Número de Expediente: 37925
Motivo: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Sentencia número: 032-2022
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: SILFA ELENA RAMONES ARRIAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.212.877, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.209.234, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
ENTRADA: Veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil quince (2015).
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Por auto de fecha veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil quince (2015), se le dio entrada a la presente demanda y se admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, de igual manera, se emplazo a la parte demandada a que compareciera ante este Juzgado.-
En fecha seis (06) de Octubre del año dos mil quince (2015), la parte actora, la ciudadana SILFA ELENA RAMONES ARRIAS, ya identificada, otorgó poder apud acta a los Profesionales del Derecho MARIA DABOIN RAMIREZ y CAROLINA PAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 157.033 y 46.576.-
Así mismo, por diligencia de fecha veintiuno (21) de Octubre del año dos mil quince (2015), la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada MARIA DABOIN RAMIREZ, consignó en éste acto copia simple del libelo de la demandada a fin de impulsar la citación de la parte demandada y así mismo consignó copia del auto de admisión.-
En consecuencia, en fecha veintitrés de Octubre del año dos mil quince (2015), la Jueza Temporal para ese momento, se abocó al conocimiento de la presente causa y en la misma fecha se libró despacho de citación signado con el número 37925-1189-15.-
Por otra parte, por escrito de fecha cinco (05) de Noviembre del año dos mil quince (2015), la parte demandante, solicitó a éste Tribunal enviar los correspondientes oficios y pidió se comisione suficientemente al Tribunal de Ejecución de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de ejecutar las medidas preventivas de embargo solicitadas.-
Por ende, éste Tribunal mediante auto de fecha seis (06) de Noviembre del año dos mil quince (2015), vista la anterior solicitud de medida, presentada personalmente por su firmante, se le dio entrada y se ordenó formar pieza y numerarse, para luego resolver lo conducente.-
Por lo siguiente, en fecha nueve (09) de Noviembre del año dos mil quince (2015), se dictó sentencia decretando medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales y Fideicomiso que le puedan corresponder al demandado como trabajador de la empresa P.D.V.S.A. y se niega la solicitud de medida de embargo sobre el concepto Caja de Ahorros, así mismo, para la ejecución de la Medida de Embargo recaída sobre los referidos conceptos, se comisiona suficientemente al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Debido a lo antes expuesto, en fecha diez (10) de Noviembre del año dos mil quince (2015), se libró despacho de embargo y se remitió con oficio número 37925-1284-15 a la URDD correspondiente.-
En fecha veinticinco (25) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), se recibió oficio de fecha diecinueve (19) de Julio del 2016, número 6130-495-C-8290-2016, constante de diecinueve (19) folios útiles, las resultas de la Comisión para la Citación Personal. En la misma fecha, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada MARIA DABOIN RAMIREZ, solicitó los carteles de citación por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Por ende, mediante auto de fecha veintiséis (26) de Julio del año dos mil quince (2015), el Tribunal provee lo solicitado; y en consecuencia, ordena la citación del demandado por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró cartel de citación.-
Por diligencia de fecha dieciocho (18) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada MARIA DABOIN RAMIREZ, consignó los carteles de citación publicados en el periódico PANORAMA, el día miércoles, doce (12) de Octubre de 2016, página 6; y el cartel de citación publicado en el periódico EL REGIONAL, en día domingo, dieciséis (16) de Octubre de 2016, página 2, cumpliendo así loe establecido conforme a lo solicitado.-
En consecuencia, por auto de fecha dieciocho (18) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), el Tribunal ordena el desglose de los periódicos consignados dejándose en actas: la página 06 del Diario PANORAMA, de fecha 12/10/16 y la página 2 del Diario EL REGIONAL, de fecha 16710/16. En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
Por otra parte, mediante diligencia de fecha dos (02) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016), la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada MARIA DABOIN RAMIREZ, solicitó que se comisione al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; a fin de que se realice la fijación de carteles en la morada o residencia del ciudadano demandado.-
Por lo siguiente, mediante auto de fecha ocho (08) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016), el Tribunal provee lo solicitado; y en consecuencia, a los fines de fijar cartel de citación en la morada del demandado comisiona suficientemente al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quien se ordena librar despacho. En la misma fecha, se libró los despachos de fijación de carteles y se remite con oficio No.37925-942-16.-
Así mismo, en fecha treinta (30) de Junio del año dos mil diecisiete (2017), se recibió oficio de fecha veinticinco (25) de Mayo del año 2017, número 6130-318-8488-2017, constante de siete (07) folios útiles, las resultas de la Comisión para la Fijación de Cartel de Citación.-
Por diligencia de fecha ocho (08) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017), la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada MARIA DABOIN RAMIREZ, solicitó Defensor Ad-litem del demandado, a fin de que proceda a dar contestación a la demanda.-
Ahora bien, en fecha diez (10) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017), el Tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada a la Abogada NILDA ROBERTIZ, a quien se ordenó notificar para que comparezca por éste Tribunal a los fines de la aceptación o excusa del cargo. En la misma fecha se libró Boleta de Notificación.-
En fecha cinco (05) de Marzo del año dos mil dieciocho (2018), la Juez Suplente para ese momento, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
Por su parte, en fecha siete (07) de Marzo del año dos mil dieciocho (2018), la Abogada NILDA ROBERTIZ, se dio por notificada y manifestó la aceptación del cargo recaído en su persona.-
