Número de Expediente: 37.888
Motivo: DECLARACIÓN DE CONCUBINATO.
Sentencia número: 033 -2022




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: LISSETTE DEL VALLE RAMOS GUANIPA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.989.407, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: MAGUIL AMADO BRACHO MAVAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.950.828, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

MOTIVO: DECLARACIÓN DE CONCUBINATO.-

ENTRADA: veintiuno (21) de Julio del año dos mil quince (2015).

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha veintiuno (21) de Julio del año dos mil quince (2015), se le dio entrada a la presente demanda y se admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, de igual manera, se emplaza a la parte demandada a que compareciera ante este Juzgado.-

En fecha cuatro (04) de Agosto del año dos mil quince (2015), la ciudadana LISSETTE DEL VALLE RAMOS GUANIPA, antes identificada, asistida por la Abogada MARÍA FUENTES, inscrita en el inpreabogado bajo el número 94696, donde solicitó dejar sin efecto la comisión emitida el día veintiuno (21) de Julio del 2015, para que sea efectuada por el Alguacil de este Juzgado. Asimismo, consignó copias del libelo de la demanda y del auto que la povee, como también los emolumentos para que sea practicada la citación correspondiente.-


En la misma fecha anterior, la ciudadana LISSETTE DEL VALLE RAMOS GUANIPA, antes identificada, otorgó Poder Apud Acta a la Abogada MARÍA FUENTES, inscrita en el inpreabogado bajo el número 94696.-


En fecha cinco (05) de Agosto del año dos mil quince (2015), la ciudadana LISSETTE DEL VALLE RAMOS GUANIPA, antes identificada, asistida por su Apoderada Judicial MARÍA FUENTES, inscrita en el inpreabogado bajo el número 94696, este Tribunal dictó auto donde deja sin efecto la comisión ordenada en el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 21/07/2015. Asimismo, en la misma fecha se libraron los recaudos de citación.-

En fecha diez (10) de Agosto del año dos mil quince (2015), el Alguacil Natural de este Juzgado, dejó constancia en actas que la parte actora le sumistro los medios de transporte necesarios para practicar la citación a la parte demandada.-


En fecha siete (07) de Octubre del año dos mil quince (2015), la parte actora consignó el ejemplar del periódico Panorama donde se publicó el Edicto, de fecha 23 de Septiembre de 2015 y en la misma fecha mediante auto se aboco al conocimiento de la presente causa la Abogada Maria de los Ángeles Ríos, por cuanto se encontraba desempeñando el cargo de Juez Temporal de este Tribunal. Se ordenó el desglose del diario consignado, dejándose en actas páginas 05 y 06 en donde aparece publicado el Edicto en la presente causa y se dio cumplimiento a lo ordenado.-

En fecha dieciséis (16) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), el Alguacil Natural de este Juzgado, informó que en fechas 30 de Septiembre, 21 de Octubre de 2015 y 29 de Enero de 2016, se traslado a la dirección indicada por la parte actora a los fines de practicar la citación del demandado y en dicha dirección no pudo ser atendido por nadie, en consecuencia, consignó al expediente la boleta de citación correspondiente.-


En fecha dieciséis (16) de Marzo del año dos dieciséis (2016), la Apoderada Judicial de la parte demandante MARÍA FUENTES, solicitó la citación de la parte demandada por carteles según lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-


En fecha diecisiete (17) de Marzo del año dos dieciséis (2016), se reincorporó a sus labores habituales de trabajo la Juez Titular MARÍA CRISTINA MORALES, en virtud de haber disfrutado de sus vacaciones legales, avocándose al conocimiento de la presente causa. Ordenando la citación de la parte demandada por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil y su publicación en los diarios Panorama y El Regional. En la misma fecha se libró cartel de citación, entregándose dos a la parte interesada, uno que se le entrego a la secretaria para su fijación, y otro se fijó en la cartelera del Tribunal.-

En fecha veinte (20) de Abril del año dos dieciséis (2016), la Apoderada Judicial de la parte demandante MARÍA FUENTES, consignó ejemplar del periódico Panorama de fecha 14 de Abril de 2016, como también el ejemplar del diario El Regional. En la misma fecha se ordenó el desglose el desglose de los diarios consignados, dejándose en actas la página 08 del diario Panorama de fecha 14 de Abril de 2016 y la pagina 2 del Diario El Regional de fecha 17 de Abril de 2016, agregándose a las actas y dando cumplimiento a lo ordenado.-

En fecha veinticinco (25) de Julio del año dos dieciséis (2016), La Suscrita Secretaria de este Juzgado, fijó un cartel de citación para la parte demandada en la dirección suministrada, para dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-


En fecha veintidós (22) de Septiembre del año dos dieciséis (2016), la Apoderada Judicial de la parte demandante MARÍA FUENTES, solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada, en fecha 23 de de septiembre de 2016, el Tribunal provee conforme a lo solicitado designado como defensor judicial a la Abogada en ejercicio OMAIRA CUICAS, en la misma fecha fue librada boleta de notificación.

