano jurisdiccional a exponer los motivos en los cuales fundamenta su decisión, para lo cual estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), los abogados en ejercicio JOAQUÍN EDUARDO FERREIRA AMAYA y CÉSAR JOSÉ CURIEL HERNÁNDEZ, el primero, actuando en nombre propio, y ambos en representación del resto de los demandantes, presentaron escrito mediante el cual expresaron lo siguiente:

“DESISTIMOS de la apelación ejercida en fecha 11/02/2020, en contra de la decisión registrada bajo el N° 009, dictada por este Tribunal, el día 10 de febrero de 2020 y mediante la cual, procedió a declarar INADMISIBLE la demanda de partición que riela en el presente expediente y que fue escuchada por este juzgado de la causa mediante auto de fecha 18/11/2020, y toda vez, que se trata de una sentencia meramente formal, que no impide promover nuevamente la demanda, así lo hacemos y solicitamos ante este tribunal apoyándonos en el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.”

Con base a lo supra transcrito se aprecia que el desistimiento es un medio de autocomposición procesal, previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Dicho medio de autocomposición procesal consiste en la manifestación de voluntad, de un sujeto de la relación jurídico procesal (demandante), libre, expresa y espontánea, hecha constar en las actas procesales, mediante la cual expresa su intención de no seguir con la pretensión, el procedimiento o algún recurso, que se puede realizar en cualquier grado y estado de la causa, y la cual después de efectuada es irrevocable, aun antes de su homologación.

El autor Arístides Rengel Romberg, en su obra denominada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II” (Editorial Ex Libris. Caracas 1991, págs. 329, 330 y 331”, al referirse a este figura señala que “es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. (…) El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés, y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse el efecto jurídico producido supra: n. 22)”.

Mientras que el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra denominada “Instituciones de Derecho Procesal”, (pág. 340), al referirse al desistimiento de los recursos señala que “En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzo el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.”

Para la valida consumación de este medio de autocomposición procesal, debe igualmente apreciarse el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Civil, que establece lo siguiente:

“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Por lo que es evidente que, para que este sea valido se requiere tener capacidad para disponer del derecho en litigio y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, y en el supuesto sea realizado por un representante judicial de una de las partes, en conformidad con lo previsto en el artículo 154 ejusdem, deberá poseer facultad expresa para ello.

Respecto de los requisitos de validez de este medio de autocomposición procesal, ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 308 de fecha veinte (20) de julio de dos mil diez (2010), lo siguiente:

“En relación con el desistimiento, es criterio reiterado de esta Sala, que éste consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; que puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.”

Con base a todo lo anterior, se aprecia que a los abogados en ejercicio JOAQUÍN EDUARDO FERREIRA AMAYA, quien actúa en nombre propio, y CÉSAR JOSÉ CURIEL HERNÁNDEZ, les fue conferido poder APUD-ACTA por parte de los ciudadanos ANA ROSA FERREIRA AMAYA, JORGE ALEXANDER FERREIRA AMAYA y LEIDA ROSA AMAYA DE FERREIRA, en el cual expresamente se les faculta para desistir y disponer del objeto del litigio, por lo que se encuentran legalmente facultados para, en nombre propio y de sus mandantes, efectuar dicho medio de autocomposición procesal (Folios 2 y 3 de la pieza principal número II), tal como efectivamente lo hicieron mediante escrito consignado en el expediente en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Así se observa.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, en el dispositivo del fallo declarará HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del RECURSO DE APELACIÓN, presentado por los abogados en ejercicio JOAQUÍN EDUARDO FERREIRA AMAYA, actuando en su propio nombre y representación, y CÉSAR JOSÉ CURIEL HERNÁNDEZ, actuando ambos como apoderado judiciales de los demandantes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020); quedando DEFINITIVAMENTE FIRME el fallo recurrido, pasándolo en autoridad de COSA JUZGADA. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del RECURSO DE APELACIÓN presentado en fecha once (11) de febrero de dos mil veinte (2020), por los abogados en ejercicio JOAQUÍN EDUARDO FERREIRA AMAYA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-14.396.080, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 154.368, actuando en su propio nombre y representación, y CÉSAR JOSÉ CURIEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-748.039, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 3.959, actuando ambos como apoderado judiciales de los ciudadanos ANA ROSA FERREIRA AMAYA, JORGE ALEXANDER FERREIRA AMAYA y LEIDA ROSA AMAYA DE FERREIRA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad número V-11.475.763, V-12.588.867 y V- 3.392.898, domiciliados en la ciudad de Coro, municipio Miranda del estado Falcón, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020);

2°) DEFINITIVAMENTE FIRME y pasada en AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020); y,

3°) SE CONDENA EN COSTAS A LOS DEMANDANTES-RECURRENTES, en conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de este JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
LA SECRETARIA,

ABG. ZULY MARGARITA RINCÓN BRACHO.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el N° 1179-2022, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias llevado por este órgano jurisdiccional.
LA SECRETARIA,

ABG. ZULY MARGARITA RINCÓN BRACHO.