REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 14.869.
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución digital efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia (Sede Torre Mara), por ante el correo electrónico institucional de esta Alzada superiorcivil1mcbo.zulia@gmail.com, signada con el No. TMM-1037-2021 de fecha 22 de marzo de 2021, con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 04 de marzo de 2021, a través del correo electrónico institucional del Juzgado de la causa instanciacivil4mcbo.zulia@gmail.com, por las abogadas en ejercicio ASMIRIA MÉNDEZ y ROSALYN GONZÁLEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 37.895 y 99.824, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SOCIEDAD ANÓNIMA (INDRIFSA), debidamente inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 2000, bajo el No. 40, Tomo 2-A de los libros respectivos, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 26 de febrero de 2021, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con relación al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DÍAZ RODRÍGUEZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSPORTE DIROCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de febrero de 2004, bajo el No. 35, Tomo 3-A, Trimestre 1ero, Expediente No. 17.534, contra la Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SOCIEDAD ANÓNIMA (INDRIFSA), previamente identificada.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que, en fecha 11 de noviembre de 2020, el ciudadano ULISES ALBERTO DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.810.900, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DÍAZ RODRÍGUEZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSPORTE DIROCA), debidamente asistido por el abogado en ejercicio Carlos Rafael Acosta Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.918, interpuso demanda por COBRO DE BOLÍVARES, contra la Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SOCIEDAD ANÓNIMA (INDRIFSA), ante el correo electrónico de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia urdd.zulia@gmail.com, siendo distribuida la presente causa, signada con el No. TMM-213-2020, al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En la misma fecha, el Juzgado Cognoscitivo, dictó auto mediante el cual, fijó oportunidad para la recepción en formato físico del libelo de la demanda y sus respectivos anexos, conforme a lo establecido en la Resolución No. 05-2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de octubre de 2020.
Consignado el escrito libelar y sus respectivos anexos en formato físico, por ante la secretaría de dicho Órgano Jurisdiccional, en fecha 16 de noviembre de 2020; es por lo que se procedió, mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2020, a admitir la demanda en cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley y, en consecuencia, se ordenó la citación de la parte demandada, Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SOCIEDAD ANÓNIMA (INDRIFSA).
En fecha 14 de diciembre de 2020, el Juzgado A-quo, recibió por ante el correo electrónico institucional, diligencia en formato digital presentada por el abogado en ejercicio Carlos Acosta Rivera, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil TRANSPORTE DÍAZ RODRÍGUEZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSPORTE DIROCA), consignando los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, a fin de que fuera practicada la citación de la parte accionada en la presente causa; siendo consignada en formato físico, por ante la secretaría de dicho Juzgado, en fecha 15 de diciembre de 2020.
En la misma fecha, el alguacil del Juzgado de la causa, realizó exposición mediante la cual, dejó constancia de haber recibido los medios y recursos necesarios para practicar la citación de la parte accionada.
En fecha 02 de febrero de 2021, fue presentado escrito por ante el correo electrónico institucional del Juzgado A-quo, por las abogadas en ejercicio Asmiria Méndez y Rosalyn González, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SOCIEDAD ANÓNIMA (INDRIFSA), mediante el cual solicitaron la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, debiendo incluir el nuevo auto de admisión dictado a tales efectos, la orden de notificación al Procurador General de la República; siendo consignado en formato físico, en fecha 09 de febrero de 2021.
En fecha 11 de febrero de 2021, las apoderadas judiciales de la parte demandada, presentaron en formato físico, escrito mediante el cual, opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 4° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la Incompetencia del Tribunal, la Ilegitimidad de la persona citada y la Inadmisibilidad de la Demanda, solicitando además, la suspensión de la medida cautelar decretada en fecha 02 de diciembre de 2020.
En fecha 19 de febrero de 2021, las apoderadas judiciales de la parte accionada, presentaron escrito mediante el cual, ratificaron su solicitud de reposición de la causa.
