REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 14.911
I
INTRODUCCION
Conoce este Órgano Superior de la presente causa en virtud de la distribución digital realizada en fecha 26 de enero de 2022, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (Sede Torre Mara), al correo electrónico de este Juzgado de Alzada superiorcivil1mcbo.zulia@gmail.com, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de enero de 2022, por la abogada en ejercicio RASMIN DÍAZ SOCORRO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 52.005, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana RAFMELIN DE LOS ÁNGELES DÍAZ SOCORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.888.675, del mismo domicilio, contra la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2022, por el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE PROPIETARIOS sigue la prenombrada ciudadana, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “CAROLINA” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE CLARO, II ETAPA, asociación civil debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Maracaibo del estado Zulia en fecha 10 de octubre de 1980, bajo el No. 9, Protocolo 1°, Tomo 4°, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que, en fecha 30 de septiembre de 2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (Sede Torre Mara), realizó distribución, asignando el conocimiento del presente juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE PROPIETARIOS, sigue la ciudadana RAFMELIN DE LOS ÁNGELES DÍAZ SOCORRO, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “CAROLINA” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE CLARO, II ETAPA, ambas plenamente identificadas; al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual, mediante auto de la misma fecha, procedió a dar acuse de recibo y fijó oportunidad para la consignación del libelo de demanda con sus respectivos anexos en formato físico.
Posteriormente, en fecha 01 de octubre de 2021, la parte actora en la presente causa, consignó libelo de demanda con sus anexos, en formato físico. En virtud de lo anterior, en fecha 06 de octubre de 2021, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual admitió la demanda en cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley y, en consecuencia, ordenó la citación de la parte demandada.
Ahora bien, en fecha 28 de octubre de 2021, la apoderada judicial de la parte actora suscribió diligencia aportando la dirección para practicar la citación personal de la demandada. Consecuencialmente, en fecha 16 de octubre de 2021, la Alguacil del Tribunal a quo realizó exposición dejando constancia de haber practicado satisfactoriamente la citación de la parte accionada.
Posteriormente, en fecha 29 de noviembre de 2021, el Tribunal de cognición profirió auto dejando constancia de haber practicado la citación digital de la parte demandada y, consecuencia, fijó el lapso de contestación previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, consta en las actas que conforman el presente expediente que, en fecha 19 de enero de 2022, el Tribunal de primer grado dictó sentencia definitiva No. 01, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la confesión ficta de la parte demandada y consecuencialmente, SIN LUGAR la demanda incoada. En vista de lo anterior, en fecha 24 de enero de 2022, la apoderada judicial de la parte accionante, suscribió diligencia a través de la cual apeló de la sentencia dictada, recurso éste que fue oído por el Tribunal de cognición EN AMBOS EFECTOS, mediante auto de fecha 25 de enero de 2022, y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente original al Juzgado Superior que resulte competente por distribución.
Ahora bien, en fecha 26 de enero de 2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia (sede Torre Mara), realizó distribución, asignando el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior Primero, el cual, mediante auto de fecha 31 de enero de 2022, fijó el término para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, estando en la oportunidad procesal prevista por el Legislador para dictar sentencia, pasa esta Superioridad a realizar sus consideraciones respecto al presente asunto.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en actas que, la parte actora en su libelo de demanda, argumentó las siguientes afirmaciones de hecho:
Soy propietaria de un Apartamento (Sic.) distinguido con el N°. A-9, ubicado en el Noveno (Sic.) piso, del Edificio (Sic.) “Carolina” del Conjunto Residencial Valle Claro, II Etapa, situado en la avenida 69C del Parcelamiento Valle Claro, en Jurisdicción (Sic.) de la Parroquia (Sic.) Raúl Leoni del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia, según constan (Sic.) de Documento (Sic.) de Propiedad (Sic.) protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia, el día Once (Sic.) (11) de Junio (Sic.) de Dos (Sic.) Mil (Sic.) Ocho (Sic.) (2008), anotado bajo el No. 24, Tomo 24, Protocolo 1°, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia, el 10 de Octubre (Sic.) de 1.980, bajo el No. 9, Tomo 4°, Protocolo Primero, que se dan aquí por reproducidas al cual le corresponde un porcentaje de bienes comunes en derechos y obligaciones del 0.40%, con un área aproximada de construcción de Ochenta (Sic.) y Siete (Sic.) Metros (Sic.) Cuadrados (Sic.) con Cincuenta (Sic.) Decímetros (Sic.) Cuadrados (Sic.) (87,50 mts²), y un puesto de estacionamiento marcado con las mismas siglas ubicado en la zona de estacionamiento del edificio documentos estos que en copia fotostática anexo constante (Sic.) de dos (2) folios útiles signado con la letra “A “ el primero y once (11) folios útiles el segundo signado con la letra “B”.
