REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 14.894
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución digital signada con el No. TMM-2841-2021, realizada en fecha 18 de octubre de 2021, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (Sede Torre Mara), al correo electrónico de esta Operadora de Justicia superiorcivil1mcbo.zulia@gmail.com, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 27 de febrero de 2020, por la abogada en ejercicio ASTRID GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 284.635 actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano GUILLERMO PEÑA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.292.017 en contra de la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2019, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por INTERDICTO DE AMPARO POR PERTUBACIÓN siguen en su contra, los ciudadanos ENDER LUGO HERNÁNDEZ y CELIMARGARET SIERRA DE LUGO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 10.444.892 y V- 12.621.865, respectivamente domiciliados en la ciudad de Maracaibo estado Zulia.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Se evidencia de actas que, en fecha 15 de mayo de 2019, fue presentada demanda que por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN siguen los ciudadanos ENDER JOSÉ LUGO HERNÁNDEZ y CELIMARGARET SIERRA DE LUGO contra el ciudadano GUILLERMO PEÑA, todos debidamente identificados en actas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), correspondiendo conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Asimismo, la parte actora en su querella interdictal, realizó las siguientes afirmaciones de hecho:
Somos propietarios de un inmueble constituido por una casa quinta edificada sobre una parcela de terreno propio, signada con las siglas 7-10 situada dentro del Conjunto Residencial Campo Alegre, que forma parte de la Séptima Etapa de la Urbanización Caminos del Doral, que a su vez forma parte de la Urbanización Doral Norte situada en la calle 35, en la zona norte del municipio Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia, específicamente en Jurisdicción de la parroquia Coquivacoa, en las cercanías de la prolongación de la avenida 15 (antes delicias), de esta Ciudad.
La mencionada vivienda tiene un área de construcción documentada y aproximada de CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VENTIDOS DECIMETROS CUADRADOS (57,22 Mts.2), y se encuentra edificada sobre una parcela constate de CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VENTIDOS DECIMETROS CUADRADOS (198,08 Mts.2) aproximados. Asimismo, sus linderos y medidas son las siguientes: forma: (Sic.) NORTE: nueve metros con setenta y seis centímetros (9,76mts) y colinda con la parcela 7-5; SUR: once metros con cincuenta y tres centímetros (11,53mts) y colinda con calle campo alegre numero 2; ESTE: dieciocho metros (18,00) y colinda con la avenida campo alegre; OESTE: dieciocho metros (18,00 mts) y colinda con la parcela 7-9.
Es importante destacar que, el inmueble en cuestión fue adquirido por nosotros, conforme documento de venta protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia en fecha 25 de abril de 2019 con el numero 2012.3152, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el numero 479.21.5.6.4598 correspondiente al libro del folio real del año 2012. No obstante, la posesión licita y legitima (Sic.) del inmueble, que actualmente mantenemos, nace con ocasión a la adquisición de su propietario anterior, quien adquiere su propiedad y empieza en efecto a poseer legítimamente mediante documento de fecha 9 de mayo de 2016 inscrito con el número 2012.3152, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.6.4598 correspondiente al libro del folio real del año 2012.
(…Omissis…)
Ahora bien, el día diez (10) de mayo de 2019, aproximadamente a las 3 de la tarde (3:00 p.m.), un grupo de personas dirigidas por el ciudadano GUILLERMO PEÑA, antes identificado, con el ánimo de despojarnos de nuestra posesión iniciaron una serie de actos de perturbación públicos a la luz de los vecinos de la urbanización pretendiendo ejecutar un acto de despojo arbitrario en perjuicio de la posesión licita y legitima que venimos manteniendo en el referido inmueble.
Dichos actos de perturbación se exteriorizaron mediante la intención de violar las cerraduras, dispositivos de seguridad y acceso que presenta el inmueble, todos infructuosos en virtud de la asistencia de vecinos y demás ciudadanos que se apersonaron al acto en virtud de la conmoción generada por el mismo.
(…Omissis…)
Ciudadano juez en virtud de resaltar evidente la voluntad de la parte demandada en despojarnos de la posesión legitima y licita acudimos ante este Órgano Jurisdiccional a incoar interdicto de amparo a la posesión en contra del ciudadano GUILLERMO PEÑA, a fin de que este Tribunal procure mantenernos en nuestra posesión legitima procure el cese de la perturbación por parte del querellado y en consecuencia adopte las medidas y diligencias asegurativas pertinentes conforme lo establecido en el articulo 782 del Código Civil. Se estima la presente querella en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs 1.000.000,00) correspondientes a CINCO MIL OCHOCIENTAS OCHENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS U.T).