En fecha 25 de febrero de 2021, las apoderadas judiciales de la parte demandada, presentaron escrito por ante el correo electrónico institucional del Juzgado A-quo. En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia en formato digital por ante el correo electrónico de dicho Juzgado; motivo por la cual, fue fijada oportunidad para la recepción en formato físico de ambas actuaciones.
En fecha 26 de febrero de 2021, el Juzgado Sustanciador, dictó auto a través del cual, ordenó la apertura de una segunda pieza principal.
Continuando con el hilo narrativo, en fecha 26 de febrero de 2021, el Juzgado de Primera Instancia, profirió Resolución No. 04, mediante la cual declaró: IMPROCEDENTE LA NOTIFICACIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y, en consecuencia, NEGÓ LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, peticionada por las representantes judiciales de la parte accionada, al estado de admitir nuevamente la demanda.
En fecha 02 de marzo de 2021, las apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil demandada, presentaron escrito mediante el cual, ratificaron su solicitud de reposición de la causa por falta de notificación al Procurador General de la República. Asimismo, presentaron diligencia a través de la cual, solicitaron al Juzgado de la Causa, se pronunciara con relación a las cuestiones previas opuestas.
En la misma fecha, la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL SANTA MARÍA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de febrero de 2002, bajo el No. 32, Tomo 5-A, consignó escrito contentivo de las cuentas relacionadas al depósito judicial de los bienes muebles, como consecuencia de la medida cautelar decretada.
En fecha 03 de marzo de 2021, las apoderadas judiciales de la parte demandada, presentaron diligencia en formato digital, por ante el correo electrónico institucional del Juzgado de la Causa, mediante la cual, ejercieron Recurso de Apelación contra la Resolución No. 04, dictada en fecha 26 de febrero de 2021, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Recibida la anterior diligencia en formato físico, por ante la secretaría de dicho Órgano Jurisdiccional, en fecha 04 de marzo de 2021; es por lo que se procedió, mediante auto de fecha 08 de marzo de 2021, a oír el Recurso de Apelación ejercido en el SOLO EFECTO DEVOLUTIVO. Asimismo, dichas apoderadas judiciales, indicaron mediante diligencia, los fotostatos requeridos para su emisión y certificación, a los fines de su posterior remisión al Órgano Superior que, por orden de Ley, corresponda conocer.
Continuando con la narración de los hechos, en fecha 15 de marzo de 2021, el apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil TRANSPORTE DÍAZ RODRÍGUEZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSPORTE DIROCA), presentó diligencia y escrito en formato digital, por ante el correo electrónico del Tribunal A-quo; siendo consignadas las respectivas actuaciones en formato físico, en fecha 16 de marzo de 2021.
En fecha 22 de marzo de 2021, este Órgano Superior, dejó constancia mediante nota secretarial, de haber recibido distribución digital No. TMM-1037-2021, proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia (Sede Torre Mara), en virtud del Recurso de Apelación ejercido en la presente causa. En la misma oportunidad, se le dio entrada y se le otorgó la correspondiente nomenclatura, fijándose con ello, la oportunidad para la consignación de las respectivas actuaciones, en formato físico, por ante la secretaría de este Juzgado Superior; siendo recibidas en fecha 13 de abril de 2021.
En fecha 14 de abril de 2021, esta Superioridad, dictó auto fijando para el décimo (10°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 517 del Texto Adjetivo Civil, tomando en consideración que la sentencia apelada, tiene carácter de INTERLOCUTORIA.
En fecha 27 de abril de 2021, las apoderadas judiciales de la parte demandada, consignaron diligencia en formato físico, por ante la secretaría de este Órgano Superior, solicitando les fuera remitido a sus correos electrónicos, el auto donde se fijó el término para la presentación de los informes.