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha Sábado (Sic.) Catorce (Sic.) (14) de Agosto (Sic.) de 2021, se convocó a una Asamblea General Extraordinaria de Propietarios del Pre-nombrado (Sic.) Edificio (Sic.), en el Salón (Sic.) de Fiesta (Sic.), la convocatoria 1°, 2°, y 3ª en horas 6:00, 6:30 y 7:00 pm. del referido edificio en donde los puntos a tratar fueron: 1.- Memoria (Sic.) y Cuenta (Sic.) de la Junta de Condominio actual (Octubre (Sic.)/19 a Septiembre (Sic.)/20 y Octubre (Sic.)/20 a Agosto (Sic.)/21); 2.- Elección de la nueva Junta de Condominio y Administrador. Puntualizándose que de no asistir el quórum reglamentario a la 1° y 2° convocatoria se tomarían las decisiones con los asistentes a la 3° convocatoria.
(…Omissis…)
La Administradora elegida ciudadana Yeny Giuseppina Giurdanella Cardenas, titular de la cédula de identidad N°. V- 10.423.654, asume el cargo en la Primera (Sic.) Asamblea General Extraordinaria de Propietarios del Pre-nombrado (Sic.) Edificio (Sic.) (14/08/2021), sin tomar en cuenta las irregularidades referidas de las juntas anteriores y peor aún, participa de las mismas al aceptar –pasar la página- y permitir que otras personas manejen conjuntamente con ella el dinero del condominio y hacerse coparticipe (Sic.) de la violación de las disposiciones contempladas en el documento de condominio y la Ley de Propiedad Horizontal de conformidad con el articulo (Sic.) 20 literal f). A lo que se suma el hecho cierto que en fecha miércoles dieciocho (18) de Agosto (Sic.) de 2021, a solo unos días de llevarse a cabo la Primera (Sic.) Asamblea General Extraordinaria de Propietarios del Pre-nombrado (Sic.) Edificio (Sic.), donde se eligió la nueva Junta de Condominio y la referida ciudadana como Administradora, ambas sostuvimos una reunión en su apartamento, donde le manifesté mi preocupación sobre la forma en que quedo (Sic.) conformada la junta de condominio, ya que el cargo de tesorera de la ciudadana Yanelys del Carmen Araujo Fernández, antes identificada, no existe en la Ley de Propiedad Horizontal y, que no son propietarios todos los integrantes de la junta, le exhibí documentos de algunos y le mencioné de otros, ya que tengo conocimiento, información que obvió, a pesar de haberme dicho que la iba a tomar en cuenta. Pero es el caso, que en la Segunda (Sic.) Asamblea General Extraordinaria de Propietarios del Pre-nombrado (Sic.) Edificio (Sic.), (31/08/2021), la referida ciudadana, hace caso omiso, pasa la página, como réferi (Sic.) anteriormente, y soy revocada del cargo de Vocal uno (1), el Primero (Sic.) (01) de Septiembre (Sic.) de 2021, por presentar obstáculos y problemas a la junta de condominio por el presidente de la junta ciudadano Leonardo Andrés Núñez Peña, antes identificado, y este mismo día este mismo ciudadano con anuencia de la administradora, nombran de Vocal a la ciudadana Yanelys del Carmen Araujo Fernández, quien fungía como tesorera, y es nombrado como Vicepresidente de la junta el ciudadano Nelson Luis Castellano Parra, titular de la cédula de identidad N°. V- 4.523.382, que no es dueño al igual que otros integrantes de la junta, como los ciudadanos José Luis Chirinos Pérez, (Secretario) y Yamelis Coromoto Hidrobo Gutiérrez (Vocal 2) ambos plenamente identificados. Dejando entendido que la administradora ciudadana Yeny Giuseppina Giurdanella Cardenas, ya identificada, tampoco es dueña, sino coheredera del inmueble junto con sus demás hermanos, por lo que debería dar garantía de conformidad con el Artículo (Sic.) 19 de la Ley de Propiedad Horizontal para poder responder por los malos manejos de los fondos.
