REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 14.910


I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución digital efectuada en fecha 25 de enero de 2022, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (Sede Torre Mara), al correo electrónico de este Juzgado de Alzada superiorcivil1mcbo.zulia@gmail.com, con ocasión a la inhibición planteada en fecha 19 de enero de 2022, por el Juez del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dr. GUSTAVO ORTIGOZA ATENCIO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.575.515, con ocasión a la solicitud de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CONCESIÓN intentada por la SOCIEDAD CIVIL CLUB DEL COMERCIO contra PROVEEDURÍA MORALES ROMERO C.A. sin identificación cierta en actas.

II
ANTECEDENTES

Consta en las actas que en fecha 19 de enero de 2022, el Dr. GUSTAVO ORTIGOZA ATENCIO, en su condición de Juez del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, suscribió escrito planteando la imposibilidad de continuar el conocimiento de la causa y consecuencialmente se inhibió de la misma.

Posteriormente, en fecha 25 de enero de 2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo (Sede Torre Mara), mediante número de distribución TMM-3713-2022, asignó el conocimiento de la presente incidencia a este Juzgado Superior, dejándose constancia que, las actuaciones en formato físico fueron recibidas en la misma fecha y, consecuencialmente, esta Superioridad dictó auto fijando oportunidad para resolver lo conducente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia respecto a la presente incidencia, pasa esta Jurisdicente a realizar sus consideraciones.
III
ALEGATOS QUE FUNDAMENTAN LA INHIBICIÓN

Expone el Juez en su escrito inhibitorio de fecha 19 de enero de 2022, lo siguiente:

En el día de hoy, miércoles diecinueve (19) de Enero del año Dos Mil Veintidós (2022), presente en la Sala del despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el abogado GUSTAVO ORTIGOZA ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.575.515, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado (Sic.) Zulia, en mi condición de Juez expuso (Sic.):
(…Omissis…)
Es el caso que este Sentenciador se encuentra inhabilitado para conocer de la presente causa; en virtud de tener amistad íntima con el ciudadano LUIS PAZ, quien funge como apoderado judicial de la PROVEEDURÍA MORALES ROMERO C.A, en su carácter de parte demandad (Sic.) del presente juicio.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando dentro del lapso y oportunidad para decidir, en atención al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, este Juzgado Superior procede a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:

La inhibición, según el doctrinario venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo I, Pág. 409, es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código Adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición.

Esto es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa. Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor (Ob. Cit.), como:

El acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 211 de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, expediente: 00-0329, ha sentenciado lo siguiente:

La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber.

Establece el referido artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…”, pero ello evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.

Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código de Procedimiento Civil, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, mediante acta en el cual se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, además de los hechos que sean motivo del impedimento; adicionalmente, deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.

Establecido lo anterior, observa quien hoy decide que, al manifestar el Juez inhibido su amistad íntima con el ciudadano LUIS PAZ CAIZEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.762.914, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.540, quien funge como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROVEEDURÍA MORALES ROMERO C.A, en su carácter de parte demandada del presente juicio, se encuentra impedido para conocer del asunto que por el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CONCESIÓN que sigue la SOCIEDAD CIVIL CLUB DEL COMERCIO contra PROVEEDURÍA MORALES ROMERO C.A, Así pues, de las propias manifestaciones del Juez del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se evidencia que existe una parcialidad en favor del prenombrado ciudadano, razón por la cual al verse comprometida la parcialidad del Juez para el conocimiento del presente asunto, se configura el supuesto contenido el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Expuestos como han sido los criterios previamente vislumbrados, esta Alzada, considerando que, el Juez Cognoscitivo fundó su inhibición en la existencia de una circunstancia que compromete o pone en duda su imparcialidad, como lo es la consolidación de una mera amistad entre su persona y el apoderado judicial de la parte demandada, y por cuanto solo el operador de justicia es capaz de conocer sí, en su persona, existe algún motivo que pueda nublar su ánimo al momento de dictaminar una causa, es por lo que esta Juzgadora, deberá declarar, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo, CON LUGAR la Inhibición del Dr. GUSTAVO ORTIGOZA ATENCIO, en su condición de Juez del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en protección de una justicia transparente, autónoma e independiente, y en acatamiento a la garantía del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dicha inhibición se halló fundada en conformidad al ordenamiento jurídico. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 19 de enero de 2022, por el Dr. GUSTAVO ORTIGOZA ATENCIO, en su condición de Juez del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CONCESIÓN sigue la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB DEL COMERCIO contra la Sociedad Mercantil PROVEEDURÍA MORALES ROMERO C.A.

COMUNÍQUESE al Juez inhibido de la presente decisión mediante oficio, así como al Tribunal que correspondió conocer por redistribución.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, dos (02) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,


MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,


ABDEL ALFREDO CHACÓN.

En la misma fecha anterior, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 06. En la misma fecha se le comunicó a la Jueza inhibida de la resulta de la incidencia de inhibición mediante oficio No. S1-010-2022, así como al Tribunal que por redistribución correspondió conocer, mediante oficio No. S1-011-2022.

EL SECRETARIO,

ABDEL ALFREDO CHACÓN.






Exp. N° 14.910
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