Seguidamente, el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 17 de mayo de 2019, admitió la querella interdictal de amparo a la posesión en cuanto ha lugar en Derecho por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y, en consecuencia, procedió a decretar la medida de amparo a la posesión y ordenó librar despacho comisorio a la Unidad de Recepción y distribución de documentos a los fines de que se distribuyera a un Tribunal de Municipio con la finalidad de ejecutar la medida de amparo posesorio decretada.
Así las cosas, en fecha 05 de junio de 2019, la parte demandada consignó ante el Juzgado de la causa, escrito de contestación de la demanda, en el cual esgrimió las siguientes defensas:
Deriva del contrato de compra celebrado entre los querellantes y los ciudadanos DAVID CALLES JIMENEZ y CARMEN HERNANDEZ en su condición de Vendedores conforme a documento protocolizado por ante la oficina de registro publico del primer circuito de Maracaibo del estado Zulia en fecha 25 de abril de 2019 bajo el numero 2021.3152 asiento registral 4 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.64598.
Para mayor inteligencia del asunto en análisis es preciso mediante un simple cómputo matemático determinar la cantidad de días transcurridos desde el 25 de Abril (Sic.) de 2019 data el instrumento indicado en el aparte anterior, hasta la fecha de la Admisión (Sic.) de la Querella (Sic.) 17 de Mayo (Sic.) de 2019, específicamente 21 días continuos, se infiere que para el ejercicio del interdicto de amparo a la posesión, se requiere la demostración de tres circunstancias concurrentes como entre las que destacamos Que el querellante sea poseedor legítimo, por mas de un año, de un inmueble derecho real o una universabilidad (Sic.) de muebles.
En el asunto en cuestión los interesados no le demostraron Ciudadana (Sic.) Juez (Sic.) la posesión ultra anual, por el contrario nunca estuvieron en posesión del inmueble y si es una consecuencia del contrato de compra venta el mismo se celebró en el mes de Abril (Sic.) del presente año, ante la insuficiencia de las pruebas no debió decretarse el amparo a la posesión de los querellantes que impugno, me opongo y contradigo requiriendo a la magistratura declare la nulidad, suspensión y carencia de efectos jurídicos del mismo decreto de amparo a la perturbación de fecha 17 de mayo de 2019, y proceda a establecer la inadmisibilidad de la presente acción, al constar que los medios probatorios aportada (Sic.) por los querellantes no demostraron que se encontraban por mas de un año en la posesión legitima del inmueble objeto del debate careciendo de la cualidad y la falta de legitimación activa para intentar la presente acción y así solicito lo declare.
INEXISTENCIA DE ACTOS DE PERTURBACION – NEGATIVA DE LOS HECHOS.
Sobre este particular debe precisarse el deber de la parte querellante del interdicto de amparo demostrar entre otros requisitos ante el Juez la ocurrencia de los actos pertubatorios, concluyendo que en el caso sub examine no existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados por los querellantes, referidos a la perturbación en el ejercicio de la posesión del bien inmueble señalado, de ellos no se desprende actos que patenticen materialmente la perturbación invocada así como tampoco la fecha en las cuales se iniciaron las mismas en contra de los ciudadanos ENDER JOSE LUGO HERNANDEZ y CELIMARGARET SIERRA DE LUGO, sobre el inmueble en controversia.
(…Omissis…)
DERECHOS POSESORIOS DE GUILLERMO PEÑA SOBRE EL INMUEBLE.
Antes de cualquier otra consideración, bueno es destacar la celebración en apariencia de un supuesto contrato de compra venta celebrado entre el ciudadano DAVID ALBERTO CALLES JIMENEZ, antes identificado, y el ciudadano GUILLERMO PEÑA GUERRERO que consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro publico del primer circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 09 de mayo de 2016 bajo el numero 2012.315, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.6.4598, y correspondiente al libro del folio real del año 2.012 sobre el inmueble constituido por una parcela distinguida con el numero 7-10 y la casa quinta sobre ella construida del conjunto residencial campo alegre que forma parte de la urbanización doral norte situada en la calle 35 en la zona norte de la ciudad de Maracaibo en las cercanías de la prolongación de la avenida 15 (antes Delicias), en Jurisdicción de la parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia.} (Sic.)
En realidad tras el fondo de dicha venta se ocultaba un préstamo de NUEVE MIL DOLARES AMERICANOS ESTADOUNIDENDE (Sic.) (USD $9.000,00) con un interés mensual que en principio alcanzaba el uno por ciento (1%), y posteriormente alcanzo (Sic.) la suma de cinco por ciento (5%) mensual, (…).
