LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior del presente RECURSO DE HECHO, en virtud de la distribución N° TMM-3444-2021, efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de diciembre de 2021, recibida la misma en físico en fecha 06 de diciembre de 2021, el cual fue interpuesto por la abogada en ejercicio Yanmel Ramirez, inscrita en el inpreabogado con el número 114.943, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Marel Beatriz Pineda Rios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.606.488, parte demandante en juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoado en contra de la ciudadana Maria Decci Montoya, dicho recurso es intentado en contra del auto en fecha primero (01) diciembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual NEGO el recurso de apelación propuesto en contra del auto dictado en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por el precitado Juzgado.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada al presente Recurso de Hecho por ante esta Superioridad, en fecha seis (06) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), el cual fue introducido sin las copias certificadas de Ley para su decisión, por lo que se le otorgo a la parte apelante un lapso de tres (03) días para la presentación de las copias correspondientes,.
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), la parte recurrente presento escrito consignando copias simples, mientras el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia realiza la certificación de las copias solicitadas.
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022) se dicto auto instando a la parte en consignar en un lapso de tres (03) días de despachos las copias certificadas, indicando que una vez fenecido dicho lapso, se hayan presentado o no las copias certificadas se procederá a aperturar el lapso para emitir decisión.
Ahora bien, de un estudio pormenorizado de las actas se evidencia que la abogada en ejercicio Yanmel Ramirez, inscrita en el inpreabogado con el número 114.943, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Marel Beatriz Pineda Ríos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.606.488, presento recurso de hecho alegando lo siguiente:
“…En decisión proferida por el JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 12 de febrero de 2015, del expediente numerado 3.788 declara lo siguiente en el dispositivo del fallo:
Por todos los fundamentos antes expuestos éste Juzgado DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana MAREL PINEDA contra el ciudadano MARIO PINEDA RIOS y donde fue llamada como tercera la ciudadana MARIA DECCI MONTOYA, identificados en actas; y, por vía de consecuencia la parte accionada debe Primero: cancelar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) por concepto de pago de los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de Octubre de 2.013 hasta el mes Enero de 2.014; Segundo: entregar el inmueble constituido por un apartamento distinguido con número y sigla 1-A, situado en el primer piso de la "TORRE III" del "CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DE EUROPA UNO, situado en la Avenida 4 (antes Bella Vista), con el cruce de la calle A en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, libre de personas y cosas, a excepción de los bienes muebles que fueron objeto del arrendamiento , previo cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 49 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el articulo 13 y siguientes del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se Decide.
Esta decisión quedó firme y se puso en estado de ejecución el fallo. En cumplimiento a lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Se suspendió la ejecución hasta que se le designara refugio a la tercera interviniente.
En fecha 26 de octubre de 2021 se le planteó al Tribunal de la causa que la tercera Interviniente estaba desvalijando los bienes muebles contenidos en el inventario que riela en actas del Expediente No. 3.788 que riela del folio 220 al 226 de la Pieza 1. Se acompañaron las publicaciones de venta a través de portales en redes sociales. El 17/11/2021 se le solicitó que aperturara una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, una vez que estuvieran notificadas todas las partes. Se acompaña publicaciones de venta.
En fecha 23/11/2021 el Tribunal niega mediante auto motivado los pedimentos realizados tal y como se puede constatar del Diario Digital del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL 8 DEL ESTADO ZULIA. Se acompaña impresión del auto.
En fecha 26/11/2021 se apeló de dicho auto.
En fecha 01/12/2021 el Tribunal niega la apelación interpuesta mediante auto, tal y como se puede constatar del Diario Digital del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Se acompaña impresión del auto
El JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE L CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA como todo Juzgado de la República está en la obligación de brindarme la protección constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, además que tiene el conocimiento previo del juicio donde se está haciendo la petición, la cual no es prohibida por la Ley.
Confunde un auto que produce un gravamen notorio excusándose para no admitir la apelación mediante la calificación de este auto como si fuera de "mero trámite". Calificación errada, que produce un gravamen.
