REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


En virtud de la distribución de ley realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial, correspondió conocer a este Juzgado Superior el conocimiento de las actas referidas a la demanda incoada por quien en vida fue la ciudadana GLADYS DE LOS ÁNGELES FERRER AMADO, venezolana, mayor de edad, quien fuere titular de la cédula de identidad número V-15.405.182, contra el ciudadano OCTAVIO LUIS FERRER VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.068.738, en el juicio que por Partición y liquidación de la Comunidad Hereditaria iniciado por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Ahora bien, este Juzgado Superior procede a dictar su máxima decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:

DE LOS ANTECEDENTES
De una revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), se le dio entrada por cuanto ha derecho al presente juicio por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), el Tribunal A-quo dicta sentencia a fines de culminar la controversia.
En fecha diecinueve (19) de abril de dos mil quince (2015), el apoderado judicial de la parte demandada presente diligencia solicitando se practicase recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia anteriormente proferida.
En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015) se le da entrada por ante esta superioridad.
En fecha quince (15) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el apoderado judicial de la parte demandante consigna escrito de informes.
En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), se emite auto sobre el cual la Jueza Provisoria de este Juzgado Superior Segundo, se aboca al conocimiento de la presente causa.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados los elementos probatorios incorporados al proceso por las partes, a fines de que se acredite lo alegado y el Juez tenga plena convicción de los hechos, este Juzgado Superior Segundo decide bajo previas consideraciones:
Primeramente, se determina que, toda vez que las partes no han podido solventar una controversia mediante vía judicial, la propia ley le otorga facultad a las personas de acudir a vía jurisdiccional para hacer valer su pretensión. Así lo dispone la legislación venezolana, al establecer dentro de su marco normativo lo siguiente:

Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos, y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.

Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

De este modo, de los precitados textos normativos, se desprende lo atinente al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, del cual gozan todos los ciudadanos amparados por la Carta Magna venezolana. Sin embargo, tomando en consideración que, si bien las personas poseen el derecho de acudir a vía judicial para hacer valer las pretensiones que consideren pertinentes para hacer valer lo que consideren que por derecho les corresponde; siempre deberá ser alegada y probada la cualidad activa y pasiva de las partes, demostrando así, el vínculo jurídico establecido entre ellas que permite activar el juicio correspondiente, siempre mediante representación judicial.

Tal es el caso en que, una vez iniciado el proceso con la admisión de la demanda, se entiende que el Juez que conozca del asunto debe poseer competencia para conocer y poder decidir sobre el juicio en curso. Tal condición y/o requisito es aplicable en cualquiera de las instancias; y a este respecto, el Juez Superior debe poseer competencia para conocer de la apelación que surgiere ante la disconformidad con la decisión anteriormente proferida por el tribunal a-quo. Bajo este supuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 403 de fecha 08 de junio de 2012, mediante ponencia de la Magistrada Yris Peña, aclara lo atinente a los criterios para la determinación de la competencia referidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“(…) La norma legal en referencia consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) la naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurídico en general; en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia, La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia (…)”. (RESALTADO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO).

Complementario al criterio jurisprudencial anteriormente establecido, la legislación venezolana contempla lo siguiente:
Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier grado e instancia del proceso (RESALTADO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO).

De este modo, se entiende que, la competencia de la cual debe encontrarse revestido el actuar del Juez por ante el cual se interponga determinada situación jurídica; se considera un carácter atributivo que lo determina la materia, territorio y cuantía. Bajo este esquema, la incompetencia pudiere ser solicitada por alguna de las partes intervinientes en el proceso, e inclusive, decretada de oficio cuando así el propio Juez lo estime necesario. Cuando se tratare de la competencia por la materia, establece el legislador y la jurisprudencia, que corresponde a la naturaleza jurídica de lo pretendido, así como también de aquello impuesto por la propia ley.

