Expediente número 38.070
Motivo: Nulidad de Documento
Sentencia No. 031-2.022
B.N.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS

Consta en actas integradas del presente expediente presentada por el ciudadano JONATHAN ALEXANDER SALAZAR VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad con número V-15.808.356, domiciliado en la Urbanización Nueva Lagunillas, Calle el Mamón, Casa número 05-28 de la Ciudad de Ojeda Municipio Lagunillas del estado Zulia, estando debidamente asistida por la Profesional del Derecho, Abogada MARIA ELIZABETH ZAMBRANO, inscrita en el inpreabogado con número 89.417, demandó por NULIDAD DE DOCUMENTO a los ciudadanos VERONICA DEL VALLE ALBORNOZ y FIDEL ANTONIO ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad con números V-17.331.258 y V-7.666.985 respectivamente, domiciliados en el Municipio de Lagunillas del Estado Zulia.-
Conforme al auto de admisión de fecha Dieciocho (18) de Febrero del año 2.016, se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se emplazó a la parte demandada para comparecer a los Veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a que conste su citación a fin de que de contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere convenientes. Asimismo, se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para llevar a efecto la citación de la parte demandada, ordenándose librar el despacho correspondiente y remitirlo mediante oficio.-
En fecha Veintitrés (23) de Febrero del año 2.016, la parte demandante confirió Poder Apud-Acta amplio y suficiente a la Profesional del Derecho, Abogada MARIA ELIZABETH ZAMBRANO, inscrita en el inpreabogado con número 89.417.-
En fecha Veintinueve de Febrero del año 2.016, se dictó auto donde la Jueza Natural del presente despacho, se abocó al conocimiento de la causa y en esa misma fecha, se libró despacho de citación para los co-demandados signándolo con el numero de oficio 38.070-220-2.016.-
En fecha Tres (03) de Agosto del año 2.016, se agregó comisión conferida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con las resultas del despacho de citación correspondiente.-
En fecha Doce (12) de Agosto del año 2.016, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada Maria Zambrano, solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles de citación. Asimismo en fecha Seis (06) de Septiembre del año 2.016, se dictó auto ordenando la citación cartelaria de los co-demandados, ordenando ser publicados en los Diarios Panorama y El Regional. En la misma fecha se libraron los carteles.-
En fecha Trece (13) de Diciembre del año 2.016, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada Maria Zambrano, consignó ejemplares de los Diarios Panorama y El Regional, donde aparecen publicados los carteles de citación correspondientes. En la misma fecha, se dictó auto donde se ordena el desglose de los diarios consignados, dejando en actas las paginas donde aparecen publicados los mismos. Asimismo, mediante diligencia la parte demandante solicitó la fijación del cartel de citación en la morada de los co-demandados y en fecha Quince (15) de Diciembre del año 2.016, el Tribunal dictó auto comisionando al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, para la fijación de dicho cartel. En la misma fecha se libró Despacho de Fijación de Cartel y se remitió mediante oficio signado con el número 38.070-1.077-2.016.-
En fecha Catorce (14) de Febrero del año 2.017, los ciudadanos Verónica Albornoz y Fidel Albornoz, en su carácter de Parte Demandada en la presente causa, confirieron poder Apud-Acta amplio y suficiente al los profesionales del Derecho, Abogados Aleida Arteaga y Sony Calzadilla, inscritos en el inpreabogado con números 46.624 y 41.042 respectivamente.-
En fecha Seis (06) de Marzo del año 2.017, la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogados Aleida Arteaga, consignó Escrito de Contestación de la Demanda.-
En fecha Veintiuno (21) de Abril del año 2.017, se dictó auto ordenando agregar a las actas los Escritos de Pruebas presentados por ambas partes.-
En fecha Veintiséis (26) de Abril del año 2.017, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada Maria Zambrano, presentó diligencia donde niega, rechaza y contradice los expuesto por la parte demandada en sus escritos de pruebas. Asimismo, en fecha Veintisiete (27) de Abril del año 2.017, la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogados Aleida Arteaga, ratificó el escrito de pruebas presentado.-