En ningún momento se le está solicitando al JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA que realice un desalojo, solo que constate el desvalijamiento de los bienes que se acreditaron media inventario realizado por este mismo tribunal y el cuál la sentencia de fondo hace alusión.
El Gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes den un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial, actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación…
(…omissis…)
Se evidencia de manera palmaria, que al negar escuchar la apelación, el JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, vulneró a mi representada y demandante Marel Pineda Ríos, sus garantías constitucionales, al dejarse de observar lo establecido en el ordinal 1° del articulo 49 de la constitución de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que garantiza el recurso de apelación o revisión de las sentencias definitivas o interlocutorias, como garantía al debido proceso y al legitimo derecho a la defensa, El recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación es la garantía procesal del recurso de apelación. En sistemas como el nuestro que confiere a los Tribunales la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (articulo 293 del Código de Procedimiento Civil) haciendo nugatorio el derecho a la apelación, cuando debió ser oída, siendo la única vía para esta situación del ejercicio del recurso de hecho, lo que activa el Tribunal Superior como un contralor de aquella facultad….
Principios constitucionales como es el derecho a ser oído, y el acceso a los órganos jurisdiccionales garantizados a través de la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. En virtud del cual tiene protegido su derecho de acceder al órgano de Administración de justicia mediante el principio de la doble instancia y que debido a ello se conozca el fondo de la apelación planteada y que mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho controvertido.
CAPITULO SEGUNDO: LEGITIMACIÓN PARA EJERCER EL RECURSO DE HECHO. Esta representación judicial está legitimada para ejercer el recurso por ser la parte Apelante, que es la parte gravada por la providencia que niega la apelación interpuesta.
CAPITULO TERCERO: TEMPESTIVIDAD EN EL EJERCICIO DEL PRESENTE RECURSO DE HECHO.
El auto contra el cual se interpone el presente recurso de hecho es de fecha miércoles 01de diciembre de 2021, y estando dentro de los cinco (05) días hábiles o de Despacho siguientes a esa fecha, hoy viernes 03 de diciembre de 2021 es el tercer (3) día de los establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, se interpone tempestivamente por ante este Juzgado Superior el presente recurso de hecho.
(…Omissis…)
PETITUM.
Ciudadano Juez Superior, la apelación es un medio de impugnación de las decisiones judiciales del Tribunal de la causa para impedir que sus sentencias injustas o ilegales adquieran la fuerza de la cosa juzgada, es por lo cual solicito muy respetuosamente Declare Con Lugar el presente Recurso de Hecho y consecuencialmente, ordene oír el recurso de apelación interpuesto tempestivamente.
De conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, se presenta este Recurso sin las copias de las actas conducentes, que ya acompañaré una vez que me seanexpedidas y certificadas por el JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
De las copias acompañadas junto al escrito contentivo del recurso de hecho se desprende lo siguiente:
El Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de noviembre dictó auto estableciendo lo siguiente:
“Por cuanto en fecha cinco (05) de Noviembre de 2021, fue convocada como Jueza Suplente de este JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la abogada JAKELINE J, PALENCIA R., según Convocatoria Nro, 004-2021, de fecha 05-11-2021, emanada de la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y juramentada debidamente ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en esa misma fecha, en razón de lo anterior, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Previo el cumplimiento de los presupuestos procesales establecidos en la Resolución No. 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicias, Sala de Casación Civil en fecha 05 de octubre de 2020, por la parte demandante y de la revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales, observa este Tribunal que a partir del día 26 de Octubre de 2021, existen diversas actuaciones efectuadas por la apoderada judicial de la parte actora, abogada YANMEL RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 114 943, con correo electrónico ramirezyanmel@gmail.com, con número de teléfono 0414-6629113, de este domicilio, mediante la cual en primer lugar, solicita a este Juzgado se traslade y constituya en el inmueble objeto de la presente litis, para que deje constancia mediante perito de los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble y si falta algunos de ellos, posteriormente, en fecha 08 de noviembre de 2021, pide en segundo lugar, a este Órgano Jurisdiccional la apertura de una incidencia conforme el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en el inmueble estaba la ciudadana MARIA MONTOYA ORTEGA, identificada en actas, quien es un tercero en el presente juicio, alegando la apoderada judicial de la parte actora que ha venido sustrayendo y vendiendo los objetos muebles de los cuales hay inventario que es parte del contrato resuelto en el presente proceso,