En fecha 29 de abril de 2021, las abogadas en ejercicio Asmiria Méndez y Rosalyn González, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SOCIEDAD ANÓNIMA (INDRIFSA), presentaron escrito de informes por ante el correo electrónico institucional de esta Alzada, siendo consignado en formato físico, en fecha 12 de mayo de 2021.
De igual forma, en fecha 29 de abril de 2021, según se evidencia de actas, el apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil TRANSPORTE DÍAZ RODRÍGUEZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSPORTE DIROCA), presentó escrito de informes por ante el correo electrónico institucional de esta Superioridad, siendo consignado en formato físico, en fecha 12 de mayo de 2021.
Posteriormente, en fecha 25 de mayo de 2021, se recibió por ante la secretaría de este Juzgado Superior, escrito de observaciones en formato físico, presentado por las apoderadas judiciales de la parte demandada en la presente causa. Asimismo, consignaron diligencia en formato físico, solicitando copias certificadas de la comunicación remitida vía online por la Procuraduría General de la República, signada con el No. G.G.L.No.00044, de fecha 23 de abril de 2021.
Ulteriormente, en fecha 28 de mayo de 2021, este Juzgado Ad quem, dictó auto mediante el cual, negó la solicitud realizada por las apoderadas judiciales de la parte accionada, al no evidenciarse de actas, la existencia de la comunicación cuyas copias certificadas solicitan, a tenor de lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de julio de 2021, se recibió por ante la secretaría de este Juzgado Superior, oficio en formato físico, signado con el No. 0037-2021, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 25 de junio de 2021, mediante el cual, se informó a esta Superioridad que, la causa principal, fue suspendida por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir del auto dictado en fecha 28 de mayo de 2021, conforme a lo establecido en el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 14 de julio de 2021, este Juzgado Superior, dictó auto mediante el cual, ordenó oficiar al Juzgado de Cognición, a los fines de que indicara a esta Superioridad, la fecha de la constancia en autos de la notificación al Procurador General de la República, con el propósito de determinar la fecha cierta del inicio del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos de la paralización de la presente causa.
Finalmente, en fecha 26 de julio de 2021, se recibió por ante el correo electrónico institucional, oficio signado con el No. 0053-2021, proveniente del Juzgado de la Causa, mediante el cual se informó a esta Superioridad que, la notificación a la Procuraduría General de la República, se hizo efectiva en fecha 04 de junio de 2021; siendo el aludido oficio consignado por ante la secretaría de esta Alzada, en fecha 02 de agosto de 2021.
III
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
3. EN MATERIA MERCANTIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo mercantil, y de los recursos de hecho;
b) Ejercer las atribuciones que les señalen el Código de Comercio y las leyes;
En virtud de lo anterior, y en concordancia con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta competente para conocer del presente Recurso de Apelación. ASÍ SE DECLARA.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente apelación se circunscribe a la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 26 de febrero de 2021, donde se declaró IMPROCEDENTE LA NOTIFICACIÓN AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y, en consecuencia, se NEGÓ la solicitud de reposición de la causa, peticionada por la abogadas en ejercicio Asmiria Méndez y Rosalyn González, en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SOCIEDAD ANÓNIMA (INDRIFSA), parte demandada en la presente causa.
Descrito el objeto de la presente apelación, pasa ahora este Órgano Superior, a constatar si en la litis se han preservado todos y cada uno de los derechos fundamentales y garantías públicas intrínsecas al orden jurídico-procesal, en especial, el debido proceso y el derecho a la defensa, reconocido en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siguiendo con el mismo orden de ideas, de actas se observa que, requerida como fue la notificación del Procurador General de la República y con ello la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, por parte de la representación judicial de la empresa demandada en autos, mediante escrito presentado en formato digital, en fecha 02 de febrero de 2021, y consignado en formato físico, en fecha 09 de febrero del mismo año, el Juzgado A-quo, procedió a dictar sentencia interlocutoria No. 04, de fecha 26 de febrero de 2021, a través de la cual declaró:
(…) Con base al criterio jurisprudencial que antecede, debe esta Juzgadora indicar que la notificación al Procurador de la República está reservada para causas cuyos sujetos procesales se encuentren directamente relacionados con la actividad estatal, siendo el caso de Sociedades Mercantiles donde el Estado Venezolano ostente una participación decisiva.