Por otro lado, para el caso que atañe, se evidencia del acervo probatorio incorporado por ante esta Superioridad, la consignación de acta de defunción signada con el 523 del día veinticinco (25) de mayo del dos mil dieciséis (2016), de quien en vida se llamase GLADYS DE LOS ÁNGELES FERRER AMADO, parte demandante del presente juicio que por Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria se ha incoado; existiendo así la sustitución procesal, que viene dada por su mejor hija, según consta en partida de nacimiento registrada en gaceta municipal bajo el No. 133 de fecha nueve (09) de julio de dos mil nueve (2009); producto de matrimonio consagrado con el ciudadano YSAIAS JOSÉ ALVARADO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-7.263.009, quien actúa en este caso, en representación de su hija por no haber obtenido aun la mayoría de edad. De igual forma, se evidencia la legitimación activa de su menor hija e YSAIAS JOSÉ ALVARADO mediante la declaración de únicos y universales herederos de la causante GLADYS DE LOS ÁNGELES FERRER AMADO, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2016). Entonces, siendo que en el proceso existe la intervención de un niño, niña o adolescente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 923, dictada en fecha doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado Luis Ortíz, establece:
“(…) Ahora bien, la Sala estima necesario revisar su criterio con relación a la competencia en los juicios en que se encuentran involucrados los niños, niñas y/o adolescentes, atendiendo a los nuevos postulados sobre la materia. En este sentido, cabe destacar que de conformidad a la reciente jurisprudencia de la Sala Plena, serán competente los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente para conocer en los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen, ello en virtud de resguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren involucrados en los juicios de carácter patrimonial (…)”.
En este sentido, y de conformidad con la jurisprudencia previamente citada, se establece que, si bien un proceso pudiere ser iniciado y abordado en actuaciones ulteriores mediante la aplicación de disposiciones legales relativas a la materia civil; existen situaciones en las que la materia del juicio es reformada, puesto que la esencia, se modifica en el transcurso del mismo. Tal es el caso en que, en el proceso en curso, se evidencia la intervención de un niño, niña o adolescente, que actúa bajo la representación de uno de sus progenitores; y en atención a la aplicación del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se requiere de la aplicación del fuero atrayente; puesto que a pesar de que el juicio principal se trata de la Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria de quien en vida fue LUCRECIA MARINA DEL SOCORRO AMADO DE FERRER, naciendo así como un juicio netamente de materia civil, se origina nuevo hecho jurídico que le impide a la jurisdicción civil sobre este asunto; y por ende, se sustituye competencia hacia el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a fines de preservar los intereses y resguardo de los derechos que le correspondan a su mejor hija. ASI SE ESTABLECE.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al examen de las pruebas incorporadas a las actas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia se declara incompentente para conocer por apelación del referido juicio, y en consecuencia, ordena su remisión al Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio que por Partición de Comunidad Hereditaria se incoare por GLADYS DE LOS ÁNGELES FERRER AMADO (de cujus), quien en vida fuere venezolana, mayor de edad, quien fue titular de la cédula de identidad número V-15.405.182; y actualmente sustituida en juicio por el ciudadano YSAIAS JOSÉ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.263.009, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, quien actúa en nombre y representación de su menor hija, la cual se omite su identificación en cumplimiento al interés superior de los niños, niñas y adolescentes tal como lo prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, juicio incoado en contra del ciudadano OCTAVIO LUIS FERRER VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.068.738, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, para conocer sobre la apelación del juicio sobre Partición de Comunidad Hereditaria interpuesta por Gladys de los Ángeles Ferrer Amado (de cujus), parte demandante del presente asunto, y posteriormente, sustituida en juicio por el ciudadano YSAIAS JOSÉ ALVARADO y su menor hija, interpuesto en contra del ciudadano Octavio Luis Ferrer Villalobos.
SEGUNDO: SE ORDENA LA REMISIÓN del presente expediente al Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que sea distribuido al Juzgado Superior Correspondientes para que conozca del presente juicio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). AÑOS: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


DRA. LILIANA DUQUE REYES. EL SECRETARIO,


ABOG. JONATHAN LUGO.
En la misma fecha anterior, siendo las dos y treinta y cuatro minutos de la tarde (02:34 PM) y, previó el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el número 008-2022.
EL SECRETARIO,


ABOG. JONATHAN LUGO.






LDR/ngat.






DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio que por Partición de Comunidad Hereditaria se incoare por GLADYS DE LOS ÁNGELES FERRER AMADO (de cujus), quien en vida fuere venezolana, mayor de edad, quien fue titular de la cédula de identidad número V-15.405.182; y actualmente sustituida en juicio por el ciudadano YSAIAS JOSÉ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.263.009, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, quien actúa en nombre y representación de su menor hija, la cual se omite su identificación en cumplimiento al interés superior de los niños, niñas y adolescentes tal como lo prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, juicio incoado en contra del ciudadano OCTAVIO LUIS FERRER VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.068.738, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, para conocer sobre la apelación del juicio sobre Partición de Comunidad Hereditaria interpuesta por Gladys de los Ángeles Ferrer Amado (de cujus), parte demandante del presente asunto, y posteriormente, sustituida en juicio por el ciudadano YSAIAS JOSÉ ALVARADO y su menor hija, interpuesto en contra del ciudadano Octavio Luis Ferrer Villalobos.
SEGUNDO: SE ORDENA LA REMISIÓN del presente expediente al Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que sea distribuido al Juzgado Superior Correspondientes para que conozca del presente juicio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). AÑOS: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


DRA. LILIANA DUQUE REYES. EL SECRETARIO,


ABOG. JONATHAN LUGO.
En la misma fecha anterior, siendo las dos y treinta y cuatro minutos de la tarde (02:34 PM) y, previó el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el número 008-2022.
EL SECRETARIO,


ABOG. JONATHAN LUGO.