El Tribunal observa para decidir:
Riela al folio ciento dos (102) del expediente, auto dictado en fecha trece (13) de Febrero de 2020, mediante el cual niega el mismo pedimento formulado en esta oportunidad, por cuanto este Tribunal considera que existen medios autónomos distintos a este proceso para evacuar una inspección judicial sobre los bienes muebles invocados por la peticionante, amén de que, nos encontramos en un juicio que tiene sentencia definitivamente firme y se encuentra en estado de ejecución; en el entendido que, la sentencia dictada en fecha 12 de Febrero de 2015 trata de un inmueble destinado a vivienda en ocasión a una relación arrendaticia la cual se encuentra definitivamente firme y en estado de ejecución forzosa paralizada por motivo legal, de conformidad con el artículo 13 del último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tal como fue señalado en el auto antes citado, el cual quedó firme conforme el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil
En este sentido, el Tribunal señala a la parte actora que, mediante sentencia de fecha 3 de agosto de 2011, emanada de la Sala Constitucional caso: acción de amparo constitucional de Mirelia Espinoza Diaz, Exp. 10 1298, se hace un llamado a los jueces de la República convocados intervenir en la solución de conflictos que impliquen “…desahucio, hostigamiento, amenazas o cualquier forma que adopte la perdida de ocupación de ese inmueble que constituye la vivienda principal…”, para que cumplan con los procedimientos desarrollados en el referido decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. De tal forma que, el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y desocupación arbitraria de vivienda, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la Republica de dar protección especial a las personas naturales y sus familiares que ocupen de manera legitima…”.
El Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero(01) de diciembre dictó auto negando el recurso de apelación, estableciendo lo siguiente:
“Recibido en físico la anterior diligencia de fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2021, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, abogada YANMEL RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.943, con correo electrónico ramirezyanmel@gmail.com con número de teléfono 0414-6629113, de este domicilio, en la cual Apela del auto dictado en fecha en fecha 23/11/2021, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de dicha Apelación, observa que en la referida fecha 23 de noviembre de los comentes, dictó un auto de mera sustanciación, el cual no es susceptibles de apelación, en virtud de que la presente causa se encuentra paralizada por motivo legal, de conformidad con el artículo 13 del último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas
En este sentido, señala el Tribunal que, la Doctrina ha definido los auto de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio que son providencias interlocutorias propias por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, como lo señala Rangel-Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II Teoria General del Proceso, Pag, 151.
En consecuencia, esta Jurisdicente con base a la Doctrina precedente, niega la Apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora abogada YANMEL RAMIREZ, antes identificada, por cuanto dicho auto no causa lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. ASI SE DECIDE”.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Delimitado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir el presente recurso con fundamento en las siguientes consideraciones:
Previo al análisis del presente recurso, estima oportuno este Tribunal Superior analizar la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para determinar su procedencia.
Primeramente para el autor EMILIO CALVO BACA en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil Comentado, expresa sobre la definición del Recurso de Hecho, lo siguiente:
“(…) el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2006 dejo por sentado lo siguiente:
“El recurso de hecho es el complemento la garantía del derecho de apelación siendo dicho recurso cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias”
De modo que se puede inferir que el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio supuestamente sufrido por el interesado con motivo de haber ejercido el recurso de apelación, bien porque este no haya sido admitido o porque haya sido oído en un solo efecto, pudiéndose concluir que este recurso se constituye en un instrumento de control para el conocimiento de las referidas situaciones.
Siendo así, los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están establecidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa taxativamente lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
Ahora bien, el presente recurso de hecho se contrae a un auto en el cual el Tribunal a quo niega la apelación interpuesta por la parte demandante, estableciendo que la misma hace referencia a un auto de mero tramite.
