Número de Expediente: 37981
Motivo: Declaración de Concubinato
Sentencia número:034-2022.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: EDILIA MARÍA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-3.117.946, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: BENITO ANTONIO MARIN QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-1.827.884, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE CONCUBINATO
ENTRADA: Tres (03) de Noviembre del año dos mil quince (2015).
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta en actas que la ciudadana EDILIA MARÍA LÓPEZ, antes identificada, asistida por la Profesional del Derecho NERYS XIOMARA RAMÍREZ BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 49.331, demandó al ciudadano BENITO ANTONIO MARIN QUIROZ, antes identificado, por el motivo de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO.
Mediante auto de fecha 04 de Noviembre de 2015, este Juzgado le da entrada a la presente demanda y la admite en cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia, se emplaza a la parte demandada a que comparezcan dentro de los veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes a fin de que den contestación u opongan las defensas que creyeren convenientes. Asimismo ordena librar un edicto de conformidad al articulo 507 del Código Civil Venezolano.
Seguidamente en fecha 12 de Noviembre de 2015, la ciudadana EDILIA MARIA LOPEZ, antes identificada, otorgo Poder Apud Acta a la profesional del Derecho NERYS RAMIREZ BLANCO, antes identificada.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 03 de Diciembre de 2015, la Apoderada Judicial de la parte demandante informó al Tribunal que le entregó al Alguacil de este Juzgado los emolumentos y la citación necesaria a fin practicar la citación a al parte demandada. Asimismo, el alguacil de este Juzgado informó al tribunal que efectivamente la parte demandante le proporciono lo necesario para realizar la citación.
Mediante nota de Secretaria, se hace constar que en fecha 22 de Enero de 2016, fueron librados los recaudos de citación a la parte demandada. Posteriormente en fecha 29 de Julio de 2016, el alguacil de este Juzgado para ese momento agregó a las actas recaudos de citación por cuanto fue infructuosa practicar dicha citación.
Igualmente la Apoderada Judicial de la parte demandada, mediante diligencia suscrita en fecha 03 de Agosto de 2016, solicitó la citación cartelaria de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente por auto de fecha 08 de Agosto de 2016, este Tribunal ordenó la citación Cartelaria Publicando la misma en los Diarios Panorama y El regional, en la misma fecha se libraron el cartel de citación.
De igual manera en fecha 14 de Diciembre de 2016, la Apoderada Judicial de la parte demandante consignó el edicto ordenado. Seguidamente, por auto de esa misma fecha agregó a las actas el ejemplar del Diario donde fue publicado el edicto. Asimismo mediante diligencia de fecha 22 de Enero de 2017, la Apoderada Judicial de la parte demandante consigno los ejemplares donde fue consignado el cartel de citación a la parte demandada y en la misma fecha mediante auto fue agregada a las actas Asimismo, en fecha 27 de Marzo de 2017, la Secretaria de ese Juzgado para ese momento fijó el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
Posteriormente la Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó que se designe Defensor Ad Litem al ciudadano BENITO MARIN QUIROZ, antes identificado. Seguidamente se dicto auto en el cual se designó como Defensora Judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ, en la misma fecha se libró Boleta de Notificación a fin de que la Defensora Judicial designada acepte o se excuse del cargo recaído en su persona. Asimismo, en fecha 04 de Agosto de 2017, la Abogada ZORAIDA SANTELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.519, acepto el cargo recaído en su persona.
Mediante auto de fecha 27 de Septiembre de 2017, Se emplazó a la Defensora Judicial de la parte demandada, a fin de comparecer por ante este Juzgado a fin de que de contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere conveniente, y en fecha 11 de Octubre de 2017, se libraron recaudos de citación a la defensora Ad Litem designada.