Ahora bien, de las actas se desprende que los sujetos procesales de la presente causa se encuentran constituidos por Sociedades Mercantiles de carácter privado, donde no se presume exista una participación o interés decisiva por parte del Estado venezolano; situación por la cual las referidas no se consideran amparadas por los supuestos establecidos en la Ley (Sic.) Procuraduría General de la República. De conformidad con lo dilucidado anteriormente, es obligación de esta Juzgadora declarar improcedente la notificación de la presente causa al Procurador de General de la República y en consecuencia se niega la reposición de la causa solicitada por la representación Judicial (Sic.) de la parte demandada. Así se establece.
Ahora bien, establecido lo anterior, y a los fines de resolver la presente apelación, considera menester quien aquí decide, traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1.460 de fecha 12 de julio de 2007, con relación a la función de la Procuraduría General de la República:
La Procuraduría General de la República, es el órgano encargado de asesorar jurídicamente a la Administración Pública Nacional y de representar judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República. Con relación a la primera de dichas funciones, cabe destacar que la Procuraduría se constituye en el principal órgano de consulta de la Administración Pública Nacional.
Es decir, la Procuraduría General de la República, es un órgano de rango constitucional, que asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente a la Nación, en todo lo relativo a sus bienes, derechos e intereses patrimoniales, y que además forma parte de la organización del Poder Público Nacional, específicamente, del Poder Ejecutivo.
Asimismo, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consagra en el Capítulo II titulado “De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio” y muy especialmente en la Sección Cuarta titulada “De la Actuación de la Procuraduría General de la República cuando ésta no es parte en Juicio”, una serie de disposiciones normativas destinadas a regular la intervención del Procurador General de la República en los procesos judiciales donde puedan resultar afectados los derechos, bienes e intereses patrimoniales del Estado venezolano, pues éste como representante de aquel, se encuentra en la obligación de defenderlos tanto a nivel nacional como internacional, a tenor de lo preceptuado en el artículo 1 del referido Decreto.
En tal sentido, se estima oportuno traer a colación el contenido de los siguientes artículos:
Artículo 107. El procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República.
Artículo 108. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas en copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión será aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U. T.).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actué en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 109. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas en copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actué en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 110. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República (…) (Destacado de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01 de octubre de 2021, Expediente No. AA20-C-2018-000177, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, dejó sentado, respecto a la obligación de los jueces de notificar al Procurador General de la República, lo siguiente:
(…) La notificación por parte de los jueces al Procurador General de la República, es una obligación, y se configura cuando existe alguna demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, pudieren resultar afectados los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, el deber de los operadores judiciales se extiende inclusive en las causas que, si bien la República no es parte, pudiera eventualmente verse afectada indirectamente en sus bienes, derechos o intereses, lo cual es materia de orden público y porque igualmente cualquier juez tiene la obligación de velar por la integridad de la Constitución y de preservar el orden público.
Conforme al criterio jurisprudencial previamente transcrito, puntualiza esta Operadora de Justicia que, las disposiciones normativas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, son de obligatoria observancia y acatamiento para el adecuado desarrollo del íter procesal, siempre que la controversia ventilada por ante el aparato jurisdiccional, pudiese traer consigo la afectación, directa o indirecta, de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la Nación, y en tal sentido, corresponde a los jueces como rectores del proceso, velar por el cumplimiento de las formalidades contenidas en ellas, destacándose en este particular, la obligación de notificar al Procurador General de la República, en aras de que éste pueda intervenir en el proceso conforme a las directrices emanadas o giradas por el Ejecutivo Nacional.
