REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 14.900


I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución digital realizada en fecha 22 de noviembre de 2021, bajo el número TMM-3287-2021, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia (sede Torre Mara), al correo institucional de este Órgano de Administración de Justicia superiorcivil1mcbo.zulia@gmail.com, con ocasión al RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado en ejercicio VALDINO PRIMI REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.793.076, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.545, actuando en su propio nombre y representación, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el auto de fecha 15 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; con ocasión al juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL sigue el mencionado ciudadano contra la ciudadana MARYURI BEATRIZ VALLES RICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.354.421, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
ANTECEDENTES

Consta en actas que en fecha 23 de noviembre de 2021, fue presentado en formato físico recurso de hecho por el abogado VALDINO PRIMI REYES, identificado en actas, ante este Juzgado Superior, por lo que por auto de fecha 24 de noviembre del 2021, se dio por introducido el presente recurso, asimismo se dejó constancia que el termino para resolver lo conducente comenzara a transcurrir una vez consten en actas las copias certificadas correspondientes.

En fecha 03 de diciembre de 2021, este Juzgado Superior dejo constancia de haber recibido de forma digital al correo institucional diligencia presentada por el abogado en ejercicio VALDINO PRIMI REYES, identificado en actas, así como también se fijó la oportunidad para la consignación de la referida diligencia en formato físico para el mismo día, haciéndole la salvedad que de no ser consignarse en la oportunidad fijada se tendría como no presentada, siendo esta consignada en la misma fecha.

Seguidamente, en fecha 09 de febrero de 2022, esta Juzgadora instó a la parte actora a consignar las copias certificadas, fijando un lapso perentorio de cinco (05) días hábiles para la presentación de los mismos de acuerdo al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, precluido el lapso establecido por auto de fecha 09 de febrero de 2022, para la consignación de las copias certificadas conducentes, y visto que ha transcurrido un tiempo prudencial sin que la parte cumpla con la referida carga procesal, pasa esta Juzgadora a realizar las consideraciones sobre el presente asunto.

III
ALEGATOS DEL RECURRENTE DE HECHO

Consta en las actas que la parte recurrente en su escrito de recurso de hecho argumentó las siguientes afirmaciones de hecho:

(…) ocurro respetuosamente, según lo establecido en la norma articulo 305, en concordancia con los 306, 307 del CPC, por ello solicito, sea escuchado el presente recurso con motivo de la Decisión Interlocutoria emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito de la Jurisdicción del Estado Zulia, (Tribunal a quo) en fecha 15 de noviembre del año 2021.

En esté (Sic.) sentido, solicito al Tribunal Superior admitirla en ambos efectos, por cuánto se observa en el presente proceso la Denegación de Justicia, esto en violación a los derechos consagrados en los ordinales 1° y 3° del artículo 49 Constitucional y con ello de la Tutela Judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 Constitucional, aunado a la falta de Pronunciamiento del Tribunal a quo, y de igual forma la denegación de petición regulado en el artículo 51 de la Constitución Vigente, referido al Derecho de dirigir peticiones ante cualquier autoridad y de obtener oportuna respuesta.
(…Omissis…)
Ahora bien, dadas las circunstancias sobrevenidas y de entrama necesidad de tener un lugar donde vivir, el demandante regresa a su hogar que es domicilio principal, en enero el 2021, que estaba desabitado (Sic.) por causa de las falsas acusaciones hechas por ante fiscalía en el año 2019 la cual al no prosperar por ser falsas, el hoy demandante habita, posee, legitimante (Sic.) el inmueble hoy en litigio, dicho esto ciudadano juez, se explica, los hechos, en Primer Lugar; En fecha 02/03/21 se le solicita al tribunal a quo revisar las actas, por cuanto se le había solicitado Medida Cautelar de Protección Temporal, por cuanto estaba siendo asediado, hostigado y acusado temerariamente por la contra parte, con una segunda acusación ante fiscalía, con una medida de reintegro, que lo exponía al desalo, impulsada por ante el Ministerio Publico por acusación de la demandada, quien entraba violentamente al lugar, dada la tenencia y posesión legitima del inmueble que es el domicilio principal y (hogar) del demandante; por ello se solicito medida de protección al tribunal a quo; ahora pues se le hizo el debido reclamo a este despacho, dado que no aparece el (Escrito) de la Medida Cautelar, el cual se introdujo con todos sus soportes documentales, así como lo dice el mismo escrito al pie de pagina, tales como; 1 un (dvd) donde muestra 5 videos de actos y hechos violentos de la contra parte, donde trata de intimidar, sacar del inmueble a la fuerza, además con acusaciones falsas hechas ante el referido Ministerio Publico, valiéndose de su condición de mujer, y así se le explica al propio Ministerio Publico. Pero la secretaria del tribunal manifiesta que no sabe de dicha medida y de sus soportes.