(…Omissis…)
Por los razonamientos expuesto (Sic.), ocurro ante Ud., en mi propio nombre, para Demandar (Sic.) e Impugnar (Sic.) como en efecto Demando (Sic.) e Impugno (Sic.) de conformidad con el Artículo (Sic.) 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, la Nulidad del Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha Martes (Sic.) Treinta (Sic.) y Uno (Sic.) de Agosto (Sic.) de 2021, que fuera convocada por la Junta de Condominio, y por ende la Nulidad de los Acuerdos tomados en la referida asamblea, a la cual asistí, y donde manifesté mi disconformidad con lo propuesto y acordado. De este acuerdo se levantó Acta, cuya copia no me fue facilitada. Por otra parte, de conformidad con el referido artículo 25 ejusdem, no puedo solicitar la Nulidad (Sic.) del Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha Sábado (Sic.) Catorce (Sic.) de Agosto (Sic.) de 2021, ya que para ahorrarme gastos decidí hacer la Denuncia (Sic.) por ante la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 09/09/2021, la cual no procedió y fue desestimada con N°. 7657-21 por la UDIC en fecha 23/09/2021.
(…Omissis…)
Por las razones de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, es que procedo a demandar, como formalmente demando, al Condominio del Edificio “Carolina” del Conjunto Residencial Valle Claro, II Etapa, en la persona de la Administradora ciudadana Yeny Giuseppina Giurdanella Cardenas, titular de la cédula de identidad N°. V-10.423.654, de conformidad con el Artículo (Sic.) 20 literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal para que convengan a ello o sean condenados por el Tribunal en que es Nula (Sic.) de Nulidad (Sic.) Absoluta (Sic.) la Asamblea celebrada en fecha Martes (Sic.) Treinta (Sic.) y Uno (Sic.) de Agosto (Sic.) de 2021, por presentar vicios en su convocatoria y posterior celebración; en que son Nulos (Sic.) de Nulidad (Sic.) Absoluta (Sic.) los acuerdos tomados en la referida Asamblea, y en pagar las costas y costos de la presente acción la que estimo en la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES FUERTE (Sic.) (Bs.F. 150.000.000,00) equivalentes a SIETE MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (7.500 U.T) con sus respectivos ajustes inflacionarios, ya que éstas irregularidades son continuas y me causan gravamen irreparable y que habrá que demandar cada vez que lo cometen.
IV
COMPETENCIA
A los fines de inteligenciar el asunto sometido al conocimiento de esta Jurisdicente, resulta necesario proceder a verificar su competencia para conocer de la presente causa. En este sentido, el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece lo siguiente:
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…Omissis…)
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.
Asimismo, en virtud de la resolución No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, en concordancia con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia apelada fue proferida por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia resulta competente para conocer del presente Recurso de Apelación. ASÍ SE DECLARA.-
V
PUNTO DE PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Previo al análisis respecto al mérito del asunto, resulta menester para quien hoy decide, pasar a dilucidar la admisibilidad de la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE PROPIETARIOS incoada. En tal sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1.-La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2.-El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3.-Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4.- El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5.-La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6.- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo.
7.-Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios la especificación de estos y sus causas.
8.- El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9.-La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
El artículo transcrito engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar que pretenda interponer cualquier persona ante cualquier tribunal de la Republica; dentro de estos, se detalla que conjuntamente con el libelo de demanda debe acompañarse el instrumento fundante de la pretensión del cual provenga el derecho que procure hacerse valer.
Ahora bien, para Jesús Eduardo Cabrera, el instrumento fundamental, revista de derecho probatorio No. 2 “Los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y esta debe contener la invocación del derecho del derecho deducido junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante”.
De igual forma, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil refiere sobre los instrumentos fundamentales de la demanda lo siguiente:
Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, o en cualquier otro siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince (15) días del lapso de promoción de pruebas o anunciarse en el de donde deban compulsarse después no se le admitirán otros
Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.00081 de fecha 25 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, caso Isabel Álamo contra Inversiones Mariquita Pérez, estableció sobre el instrumento fundamental lo siguiente:
Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración.
(…Omissis…)
Al no presentarlos junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporáneos por haber sido presentados en el lapso de promoción de pruebas.