Ahora bien, esta Sentenciadora evidencia de actas que, a partir del folio No. 422 al folio No. 453 ambos inclusive, que rielan en la primera pieza del presente expediente, se encuentra un documento denominado “Acuerdo de Servicios Conjuntos entre PDVSA PETRÓLEO, S.A. y La Empresa INPARK DRILLING FLUIDS. S.A.”, sirviendo el referido documento, como acta de inicio del servicio donde se establece el comienzo de su ejecución según se determinó en la cláusula primera del mencionado acuerdo.
Por ende, en virtud del acuerdo antes descrito, resulta imperativo para esta Alzada, resaltar que, si bien es cierto, las empresas que forman parte de la relación jurídico-procesal, son de carácter netamente privado, no es menos cierto que, la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS. S.A. (INDRIFSA), contrató con la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., siendo la última de las nombradas, la empresa estatal de hidrocarburos regulada en nuestra Carta Magna, es decir, que la misma forma parte de la organización general del Estado, por lo que, resulta de vital importancia, participar a la Procuraduría General de la República del presente juicio, por cuanto podrían verse afectados los derechos, bienes e intereses patrimoniales del Estado venezolano.
Es por ello que, esta Jurisdicente considera, que el Juzgador Cognoscitivo yerro al declarar la improcedencia de la notificación al Procurador General de la República, dado que, aun cuando el Estado venezolano no es parte en la presente causa, por cuanto los sujetos integrantes de la relación jurídico-procesal, son dos Sociedades Mercantiles de carácter netamente privado, éste puede verse afectado indirectamente por las resultas del presente proceso, por cuanto la parte accionada, presta servicios a la estatal petrolera PDVSA PETRÓLEO, S.A., en consecuencia, debió ORDENAR LA NOTIFICACIÓN AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y al no haberlo hecho, incurrió en una grave violación al orden público procesal, negándole al Estado venezolano su derecho a la defensa, contraviniendo con su actuación, lo ordenado por el Decreto antes referido, y obviando los criterios vinculantes emanados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterados por la Sala de Casación Civil, en sentencias de vieja y reciente data, que consagran la obligación que tienen los jueces de notificar al Procurador General de la República, de todos aquellos procesos donde pudiesen resultar afectados, directa o indirectamente, los intereses patrimoniales del Estado. ASÍ SE DECIDE.-
No obstante lo anterior, del oficio No. 0053-2021, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 22 de julio de 2021, recibido por esta Superioridad en fecha 02 de agosto del mismo año, se evidenció que, el Juzgado Cognoscitivo, notificó al Procurador General de la República, en fecha 04 de junio de 2021, subsanando con ello, el vicio del que adolecía el presente asunto. ASÍ SE CONSTATA.-
Ahora bien, en atención al fundamento en virtud del cual el Juez se encuentra facultado para corregir aquellos vicios que puedan afectar el orden jurídico-procesal, resulta conveniente para quién hoy decide, traer a colación lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, artículo que percibe al Juez como rector del proceso y al respecto consagra:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
La estructura regulativa precitada, en forma general, impone a los administradores de justicia, el deber de preservar la estabilidad en los juicios, por ende, vigoriza en el director y ordenador del proceso, la obligación ineludible de mantener a las partes en igualdad de condiciones y sin preferencias de ningún tipo, para lo cual, deberán evitar o corregir aquellos vicios en la tramitación y sustanciación del proceso, que pudieran conllevar a la nulidad de cualquier acto procesal en razón de extralimitaciones o incumplimiento de formalidades cometidas que produzcan indefensión o desigualdades entre las partes.
Para mayor abundamiento, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, respecto a la reposición de la causa estableció, mediante sentencia de fecha 30 de octubre del año 2000, lo siguiente: “La reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma”.