NULIDAD DE VENTA DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA POR ILICITUD DE CAUSA
En el examen de los medios probatorios a evacuar en la presente causa en su conjunto teniendo en consideración su gravedad, concordancia, convergencia entre sí, y pertinencia con el objeto del litigio, permitirá al Operador de Justicia el convencimiento con respecto que el contrato hoy cuestionado constituye un contrato viciado y por el contrario es una convención de venta para ocultar el préstamo de la hipoteca y hacerse de esta manera el acreedor propietario del bien hipotecado si el deudor no cumple su obligación, burlando de esta manera el pacto comisorio, figura prohibida en nuestra legislación, por cuanto el señalado pacto vicia de nulidad el contrato por fraude a la ley, configurándose un caso de nulidad contractual por ilicitud de la causa.
(…Omissis…)
La delimitación del thema decidemdum de la presente acción interdictal lo constituye precisamente 1) la determinación de la posesión, es decir, quién se encuentra en posesión del inmueble, si los actores o el demandado; 2) Si se han realizado actos perturbatorios de la posesión y 3) Si tales actos se realizaron dentro del año que concede la ley para intentar la acción interdictal. 4) Si los querellantes mantenían posesión ultra anual.
Ahora bien, de actas se desprende que, en fecha 07 de junio de 2019, la representación judicial de la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas ante el Juzgado de la causa.
Se verifica de actas, que en fecha 14 de junio de 2019, el abogado en ejercicio DIXON AVENDAÑO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó ante el Juzgado a quo, escrito de oposición a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada y de promoción de medios probatorios. Posteriormente, en fecha 17 de junio de 2019, el Juzgado de la causa dictó auto de admisión de los medios probatorios promovidos por las partes.
Consta en actas que en fecha 18 de junio de 2019, la representación judicial de la parte querellada, promovió prueba documental (planos) y ratificó la prueba de testigo calificado. En virtud de lo anterior, el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 19 de junio de 2019, procedió a admitir las mismas. Ahora bien, en fecha 24 de septiembre de 2019, la representación judicial de la parte querellante presentó escrito de alegatos, de conformidad con lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
De actas se desprende que, en fecha 07 de noviembre de 2019, el Juzgado a quo dictó sentencia definitiva No. 173-2019, en la cual declaro CON LUGAR la querella interdictal de amparo posesorio por perturbación, y en consecuencia, ratificó las medidas provisionales de amparo posesorio.
En fecha 10 de febrero de 2020, el apoderado judicial de la parte querellante se dio por notificado de la sentencia y solicitó se notificara a la parte querellada.
Posteriormente, en fecha 26 de febrero de 2020, el alguacil del Juzgado de cognición realizó exposición dejando constancia de haber notificado al apoderado judicial de la parte querellada, abogado en ejrcicio CÉSAR DÁVILA del fallo proferido en fecha 07 de noviembre de 2019.
En fecha 27 de febrero de 2020, la apoderada judicial de la parte querellada ASTRID GUTIERREZ, identificada en actas, suscribió diligencia mediante la cual apeló de la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2019, recurso éste que fue oído por el Juzgado de la causa EN AMBOS EFECTOS mediante auto de fecha 05 de marzo de 2020 y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior que resultare competente por distribución.
Ahora bien, en fecha 18 de octubre de 2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara) realizó distribución digital, asignando el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Primero, procediendo éste a darle entrada.
Consta en actas que en fecha 25 de octubre de 2021, se recibió expediente en físico, e consecuencia mediante auto de la misma fecha, se fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, la presentación de los informes ante esta Superioridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene el carácter de definitiva.
Así pues, concluida la sustanciación en segunda instancia, sin que las partes hayan presentado informes, y encontrándose en la oportunidad procesal prevista por el Legislador para dictar sentencia, pasa esta Operadora de Justicia a realizar sus consideraciones respecto al caso sub examine.
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de inteligenciar el asunto sometido al conocimiento de esta Jurisdicente, resulta necesario proceder a verificar la competencia para conocer de la presente causa. En este sentido, el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece lo siguiente:
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las cortes de apelaciones por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…Omissis…)
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil y de los recursos de hecho.
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos en conformidad con el Código Civil.
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.
En virtud de los antes expuesto y en concordancia con lo previsto en el articulo 294 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia recurrida fue proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil. Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. ASÍ SE DECLARA.-
IV
PUNTO PREVIO
DE LA SUBVERSION DEL ORDEN PROCESAL
Determinada la competencia de este Órgano Superior para conocer de la presente causa, y previo al análisis sobre el mérito del asunto sometido a su conocimiento resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
Se desprende de actas que en fecha 07 de noviembre de 2019, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva en la cual declaró CON LUGAR la querella interdictal de amparo por perturbación incoada por los ciudadanos ENDER LUGO y CELIMARGARET SIERRA DE LUGO, contra el ciudadano GUILLERMO PEÑA, todos plenamente identificados en actas.