En este sentido, se reitera a la funcionaria secretaria Norelis Torres Huerta del tribunal a quo, solucionar la situación porque el primer (Escrito) de la Medida Cautelar fue consignado en la fecha del 02/03/21 y fue recibida por la funcionaria secretaria Jackelin Palmer del tribunal 10mo, de quien se observa su (firma de recibido al pie de página) escrito recibido en la sede de Palacio de (Justicia de los Tribunales Penales de la Jurisdicción del estado Zulia), dado que se habilito esa área y oficina debido a que estaba cerrada la sede (Banco Mara de la Jurisdicción Civil) por causa de Pandemia, ahora la referida funcionaria Jackelin Palmer alega que Si le había entregado al ciudadano alguacil de nombre (Cesar…) del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito de la Jurisdicción del Estado Zulia del despacho a Quo, el referido (Escrito) de la Medida Cautelar con sus soportes, hecho este denunciado al tribunal a quo y no dio debida respuesta a la petición, vulnerando así mi defensa, ver copia.

En Segundo Lugar; En fecha 03/08/2021 se consigna escrito al tribunal a quo, donde se le pedía debida y oportuna respuesta por el extravío del mencionado escrito y este fue recibido por la funcionaria del despacho secretaria Norelis Torres Huerta quien escribió en la parte superior de la diligencia (Para Revisión) y firma recibido, donde se le insiste que busque la Medida Cautelar introducida en la fecha 02/03/21 siendo negativa su respuesta, es decir no hubo respuesta de ninguna forma, ver copia. Por otro lado, se le hizo otra observación al tribunal a quo, dado que otro documento (Escrito de desistimiento) introducido por el demandante, (también se extravío) del expediente o no fue debidamente introducido por el despacho del tribunal a quo; es decir no existe en el expediente; esto es así, en decisión interlocutoria del tribunal a quo donde se pronuncio; señalando que debe ser homologado por la parte demandada para que surta efecto ver folio 42, en fecha y que según la secretaria se había traspapelado, y así no hubo ningunas respuesta, esto significa un desorden de las actas por parte del tribunal a quo, con lo cual se viola el derecho a la defensa y del debido proceso,

En este orden de ideas, en esta fecha 03/08/2021 es cuando introduzco la (segunda) diligencia al tribunal a quo solicitando la Medida Cautelar de Protección Temporal, DE igual manera, se consigna los soportes estos son firmados y recibido al pie del escrito por la ya referida secretaria, donde esta suscribe con su letra; Recibo de CD Compacto; ahí se dejó consignado 5 videos sobre la actitud violenta de la contra parte realizados en inmueble, además 1 copia Constancia de Vivienda Principal, 1 copia constancia de Residencia del Consejo Comunal, 1 copia Medida de Acoso y Hostigamiento emitidas por el Ministerio Público y 1 copia Medida de Reintegro, además: 1 copia constancia de recibo de condominio; indicando al tribunal que deben aparecer en el cuaderno separado de medidas del presente expediente, ahora de estos actos procesales no hubo debido y oportuna respuesta violan el derecho a petición artículo 51CNBV. Por no pronunciarse en la debida oportunidad.

