REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


En virtud de la distribución de ley realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial, correspondió conocer a este Juzgado Superior el conocimiento de las actas referidas a la inhibición formulada por el Dr. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.977.493, en su carácter de Juez del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la solicitud de CONVOCATORIA DE ASAMBLEA que fuere interpuesta por el ciudadano JUAN LIZIO PAVAN, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y VALORES, S.A.

Este Juzgado de Alzada le dio entrada a este expediente mediante auto de fecha diez (10) de febrero del dos mil veintidós (2022). Ahora bien, este Juzgado Superior procede a dictar su máxima decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

La inhibición planteada fue formulada por el Dr. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ QUINTERO, en su carácter de de Juez del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la solicitud de CONVOCATORIA DE ASAMBLEA que fuere interpuesta por el ciudadano JUAN LIZIO PAVAN, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y VALORES, S.A., por lo que corresponde a este Juzgado, como Órgano Jurisdiccional de la misma categoría pronunciarse acerca de la procedencia o improcedencia de la inhibición planteada por la profesional del derecho ut supra identificada, ello en conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, le corresponde conocer de la presente inhibición. ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LOS ANTECEDENTES
Las actuaciones de la presente incidencia fueron recibidas por la Secretaría de este Juzgado; al cual se le dio entrada en fecha diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022), y siendo hoy, el tercer día del lapso establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la decisión previa a las siguientes consideraciones:

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados los elementos probatorios incorporados al proceso por quien pretende servirse de los efectos que pudiere producir la inhibición, a fines de que se acredite lo alegado y el Juez tenga plena convicción de los hechos, este Juzgado Superior Segundo decide bajo previas consideraciones:
Toda vez que el Juez tiene pleno conocimiento de los instrumentos normativos correspondientes, y a su vez, de los derechos y las obligaciones que de su labor derivan, el legislador impone dos (02) figuras o instituciones legales mediante las cuales se regula la potestad del Juez de conocer sobre determinados asuntos, siempre y cuando existiere relación alguna con una o ambas partes intervinientes en el proceso, afectando de este modo, la imparcialidad del Jurisdicente al momento de decidir. Éstas se denominan: Inhibición y Recusación.
La primera de ellas, alude a la actuación voluntaria del Juez, mediante la cual decide abandonar el conocimiento de determinado proceso, por encontrarse inmerso en alguno de los supuestos correspondientes a la Recusación. Esto es, el reconocimiento voluntario del Jurisdicente acerca de la imposibilidad de conocer sobre determinado asunto tramitado por ante el Órgano Jurisdiccional bajo su cargo, por tener vinculación con alguna de las partes del proceso, que pudiere afectar directa o indirectamente la parcialidad del mismo al momento de poner fin a la controversia.
En principio, cualquier Juez que se encuentre inmerso en cualquiera de estas mencionadas causales y tuviere conocimiento de ello, se encuentra en el innegable deber de apartarse voluntariamente de la causa en curso, haciéndose valer su debida inhibición. Sin embargo, ante el supuesto de existir omisión de su parte respecto a la presencia de tal causal, las partes se encuentran investidas de la facultad de solicitar tal apartamiento, siendo esta la institución de la recusación, todo lo cual deberá entonces ser decidido por un Juez Superior.
A este respecto, el primer aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“(…)El funcionario judicial que conozca que en su persona exista alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. (…)”.

Complementario a lo anteriormente establecido, el doctrinario Arminio Borjas, establece en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioamericana. Tomo I, Pág. 263, lo siguiente:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto (…)”.
En tal sentido, evidencia este Juzgado Superior Segundo, que el Juez al hacer su escrito inhibitorio, manifiesta lo siguiente:
“(…Omissis…)
(…) siendo que en fecha treinta (30) de octubre de 2019, quien aquí suscribe dicto auto admitiendo la solicitud y del contenido de dicho auto se desprende que se emitió opinión acerca del asunto planteado aunado al hecho de que dicha situación también se puede constatar en el acta de celebración de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil OBRAS MARITIMAS Y CIVILES, C.A., (OMYCA), celebrada en fecha primero (01) de noviembre de 2019. Asimismo la presente solicitud fue objeto de Acción de Amparo Constitucional, la cual curso ante el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual fue declara CON LUGAR por el referido despacho y consecuencialmente se ordeno anular las actuaciones a partir del referido auto de admisión dictado por este Tribunal, es por lo que de acuerdo a los elementos aportados en las líneas anteriores, y en derivación, procedo a desprenderme del conocimiento del juicio in examine con fundamento en el artículo 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…)”
Por todo lo antes expuesto, se aprecia que en las anteriores actuaciones, se subsumen las circunstancias del dispositivo contenido en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, en cumplimiento de la labor que le ha impuesto el legislador a fines de sanear el proceso; el Dr. José Gregorio Rodríguez manifestó su voluntad de inhibirse de conocer la presente causa, por haber sido objeto de la acción de Amparo Constitucional el auto de admisión que fue dictado por el Tribunal que se encuentra bajo su cargo, además de haber conocido precedentemente sobre el juicio que corresponde. En razón a ello, se deberá declarar CON LUGAR la inhibición propuesta, en su carácter de Juez del Tribunal Noveno de Municipio de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la INHIBICIÓN formulada por el Dr. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, Juez del Tribunal Noveno de Municipio de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la solicitud de Convocatoria de Asamblea, interpuesta por el ciudadano JUAN LIZIO PAVAN, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-18.394.471, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Dr. José Gregorio Rodríguez, Juez del Tribunal Noveno de Municipio de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia para conocer de la presente solicitud.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2019). AÑOS: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. LILIANA DUQUE REYES. EL SECRETARIO,

ABOG. JONATHAN LUGO.
En la misma fecha anterior, siendo las dos y media de la de la tarde (02:30 PM) y, previó el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el número 005-2022.
EL SECRETARIO,

ABOG. JONATHAN LUGO.

LDR/ngat.