En fecha 16 de Noviembre de 2017, el alguacil de este Juzgado agregó a las actas Boleta de Notificación firmada por la Defensora Ad Litem designada. Mediante escrito de fecha 18 de Diciembre de 2017, la defensora ad litem de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 26 de Enero de 2018, la suscrita Secretaria dejó constancia que la Apoderada Judicial de la parte actora presento escrito de pruebas. Por auto de fecha 29 de Enero de 2018, se agregó a las actas el referido escrito de promoción de pruebas. Asimismo, mediante auto de fecha 09 de Febrero de 2018, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante. Seguidamente por nota de secretaria de fecha 19 de Febrero de 2018, se libraron despachos de pruebas y se remiten con oficios números 37981053-18 y 37981-054-18.
En fecha 07 de Marzo de 2018, se dictó auto de abocamiento por la Profesional del Derecho MARIANELA FERRER GONZALEZ, por cuanto se encontraba desempeñando el cargo de Juez Suplente de este Despacho para ese momento. Posteriormente, en fecha 13 de Marzo de 2018, fueron librados oficios dirigidos a la oficina de Registro Civil de la parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del estado Zulia y al Consejo Comunal Delicias Solidarias con oficios números 37981-083-18 y 37981-084-18, respectivamente.
En fecha 15 de Junio de 2018, se agregó a las actas resultas del Tribunal Designado. Asimismo, en fecha 03 de Julio de 2018, la Apoderada Judicial de la parte demandante, consignó Oficio emitido por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del estado Zulia. Posteriormente, consignó respuesta del Oficio dirigido al Consejo Comunal Delicias Solidaria.
En fecha 29 de Enero de 2019, la Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó sea aperturado el lapso de informes. Asimismo por auto de fecha 30 de Enero de 2019, se aboco al conocimiento de la presente causa el Profesional del Derecho JAIRO GALLARDO, por cuanto se encontraba desempeñando el cargo de Juez Suplente para ese momento, igualmente en virtud que la causa se encuentra paralizada este Tribunal ordenó la notificación de las partes. Seguidamente en fecha 04 de Febrero de 2019, se libró Boletas de Notificación a las partes.
Por auto de fecha 03 de Julio de 2019, se aboco al conocimiento de la presente causa la Profesional del Derecho ZULAY BARROSO, por cuanto se encuentra desempeñando el cargo de Juez Suplente, igualmente en virtud que la causa se encuentra paralizada este Tribunal ordenó la notificación de las partes. En la misma fecha se libró Boletas de Notificación a las partes.
El alguacil de este Juzgado mediante exposición de fecha 02 de Diciembre de 2019 agregó a las actas Boleta de Notificación firmada por la parte demandada. Seguidamente en fecha 04 de Noviembre de 2019, la Apoderada Judicial de la parte demandante se dio por notificada.
En fecha 15 de Enero de 2020, este Juzgado dictó y publicó sentencia signada con el número 003 declarando la reposición de la presente causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial a la parte demandada.
La suscrita secretaria dejo constancia que en fecha 17 de Enero de 2020, se libró Boleta de Notificación de la sentencia a la parte demandante.
II
MOTIVACION
Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
".Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."
En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)
De la mis en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley. La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
"Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político -Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos - transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos -extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron…." (Subrayado del Tribunal).
Vistas las actas que conforman la presente causa, se puede observar que desde la fecha 04 de Noviembre de 2019, fecha en la cual la parte demandante se dio por notificada del abocamiento en el cual se reanudara la causa al estado en que se encuentra, no se ha realizado alguna otra actuación. En consecuencia, se evidencia que ninguna de las partes en ese intervalo de tiempo ha ejecutado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
"La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente". (Subrayado del Tribunal).
De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada, y habiendo transcurrido un tiempo mas que prudencial sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
III
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A) PERIMIDA la instancia en el juicio de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO seguido por la ciudadana EDILIA MARÍA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-3.117.946, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia en contra de BENITO ANTONIO MARIN QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-1.827.884, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
B) No se hace pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) de Febrero del año dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ
En la misma fecha, siendo las doce meridiano (12:00 m), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 37981 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 034-2022.-
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
Expediente número: 37981
Sentencia número: 034-2022.
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