REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE: 13.538.
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA FLEMING, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Tomo 18-A RM1, No. 24 del año 2019, Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante la referida Oficina de Registro, en fecha veintitrés (23) de marzo de 1972, bajo el No. 76, Libro 73, Tomo 2, pag. 387 y ss, expediente No. 547.
APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio BETSY COLMENTER DE MARTINEZ, EULIO PAREDES COLINA y MIRIAN ZAMBRANO CAUSADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.788, No 40.818 y No 91.376, respectivamente.
DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RIO SEGURA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de enero del año 1.985, bajo el No Tomo 9-A, y SOCIEDAD MERCANTIL UGARTE C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, en el tomo 28-A, numero 98 del año 2018.
JUICIO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
FECHA DE ENTRADA: 14 de diciembre de 2021.

Por virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la RECUSACIÓN planteada por los abogados en ejercicio BETSY COLMENTER DE MARTINEZ, EULIO PAREDES COLINA y MIRIAN ZAMBRANO CAUSADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.788, No 40.818 y No 91.376, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ut supra identificada en contra de la Juez AILIN CACERES GARCIA, en su condición de Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien conoce del juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO sigue la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA FLEMING, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Jdicial del estado Zulia, bajo el Tomo 18-A RM1, No. 24 del año 2019, Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante la referida Oficina de Registro, en fecha veintitrés (23) de marzo de 1972, bajo el No. 76, Libro 73, Tomo 2, pag. 387 y ss, expediente No. 547., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RIO SEGURA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de enero del año 1.985, bajo el No Tomo 9-A, y SOCIEDAD MERCANTIL UGARTE C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, en el tomo 28-A, numero 98 del año 2018.
Así, vencida como se encuentra la articulación probatoria dispuesta en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, con base en los elementos que cursan en autos, siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la RECUSACIÓN propuesta, en los términos siguientes:

DE LA RECUSACIÓN

De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, puede denotarse que en fecha ocho (08), de diciembre de dos mil veintiuno (2021), los abogados en ejercicio JULIO BETSY COLMENTER DE MARTINEZ, EULIO PAREDES COLINA y MIRIAN ZAMBRANO CAUSADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.788, No 40.818 y No 91.376, dado su carácter previamente establecido, propuso mediante escrito la presente recusación contra la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABG. AILIN CACERES GARCIA; fundamentándose en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“…por ultimo, por tod lo expuesto y por cuanto de los Autos dictados por el Tribunal y mencionados en esta diligencia, queda meridianamente claro, sin lugar a dudas, que hubo por parte del Tribunal DENEGACION DE JUSTICIA en evidente perjuicio de los intereses procesales y legales de FARMACIA FLEMING, C.A en el juicio, originando un desequilibrio procesal ante el hecho demostrado y cierto como lo constituye la manifiesta vulneración por parte de la ciudadana Juez Provisoria AILIN CACERES GARCIA, de los derechos constitucionales y legales de nuestra poderdante FARMACIAS FLEMING, CA, como parte actora en la presente causa, proporcionando con dichas actuaciones la motivación legal para intentar la RECUSACION SOBREVENIDA derivada según lo dicho, de las actuaciones procesales de la ciudadana Juez AILIN CACERES GARCIA, de quien desconocemos sus datos identificados, en su carácter de JUEZ PROVISORIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a la que FORLAMENTE RECUSAMOS en este acto de conformidad con el articulo 92 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber incurrido en violaciones a la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y de normas procedimentales de orden publico establecidas en el Código Adjetivo Civil, creando inseguridad jurídica y violentando derechos de nuestra representada FARMACIAS FLEMING, C.A a una justicia breve, expedita y sin dilaciones que termine con el pronunciamiento de una Sentencia oportuna por parte del Tribunal ”.


