Número de Expediente: 38605
Motivo: NULIDAD DE DOCUMENTO
Sentencia número: 017-2022
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: LUZ MARY RODRIGUEZ JORDAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-18.484.442, domiciliada el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: MIRTHA GERONIMA MOSQUERA, y OCTAVIO ALONSO OQUENDO OQUENDO, ambos de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V.-1.933.075, y V.-4.525.750, respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.-
ENTRADA: Catorce (14) de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017).
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Mediante auto de fecha catorce (14) de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017), se le dio entrada a la presente demanda y se admitió en cuanto ha lugar en derecho, de igual manera, se emplazo a la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado a los fines de dar contestación de la demanda u oponga las defensas que creyera conveniente.-
En fecha dieciséis (16) de Enero del año dos mil dieciocho (2018), se libró recaudos de citación a los co-demandados.-
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de Enero del año dos mil dieciocho (2018), la Profesional del Derecho THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.848, renunció al Poder otorgado por el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ JORDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-16.168.853.-
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de Enero del año dos mil dieciocho (2018), renunció al Poder otorgado por el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ JORDAN, ya identificado.-
La parte actora mediante su Apoderado Judicial, el Profesional del Derecho ALEXIS RAFAEL DEVIS DAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.326, consignó escrito conjunto a anexos.-
El alguacil de este Juzgado en fecha quince (15) de Mayo del año dos mil diecinueve (2019), expuso sobre la notificación infructuosa del ciudadano OCTAVIO OQUENDO.-
En fecha veinticinco (25) de Octubre del año dos mil diecinueve (2019), el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, sustituyó el poder conferido por la parte actora al Profesional del Derecho EVERT ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.816, y solicitó en la misma diligencia la citación cartelaria.-
Por auto de fecha veintiocho (28) de Octubre del año dos mil diecinueve (2019), se ordenó la citación cartelaria de los demandados de autos, en concordancia al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En diligencia de fecha quince (15) de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019), el Profesional del Derecho EVERT ATENCIO, ya identificado, expuso sobre la consignación de los diarios publicados con el cartel de citación.-
Asimismo, en la misma fecha anterior mediante auto, este Juzgado ordenó el desglose de los periódicos consignados dejándose en actas los carteles publicados.-
Mediante diligencia de fecha siete (07) de Enero del año dos mil veinte (2020), el Apoderado Judicial de la parte actora, el Profesional del Derecho EVERT ATENCIO, ya identificado, solicitó un defensor judicial para la parte demandada.-
En auto de fecha ocho (08) de Enero, Este Juzgado visto lo solicitado anteriormente por el Profesional del Derecho EVERT ATENCIO, niega el pedimento debido que no se ha cumplido las formalidades del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha cuatro (04) de Febrero del año dos mil veintidós (2022), el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ JORDAN, ya identificado, asistido debidamente por los Profesionales del Derecho ELIET NATIVIDAD CHIRINSO PIÑA, y RENE ALFREDO NAVARRO BERMUDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 105.216, y 204.918, respectivamente.-
II
MOTIVACION
Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
".Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."
En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)
Igualmente, En base a las jurisprudencias reiteradas de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra.
De la misma manera, nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.. La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
"Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político -Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos - transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos -extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron…." (Subrayado del Tribunal).
Por otro lado, visto que la Pandemia Mundial denominada “COVID-19”, empezó en el año dos mil veinte (2020), y hubo un decreto paralizando todas las actuaciones Judiciales en el territorio nacional, es menester traer a colación la Resolución 005-2020, de la SALA CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, donde señala cuales causas estaban en tramite una vez reanudado los labores judiciales en los diferentes Tribunales de la siguiente manera:
“DECIMO PRIMERO: Causa en curso:. Las causas que se encontraran en curso para el 13 de Marzo de 2020, salvo aquellas en las que no se hubiese logrado para esa fecha la citación de la parte demandada y las que se encuentren en etapa de dictar Sentencia, se entenderá paralizadas conforme a la norma adjetiva civil, debiendo solicitarse via correo electrónico su reanudación al Juzgado de la causa, quien le acordará en forma expresa mediante un auto de certeza en el cual establezca en que etapa procesal y laso se reanudara la causa, notificando a las partes del mismo…“ (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, se desprende en actas que la ultima actuación procedimental de la parte actora fue en fecha siete (07) de Enero del año dos mil veinte (2012), donde el Profesional del Derecho EVERT ATENCIO, ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia solicitando el nombramiento de un Defensor Judicial para la parte demandada, y posterior a ello, este Juzgado en fecha ocho (08) del mismo mes y año, dictó auto negando el pedimento visto que no se había cumplido las formalidades del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, evidenciándose que posterior a ello no consta ninguna actuación de impulso procesal realizada por las partes.
En este sentido, es importante resaltar como se evidencia de actas, que debido a la Pandemia Mundial “COVID-19”, esta causa se encontraba inactiva desde la fecha dieciséis (16) de Marzo del año dos mil veintiuno (2021), hasta la fecha cinco (05) de Octubre del año dos mil veintiuno (2021), no obstante, como ya se menciono anteriormente y de acuerdo a la Resolución 005-2020 de la SALA CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, el presente juicio encontrándose en fase de citación no quedo suspendida ni paralizada, habiendo transcurrido mas de un año desde la fecha cinco (05) de Octubre del año dos mil veintiuno (2021), fecha en la cual se reanudaron los Labores Judiciales en todas las Sedes de Tribunales en el territorio Nacional, en donde se puede observar que la parte interesada en ese intervalo hasta la presente fecha no ejecuto algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
"La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente". (Subrayado del Tribunal).
De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
III
DECISION
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referido, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO incoado por la ciudadana LUZ MARY RODRIGUEZ JORDAN, en contra de los ciudadanos MIRTHA GERONIIMA MOSQUERA, y OCTAVIO ALONSO OQUENDO OQUENDO.-
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los Siete (07) de Febrero del año dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 162º De la Federación.
LA JUEZ,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las una de la tarde (11:45 am), se publico la anterior Sentencia en el expediente 38.605 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
Sentencia Nº: 017-2022.-
Exp Nº: 38.605
J.A.M.-
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