En fecha cinco (05) de Octubre del año dos dieciséis (2016), fueron agregadas a las actas resultas positivas de la notificación de la Defensora Judicial designada,

En fecha trece (13) de Octubre del año dos dieciséis (2016), la Defensora Judicial OMAIRA CUICAS, inscrita en el inpreabogado bajo el número 93.744, manifestó la aceptación del cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.-


En fecha tres (03) de Septiembre del año dos dieciséis (2016), la Apoderada Judicial de la parte demandante MARÍA FUENTES, donde solicitó la citación de la Defensora Ad Litem.-


En fecha ocho (08) de Noviembre del año dos dieciséis (2016), este Tribunal dictó auto donde se emplaza a la Abogada OMAIRA CUICAS, inscrita en el inpreabogado bajo el número 93.744, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada para que comparezca dentro del termino de veinte (20) días, mas un (01) día que se le concede como termino de distancia. Asimismo se instó a la parte a consignar las copias simples respectivas.-

En fecha seis (06) de Febrero del año dos mil diecisiete (2017), el Secretario Temporal, dejó constancia que se le fueron consignadas las copias simples respectivas, constante de (05) folios.-

En fecha siete (07) de Febrero del año dos mil diecisiete (2017), se dictó auto donde el Juez Suplente designado, Abogado, JAIRO GALLARDO, se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se libraron los recaudos de citación a la Defensora Judicial.-

En fecha Cinco (05) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017), se dictó auto donde la Juez Titular, Abogada, MARÍA CRITINA MORALES, se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, vista la diligencia de fecha 17 de Febrero de 2017, se ordenó las participaciones de ley.-

En fecha tres (03) de Mayo del año dos diecisiete (2017), el Alguacil Natural de este Juzgado, informó que citó a la Defensora Judicial OMAIRA CUICAS. Asimismo, La Suscrita Secretaria de este Tribunal certificó que se le fue presentada la referida bolea por el Alguacil Natural de este Juzgado.-

En fecha dos (02) de Junio del año dos diecisiete (2017), la Defensora Judicial OMAIRA CUICAS, presentó escrito de la contestación de la demanda.-


En fecha veintidós (22) de Junio del año dos diecisiete (2017), La Suscrita Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que la parte actora consignó escrito de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y anexos constantes de tres (03) folios útiles.-

En fecha treinta (30) de Junio del año dos diecisiete (2017), este Tribunal dictó auto donde ordenó agregar a las actas el escrito de promoción de pruebas.-


En fecha veintidós (22) de Junio del año dos diecisiete (2017), el Abogado EDUARDO PIÑA, consignó por ante este Tribunal escrito de promoción de pruebas.-



En fecha once (11) de Julio del año dos diecisiete (2017), este Tribunal dictó auto donde admite el escrito de promoción de pruebas por la parte actora.-

En fecha catorce (14) de Julio del año dos diecisiete (2017), el Apoderado Judicial de la parte demandante EDUARDO PIÑA, consignó copias simples del escrito de pruebas.-

En fecha diecinueve (19) de Julio del año dos diecisiete (2017), se libró despacho de pruebas con oficio número 37.888-590-2017.-



En fecha primero (01) de Agosto del año dos diecisiete (2017), la Apoderada Judicial de la parte demandante NELEXYS HERNÁNDEZ, solicitó que se le fuera designada como correo especial.-

En fecha dos (02) de Agosto del año dos diecisiete (2017), este Tribunal dictó auto donde se designó como correo especial a la Abogada NELEXYS HERNÁNDEZ, a quien se ordena comparecer dentro de tres (03) días hábiles de despacho siguiente.-

En fecha tres (03) de Agosto del año dos diecisiete (2017), la Abogada NELEXYS HERNÁNDEZ, donde acepto el cargo recaído en su persona. Asimismo, solicitó copia certificada todas las actuaciones que la acreditan como correo especial y copias certificadas de la presente diligencia y del auto que lo provea.-

En la misma fecha anterior, este Tribunal dictó auto donde ordenó expedir las copias certificadas requeridas e instó a la parte interesada a consignar las copias simples a los fines de su certificación.-