DESCARGO

A la recusación propuesta, la abogada AILIN CACERES GARCIA, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, presento escrito de descargo en los siguientes términos:
Con respecto a lo alegado por la parte recusante acerca del artículo 92 de la norma adjetiva civil, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
Así las cosas, a los fines de rendir informe concerniente a la recusación planteada en mi contra resulta menester referir primeramente los argumentos bajos los cuales la parte demandada en la presente causa fundamenta la recusación, quien manifiesta que: “ desde el día que precluyo el lapso de evacuación de pruebas (28/10/2021) al día que fue fijada la realización de la audiencia oral (30/10/2021) transcurrieron TREINTA Y TRES (33) DIAS, es decir, el tribunal con su actuación de forma ilegal, violento los lapsos procesales de orden publico contenidos en el articulo 869 del Código de Procedimiento Civil para la realización de la audiencia oral” y que esta, es decir, la audiencia oral, fue diferida mediante auto de fecha treinta (30) de noviembre del presente año “para el día catorce (14) de diciembre del presente año a las diez de la mañana (10:00am) a través de los medios telemáticos dispuestos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia” en razón de que “fue interpuesto un Amparo Constitucional” y por cuanto se necesitaba la “IMPLEMENTACION DE MEDIOS ELECTRONICOS LOS CUALES NO SE ENCONTRABAN DISPONIBLES EN LA OPORTUNIDAD FIJADA PARA LA AUDIENCIA” subvirtiendo, a su parecer, “el orden procesal establecido en el procedimiento Oral establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Toda vez que como expresamente lo señala el articulo 869 ejusdem en su ultimo aparte la oportunidad en la que el Tribunal deberá fijar la audiencia o debate oral es uno (1) de los treinta (30) dias siguientes del calendario y a la hora para que tenga lugar la audiencia o debate oral”, por cuanto “ transcurrían desde el momento que precluyo el lapso de evacuación de pruebas (28/10/21) hasta la fecha indicada (14/12/21) CUARENTA Y SIETE (47) días, alegando a su vez que el dia veintitrés (23) de noviembre de 2021 a través del correo institucional solicitaron al Tribunal “ dejar sin efecto el auto de fecha 16 de noviembre de 2021 que ordenara la realización de la audiencia oral en forma física prevista en el Código Adjetivo Civil para el procedimiento oral “ exigiendo a su vez en la referida solicitud que si “ decidieran la realización de debate oral a través de los medios telemáticos señalara de forma expresa.

En este sentido, de lo antes expuesto, observándose que los procedimientos de amparo constitucional deben ser tramitados con celeridad procesal y resueltos en el menor tiempo posible, por lo cual se les debe otorgar preferencia sobre cualquier otro asunto, es por lo cual este Juzgado considero necesario diferir la audiencia oral, por cuanto esta Juzgadora se encontraba conociendo de un amparo constitucional.Aunado a lo antes expuesto es menester señalar que establece la norma adjetiva civil en su articulo 102 lo siguiente:

Articulo 102: son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del termino legal, y la que se intente después de haber propuesto 2 en la misma instancia o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior según el articulo 98.

De la norma antes transcrita, se desprende que una de las causales para ser declarada inadmisible la recusación es aquella que se intente sin expresar motivos legales para ella. En este sentido es el caso, que la parte recusante no circunscribió su recusación en ninguna de las causales previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, al contrario, se limito a denunciar una DENEGACION DE JUSTICIA en base al articulo 92, lo cual en sentido alguno trastoca o guarda relación con la esfera de imparcialidad subjetiva que debe recaer sobre esta administradora de justicia; por lo antes expuesto solicito a quien corresponda conocer de la recusación formulada sea declarada la misma SIN LUGAR, por cuanto resulta infundada y configura una distorsión de los medios impugnativos dispuestos por el legislador para las partes procesales. (…)

DEL DESARROLLO DE LA INCIDENCIA


Realizado como ha sido el estudio detallado de las actas que conforman el presente expediente, el cual fue constituido por las copias certificadas que hubieren sido remitidas a esta Superioridad, resulta preciso destacar lo siguiente:
En fecha, catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), se recibió ante esta superioridad expediente, Dándole entrada al mismo.
En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veintiuno (2021), se recibió escrito de pruebas presentado por la parte demandante recusante Farmacia Fleming, C.A, plenamente identificada en actas.
DE LAS PRUEBAS