En fecha Veintiocho (28) de Abril del año 2.018, se dictó auto donde el Tribunal admite cuanto a lugar en derecho los escritos de pruebas presentados por las partes, y para su evacuación se hizo de la siguiente manera: Parte Demandante: Testimoniales: para su evacuación se al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción judicial del Estado Zulia. Informes: Se ordenó oficiar al Registro Publico de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción judicial del Estado Zulia; al Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre en Ciudad Ojeda y a las entidades financieras: Banesco, Banco Occidental de Descuento y Banco Mercantil en el sentido solicitado. Parte Demandada: Se ordenó agregar a las actas los escritos consignados. Informes: Se ordenó oficiar a la Superintendencia de Bancos SUDEBAN. Asimismo, en la misma fecha fueron librados los oficios ordenados signados con los números 38.070-330-2.017 al Registro Publico, 38.070-331-2.017 al Instituto Nacional del Transporte, 38.070-332-2.017 Banesco, 38.070-333-2.017 B.O.D., 38.070-334-2.017 Mercantil y por la parte demandada 38.070-335-2.017.-
En fecha Tres (03) de Mayo del año 2.017, se libro despacho de Pruebas de la parte actora y se remitió mediante oficio con número 38.070-357-2.017.-
En fecha Tres (03) de Mayo del año 2.017, se dictó auto complementario donde para la evacuación de la prueba testimonial de la Ciudadana Ana Julia Chaparro, se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, concediéndoles Cinco (05) días para la ida y la vuelta. En la misma fecha se libró dicho despacho signado con el número 38.070-359-2.017.-
En fecha Cuatro (04) de Mayo del año 2.017, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada Maria Zambrano, solicitó ser designada Correo especial para tramitar los despachos librados.-
En fecha Cinco (05) de Mayo del año 2.017, se dictó auto designando como Correo Especial, a la Profesional del Derecho, Abogada Maria Zambrano para tramitar la ida y la vuelta de los despachos librados a los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Lagunillas, Girardot y Mario Briceño Iragorry de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Zulia y Aragua. Asimismo, la Abogada Maria Zambrano se dio por Notificada de su designación y acepto el mismo prestando la Juramentación de Ley.-
En fechas Siete (07) de Junio del año 2.017 y Veintisiete (27) de Junio del año 2.017, se agregaron a las actas las resultas de los oficios librados a las entidades financieras, Banesco, Mercantil y Banco Occidental de Descuento.-
En fecha Siete (07) de Agosto del año 2.017, se agregó comisión conferida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con sus resultas correspondientes.-
En fecha Cinco (05) de Octubre del año 2.017, El Juez Suplente designado, Abogado Jairo Gallardo, se abocó al conocimiento de la causa. En la misma fecha se agregó a las actas oficio emanado de la entidad Financiera Banesco.-
En fecha Quince (15) de Febrero del año 2.017, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada Aleida Arteaga, solicitó al Tribunal instar a la parte demandante para que consigne las resultas del despacho librado al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua.-
En fecha Veinte (20) de Febrero del año 2.018, se dictó auto instando a la parte demandante a consignar en actas las resultas del despacho librado al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua.-
En fecha Seis (06) de Marzo del año 2.018, la Jueza Suplente designada, Abogada Marianela Ferre, se abocó al conocimiento de la causa. En la misma fecha se agregó a las actas oficio emanado de la entidad Financiera Mercantil.-
En fecha Veinticuatro (24) de Febrero del año 2.018, la Jueza Suplente designada, Abogada Zulay Barroso Ollarves, se abocó al conocimiento de la causa.-
Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones previo a su decisión:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Página 328 y 329) define la perención como:
“La perención (de perime o destruir), de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan”.-