Por otro lado, el escrito le explica al tribunal con soportes los hechos perturbadores padecido por el demandante en el hogar donde vive que es el inmueble apartamento (inmueble hoy en litigio), por causa de la contra parte o demandada, por perturbar la paz, la tranquilidad, la intimidad privada entrando en el inmueble violentamente en reiteradas oportunidades; estas eran acciones temerarias; todas estas pruebas fueron introducidas ante el Ministerio Publico, según expediente MP- Expediente: 210457-19 y MP-396093-21, ante la Fiscalía 2da con competencia en materia de violencia contra la mujer; hecho por el del cual se ha solicitado la aplicación de la (Extensión Jurisdiccional) para soportar la solicitud de la medida de protección solicitada ya que se vincula estrechamente con el fondo de la causa; y es por ello, la Insistente de la solicitud de Medida de Protección Temporal y este tribunal a Quo no se pronunció hasta los momentos. Ver copia.

Tercer Lugar: En fecha 31-08-2021 se le solicito al referido Juzgado a quo con escrito, que debe revisar las actas del expediente, por estar en desorden, esto fue así, y que en 2 dos oportunidades se la solicita la Medida Cautelar Temporal solicitada, con ocasión de sufrir las acciones desproporcionadas de la contra parte o demandada al volver a tratar sacarle del inmueble, por ello se consigna 2 dos copias de documentos de las Medidas de Protección intentadas y provenientes del Ministerio Público a favor de la contra parte para desalojar al demandante del (apartamento inmueble hoy en litigio), estos emitidos por la fiscalía 51º y la 2da con competencia en materias de violencia de la mujer; además se consigna 1 dvd, dónde muestran los actos violentos denunciados a la propia fiscalía del Ministerio Público.

Ahora bien, es por todo esto que se pidió al tribunal a quo, aplicar la Extensión Jurisdiccional; y este no responde a las solicitudes, tomando en cuanta (Sic.) que estas circunstancias ya son del conocimiento de la referida Fiscalía 2da del Ministerio Público expediente: MP-210457-19 y MP-396093-21, donde esta (Sic.) en conocimiento de esta litigio, por esto se solicito (Sic.) diligenciar al (Fiscal Superior) del Ministerio Público y este a su vez a la Fiscalía 2da antes identificada, sobre los hechos narrados, esto por ser hechos accesorios a la causa principal de esta Litis, con el fin de que soporten la Medida de Protección Solicitada garantizando el derecho a la defensa el debido proceso.

En Cuarto Lugar: En fecha 03/09/2021, se insta al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito de la Jurisdicción del Estado Zulia, oportuna respuesta según lo establece la Constitución, sobre la solicitudes y efectivamente diligenciadas ante su despacho del cuál (no hubo debida y oportuna respuesta), de ello transcurrieron (Seis 6 Meses) desde la primera y segunda solicitud de Medida Cautelar introducida recibidas por la funcionaria del despacho secretaria Norelis Torres Huerta y no hubo respuesta, esto es en franca violación al debido proceso y derecho a la defensa y a los principios procesales y a la propia constitución, ver copia

Quinto Lugar: En fecha 10-11-2012, se consigna ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito de la Jurisdicción del Estado Zulia, donde se le recurre a través de recurso de apelación; el cuál es un llamamiento por la falta de Pronunciamiento u Omisión del Tribunal a Quo al (No decidir) oportunamente sobre las peticiones tales como; el de la Medida Cautelar de Protección, las solicitud de Revisión de las Actas por extravío de documentos, la aplicación de la Extensión Jurisdiccional, y la solicitud a poner orden al expediente. No emite ningún pronunciamiento Ver copia.

Sexto lugar: En fecha 15/11/2021 El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito de la Jurisdicción del Estado Zulia emite una interlocutoria, y se recurre al dictamen del tribunal a quo, este tribunal no se ha pronunciado sobre las múltiples peticiones a través de diligencias de ordenar las actas, no da el debido acceso al supuesto cuaderno de medidas desde que se le solicito la medida cautelar dónde a alegado la funcionaria del despacho secretaria Norelis Torres Huerta que no ahí transcriptor para hacer la medida, esto lo ha menciona en varias oportunidades, lo que resulta violatorio al derecho a la defensa, esto es así por cuanto este tribunal apenas en esta fecha hizo una leve mención pero sin negar la o otorgarla, esto es violatorio al derecho de la defensa y el debido proceso, así como el derecho a pedir, aunado que no hace mención sobre la apelación interpuesta por su falta de pronunciamiento; es decir a pesar que es un llamamiento a su silencio, fue una apelación (propio que hace el demandante) por la Omisión de Falta de Pronunciamiento Oportuna, donde han transcurrido (9 Meses) y el tribunal a quo insta al solicitante a consignar solicitud por separado a los fines de abrir el cuaderno de medidas de protección, hecho este injustificable por parte del tribunal a quo, que produce en conjunto gravamen irreparable, por cuanto demuestra que no esta (Sic.) al tanto de los expedientes, este hecho va en contra de lo estipulado en las normas artículos 26, 51 Constitucional.