Los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados, JULIO BETSY COLMENTER DE MARTINEZ, EULIO PAREDES COLINA y MIRIAN ZAMBRANO CAUSADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.788, No 40.818 y No 91.376, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en su escrito de pruebas esgrimió los siguientes argumentos:
“… Es decir sobrevinieron con posterioridad a dicho acto procesal, pensar lo contrario , seria admitir que un Juez una vez precluído el lapso probatorio, puede según su libre arbitrio cometer excesos en sus actuaciones, y a las partes, únicamente les quedaría observar como le son violenta dos sus derechos constitucionales y legales sin poder ejercer recurso alguno, y es el motivo por q el que le consideramos SOBREVENIDA, tal y como expresamente lo señalamos en la diligencia contentiva de la recusación, y como lo provee el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil y que debido a un error involuntario de tipeo al momento de pulsar las teclas durante la realización de la diligencia de recusación, dada la proximidad en la ubicación de los números del teclado de la computadora fue que señalamos como fundamento de la recusación el articulo 92 ejusdem, cuando la realidad la situación factica que subsume la recusación se corresponde en el presente caso, con los supuestas contenidos en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil y asi debe tenerse a los fines legales pertinentes, en tal sentido, y dado el error material involuntario cometido, invocamos a favor de nuestra representada Farmacias Fleming C.A., por parte de usted ciudadana Juez Superior el principio Iura Novic Curia. …”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es necesario para esta alzada dejar en claro la figura de la recusación de la siguiente manera:
Uno de los principales deberes que tiene atribuido todo Juez de la República, es el de implementar la imparcialidad y transparencia en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo. No obstante, ante el supuesto de encontrarse comprometida la majestuosidad de la justicia por circunstancias que atañen al aspecto objetivo del órgano del Estado encargado de impartirla, la ley prevé dos figuras: una conocida como inhibición, cuyo ejercicio corresponde directamente al Jurisdicente, y la segunda denominada recusación, la cual debe ser ejercida por las partes en litigio, teniendo ambas en común su finalidad como medio destinado a separar del conocimiento de una causa al Juez que se encuentre a cargo de la misma, y la necesidad de encontrarse ambas basadas en alguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En principio, cualquier Juez que se encuentre inmerso en cualquiera de estas mencionadas causales y tuviere conocimiento de ello, se encuentra en el innegable deber de apartarse voluntariamente de la causa en curso, haciéndose valer su debida inhibición. Sin embargo, ante el supuesto de existir omisión de su parte respecto a la presencia de tal causal, las partes se encuentran investidas de la facultad de solicitar tal apartamiento, siendo esta la institución de la recusación, todo lo cual deberá entonces ser decidido por un Juez Superior.
Ahora bien, conforme a los criterios anteriormente descritos, la Recusación se reconoce como la institución jurídica mediante la cual las partes tienen como fin último que les sea asignado un administrador de justicia distinto al impuesto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos al momento de su interposición; ello debido a la imparcialidad que pudiere regir las actuaciones devenidas del Juez respectivo, por conservar relación alguna, bien fuere positiva o negativa, con alguna de las partes intervinientes en el proceso. Al tratarse del pronunciamiento anticipado del juicio principal, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emite pronunciamiento en fecha 22 de junio de 2004, bajo sentencia No. 20, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón, mediante la cual se establece:
“(…) el Art. 82 numeral 15 del CPC establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del Art. 82 del CPC., resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes (…)”.
Tales instituciones, encuentran su origen en el principio en virtud del cual todo Juez se encuentra imposibilitado de poseer algún interés en las resultas de un determinado juicio, todo lo cual se encuentra dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que a su deber dispone:
“Artículo 15. Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
De la anterior norma puede denotarse el imprescindible principio de igualdad entre las partes, del cual se permite colegir la necesidad de existir una igualdad en el respeto por parte del Juez a cada uno de los derechos y oportunidades que posee cada parte interviniente en la causa, pero al no encontrarse, esta presente, la consecuencia inmediata resulta ser la parcialidad del operador de justicia, bien porque el juez posea un interés personal con alguna de las partes o en el objeto del juicio en cuestión.
De igual manera la sentencia N° 370 de fecha once (11) de Octubre de dos mil once (2011), dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala:
“…Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse…”.

Por consiguiente según lo precitado en dicha sentencia, en el contenido las actas se evidencia de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias.
Ya que del escrito que dio origen a la presente incidencia solo se infieren a DENEGACION DE JUSTICIA por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción judicial del estado Zulia, y siendo que esto no es una causal establecida en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada deduce que la parte recusante configuro una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causal legal para su procedencia. En tanto no es posible determinar el cumplimiento de requisitos exigidos por la norma ut supra mencionado. ASÍ SE ESTABLECE.

Por consiguiente al no encontrarse inmersa en alguna causal existente para poder declarar la Recusación esta Juzgadora estima necesario declarar SIN LUGAR LA PLANTEADA RECUSACIÓN ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA RECUSACIÓN que hubiere sido formulada, en base a la DENEGACION DE JUSTICIA, por los abogados en ejercicio, BETSY COLMENTER DE MARTINEZ, EULIO PAREDES COLINA y MIRIAN ZAMBRANO CAUSADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.788, No 40.818 y No 91.376, dado su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Farmacia Fleming, C.A, identificados en la parte inicial del presente fallo, en contra de la Abg. AILIN CACERES GARCIA, en su condición de Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN CONSECUENCIA:

1°) SE DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACION EN BASE A LA DENEGACION DE JUSTICIA , interpuesta por los abogados en ejercicio BETSY COLMENTER DE MARTINEZ, EULIO PAREDES COLINA y MIRIAN ZAMBRANO CAUSADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.788, No 40.818 y No 91.376, contra la Juez AILIN CACERES GARCIA en su condición de Jueza del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

2°) REMITASE EL PRESENTE EXPEDIENTE CONTENTIVO DE LA INCIDENCIA DE RECUSACION, mediante oficio al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
3°) COMUNIQUESE MEDIANTE OFICIO DE LA PRESENTE DECISIÓN AL JUEZ RECUSADO.

4°) REMITASE EL PRESENTE EXPEDIENTE CONTENTIVO DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN, MEDIANTE OFICIO AL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia 162° de la Federación.
LA JUEZA

DRA. LILIANA DUQUE REYES
EL SECRETARIO

ABG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando signada con el N°003-2022. Se libró oficio N°S2-023-2022 dirigido al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN LUGO


LDR/jb