Asimismo, en fecha 11 de abril del año 2000, esa misma Sala del Máximo Tribunal de la República, se pronunció y expresó lo siguiente: “(…) Es de doctrina que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente en (Sic.) base a los principios de estabilidad y economía procesal”.
Con base a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se concluye que, la reposición de la causa, comporta aquella institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento cuando se ha dejado de cumplir en algún acto cualquier formalidad esencial a su validez, la cual pueda afectar los intereses subjetivos de las partes, esto por incumplirse algún trámite previsto en la Ley.
Cabe resaltar que, para la procedencia de la reposición de la causa, no basta el quebrantamiento u omisión de una forma procesal, en virtud que el acto pudo haber conseguido el fin para el que estaba destinado; además, es presupuesto necesario que esa omisión cause alguna violación grotesca al debido proceso imputable al juez o a las mismas partes, y por ende, el operario de justicia como director y ordenador del proceso, tiene la obligación de corregir dichas actuaciones a través de la reposición de causa.
En consideración a los argumentos previamente expuestos, es por lo que este Juzgado Superior, en aras de dar cumplimiento a los preceptos contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ordenan, entre otras cosas, que la justicia se administre de forma expedita, sin dilaciones indebidas, ni formalismos ni reposiciones inútiles, se ve en la imperiosa necesidad de declarar IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. (INDRIFSA), al haber sido subsanado el vicio del que adolecía el presente asunto, en virtud de la notificación efectuada por el Juzgado de Cognición, al Procurador General de la República. ASÍ SE DECLARA.-
Así pues, dado que ha sido constatada la notificación del Procurador General de la República, siendo subsanado el vicio por el Juzgado de la causa, es por lo que, esta Juzgadora se encuentra en el deber ineludible de declarar como en efecto lo hará, en el dispositivo del presente fallo, PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación intentada por las abogadas en ejercicio Asmiria Méndez y Rosalyn González, en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SOCIEDAD ANÓNIMA (INDRIFSA), contra la sentencia interlocutoria No. 04, de fecha 26 de febrero de 2021,dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Asimismo, deberá ser REVOCADA PARCIALMENTE la aludida decisión, en el sentido de declarar la necesidad de notificar al Procurador General de la República del presente litigio, toda vez que, podrían verse afectados indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la Nación. No obstante, se deberá declarar IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de causa, solicitada por dicha representación judicial, puesto que se ha constatado de actas, que la mencionada notificación, fue practicada sobrevenidamente por el Juzgado de la Causa, siendo subsanado el vicio suscitado en el íter procesal, motivo por el cual, resulta inútil retrotraer el proceso al estado de admitir nuevamente la demanda, a los fines de notificar al Procurador General de la República. ASÍ SE DECIDE.-
Por último, en virtud de los argumentos precedentemente expuestos, dada la necesidad de notificar al Procurador General de la República, en acatamiento a lo previsto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe esta Juzgadora, NOTIFICAR a la Procuraduría General de la República del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por las abogadas en ejercicio Asmiria Méndez y Rosalyn González, en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil, INPARK DRILLING FLUIDS, SOCIEDAD ANÓNIMA (INDRIFSA), contra la sentencia interlocutoria No. 04, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de febrero de 2021.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia interlocutoria de fecha 26 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el sentido de declarar la NECESIDAD de notificar al Procurador General de la República de la presente causa.
TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa peticionada por las abogadas en ejercicio Asmiria Méndez y Rosalyn González, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SOCIEDAD ANÓNIMA (INDRIFSA), al estado de admitir nuevamente la demanda.
CUARTO: SE ORDENA notificar al Procurador General de la República de la presente decisión, de conformidad con lo estipulado en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS del recurso, dada la naturaleza del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,
ABDEL ALFREDO CHACÓN.
En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 07.
EL SECRETARIO,
ABDEL ALFREDO CHACÓN.
Exp. N° 14.869
MEQ
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