Sobre esta materia, la Sala reiteradamente ha precisado entre otras en decisión de fecha 1 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, caso Moises Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortíz, expediente Nº 00-211, sentencia Nº 182, lo siguiente:
“...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación...”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, siendo que se recurre un acto de mero trámite, es necesario señalar lo que sobre el particular ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así tenemos que en fecha 01 de junio de 2000, el Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, señaló en el caso seguido por Moisés Jesús González Moreno y otra, contra Roberto Ortíz, expediente N° 00-211, sentencia N° 182, lo siguiente:
“…los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan del proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos.(set. 24/10/87, Reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Cónsono con la doctrina casacionista civil, igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señalo lo siguiente: Sentencia de fecha 02 de febrero de 2006, caso JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BLANCO y VÍCTOR MANUEL MEZA v/s SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR), cito:
“De un análisis detallada(sic) de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y que ordena “agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar” (Lo exaltado y subrayado del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, esta Juzgadora es conteste con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de febrero 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al señalar que los actos de mero trámite no tienen recurso de apelación.
Al respecto es de señalar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este alto Tribunal al negar el recurso de apelación contra los autos de mero trámite, por cuanto corresponden al impulso procesal y no implican una decisión. Por tanto, en el presente caso al tratarse el auto recurrido de mera sustanciación, el cual no es susceptible de apelación y menos de casación, no puede esta Sala conocer esta denuncia, razón por la cual se desecha al resultar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra dicho auto.
Puesto que contra los referidos auto la norma adjetiva civil solo prevé lo contemplado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone que “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
De todo lo anterior expresado concluye este Juzgado Superior que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso son entendidos: como providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, en este orden, lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
Por lo anteriormente señalado y tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales y doctrinarios transcritos anteriormente; criterio que comparte, así como del análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, observa quien aquí decide que efectivamente la parte apelante ejerció recurso en contra del auto dictado en fecha primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que la juez conociendo el derecho, desprendiéndose del mismo que el auto apelado es un auto de mero tramite o sustanciación, que no causa lesión o gravamen de carácter material o jurídico a ninguna de las partes y sólo se traduce en un mero ordenamiento del Juez, quien lo dictó en el ejercicio de su potestad discrecional. Así queda establecido.
Puesto que un análisis del auto dictado por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de Febrero de 2020, mediante el cual niega el mismo pedimento formulado en esta oportunidad, por cuanto este Tribunal considera que existen medios autónomos distintos a este proceso para evacuar una inspección judicial sobre los bienes muebles invocados por la peticionante, amén de que, nos encontramos en un juicio que tiene sentencia definitivamente firme y se encuentra en estado de ejecución; en el entendido que, la sentencia dictada en fecha 12 de Febrero de 2015 trata de un inmueble destinado a vivienda en ocasión a una relación arrendaticia la cual se encuentra definitivamente firme y en estado de ejecución forzosa paralizada por motivo legal, de conformidad con el artículo 13 del último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas...”. Bajo todos estos presupuestos se establece que nos encontramos en presencia de un auto de mero trámite.
Sujeto a derecho fue la inadmision del recurso de apelación propuesto, ya que la misma no debió ser oída por el tribunal de la causa ya que se opone a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, puesto que dicha apelación fue admitida sobre una decisión que no posee un recurso en el ordenamiento jurídico para decisiones de esa naturaleza
De las anteriores consideraciones es fuerza concluir, que la decisión que se ha pretendido cuestionar por vía del recurso de hecho, por vía de consecuencia, dicho recurso debe ser declarado inadmisible tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada en ejercicio Yanmel Ramirez, inscrita en el inpreabogado con el número 114.943, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Marel Beatriz Pineda Rios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.606.488, parte demandante en juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoado en contra de la ciudadana Maria Decci Montoya, dicho recurso es intentado en contra del auto en fecha primero (01) diciembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). AÑOS: 211º de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
(F
Dra. LILIANA DUQUE REYES.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN LUGO VARGAS.
En la misma fecha anterior, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 006-2022.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN LUGO VARGAS.
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