REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 13.541

SOLICITANTE: el ciudadano RICHARD EDIXON TROCONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.682.399, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil PROCESADORA AGROINDUSTRIAL R.T, C.A., debidamente asistido por la abogada en ejercicio Daniela Virginia, inscrita en el inpreabogado con el número 139.469, en beneficio de la ciudadana Astrid Johanna Quintero Ascanio, titular de la cédula de identidad N° V-28.639.780.
.RECUSADO: el ciudadano JOSE MANUEL COLMENARES GALLEGOS, titular de la cédula de identidad N° V-3.383.276, en su carácter de Juez del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Santa Bárbara.
JUICIO: Oferta real de pago.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA DE ENTRADA: veinticinco (25) de Enero de dos mil veintidós (2022).

Por virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la RECUSACIÓN planteada por el abogado en ejercicio TONY ANTONIO RAMIREZ LOPEZ, inscrito en el inpreabogado con el N° 163.664, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Astrid Johanna Quintero, plenamente identificada en actas, en contra del ciudadano JOSE MANUEL COLMENARES GALLEGOS, titular de la cédula de identidad N° V-3.383.276, en su carácter de Juez del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Santa Bárbara.
Así, vencida como se encuentra la articulación probatoria dispuesta en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, con base en los elementos que cursan en autos, siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la RECUSACIÓN propuesta, en los términos siguientes:

Realizado como ha sido el estudio detallado de las actas que conforman el presente expediente, el cual fue constituido por las copias certificadas que hubieren sido remitidas a esta Superioridad; resulta preciso destacar lo siguiente:
En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022), se recibió por distribución proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia el presente expediente, dándosele entrada en misma fecha.

DE LA RECUSACIÓN

De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, puede denotarse que la parte recusante, propuso formal recusación en base a lo siguiente:
“De conformidad con lo dispuesto en el articulo 82 ordinales 9° y 15° del Código de Procedimiento Civil vigente y demás normas aplicables, formalmente recuso al ciudadano Juez de este Tribunal, en virtud de que el mismo realizo una video llamada a mi representada antes identificada ASTRID JOHANNA QUINTERO ASCANIO, quien se encontraba en compañía de su esposo el ciudadano CARLOS CONTRERAS, con cedula de ciudadanía Colombiana N°84.407.016, desde el número telefónico 04146325271, en fecha 18 de noviembre del año 2021, a las o9:13 a.m., aproximadamente, donde le preguntó a mi patrocinada sobre la venta de un Galpón y el poder con el cual yo actúo en la venta y en ésta causa, y ella que me había otorgado, manifestándole que un proceso de oferta real de pago que se encontraba en su despacho ya en etapa antes de dictar sentencia, la esperaría para reunirse personalmente con ella, hasta el día 23 de Noviembre del presente año 2021, en horas de despacho en la mañana en este mismo tribunal, donde mi representada le pidió que le devolvieran sus Galpones ya que la oferta real de pago objeto de este proceso es invalida y extemporánea, obteniendo como respuesta de usted ciudadano Juez que no había nada que hacer en ese expediente, que la oferta era válida y liberaba al deudor, conminándola a que me revocara el poder y me denunciara en la Fiscalía del Ministerio Público, situación que no me fue notificada e igualmente la mencionada reunión, se llevó a cabo sin estar yo presente como apoderado y representante legal. Ciudadano Juez ésta conducta de emitir o adelantar opinión sobre las resultas del proceso o del proceso mismo antes de dictar sentencia constituye y materializa la causal en la cual estoy fundamentando esta recusación; Violentando además el derecho a la defensa y el debido proceso previsto y consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto se reunió con la parte acreedora sin su representante o apoderado quien le protegiera jurídicamente en dicha reunión.”


DESCARGO

A la recusación propuesta, el ciudadano JOSE MANUEL COLMENARES GALLEGOS, titular de la cédula de identidad N° V-3.383.276, en su carácter de Juez del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presento escrito de descargo en los siguientes términos:
“…Visto el escrito de recusación presentado por ante esta causa en fecha 30 de noviembre del presente año, procedo de conformidad con el articulo 32 del código de procedimiento civil a extender mi informe a los siguientes términos:_ en cuanto a lo previsto en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, referido los motivos en que se funde la recusación este critico observa: que la recusación esta destinada a preservar la imparcialidad del Juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometido a sus análisis, por una cualquiera de las causales establecidas en el articulo 82, pero esta circunstancia no bastan, requiere que sea fundada. Si bien la ley otorga a las partes la facultad de solicitar al juez que se aparte del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que esta prejuzgando; o que tiene interés en él, mediante la recusación pueden hacerlo alegando algunas de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil. De tal manera que la recusación, como se indicó, anteriormente, es un derecho de las partes, que solo pueden ejercer de la forma en la oportunidad y por las razones establecidas en al ley que establece la posibilidad que la parte contra quien obre la situación de imparcialidad del juez lo aparte del conocimiento de la causa.
En el caso que nos ocupa el recusante alega lo establecido en las causales señaladas en los particulares 9 y 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, pero sin señalar fundamento alguno que apoye las referidas causales, ya que lo planteado en la recusación se debe acreditar el motivo de la misma, en el sentido que se exige que esta debe ser demostrada por hechos o circunstancias, que una vez apreciados por el juez, hagan sospechar de la imparcialidad del recusante, limitándose únicamente a alegar por conocimiento incidental del recusante, de una serie de hechos y situaciones sin fundamentacion alguna.
En virtud de lo anterior observa este Juzgador, que el recusante con su escrito no presenta, consigna o señala o acompaña alguna evidencia palpable y eficiente de los hechos que alega, por lo que su dicho carece de veracidad jurídica, puesto que las actuaciones procesales deben estar soportadas fidedignamente en demostraciones del suceso del cual se quiere hacer derivar algún efecto jurídico, en aplicación analógica del articulo 340 ordinal 6° del CPC, y del principio de alegación y prueba en el derecho, limitándose dicha parte a fundamentar su pedimento en elementos referenciales llegados a el por comentarios de personas que ni se tiene conocimiento de ello, en tal sentido cualquier alegato que no sea apropiadamente probado debe ser desechado…”.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados el contenido de las actas que integran la presente pieza de recusación, este Juzgado Superior Segundo decide bajo previas consideraciones:

Toda vez que el Juez tiene pleno conocimiento de los instrumentos normativos correspondientes, y a su vez, de los derechos y las obligaciones que de su labor derivan, el legislador impone dos (02) figuras o instituciones legales mediante las cuales se regula la potestad del Juez de conocer sobre determinados asuntos, siempre y cuando existiere relación alguna con una o ambas partes intervinientes en el proceso, afectando de este modo, la parcialidad del Jurisdicente al momento de decidir. Éstas se denominan: Inhibición y Recusación.

La primera de ellas, alude a la actuación voluntaria del Juez, mediante la cual decide abandonar el conocimiento de determinado proceso, por encontrarse inmerso en alguno de los supuestos correspondientes a la Recusación. Esto es, el reconocimiento voluntario del Jurisdicente acerca de la imposibilidad de conocer sobre determinado asunto tramitado por ante el Órgano Jurisdiccional bajo su cargo, por tener vinculación con alguna de las partes del proceso, que pudiere afectar directa o indirectamente la parcialidad del mismo al momento de poner fin a la controversia.

En principio, cualquier Juez que se encuentre inmerso en cualquiera de estas mencionadas causales y tuviere conocimiento de ello, se encuentra en el innegable deber de apartarse voluntariamente de la causa en curso, haciéndose valer su debida inhibición. Sin embargo, ante el supuesto de existir omisión de su parte respecto a la presencia de tal causal, las partes se encuentran investidas de la facultad de solicitar tal apartamiento, siendo esta la institución de la recusación, todo lo cual deberá entonces ser decidido por un Juez Superior.

La recusación, por su parte, es la vía empleada por alguna de las partes intervinientes en el proceso, puesto que se evidencia que el Jurisdicente se encuentra inmerso en alguno de los supuestos contenidos en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que éstos implican que su actividad jurisdiccional pudiere verse comprometida. Dichas instituciones se dirigen a la protección de la imparcialidad que debe regir el proceso incoado, con miras a obtención de auténtica Justicia. A este respecto, el doctrinario Rengel Romberg, A (1994), en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” establece:
“(…) el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición (…)”.

Siendo así, el legislador plantea lo atinente a las causales sobre las cuales se interpone la Recusación, siendo el caso en concreto, basado en lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en su articulo 82 causal 9 y 15, a saber:
Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
15° Por haber recusado el manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
(…)

Ahora bien, conforme a los criterios anteriormente descritos, la Recusación se reconoce como la institución jurídica mediante la cual las partes tienen como fin último que les sea asignado un administrador de justicia distinto al impuesto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos al momento de su interposición; ello debido a la imparcialidad que pudiere regir las actuaciones devenidas del Juez respectivo, por conservar relación alguna, bien fuere positiva o negativa, con alguna de las partes intervinientes en el proceso. Al tratarse del pronunciamiento anticipado del juicio principal, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emite pronunciamiento en fecha 22 de junio de 2004, bajo sentencia No. 20, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón, mediante la cual se establece:
“(…) el Art. 82 numeral 15 del CPC establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del Art. 82 del CPC., resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes (…)”.

Entonces, del criterio jurisprudencial mencionado anteriormente, se desprende que, la causal a la cual se refiere el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, hace mención a razón por la cual el Juez pudiere ser recusado; siendo que, se ha pronunciado de manera anterior al dictamen de la sentencia definitiva que da por finalizada la controversia. De este modo, se determina que, el juzgamiento de manera anticipada supone la existencia de determinados elementos que definen la suerte de lo principal; existiendo así, evidente desigualdad entre las partes, dado que tal pronunciamiento derivado del Juez, supone la decisión en todo o en parte de aquello que se pretende conseguir al finalizar el juicio.