Por lo siguiente, en fecha veintiuno (21) de Marzo del año dos mil dieciocho (2018), la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada MARIA DABOIN RAMIREZ, solicitó a éste Tribunal se ordene notificar a la Defensora Ad-litem designada; consignó en éste acto copia simple del libelo de la demanda, copia simple del auto de admisión y las copias de la designación de la Defensora Judicial dada por éste Tribunal.-
En consecuencia, por auto de fecha veintidós (22) de Marzo del año dos mil dieciocho (2018), éste Tribunal provee lo solicitado y se emplazó a la ciudadana NILDA ROBERTIZ, en su carácter de defensora Judicial de la parte demandada a fin de que dé contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere conveniente. En la misma fecha no se libran recaudos de citación, hasta tanto la parte demandante consigne las fotocopias respectivas.-
Por diligencia de fecha once (11) de abril del año dos mil dieciocho (2018), la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada MARIA DABOIN, consignó en este acto las copias simples requeridas por éste Tribunal a fin de darle cumplimiento a lo ordenado para anexar las copias certificadas del libelo de la demanda.-
En fecha doce (12) de Abril del año dos mil dieciocho (2018), se libraron recaudos de citación a la Defensora Ad-litem.-
Así mismo, en fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018), la Defensora Judicial de la parte demandada, Abogada Nilda Robertiz expuso que ha estado ocupando el cargo de Secretaria Temporal en el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de que se tenga conocimiento de lo antes mencionado.-
Por otra parte, mediante diligencia de fecha doce (12) de Junio del año dos mil diecinueve (2019), la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada MARIA DABOIN, solicitó: Primero, la ciudadana Juez Suplente se aboque al conocimiento de la presente causa; Segundo, solicitó Defensor Ad-litem a la parte demandada, a fin de que proceda a la contestación de la demanda.-
En consecuencia, por auto de fecha trece (13) de Junio del año dos mil diecinueve (2019), la Jueza Suplente para ese momento, se abocó al conocimiento de la presente causa y fijó un lapso de tres (03) días hábiles de despacho siguientes para que ejerzan su derecho respectivo si fuera el caso, y luego resolver lo conducente.-
Así mismo, por auto de fecha primero (01) de Julio del año dos mil diecinueve (2019), el Tribunal provee lo conducente, y en consecuencia designa como Defensora Judicial de la parte demandada a la Abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.992 y se le ordenó comparecer por ante éste Despacho a los fines de la aceptación o excusa del cargo.-
Por lo cual, en fecha dos (02) de Julio del año dos mil diecinueve (2019), el Alguacil de éste Juzgado, expuso que se notificó a la Profesional del Derecho NILDA ROBERTIZ, defensora de la parte demandada. En la misma fecha, la Suscrita Secretaria de éste Juzgado hizo constar que le ha sido entregada Boleta de Notificación por el Alguacil de éste Tribunal, constante de un (01) folio útil y por consignada la Boleta de Notificación, se ordenó agregar la misma a las actas del respectivo expediente Nº 37.925. En la misma fecha se agregó.-
Por diligencia de fecha cuatro (04) de Julio del año dos mil diecinueve (2019), la Abogada NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, manifestó la aceptación del cargo recaído en su persona.-
Por su parte, mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019), la Defensora Judicial de la parte demandada, Abogada NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, manifestó imposibilidad de proseguir en el cargo de Defensora Judicial en l a presente causa.-
Por auto de fecha nueve (09) de Diciembre del año dos mil diecinueve (2019), éste Tribunal a fin de proveer lo conducente designó como Defensor Judicial de la parte demandada a la Profesional de Derecho TAIDEE VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 183.561, a quien se ordenó notificar para que comparezca por ante éste Juzgado a los fines de la aceptación o excusa del cargo. En la misma fecha se libró Boleta de Notificación.-
II
MOTIVACION
Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
".Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."
En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)
Igualmente, En base a las jurisprudencias reiteradas de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra.
De la misma manera, nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.. La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
"Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político -Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos - transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos -extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron…." (Subrayado del Tribunal).
Vistas las actas que conforman la presente causa, se observa que desde la fecha veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019), fecha en la cual la Abogada NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, manifestó imposibilidad de seguir en el ejercicio del cargo otorgado de Defensora Judicial de la parte demandada, y posterior a ello este Juzgado designó como nuevo Defensor Judicial de la parte demandada a la Abogada TAIDEE VALBUENA, seguido a ello se hace constar que no se ejecutó alguna otra actuación procesal posterior a ello, por lo tanto, se puede observar que ninguna de las partes en ese intervalo de tiempo ejecuto algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
"La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente". (Subrayado del Tribunal).
De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
III
DECISION
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referido, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoado por la ciudadana SILFA ELENA RAMONES ARRIAS, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ, antes identificados.-
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los Veinticinco (25) días de Febrero del año dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º De la Federación.
LA JUEZ,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se publicó la anterior Sentencia en el expediente 37.925 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
Sentencia Nº: 032-2022.-
Exp Nº: 37.925
ZB/NF/LGM.-
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