Ahora, el artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que toda persona, tiene derecho ha (Sic.) obtener oportuna y adecuada respuesta, dentro del proceso judicial Venezolano y por los Órganos de la Administración de Justicia en el marco legal del Principio de la Tutela Judicial Efectiva, que al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (2001), con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
(…Omissis…)
Ciudadano Juez Superior, Solicitó la aplicación de la Extensión Jurisdiccional para soportar la (Medidas Cautelar de Protección) y su otorgamiento, por ser un hecho intrínsicamente relacionado y accesorio del fondo de la causa, y la aplicación y el cumplimiento del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en protección a los derechos y la garantías del ciudadano a favor del demandante esto según los artículos; 1, 2, 3, 4, 5 y 12 del referido decretó ley.


IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A los efectos de resolver el recurso de hecho sometido por distribución ante esta Alzada, se hace necesario considerar lo siguiente:

Así pues, con el propósito de dilucidar el caso sub examine, principia esta Superioridad que el Recurso de Hecho, según el autor venezolano Arístides Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Ediciones Paredes, 13° edición, páginas 404 y 406, lo define como:

El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida (…)
(…Omissis…)
Con el recurso debe acompañarse copia de las actas del expediente que el recurrente crea conducentes (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).


En tal sentido, la falta de presentación de las copias certificadas correspondiente ante el Tribunal Superior, impide a este conocer del recurso y provoca en muchos casos la caducidad del mismo. En el mismo hilo argumental, el autor antes mencionado en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Ediciones Paredes, 13° edición, página 407, señala que:

Es evidente que sin la presentación de las copias, no puede el superior dictar decisión sobre el recurso, (…) decisiones más recientes han establecido para el recurso de hecho ante casación, previsto en el Art. 427 C.P.C de 1916 (ahora Art. 316 del nuevo Código) que él debe ser decidido dentro de los cinco días siguientes a la fecha de recibo de las copias, pero que este término no puede ser indefinido, por lo cual, introducido el recurso sin las copias, si estas no son producidas dentro de los cinco días fijados en el primer aparte en el Art. 305 C.P.C., no le queda otra cosa al alto Tribunal, sino decidir el recurso (…) (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).

Ahora bien, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 923, de fecha 01 de junio de 2001, estableció lo siguiente:

(…) Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.

Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto. (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).

En el presente caso, se observa que el juez superior decidió en el lapso de cinco (5) días que prevé la primera parte del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, considerando que el recurso de hecho fue introducido sin copias, al no ser éstas certificadas, sin embargo, considera esta Sala que al evidenciarse en autos de que las copias certificadas fueron introducidas en tiempo útil, es decir, antes de la decisión, tal y como ha sido aceptado por las partes en la audiencia constitucional, la oportunidad para decidir se prorrogaba en un término de cinco días a partir de la consignación de las copias certificadas, según lo establece el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Resultado de esta situación, es que el tercero apelante, cuyo interés había sido reconocido en atención a que fue notificado por el tribunal, quedó en estado de indefensión, motivo por el cual se le infringió el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la vigente Constitución de la República, el cual como ha sido indicado por esta Sala, de forma reiterada se transgrede cuando se priva o coarta a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida; pues ciertamente al accionante en amparo se le coartó un acto de petición realizado conforme a derecho, al negarle el acceso a la segunda instancia del asunto debatido, derecho que se le consagra en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

En tal sentido, resulta menester para quien hoy decide, traer a colación lo previsto en los artículos 305 ,306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra establecen lo siguiente:

Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).


Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido. (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).

Artículo 307.- Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias. (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).

De la interpretación de las citadas disposiciones legales y jurisprudenciales, puede apreciarse, que la parte que se considere afectada por la negativa de un Tribunal de Instancia de oír el recurso de apelación o que le sea admitida en un solo efectos, la misma podrá recurrir de hecho dentro de los 05 días, y si fuere el caso más el término de la distancia ante el Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que la misma se admita en ambos efectos, en tal sentido la parte solicitante del recurso de hecho, le corresponde la carga procesal de acompañar al mismo copias certificadas que resulten conducentes en los lapsos establecido por la Ley Adjetiva Civil, es decir, al momento de su introducción o en la oportunidad que el Tribunal Superior fije para la consignación de tales instrumentos los cuales deben estar debidamente certificados por el Juzgado de Primera Instancia.

Asimismo, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial emanado de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de junio de 1993, en Exp. Nº 92-0741, con ponencia del Magistrado Suplente José Luís Bonnemaison, ha manifestado en forma reiterada lo siguiente:

(…) se concluye que, en los casos en que el recurso se haya presentado sin las copias, en la providencia en la cual se de por introducido, debe la Alzada, ya con conocimiento de causa, fijar un lapso prudencial en sintonía con el Tribunal que negó la apelación, para la referida consignación, como carga que compete al recurrente…De no consignarse las copias dentro del lapso fijado (…) la alzada deberá dictar providencia declarando no tener materia sobre que decidir (…) (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se desprende que en los casos en que el recurso de hecho sea interpuesto sin el acompañamiento de las copias, es deber del Juzgado de Alzada fijar un lapso perentorio de conformidad con la Ley Adjetiva Civil para la consignación de las mismas, la cual constituye una carga procesal que le corresponde a la parte recurrente, por lo que de no ser presentada en el lapso acordado, el Juzgado Superior no tendrá materia sobre la cual decidir.

Ahora bien, en el caso sub examine, constata esta Superioridad que por auto de fecha 09 de febrero de 2022, se instó a la parte solicitante a consignar las copias certificadas correspondientes a los fines de resolver la procedencia o no del recurso de hecho Intentado por el abogado en ejercicio VALDINO PRIMI REYES, previamente identificado, actuando en su propio nombre y representación, no obstante no hay constancia en las actas procesales de la consignación de las referidas copias certificadas de las actuaciones pertinentes las cuales eran elementos probatorios indispensables para poder emitir un pronunciamiento por parte de esta Alzada. Asimismo, es importante resaltar que el presente recurso de hecho no va dirigido a enervar los efectos de un auto que niegue el recurso de apelación o en su defecto, un auto que haya admitido la apelación en el solo efecto devolutivo, tal y como lo establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ya que de actas se evidencia que el auto objeto del presente recurso de hecho de fecha 15 de noviembre de 2021, proferido por el juzgado de cognición versa sobre la reanudación de la causa con del juicio que por partición de la comunidad conyugal sigue el recurrente VALDINO PRIMI REYES contra la ciudadana MARYURI VALLES RICO, razón por la cual, colige esta Sentenciadora que, el recurso intentado, resulta a todas luces, IMPROCEDENTE. ASÍ SE DECLARA.-

En virtud de los razonamientos expuestos, se deberá declarar como efectivamente se hará en la dispositiva del presente fallo, IMPROCEDENTE el recurso de hecho ejercido contra el auto de fecha 15 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-



V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

UNICO: IMPROCEDENTE el recurso de hecho ejercido por el profesional del Derecho VALDINO PRIMI REYES, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto proferido en fecha 15 de noviembre de 2021, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con ocasión al juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL sigue el prenombrado, contra la ciudadana MARYURI BEATRIZ VALLES RICO, en virtud de no haberse consignado las copias certificadas conducentes, y por no cumplir con lo previsto en los artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,


MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,


ABDEL ALFREDO CHACÓN.


En la misma fecha anterior, siendo las tres de tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 10.

EL SECRETARIO,


ABDEL ALFREDO CHACÓN.
















Exp. 14.900
MEQ