En fecha quince (15) de Junio del año dos diecisiete (2017), la Suscrita Secretaria, dejó constancia que le fueron consignadas las copias simples requeridas y en la misma fecha fueron certificadas.-

En fecha veintitrés (23) de Noviembre del año dos diecisiete (2017), fueron agregadas a las actas resultas del despacho de pruebas provenientes del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha dieciséis (16) de Enero del año dos mil dieciocho (2018), se dictó auto donde el Juez Suplente designado, Abogado, JAIRO GALLARDO, se abocó al conocimiento de la presente causa.-

En fecha dos (02) de Agosto del año dos mil dieciocho (2018), el Apoderado de la parte demandante, EDUARDO PIÑA, solicitó se le sea designado defensor judicial a la parte demandada.-


En fecha siete (07) de Agosto del año dos mil dieciocho (2018), este Tribunal dictó auto designado como Defensor Judicial de la parte demandada a la Abogada LIGIA PEREZ, a quien se ordenó notificar para que compareciera al segundo día hábil de despacho y en la misma fecha se libró boleta de notificación.-

En fecha quince (15) de Octubre del año dos mil dieciocho (2018), el Alguacil de este Tribunal, notificó a la Abogada LIGIA PEREZ y en la misma fecha la secretaria dejó constancia que se le fue presentada la referida boleta.-

En fecha dieciocho (18) Octubre del año dos mil dieciocho (2018), la Defensora Judicial LIGIA PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 234.540, manifestó la aceptación del cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.-

En fecha treinta y uno (31) de Agosto del año dos mil dieciocho (2018), el Apoderado de la parte demandante, EDUARDO PIÑA, solicitó se emplace a la Defensora Judicial designada.-


En fecha trece (13) de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018), donde manifestó excusa por el cargo recaído en su persona.-

En fecha diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018), el Apoderado de la parte demandante, EDUARDO PIÑA, solicitando se designara un defensor judicial.-

En fecha veintidós (22) de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018), este Tribunal dictó auto designado como Defensor Judicial de la parte demandada a la Abogada TAIDEE VALBUENA, a quien se ordenó notificar para que compareciera al segundo día hábil de despacho y en la misma fecha se libró boleta de notificación.-


En fecha primero (01) de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019), el Alguacil de este Tribunal, notificó a la Abogada TAIDEE VALBUENA y en la misma fecha la secretaria dejó constancia que se le fue presentada la referida boleta.-


En fecha cinco (05) Octubre del año dos mil diecinueve (2019),, la Defensora Judicial TAIDEE VALBUENA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 183.561, manifestó la aceptación del cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.-

En fecha ocho (08) de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019), el Apoderado de la parte demandante, EDUARDO PIÑA, solicitando se le sea librados compulsa y demás recaudos correspondientes.-

En fecha once (11) de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019), este Tribunal dictó auto donde se emplaza a la Abogada TAIDEE VALBUENA, para que comparezca por ante este Tribunal al termino de veinte días hábiles de despacho.-


II
MOTIVACION

Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
".Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."

En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)

Igualmente, En base a las jurisprudencias reiteradas de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra.

De la misma manera, nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.. La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

"Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político -Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos - transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos -extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron…." (Subrayado del Tribunal).


Vistas las actas que conforman la presente causa, desde la fecha once (11) de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019), fecha en la cual el Apoderado Judicial de la parte demandante EDUARDO PIÑA, y la solicitud en ella contenida el Tribunal provee lo conducente y emplaza a la Abogada TAIDEE VALBUENA, inscrita en el inpreabogado bajo el número183.561, para que comparezca por ante este Tribunal al termino de veinte días hábiles de despacho siguiente a que conste en actas su citación y exponga los alegatos correspondientes en defensa de los derechos de su representado, se puede observar que ninguna de las partes en ese intervalo de tiempo ejecuto algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
"La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente". (Subrayado del Tribunal).

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada, y habiendo transcurrido más de tres (03) años y siete (07) meses, sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

III
DECISION
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referido, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO incoado por la ciudadana LISSETTE DEL VALLE RAMOS GUANIPA, en contra del ciudadano MAGUIL AMADO BRACHO MAVAREZ, antes identificados en la parte narrativa de este fallo.-

SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los veinticinco (25) días de Febrero del año dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º De la Federación.
LA JUEZ,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:33 a.m), se publico la anterior Sentencia en el expediente 37.888 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

Sentencia Nº: 033-2022.-
Exp Nº: 37.888
AAL