En este sentido, el Dr. RANGEL-ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso (Pág. 379) establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estado y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bines salvo recursos contra sus representantes (Articulo 266 del Código de Procedimiento Civil).-
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce opelegis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día que se declara por el Juez. De modo que esta declaración del Juez, no tiene efecto constitutivo sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedo cumplido y no se admiten venatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (artículo 269 de Código de Procedimiento Civil).-
c) La perención no es renunciable por las partes…
d) La perención puede declararse de oficio por el Juez. Por el carácter de irrenunciable que tiene, el Juez puede declararla de oficio sin esperar perención de parte para su declaración. (Subrayado del Tribunal).-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención” (Subrayado del Tribunal).-

También se extingue la instancia:
1) “Cuando transcurridos Treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido por la obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.-
2) Cuando transcurridos Treinta (30) días desde la fecha de la reforma de la demanda hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.-
3) Cuando dentro del término de Seis (06) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirlas”.

Igualmente, en base a las jurisprudencias reiteradas de nuestro Máximo Tribunal y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas, el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal, además de valioso, que su objeto evidente, su propósito explicito, sea el de gestionar o impulsar la constitución del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra.
De la misma manera, nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perención: a) el supuesto básico de la existencia de una instancia, b) La inactividad procesal, c) el transcurrido un plazo señalado por la Ley. (Subrayado del Tribunal).-

De la misma doctrina Casacionista, plasmó:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso está constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que esto avance, mache hacia delante. Esas actividades son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”

La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:
- Por falta de actividad.
- Por Extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha Veintisiete (27) de Febrero del año Dos Mil Tres (2.003), Exp. N° C-1966-011- Sentencia N° 011 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político-Administrativo, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino solo aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso, así como por ejemplo, ambas salas han establecido de forma reiterada que en la solicitud de copias certificadas, la consignación de escritos en modo alguno, constituyen manifestaciones de la intensión de las partes en dar continuación al proceso, y por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que curse o se tramite en esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento, regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos y como quieran que, no obstante, las previsiones normativas específicamente traten sobre cada materia en particular. La sala estima que previa la norma general relativa a la presentación en su contenido, alcance y propósito, plasmada en la misma cuando determina “Toda Instancia se extingue” siendo esta como se indicó esta justicia el interés del estado para que en definitiva se cumpla con la función jurisdiccional”. Es claro pues que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respectivo de la perención de conformidad con la que esta ópera de pleno derecho y por tanto se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la Ley, y una vez declarada surten efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que opero la perención, pronunciamiento este que solo reafirma un hecho va cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declara la perención produce efecto desde que este opero, por lo cual tanto los hechos jurídicos-transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efecto- extensión del proceso – se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que esto se verificaron…” (Subrayado del Tribunal).-


Ahora bien, luego de examinadas las actas que conforman el presente expediente, se determina que luego de presentar la parte demandada la Diligencia de fecha Quince (15) de Febrero del año 2.018, no se ejecutó ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir una perención ni de impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-


Finalmente, observa esta Juzgadora que de las actuaciones procesales que constan en autos, se evidencia que para la fecha cierta del Veinte (20) de Febrero del año 2.018, la presente causa se encontraba en la Etapa de Pruebas, dictando este Tribunal un auto de esa misma fecha, donde insta a la parte Demandante a consignar las debidas Resultas del despacho de pruebas (Testimoniales) librado al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Maria Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua y signado con el número de oficio 38.070-359-2.018, sin embargo, se debe resaltar la inactividad prolongada de la parte demandante, ya que ha transcurrido un lapso de tiempo comprendido de Cuatro (04) Años sin que dicha parte haya consignado las debidas resultas del despacho de Pruebas ni ha realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, y habiendo transcurrido más de un (01) año en concordancia con los razonamientos esbozados anteriormente, es ineludible para este Juzgado declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.-

DISPOSITIVO


Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) PERIMIDA la Instancia en el Juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO seguido por la ciudadana JONATHAN ALEXANDER SALAZAR VASQUEZ, en contra de los ciudadanos VERONICA DEL VALLE ALBORNOZ y FIDEL ANTONIO ALBORNOZ, antes identificados.-
b) No hubo pronunciamientos sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Deje copia por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintiuno (2.022) – Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA

ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA

NORBELY FARIA SUAREZ
En la misma fecha, siendo las Una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó sentencia en el expediente 38.070, de la nomenclatura llevada por este Tribunal quedando anotada bajo el número 031-2.022.-
LA SECRETARIA

NORBELY FARIA SUAREZ