En virtud de lo anterior, y cumplidas las formalidades de notificación de las partes, la representación judicial del querellado de autos, mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2020, procedió a ejercer el recurso de apelación contra la sentencia de mérito dictada por el a quo, posteriormente, por auto de fecha 05 de marzo de 2020, el Juzgado de la causa oyó la apelación en AMBOS EFECTOS y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución.
Ahora bien, el caso bajo estudio se subsume a la declaratoria con lugar de una pretensión interdictal de amparo posesorio por perturbación, el cual es un procedimiento especial contemplado por el legislador en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:
Artículo 701.- Practicada la restitución o secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el juez, dentro de los ocho días siguientes dictara la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El juez será el responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).
En el caso de marras, en efecto esta Juzgadora colige que la juez a quo erró al momento de oír la apelación interpuesta contra la sentencia que declaró con lugar el interdicto de amparo por perturbación por cuanto la misma fue oída en ambos efectos trayendo como consecuencia la suspensión de hecho, de la medida de amparo decretada al momento de admitir la referida querella, suprimiendo así la protección brindada con dicha medida a los derechos posesorios de los querellantes. En tal sentido lo procedente en Derecho debió ser que el juez de cognición oyera la mencionada apelación en un solo efecto , tal como lo establece el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, ello con la finalidad de mantener en vigencia la medida de amparo a la posesión decretada en fecha 17 de mayo de 2019.
En atención a lo anteriormente esgrimido, y con fundamento en la potestad que ostenta el Juez Superior de corregir aquellos vicios que puedan afectar el orden jurídico procesal, resulta imperioso para quién decide, traer a colación lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual percibe al Juez como rector del proceso, y al respecto consagra:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
La estructura regulativa precitada, en forma general, impone a los administradores de justicia, preservar la estabilidad en los juicios. Por ende, vigoriza en el director y ordenador del proceso, el deber ineludible de mantener a las partes en igualdad de condiciones y sin preferencias de ningún tipo, para lo cual, deberán evitar o corregir aquellos vicios en la tramitación y sustanciación del proceso que pudieran conllevar a la nulidad de cualquier acto procesal en razón de extralimitaciones o incumplimiento de formalidades cometidas que produzcan indefensión o desigualdades entre las partes.
De la norma in comento se evidencia el establecimiento de dos supuestos por los cuales la nulidad procesal debe ser declarada, esto es, en aquellos casos determinados por la ley o, en caso que la omisión de la respectiva actuación procesal comprometa el ejercicio de un derecho fundamental para el resguardo del orden jurídico procesal, verbigracia, el ejercicio del derecho a la defensa o al debido proceso.
Así pues, en referencia a la nulidad procesal que deba declararse en los casos previstos expresamente por la ley, el Juez deberá declararla sin apreciación ninguna, y sólo se ajustará a la previa constatación de la falta de adecuación del acto realizado respecto del supuesto normativo que lo contempla, capaz de perjudicar sustancialmente a alguna de las partes.
Ahora bien, respecto a la nulidad que deba declararse por la omisión de alguna formalidad esencial a la validez del acto procesal, el juzgador tendrá que atender el caso en concreto en que se presente, entendiéndose que tal requisito esencial a la validez de un determinado acto procesal, trae como consecuencia que éste no pueda lograr la finalidad para la cual ha sido establecida por la ley. No obstante, si la omisión no ha impedido que el acto logre su finalidad, entonces no habrá posibilidad alguna de declarar la nulidad del acto írrito.
En este sentido, se insiste, que el juzgador prima facie, deberá indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación será declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de igual modo, alcanzar lo que en esencia era su objetivo, principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. A esta labor se adiciona, la obligación de examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho a la defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil, pues, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, toda vez que, debe evitarse la nulidad por la nulidad misma.
En relación a la materia, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo I y II, 3era edición, ediciones Liber, comenta lo siguiente:
El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15).
(…Omissis…)
La nulidad procesal es la falta de adecuación del acto realizado respecto del supuesto normativo que lo contempla, capaz de causar perjuicio a alguna de las partes.
(…Omissis…)
El proceso no es fin en sí mismo ni puede aceptarse la nulidad por la nulidad misma, en ciego obsequio al formalismo en sí mismo considerado. Es menester determinar la finalidad práctica que el acto está destinado a conseguir en el proceso y declarar su validez si la ha conseguido, aunque no se hayan cumplido los extremos legales.