Por otra parte el ordina 9° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, se aduce que el recusante solo se limitó a realizar una serie de alegatos ventilados a enmarcar al incursión del recusado en dicha causal, por lo que se estima necesario traer a colación el Código de Ética del Abogado, al referirse al patrocinio que brindan los abogados, hace alusión al trabajo que como profesión del derecho brinda, exigiendo una dedicación al mismo en la defensa de los intereses y derechos que le corresponden al patrocinado, no constatándose en actas dichas aseveraciones.

Ahora bien, una vez ha sido delimitado el límite de la controversia, considera este Juzgado de vital relevancia, el visualizar suficiente material probatorio inserto en el expediente que permita acreditar todo aquello que fuere alegado; dado que, serán estos elementos los que otorgan no sólo veracidad a los hechos, sino que los alegatos se tendrán como fidedignos. Por su parte, el Código de Procedimiento Civil indica:
Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

De manera complementaria, conforme a criterio de Rivera Morales (2004) hace mención expresa de lo atinente a la carga probatoria, estableciendo:
“(…) En principio, en el proceso civil recae la carga de la prueba al demandante, no obstante entre nosotros se distribuye la carga de la prueba entre las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes. Cada parte tiene la obligación, conforme a la norma citada, de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente No. 90-0125, de fecha 14 de agosto de 1990, expone el siguiente criterio:
“(…) la disposición en cuestión (506 CPC) establece la llamada carga de la prueba (…) esta disposición no regula la actividad del juez al establecer los hechos, sino que permite a éste, ante la falta de pruebas, decidir quién deberá correr con las consecuencias de carencia probatoria (…)”.

Entonces, de los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales precedentes se destaca que, si bien la carga probatoria supone un presupuesto procesal en el cual se ven enmarcadas las partes intervinientes del proceso; el fin último que persigue es que, el órgano jurisdiccional tenga plena certeza de todo aquello que se alega en las respectivas pretensiones, y que por su parte, cada uno de éstos elementos reposen en el expediente que corresponda. En otras palabras, la carga probatoria se configura siempre que se aleguen nuevos hechos al juicio respectivo; bien sean hechos nuevos, extintivos e incluso, modificativos de la pretensión que se incoare. Por ende, existe la inversión de la carga probatoria; dado que, al existir contradicción en alguno o todos los términos en los cuales se basa la controversia, cada presupuesto nuevo deberá ser cotejado con instrumento probatorio respectivo.

Por consiguiente, del contenido las actas se evidencia que la parte recusante no ha consignado suficientes medios probatorios que certifiquen la procedencia de la recusación interpuesta; dado que, si aspira servirse de la aplicación del numeral 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se consideran elementos fundantes para este caso en concreto, instrumento que acredite el derecho pretendido y derivados del mismo.

Desprendiéndose de los señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho. Por lo que este Juzgado Superior Segundo deduce que la parte recusante configuro una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causal legal para su procedencia; en tanto no es posible determinar el cumplimiento de requisitos exigidos por la norma ut supra mencionada. ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al examen de las pruebas incorporadas a las actas, resulta forzoso, para esta oficio jurisdiccional, declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por la parte recusante en base al articulo 82 en sus numerales 9° y 15° del Código de Procedimiento Civil, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en incidencia de recusación interpuesta por el abogado en ejercicio Tony Antonio Ramirez Lopez, inscrito en el inpreabogado con el N°163.664, surgida en solicitud por Oferta Real de Pago propuesta por el ciudadano RICHARD EDIXON TROCONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.682.399, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil PROCESADORA AGROINDUSTRIAL R.T, C.A., a favor de la ciudadana Astrid Johanna Quintero Ascanio, titular de la cédula de identidad N° V-28.639.780, en contra del ciudadano JOSE MANUEL COLMENARES GALLEGOS, titular de la cédula de identidad N° V-3.383.276, en su carácter de Juez del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Santa Barbara, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN EN BASE AL NUMERAL 9° DEL ARTICULO 82 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, interpuesta por el abogado en ejercicio Tony Antonio Ramirez Lopez, inscrito en el inpreabogado con el N°163.664, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Astrid Johanna Quintero, en contra del ciudadano JOSE MANUEL COLMENARES GALLEGOS en su condición de Juez del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Santa Bárbara.

SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN EN BASE AL NUMERAL 15° DEL ARTICULO 82 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, interpuesta por el abogado en ejercicio Tony Antonio Ramirez Lopez, inscrito en el inpreabogado con el N°163.664, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Astrid Johanna Quintero, en contra del ciudadano JOSE MANUEL COLMENARES GALLEGOS en su condición de Juez del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Santa Bárbara.

TERCERO: COMUNIQUESE mediante oficio de la presente decisión al juez recusado.

CUARTO: REMITASE EL PRESENTE EXPEDIENTE CONTENTIVO DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN, mediante oficio al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Santa Bárbara.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia 162° de la Federación.
LA JUEZA

DRA. LILIANA DUQUE REYES
EL SECRETARIO


ABG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las una y veintiocho minutos de la tarde (01:28 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando signada con el N°004-2022. y se libró oficio N°S2-024-2022 dirigido al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Santa Barbara.

EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN LUGO


Exp. 13541