De los criterios doctrinales, legales y jurisprudenciales antes citado se denota que el instrumento fundamental es aquel del que emana claramente la pretensión deducida la cual debe contener la invocación del derecho deducido conjuntamente con la correlación de los hechos como soporte de los alegatos, es decir que pruebe la veracidad de la pretensión de la cual se origine el derecho invocado, los cuales al no acompañarse conjuntamente con el libelo de demanda, así como tampoco se hace uso de las excepciones estatuidas en el artículo antes citado, la parte actora, no podrá producir eficazmente estos documentos.
En este orden de ideas, considera oportuno quien aquí suscribe citar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual versa:
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
La norma antes descrita, puntualiza los requerimientos esenciales exigidos por la ley para admitir una demanda los cuales aunque estén agrupados conjuntamente en una misma disposición legal, estos pueden operar de manera individual, y que en caso de verificarse el incumplimiento de alguno de los requisitos antes descritos el Tribunal podrá negar la admisión de la demanda propuesta y de esta negativa la parte afectada tiene el derecho de ejercer el recurso ordinario de apelación y, de ser el caso, el recurso extraordinario de casación.
Así pues, es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la cual en sentencia No. RC.000838 de fecha 25 de noviembre de 2016, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, caso Ramón Sierra contra Felipe Oresteres y otros ha dejado por sentado que:
De modo que, cuando las partes no asuman sus aportaciones o cargas probatoria preclusivas, dicha conducta se asemeja a una rebeldía, contumacia o silencio procesal que genera las consecuencias que la propia Ley adjetiva dispone, sin que el incumplimiento por parte del interesado de dichas cargas procesales, pueda ser entendido por el contumaz o rebelde como violatorio de la garantía constitucional. Por ello, el “acceso a la prueba” en juicio, tiene como naturaleza un contrapeso de configuración legal, en la delimitación del contenido constitucionalmente protegido del derecho de utilizar y aportar los medios de prueba pertinentes en la oportunidad y en el tiempo que el propio legislador ha fijado, inclusive, anticipadamente. Consiguientemente, su ejercicio ha de acomodarse a las exigencias y condicionantes impuestas por la normativa procesal, de tal modo que es conditio sine cua non para apreciar cualquier cual medio de prueba que se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecido. El corolario que de lo expuesto se sigue es a todas luces evidente, a saber, que en ningún caso podrá considerarse menoscabada la garantía que nos ocupa cuando la inadmisión de un medio de prueba es consecuencia de la debida aplicación de los tiempos de preclusión de las normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda, verbi gratia como ocurre en el caso de la producción o aportación probatoria del denominado: “Instrumento Fundamental”.
(…Omissis…)
En el caso del sistema probatorio civil venezolano, el Código Adjetivo de 1986, consagra diversas oportunidades de aportación procesal que no se corresponden con un capricho del Legislador, sino como verdadera garantía del derecho de la defensa en juicio. Una de ellos, es la producción, carga o aportación preclusiva del instrumento fundamental, establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que establece como regla: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: : 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda y sólo en la demanda independientemente de su naturaleza pública, privada o administrativa, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6 eiusdem) para pedir la subsanación.
Debiendo entenderse rationi legis, que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibidem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, sino se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. Tal carga in limine del demandado tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión, pero trascendentalmente a la contraparte en su “derecho a conocer” el fundamento de la pretensión del actor, a su “publicidad”, “lealtad”; y además al “control” in limine de esa prueba” (principio de contradicción) y en definitiva, al fondo, al Juez, para su convicción; pero como expresa MICHELE SPINELLI (Las Pruebas Civiles. Ed EJEA. 1973, pág 95), en una primera parte la prueba: “…es practicada para convencer a la otra parte de su sinrazón…”, para que se convenza de la pretensión y no haga resistencia a la pretensión; vale decir, que con respecto a las pruebas fundamentales hay una inmediata “adquisición”, “publicidad” y surge también una inmediata “contradicción” en la contestación, sobre todo éste último punto que da derecho al excepcionado a “conocer” y fundamentar sus excepciones perentorias y por ende su derecho constitucional a la defensa, tal cual lo señala el tratadista y Magistrado Emérito JESÚS E. CABRERA ROMERO, siguiendo a BORJAS (Rev.de Derecho Probatorio. Ed Alva. Tomo II, pág 34): “…la carga de promover y producir el instrumento fundamental con el libelo, está ligada a garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa, lo que se le facilita mostrándole los documentos que existen sobre los hechos afirmados, meollo del supuesto de hecho de la norma…”.