En este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Carlos Alberto Vélez en sentencia No. 0225, de fecha 20 de mayo del año 2013, expresó lo siguiente:
La reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabados derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella con una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
Para mayor abundamiento, es de interés traer a colación lo que ha venido estableciendo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, respecto la reposición de la causa, como es el caso de lo aseverado en la sentencia del 30 de octubre del año 2000, la cual asentó que “la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma”. Asimismo, en fecha 11 de abril del mismo año, esa misma Sala del Máximo Tribunal de la República se pronunció y expresó lo siguiente: “(…) es de doctrina que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente en base a los principios de estabilidad y economía procesal”.
Como se puede colegir, resulta inherente al Juez como garante del debido proceso, la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes en resguardo de la estabilidad de los juicios, razón por la cual, se encuentra dotado de mecanismos a través de los cuales propugnará la integridad y la validez de cada uno de los actos realizados en el trámite procesal respectivo; estando facultado para declarar su nulidad en los casos precedentemente indicados y, en consecuencia, ordenar la reposición de la causa.
Resulta menester atender al principio finalista que apareja toda reposición, puesto que, si la consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto procesal comporta la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente, resulta imperativo que, las reposiciones respondan únicamente a la realización de aquellos actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes. Por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si esa violación de la legalidad de las formas procesales ha impedido el ejercicio de cualquier derecho que le asista a las partes, para posteriormente concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. En ello, ha sido conteste la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal de la República, así mediante sentencia de fecha primero 1° de Diciembre de 1994, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, Exp. No. 94-0553:
…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…
Criterio que ha sido pacíficamente reiterado, así en sentencia No. RC-0225 de fecha veinte (20) de mayo de 2003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. No. 01-0244:
…la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y el debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre y que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…
Con base en los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos, se concluye que, la reposición de la causa, comporta aquella institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento cuando se ha dejado de cumplir en algún acto, alguna formalidad esencial a su validez, la cual pueda afectar los intereses subjetivos de las partes, esto por incumplirse algún trámite previsto en la Ley. Cabe resaltar, que para la procedencia de la reposición de la causa no basta el quebrantamiento u omisión de una forma procesal, en virtud que el acto pudo haber conseguido el fin para el que estaba destinado; además, es presupuesto necesario que esa omisión cause alguna violación grotesca al debido proceso imputable al juez o a las mismas partes, y por ende, el operador de justicia como director y ordenador del proceso, tiene la obligación de corregir dichas actuaciones a través de la reposición de causa.
Establecido lo anterior, en el presente asunto, tal y como se indico previamente, el Juzgado de Primer Grado de Cognición subvirtió el procedimiento al oír el recurso de apelación en ambos efectos, por cuanto, con dicho acto decisorio, el referido Juzgado suspendió de hecho, e injustificadamente los efectos de la medida de amparo posesorio decretada en el auto de admisión con ocasión a la Querella intrdictal de amparo por perturbación, según lo previsto artículo 701 de la Ley Adjetiva Civil, situación esta que acarrea un estado de indefensión a una de las partes en el presente proceso, ya que con ello, se vulnera la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa consagrado en el ordinal 1° del artículo 49 y en el artículo 26 de nuestra Carta Magna; razón por la cual, en virtud de lo dispuesto en los artículos 206 y 208, ambos del Código de Procedimiento Civil, debe esta Juzgadora, declarar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Juzgado a quo oiga la apelación en el solo EFECTO DEVOLUTIVO conforme a lo previsto en el precitado artículo 701 de la Ley Adjetiva, con el propósito de que se reestablezca el orden procesal infringido por la juez a quo y se mantenga la vigencia de la medida de amparo a la posesión decretada en fecha 17 de mayo de 2019, y por vía de consecuencia se declara NULO el auto de admisión del recurso de apelación, proferido en fecha 05 de marzo de 2020. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de oír el recurso de apelación ejercido por la profesional del Derecho ASTRID GUTIERREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, ciudadano GUILLERMO PEÑA, contra la sentencia de mérito proferida en fecha 07 de noviembre de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión a la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN intentada en contra del prenombrado ciudadano, por los ciudadanos ENDER LUGO HERNÁNDEZ y CELIMARGARET SIERRA DE LUGO, todos plenamente identificados, en el SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE DECLARA NULO el auto dictado en fecha 05 de marzo de 2020, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual procedió a admitir el recurso de apelación ejercido EN AMBOS EFECTOS.
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,
ABDEL ALFREDO CHACÓN.
En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 09.
EL SECRETARIO,
ABDEL ALFREDO CHACÓN.
Exp. N° 14.894
MEQ
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