(…Omissis…)
En el sub iudice, tal como se estableció precedentemente, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, obvió el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la inadmisión de la demanda por la no consignación de los instrumentos fundamentales, motivado por dicha omisión del demandante, al no consignar con su escrito libelar tanto el convenimiento homologado cuya simulación y nulidad se pretende así como su partida de nacimiento, razón suficiente para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que el demandante no acompañó el o los instrumentos fundamentales de la demanda a su escrito libelar, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.
Ahora bien, del criterio jurisprudencial ut supra citado, se desprende que, en virtud del principio de control y contradicción de la prueba, así como del principio de preclusión de los actos procesales, es carga de la parte demandante, el acompañar su libelo de demanda con todos los instrumentos de donde se derive directamente la pretensión, no pudiendo el actor, consignarlos a posteriori, tal como lo dispone el artículo 434 de la Ley Adjetiva Civil, a menos que el accionante se excuse fundamentándose en alguna de las causales del mismo artículo, esto con el propósito de darle al Juez la presunción de la veracidad del derecho reclamado, así como posibilitar al demandado el conocer los fundamentos de la pretensión, es decir, la causa petendi, teniendo como consecuencia la falta de consignación de dicho instrumento fundamental, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.
Así pues, de los argumentos expuestos con anterioridad, por cuanto no se constata de las actas procesales, el acta de asamblea cuya nulidad es pretendida, imposibilitando con esto, la labor del Juez de dilucidar sobre la validez de la misma, la demanda incoada por la ciudadana RASMIN DÍAZ SOCORRO, previamente identificada, no cumple con los requisitos concurrentes previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, la carga de producir con el libelo, el instrumento fundamental del cual derive directamente la pretensión, en anuencia al criterio jurisprudencial expresado por la Sala de Casación Civil, es por lo que esta Juzgadora deberá declarar como en efecto lo hará en el dispositivo del presente fallo, INADMISIBLE la demanda presentada. ASÍ SE DECLARA.-
Establecido lo anterior, yerra el Juzgado de la causa al haberle dado curso a la demanda intentada, por cuanto la misma adolece de uno de los presupuestos procesales necesarios para su admisibilidad, agravando la situación cuando en su fallo procedió a declarar SIN LUGAR la demanda, implicando con ello la realización de un examen sobre el mérito del asunto, lo cual, como se indicó en líneas pretéritas, resulta a todas luces imposible dada la falta del instrumento fundamental, por lo que, esta Superioridad se ve en la obligación de REVOCAR la sentencia recurrida. Asimismo, esta Sentenciadora debe realizar un llamado de atención al Juzgado de cognición a los fines de que, en futuras causas, previa a la admisión de una demanda, examine cuidadosamente si la misma cumple con los extremos de Ley para su admisibilidad, en particular, si fue presentado el instrumento fundante de la pretensión. ASÍ SE ESTABLECE.-
A tenor de lo anterior, se encuentra esta Juzgadora en el deber ineludible de declarar CON LUGAR la actividad recursiva ejercida por la abogada en ejercicio, RASMIN DÍAZ SOCORRO previamente identificada en actas, contra la sentencia de mérito proferida en fecha 19 de enero de 2022, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En derivación de lo anterior, SE REVOCA la sentencia recurrida; y consecuencialmente, INADMISIBLE la demanda formulada por la ciudadana RAFMELIN DE LOS ÁNGELES DÍAZ SOCORRO, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “CAROLINA” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE CLARO, II ETAPA, ambas previamente identificadas en las actas. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio RASMIN DÍAZ SOCORRO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana RAFMELIN DE LOS ÁNGELES DÍAZ SOCORRO previamente identificadas en actas, contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2022, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRTIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 19 de enero de 2022.
TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE PROPIETARIOS intentada por la ciudadana RAFMELIN DE LOS ÁNGELES DÍAZ SOCORRO contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “CAROLINA” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE CLARO, II ETAPA, ambas previamente identificadas.
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,
ABDEL ALFREDO CHACÓN.
En la misma fecha anterior, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 08.
EL SECRETARIO,
ABDEL ALFREDO CHACÓN.
Exp. N° 14.911
MEQ
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